Decisión nº 028-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

En fecha quince (15) de Enero del año 2009, el ciudadano W.J.N.N., portador de la cédula de identidad N° V- 14.544.541, quien funge como acusado en el asunto penal 9M-062-05, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, interpuso escrito de recusación contra la Jueza Profesional D.N.R., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios (1-7) del cuaderno de recusación.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto, con vista de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas tanto por el recusante como por la Jueza recusada.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-

    El ciudadano W.J.N.N., portador de la cédula de identidad N° V- 14.544.541, en su condición de acusado, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en el asunto penal 9M-062-05, interpuso escrito de recusación contra la Jueza Profesional D.N.R., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las siguientes razones:

    …Es el caso, que con fecha 13-11-2008, se encontraba fijado el dia (sic) para llevarse a cabo el Debate Oral y Público, en la causa en donde aparezco como Acusado por el cual me apersone al Tribunal 9° de Juicio del Estado Zulia, en compañía de mi concubina M.D.C.R.O.

    venezolana, titular de la Cédula de Identidad N.- 14.928.991 y de mi mismo domicilio y una vez en la Sala de dicho Tribunal y después que me identifique a (sic) la Secretaria, y le manifesté que estaba compareciendo para el juicio me (sic) manifestó que ya me iban a atender y es cuando observo a una señora alta y delgada en el despacho del Juez, rompiendo una serie de papeles en forma alterada y me dijo a mi que: que deseaba?, y la Secretaria le informó que yo era W.N.N., el del juicio de hoy, fue cuando me entero que era otra juez del Tribunal, debido a que me informó que el juicio mío estaba diferido porque mi abogada no venía, porque siempre se la pasaba enferma, y en ese momento me amenazó de que no me dictaba Orden de Aprehensión porque me estaba presentando puntualmente, pero eso era lo que debía hacer y también me dijo que me buscara otra abogada para el día 16-01-2009 porque quieras o no te voy a hacer el juicio, y le conteste que porque me iba a buscar otra abogada, si a quien le tenía confianza era a la Dra. LESLIS y no tengo mas dinero para pagarle a otro abogado y fue cuando la referida Juez DORIS NARDINI, me volvió a recalcar: “Te reçomiendo que nombres a un defensor público porque son mejores que los defensores privados”; y le contesté, vea ciudadana Juez, hay que comprender que la Dra. LESLIS está enferma, ya que ella siempre ha cumplido, y me recalcó “eso pasa cuando la persona esta (sic) muy vieja se la pasa enferma y no atiende los casos que tiene, y por ella es que siempre se difieren los juicios”, fue cuando intervino mi concubina M.R., le contestó a la Juez que es no era cierto ya que las veces anteriores cuando estuvo la Dra. EGLEE RAMIREZ, las veces que se difirió el Juicio no fue por la Dra. LESLIS MORONTA, sino porque la Dra. EGLEE RAMIREZ, estuvo suspendida por enfermedad, después el Dr. J.J., Fiscal de la Causa, tenía dengue, de allí la Juez, nos ordenó a esperar hasta las 10:30 am, porque iban a levantar un acta y cuando subimos a dicha hora nos manifestó la Secretaria que nos fuéramos que no iban a levantar ningún acta, por lo cual decidí participarle a la Dra. Leslis, lo que había pasado, y llegamos a su casa, y nos atendió su hija la Dra. A.G. y le contamos lo que sucedió por lo cual nos hizo pasar hasta la habitación de la Dra. Leslis, y la misma no podía hablar porque no le salía la voz y le escribió a su hija lo que tenía que hacer, por lo cual la Dra. A.G. fue al Tribunal 9° de juicio, para saber el motivo por el cual no habían levantado (sic) y si había dejado constancia de que W.N.N., se había presentado y el motivo por el cual la Juez, lo estaba amenazando con dictarle Orden de Aprehensión si este se encontraba presentando puntualmente.

