Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014

Años: 203º y 154º

PONENTE: DR. C.F.R.R.

ASUNTO: KJ02-X-2014-00001

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. N.G.P., Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 06 de Febrero de 2014, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Ciudadano S.S.H., en su condición de Apoderado Judicial de la VICTIMA ciudadana G.B.T., contra la Juez Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. N.G.P., en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-000830, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:

…Yo S.S.H., abogado, impreabogado 1997, venezolano, cédula de identidad 821.796, obrando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.B.T. en su condición de victima, todo lo cual se autos del expediente penal que cursa en la actualidad por este tribunal signado en la causa N° KO2-A-20130002; estando dentro de la oportunidad legal para solicitar formalmente la recusación a la juez de la presente causa. Recusación que baso en res y hechos encuadrados dentro de las causales que más adelante enumero del Artículo 89 del COOPP y son las siguientes:

1. Con fecha 05 de noviembre de 2013, folio 158 del expediente citado como juez segunda de violencia del Estado Lara, confirma las medidas de protección, originariamente dictadas por la Fiscalía Tercera de esta jurisdicción. Quedaron firmes y en ella usted narra los hechos y aplica la doctrina en la violencia sufrida por mi mandante G.B.T. y su hija JOULIET, al texto dice en su decisión

DISPOSITIVA

"En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de primera instancia en función de control, audiencias y medidas número 02 en violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por voluntad de la ley, resuelve: 1: se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el art. 87 numerales 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., por lo que tiene prohibición de acercarse a la víctima y realizar cualquier acto de intimidación o acoso".

Luego con fecha 21 de noviembre del 2013 el mismo tribunal decide: "Una vez oída las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: Como Punto Previo: se declara sin lugar la solicitud del abogado asistente de las víctimas, consistente en la restitución de los bienes. PRIMERO: de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia carece de uno de los requisitos procedimentales, tal como lo señala el articulo 28 literal E de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano E.D.B.C., plenamente identificado en autos".

Esta última decisión, de manera inexplicable, contrariando su propio criterio emitido con anterioridad, sin fundamentarla, ajena a la realidad procesal objetiva, sin haber producido novación ni perdón, ni otra circunstancia o elemento distinto o contrario al asunto que se debate: la violencia sicológica certificada por el médico forense, la amenaza a la vida de las víctimas, el aislamiento y otros hechos que están tipificados y Ud. los obvia para revocar lo acordado en su primera decisión arriba transcrita, sobreseyó la causa, suspendió las medidas y colocó el juicio y las personas en violencia que Ud. desata lesionando constitucionalmente los derechos de nuestra representada, desconoce los pactos y convenios de Venezuela en defensa de la mujer. Asimismo violenta el orden jurídico venezolano en más de 13 leyes, adelantando opinión sobre el fondo cuyo comportamiento se subsume en la causal séptima del ART. 89 de la COOPP. En el artículo publicado en el diario de esta ciudad "El Impulso" de fecha 20 de enero del corriente año, cuya copia adjunto, insto a la opinión pública para que conozca los distintos desafueros cometidos por Ud., de esta manera me constituyo persona contraria a su criterio y mal vista por Ud., ya que le estoy denunciando públicamente y se presta para que Ud. tome una decisión sesgada que perjudique los derechos de mi cliente representada en este juicio por mí. En virtud de lo notorio y publico de su comportamiento existe una animadversión entre su persona y la mía que me lleva a solicitar de Ud. se inhiba de manera inmediata de .ir conociendo del presente juicio y a todo evento la recuso por la causal octava del artículo 89 del COOPP.

Dentro del proceso solicité de Ud. ciudadana juez, ordenara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la remisión n a este tribunal de las pruebas que sin justificación las tiene retenidas la Fiscalía Tercera, que nosotros consideramos esenciales para la defensa. No ocurrió así y esa negativa es para nosotros una demostración de su parcialidad y afectación a los derechos que representamos. Asimismo le solicite en diversos escritos apoyado en el artículo 294 del COOPP, la devolución de los bienes, muebles e inmuebles propiedad de mi cliente; habiendo previamente demostrado mediante documentación, la propiedad de los mismos. Tampoco oyó esa petición en la segunda decisión que comentamos, causando su conducta omisiva daños materiales y patrimoniales a mi cliente. Comportamiento que lleva responsabilidad de su parte en danos acumulativos hasta ponerle fin a ese asalto, robos, fraude, causante de las lesiones sicológicas, por su entorno violento, doloso y criminal en perjuicio de nuestra mandante G.B. y que claramente se encuadra entre las causales séptima y octava del artículo 89 del COOPP para recusarla como en efecto la recuso. En fecha 30 de enero del 2014 como se comprueba en la ficha del solicitante, acudí a ese tribunal en búsqueda de fotocopia. Concretamente solicite la pieza ultima del expediente en referencia y de Ud. ciudadana juez obtuve una negativa, aduciendo que tenía que trabajar dicho expediente; situación que me coloca en indefensión de la causa; toda vez que necesitaba diligenciar sobre los particulares contenidos en esa pieza ya que para el lunes 3 de los corrientes tengo fijada la audiencia preliminar sobre este asunto.