    TERCERO

    Los hechos narrados y denunciados, constituyen motivos graves que afectan Ia imparcialidad de la Juez (sic) D.N.R., ya que él solo (sic) hecho de mi defensora se encontrara con quebrantos de salud no son motivos para que me aconseje que la revoque, y mucho peor a sus espaldas, y porque según su criterio la Dra. LESLIS MORONTA, es una persona vieja y enferma, y por ello no cumple con su trabajo, lo cual no es cierto, porque mi defensora siempre ha estado pendiente de mi caso, y las veces que se ha diferido el Juicio no ha sido por mi defensora, ni por mi persona, sino por otras causas que no se pueden atribuir a la misma, por lo que dicha Juez no tiene porque recomendarme el abogado que ella crea conveniente, como lo es el Defensor Público, ya que ese derechos me lo concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee (sic) lo siguiente: …Omissis…

    Por otra parte, la Recusada no tenía porque recomendarme que nombrara un Defensor Público, y mucho menos amenazándome personalmente de que no me dictada una Orden de Aprehensión porque yo me estaba presentando, y en ese momento yo no estaba asistido por mi defensora por lo cual la Recurrida aprovechó dicho acto para recordarme que la revocarara (sic), por lo que la conducta desplegada por la Recusada compromete su imparcialidad y yo tengo derecho a ser juzgado por un Juez imparcial como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee (sic), lo siguiente: …Omissis…

    CUARTO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho, Recuso formalmente a la Dra. D.N.R., Órgano Subjetivo del Tribunal 9° de Juicio del Estado Zulia, por no tener confianza en la misma, ya que su conducta compromete su imparcialidad, y tengo TEMOR FUNDADO DE QUE SI NO REVOCO A LA DEFENSORA LESLIS MORONTA, me vaya a Condenar, por lo cual le solicito a la Corte de Apelaciones ADMITAN la presente Incidencia Recusatoria y Acuerden una Audiencia Oral y se me permita en forma oral exponer los motivos señalados y presentar las pruebas que soportan esta Incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la declaren CON LUGAR, y ordenen apartar del conocimiento de la causa N.- 9M-062-05 a la Juez Recusada y (sic) para que otro Juez Imparcial conozca de mi proceso.

    . (Resaltado nuestro y propio y subrayado de esta Sala).

  2. INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA.-

    Por su parte la Jueza Profesional D.N.R., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

    …Vista la recusación presentada ante este despacho, el día de ayer Quince (15) de Enero del Año Dos Mil nueve (2009), por el acusado W.J.N.N., asistido por la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, …Omissis…

    Ante dicha solicitud, y revisada como ha sido la causa 9M-062-05, llevada por este despacho se desprende, que en fecha 27 de agosto de 2004, el acusado W.J.N.N., fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 26-09-06, cuando este tribunal de juicio le dicta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, a partir de dicha fecha se continuo (sic) con la fijación del juicio oral y público estando el acusado en libertad, donde se observa que desde ese momento hasta el día 13-11-07, se dieron ocho diferimientos para la celebración del juicio oral y público, de los cuales seis fueron por incomparecencia de la defensa, motivo por el cual esta juzgadora en el último diferimiento tal como se refleja en el escrito de recusación, informo al acusado dicha ‘situación, exhortándolo a conversar con su abogada para que dicho motivo no se repitiera, ya que mi deber como juez es velar porque se celebren los juicios proporcionando seguridad y celeridad al proceso, con el objetivo que no se fragmente el principio del derecho a la Defensa, razón por la cual se le informo que de continuarse con dichos diferimiento por incomparecencia de la misma, el tribunal se vería en la necesidad de declarar el abandono de la defensa, todo ello en fundamentado en el tiempo transcurrido sin haberse podido celebrar el juicio oral y público. Advertencia esta que se le hizo en razón, al deber que me asiste como juez constitucional de garantizarle al acusado el derecho a la defensa, y tanto a él como a la víctimas celeridad procesal y por ende que se resuelva una situación jurídica procesal inconclusa.

    Ante ciertos comentarios irrespetuosos hechos en el mencionado escrito de recusación sobre mi actuar, creo innecesario hacer aclaratoria alguna, por cuanto mi comportamiento en nueve años dentro del poder judicial, ha dado muestra, que no es propio de mi, dicho comportamiento ni de irrespetar u ofender a ningún semejante, mucho menos a una colega, y una señora como lo es LESLIS MORONTA, lamentando mucho que por interés profesionales se llegue a estos extremos.

    Situaciones como las planteadas, me llevan a la reflexión desde el punto de vista procesal, ya que aceptar recusaciones de este tipo ocasionaría inseguridad jurídica, ya que se podría utilizar la institución de la Recusación con fines particulares y en aras de retrasar las actuaciones determinantes en un proceso y de esta manera obtener ventajas procesales a través de ella, evidenciándose en este caso la posibilidad de retrasar la celebración del juicio oral y público. Causa curiosidad, que según lo expuesto, dicha recusación surge a raíz de hechos acontecidos en fecha 13-11-08, y es precisamente el día 15-01-09 un día antes de la celebración del juicio oral y público, el cual esta pautado par el día de hoy 16-01-09, cuando es presentado dicho escrito, cuando lo lógico seria (sic) que se hubiere presentado al día siguientes (sic) de lo referido y de esta manera ya dicho expediente hubiese sido redistribuido y por ende se pudiera haber iniciado el juicio el día de hoy.

    …Omissis…

    Observándose del escrito presentado y los argumentos expuestos, que la conducta supuestamente asumida por juez, se encuentra dentro del marco de la legalidad, la misma no encuadra dentro de las causales establecidas en la ley para que proceda la recusación, por cuanto dicho recurso parte de supuestos falsos, ya que no hubo ninguna situación irregular que pueda encuadrase en lo dispuesto en el articulo (sic) 86 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, ordinal 2°, por lo que considero que he actuado conforme a derecho, resguardando la seguridad personal de ambas partes, sin violentar derecho alguno. Por lo que no existe motivo de fuerza que impida que continuara conociendo de esta causa, por los (sic) cual considero, tal como lo he expresado, que no existe motivo para la solicitud de recusación. Escrito que se presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte ejusden (sic)

    . (Resaltado de esta Sala).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

    En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

    Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el recusante W.J.N.N., asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, basa su recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, pues, denuncia que no le tiene confianza a la conducta asumida por la Jueza recusada, estimando que se compromete su imparcialidad, circunstancia, que ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto, de la citada disposición legal, verifica esta Sala que la misma dispone expresamente, que:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

    (Resaltado de la Sala).

    Se aprecia que en el caso sub-examine, el accionante del escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por la Jueza de Instancia en fecha 13-11-08, fecha en la cual se encontraba fijada contra su persona, la celebración de la audiencia oral y pública, compromete su imparcialidad, toda vez que, denuncia que la misma lo amenazó, le recomendó que cambiara de defensor, todo lo cual evidencia –a juicio del recusante- que la Jueza a quo desarrolló una conducta que compromete su imparcialidad. Circunstancia ésta, por las que estima el recusante que la Jueza Profesional D.N.R., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es imparcial para el conocimiento de la causa en la cual funge como acusado.

    A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar los medios de prueba documentales y las testimoniales ofertados tanto por el recusante, como por la Jueza recusada, tales como:

    -La testimonial del ciudadano W.J.N.N., portador de la cédula de identidad N° 14.544.541, domiciliado en la carretera Vía el Mojan, Sector Nueva Lucha, detrás de la Aldea Bolivariana de Mara, casa N° G-190, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M. delE.Z., parte recusante.

    - La testimonial de la ciudadana M.D.C.R.O., portadora de la cédula de identidad N° 14.928.991, domiciliada en la carretera Vía el Mojan, Sector Nueva Lucha, detrás de la Aldea Bolivariana de Mara, casa N° G-190, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M. delE.Z., quien señala ser testigo presencial de las amenazas que recibió el ciudadano W.J.N.N., por parte de la Jueza de Instancia.

    - La testimonial de la profesional del derecho A.G.M., portadora de la cédula de identidad N° 16.493.424, domiciliada en la urbanización Villa Hermosa, calle 106C, N° 18-135, jurisdicción de la parroquia cristo de A. delM.A.M. delE.Z., quien señala puede demostrar la forma en la que fue tratado el recusante por la Jueza Recusada.

    - Diligencia efectuada por el profesional del derecho C.J.T., donde consignó constancia medica, con reposo debido al cuadro clínico que presentaba la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, la cual se encuentra agregada a la causa N° 9M-062-05, señalando que su pertinencia consiste en demostrar que su defensora tenía causa justificada para no comparecer el día 13-11-08, al debate oral y público.

    - C.M., emanada del Hospital General del Sur, donde se describe el cuadro clínico que presentaba la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, y el reposo otorgado por la Neumonóloga VIRGIA ACOSTA, portadora de la cedula N° 3.242.800, Médico Neumonóloga adscrita a dicho Centro Hospitalario.

    -La testimonial de la Secretaria adscrita al Juzgado al cual se encuentra afecta, la ciudadana LOREMAR MORALES, portadora de la cédula de identidad N° 9.778.624.

    - Copias certificadas de los diferimientos de fecha 17-1-0-06, 14-11-06, 17-01-07, 18-04-07, 05-06-07, 13-11-08.