Por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente la recuso a Ud. ciudadana N.G.P. como jueza de la presente causa basando mi petitorio en los causales séptimo y octavo del artículo 89 del COOPP…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. N.G.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…INFORME DE DESCARGO DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, N.G.P., en mi carácter de Jueza Segunda (2°) en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Reacusación interpuesta por el Ciudadano S.S.H., de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el mencionado Abogado representante de la victima se basa en alegatos que no están ajustados a la realidad, ya que si se hace una revisión del asunto penal, se puede observar que mis decisiones son conforme a la facultad que me otorga la Ley para actuar, siempre teniendo como objeto principal salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima y es por ello que quien suscribe dictó en su oportunidad medidas de protección y seguridad a su favor, no obstante en la fase preliminar la acusación presentada debió ser subsanada por el Ministerio Público en virtud de que se había violentando un derecho constitucional para el imputado de autos. Ahora bien, consta cantidades de

escritos por parte del Abogado accionante donde solicita que se le restituya a las victimas bienes muebles e inmuebles de su propiedad, explicándosele suficientemente que no forma parte de nuestra competencia y que el proceso se lleva es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Es por ello, que se denota que al no satisfacer esta Juzgadora a las pretensiones jurídicas del Abogado S.S.H., acude a esta figura jurídica para apartarme del conocimiento del presente asunto penal, siendo la misma infundada y extemporánea ya que anteriormente no fue considerada ninguna causal de las contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada y diferida la Audiencia Preliminar conforme los lapos procesales establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de que el Ministerio Público subsanó y presentó nuevamente formal acusación en el presente asunto penal. De igual manera, el recusante hace mención a una publicación del diario El Impulso, para lo cual consigna escrito de la supuesta publicación pero que no aporta en nada medio probatorio alguno para estar inmersa en alguna de las causales de recusación del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, el Abogado S.S.H. alega que quien suscribe le negó el acceso al expediente en fecha 30 de enero de 2014, lo cual niego y contradigo ya que se le dio acceso al expediente y funcionarios que laboran en la sede de Archivo de este Circuito Judicial Penal le hicieron entrega material del asunto para su revisión, y los mismos le explican que debía solicitar las copias por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, solicito respetuosamente a la Magistrada o Magistrado que han de conocer la presente reacusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso.

Esta Juzgadora considera que los motivos expuestos por la parte recusante en el escrito de Recusación son débiles sin fundamento alguno, por cuanto no tengo interés en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento del presente asunto.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra, intentada por el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad V-821.796.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas que por distribución corresponda, con competencia en Violencia Contra La Mujer debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Observa esta alzada, en el caso bajo estudio, que fue interpuesto ante la URDD escrito de recusación en contra de la Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. N.G.P.; sin embargo del escrito se evidencia que no esta satisfactoriamente convalidado por quien lo suscribe, por cuanto carece de firma y siendo este un requisito sine qua non para validar un documento con tal carácter, es por lo que esta corte lo considera nulo y en consecuencia se abstiene de conocer del mencionado escrito.

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo que ha establecido nuestro M.T., en Sala de Constitucional, decisión de fecha 07 de Marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta:

…”En este contexto, alegaron los accionantes la falta de pronunciamiento del referido Juzgado Superior, en torno a la existencia de las causales de recusación invocadas. A este respecto, aprecia esta Sala Constitucional, que si bien el Juzgado Superior en cuestión no se pronunció sobre el fondo de lo discutido, no lo hizo porque estimó que previamente debía analizarse si la diligencia de recusación fue presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se dispuso en el auto accionado que la recusación “no debió instruirse por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa del folio 35 el ciudadano Juez Humberto Brito Brito no estuvo en conocimiento en el momento en que se recusaba, lo que quedó evidenciado, la falta de firma. En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la recusación planteada...”. (Resaltado de esta Sala)

Igualmente, se hace un llamado de atención a la Juez recusada Abg. N.G.P., a que en futuras oportunidades se debe revisar que los escritos cuenten con los requisitos necesarios para darle la tramitación correspondiente y no incurrir en vicios formales.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el escrito de recusación incoada por el Ciudadano S.S.H., en su condición de Apoderado Judicial de la VICTIMA ciudadana G.B.T., contra la Juez Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. N.G.P., en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-000830, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo carece de un requisito indispensable para su tramitación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el escrito de recusación incoada por el Ciudadano S.S.H., en su condición de Apoderado Judicial de la VICTIMA ciudadana G.B.T., contra la Juez Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. N.G.P., en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-000830, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo carece de un requisito indispensable para su tramitación.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquese al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2014-00001

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