    Visto lo anterior, estima esta Alzada, respecto de las pruebas documentales promovida por el recusante, que deben ser desestimadas, por cuanto del estudio y análisis de éstas, no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta, sino el presunto estado de salud que podía padecer su abogada de confianza, actuante en la causa seguida en su contra.

    Por otra parte, respecto de las pruebas documentales promovidas por la Jueza Recusada, referida a la causa principal respecto del incidente de recusación, son apreciadas por esta Sala para verificar si lo expuesto en su informe se corresponde con la realidad de las actuaciones efectuadas, por cuanto del estudio de éstas, se pueden obtener elementos de convicción que permiten afirmar la realización de una serie de actos jurisdiccionales que se desarrollan de una forma distinta a lo alegado por el recusante. En efecto se observó, del informe de recusación expuesto por la recusada, que en las oportunidades procesales fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública, se difirieron las mismas por incomparecencia de la abogada defensora del acusado de autos.

    Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de pruebas contundentes, que de alguna manera permitan verificar la denuncia efectuada por el recusante referida a la desconfianza que tiene en la conducta de la Jueza recusada, circunstancias que -a juicio del recusante- afecta su imparcialidad, pues si bien es cierto, que la Jueza a quo a diferido en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó de las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por las partes y evacuadas y valoradas por esta Alzada que el comportamiento de la Jueza Recusada durante el proceso ha estado en el presente asunto penal, no ha sido efectuado de manera parcial sólo que ante las reiterados diferimientos de las audiencias, como parte de su labor al representar un órgano jurisdiccional debe hacer velar y cumplir con los principios relativos a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo a los fines de evitar retardos procesales innecesarios, por tanto, el hecho de haberle efectuado un llamado de atención al acusado de autos en el caso concreto, respecto de los reiterados diferimientos de las audiencias, en nada atenta con la imparcialidad que la Jueza debe tener durante el proceso en curso, toda vez que dichas manifestaciones que puedo haber realizado la Jueza de Instancia de conformidad con lo ventilado en la audiencia oral realizada ante esta Alzada, estaban dirigidas a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos de los cuales gozan las partes intervinientes en el proceso, incluso el acusado, en este caso; así las cosas, consideran estas Jurisdicentes, que de actas no se constata que la Jueza recusada, haya incurrido en la causal de recusación denunciada en la presente incidencia, como lo es, algún motivo grave que afecte su imparcialidad. Resultando a juicio de quienes aquí deciden, un requisito sine qua non para que se configure la causal invocada, que el recusante demuestre lo alegado, es decir, la imparcialidad de la Jueza Profesional recusada durante su actuación jurisdiccional en el presente asunto, pues, resulta necesario advertir que debe comprobarse la conducta inapropiada que pueda tener la Jueza recusada para que su actuar afecte su imparcialidad en el ejercicio de las funciones inherentes a la Jueza, por tanto, la denuncia efectuada por el recusante, no fue demostrada con la articulación probatoria proporcionada por el mismo.

    Así las cosas, la situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, por lo que, quienes aquí deciden, estiman que la Jueza a quo resguardó las garantías y derechos de las partes, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.

    A tal efecto, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; estima esta Sala que los medios de prueba contradicen los alegatos esgrimidos por el recusante en su escrito de recusación, por lo que, a juicio de estas Juzgadoras resulta falso el supuesto en el cual se apoya la recusación, haciéndola improcedente en derecho.

    Por otra parte, debe esta Sala puntualizar una vez más, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos, como en el presente caso, que lo único que se evidencia es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, carente de prueba que sustente tal alegato.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión N° 1477, de fecha 27-06-02, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, expuso que:

    “...Omissis… “...En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja...”. (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.) (Resaltado nuestro).

    Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no aparece demostrada con los medios de prueba acompañados, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante para con la Jueza recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza a decidir la causa a la cual han sido llamada a conocer.

    En tal sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una especial causa de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado, que:

    … El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

    • ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

    Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar la conducta objetiva de de la Jueza recusada, es de fuerza para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención de la recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

    Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano W.J.N.N., portador de la cédula de identidad N° V- 14.544.541, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en fecha quince (15) de Enero del año 2009, contra la Jueza Profesional D.N.R., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentada en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano W.J.N.N., portador de la cédula de identidad N° V- 14.544.541, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en fecha quince (15) de Enero del año 2009, contra la Jueza Profesional D.N.R., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentada en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 028-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-X-2004-000689

Asunto: VK01-X-2009-000001

LMGC/deli.-

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