Decisión nº 103 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 59

Maracay, 02 de marzo de 2011

200° y 152º

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa 8580-10

IMPUTADO: M.N.G.V.

RECUSANTE: M.A.L.H.

RECUSADA: ABOGADA KYUSMALY PEÑA GONZALEZ

JUEZA 8º DE CONTROL

PROCEDENTE: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado M.A.L.H. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., en su condición de victima, en la presente causa seguida a la acusada M.N.G.V., contra la ciudadana Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el Abogado M.A.L.H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., contra la ciudadana Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa signada con el alfanumérico 8C-14.081-10 (Nomenclatura del referido Juzgado), por falta de elementos probatorios que pudieran fundamentar la misma.

N°. 103-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado M.A.L.H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., contra la ciudadana Abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 8C-14.081-10 (Nomenclatura del referido Juzgado), conforme al articulo 86 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, Juez de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Dr. A.J. PERILLO SILVA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones, se Inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha la Dra. F.C., en su condición de Magistrada Presidente de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por el Magistrado A.J. PERILLO SILVA, notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Admitir la Recusación interpuesta por el Abogado M.A.L.H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G.; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

Que el recusante Abogado M.A.L.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., en su escrito inserto a los folios 01 y 02 del presente Cuaderno Separado, en amparo a lo consagrado en el articulo 86 Numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas dice:

....Ante Usted respetuosamente ocurro para presentarle FORMAL RECUSACIÓN en su contra pues usted se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a renglón seguido paso a enunciar:

I

Con referencia a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 86 ejusdem, Usted se encuentra incursa en dicha causal por cuanto que consta suficientemente en el expediente que Usted ordenó la práctica de una EXPERTICIA PSIQUIATRITA a la acusada, ciudadana M.N.G.V., en esta fase intermedia que se inició hace un año y la cual aun no se ha agotado. Siendo que esta fase intermedia comprende varias actuaciones que se encuentran taxativamente señaladas en el artículo328 ejusdem y ninguna de dichas actuaciones le confiere la facultad de ordenar la practica de diligencias probatorias, en esta Fase Intermedia y el hecho de haber acordado Usted la práctica demuestra con Luz meridiana su “INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO”.

II

Asimismo se encuentra incursa en la causal 6, cabe señalar que para que Usted haya podido acordar o decretar la práctica de la diligencia probatoria antes mencionada tuvo que haber mantenido comunicación directa previamente con los abogados de la defensa o la acusada, sin la presencia de la representación de victima, incurriendo con ello en violación de las previsiones contenidas en el artículo 5 del Código de Ëtica del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, es decir, no le dio cumplimiento al principio de imparcialidad en el proceso.

III

Igualmente está incursa en la causal consagrada en el numeral 7, pues el hecho de haber acordado la práctica de la predicha diligencia probatoria previa, significa que usted emitió opinión de manera adelantada o anticipada en la presente causa razón por la cual Usted no puede conocer de la Audiencia Preliminar de este proceso penal, ya que es evidente que su pronunciamiento, conforme a sus actuaciones, será a favor de la defensa.

Asimismo, la recusada Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto a los folios 3 al 4 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera el Abogado M.A.L.H., en la causa signada con el Nº 8C-14.081-10 (Nomenclatura del Juzgado 8º de Control) en donde alega:

Visto el escrito de RECUSACIÓN, interpuesto por el Abogado M.A.L.H., en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana M.J.C.G., víctima en la causa 8C-14801-09 (nomenclatura de este Despacho) seguida a la acusada GUERRA VELIZ M.N., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El recusante alega en su escrito que tengo interés directo en los resultados del proceso por cuanto se ordenó la práctica de Evaluación Psiquiatrita a la acusada Guerra Veliz Magaliy Nohemí.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que en fecha 08-06-10 el Tribunal Tercero Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ordeno el traslado de la acusada de autos hasta el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua para que le fuese practicado Evaluación Médica Psiquiatra. De lo cual se desprende, que no fue mi persona quién ordeno la práctica de dicho examen, por cuanto soy Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26-04-10 según Oficio Nº 404 la presente causa fue remitida a la Presidencia de este Circuito para ser distribuida a un tribunal itinerante y desde el 10-05-10 hasta el 11-06-10 correspondió al Tribunal Tercero Itinerante en Función de Control conocer de la presente causa y posteriormente reingreso a este Tribunal a mi cargo.

Consecuente con lo expuesto considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Victima en mi contra, no tiene fundamento en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es temeraria.

La actuación desplegada en mis funciones ha sido idónea, transparente, expedita, independiente, responsable e imparcial, cumpliendo con el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna, en cuanto a que el Juez debe poseer cualidades y características fundamentales acordes con los valores superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Asimismo he sido garante del debido proceso en virtud de que tengo conocimiento de los actos que debo ejecutar en relación a mi competencia.

Considero que no existe de mi parte animadversión, ni parcialidad alguna con respecto a ninguna de las partes, que pudiere influir en las resultas de un proceso por cuanto siempre he mantenido mi objetividad, la cual me ha caracterizado en el desempeño de mis funciones, en consecuencia estimo que debe declararse SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.-

Por las razones expuestas tanto de los hechos como del derecho, queda así redactado el presente informe de conformidad a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y mientras se resuelve la misma ante la Corte de Apelaciones, se remitirán las actuaciones a otro Tribunal de Control a fin de no paralizar la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio y análisis hecho a la presente incidencia con motivo de la recusación interpuesta por el Abogado M.A.L.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G.; en contra de la Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 5º: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

Numeral 6º: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Numeral 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

.

Por otra parte, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En igual sintonía, se establece que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Se colige entonces que, la recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo de la capacidad subjetiva del iudex de conocer cualquier causa, de garantizar el principio de Imparcialidad del Juez, imbuido en otro principio, como lo es, el del Juez Natural. Así, esta Corte, sobre el particular, ha dicho:

...De tina parte, podemos decir que, en efecto, el principio de Imparcialidad del Juez, se encuentra encartado dentro de las garantías propias del debido proceso, debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio del acto de administrar justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio

[decisión 037, de fecha 04-02-03, ponencia de A.P.S.]

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dió lugar a la recusación.

Es por ello que, en cuanto al numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; es importante destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional, es el momento cuando el juez debe adjudicar sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo hagan decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación sobre esos planteamientos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, obligatoriamente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas valoraciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, denegación de justicia.

En este punto, si bien es cierto que el Tribunal Tercero Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2010, ordenó el traslado de la acusada GUERRA VELIZ M.N., hasta el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a los fines de que le fuese practicado Evaluación Médico Psiquiatra, no es menos cierto que la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Octavo (8º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, haya emitido opinión con respecto a tal ordenanza. Por tanto, considera esta Alzada que los hechos narrados por el recusante en su escrito no constituyen ningún motivo que comprometa la imparcialidad de la operadora de justicia.

Es digno señalar que en el caso de marras, “el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, tampoco es aplicable, ya que la misma no está referida a los criterios expresados por los jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos o sentencias, sino a las opiniones que expresan fuera de ellas, antes de decidir, estando en conocimiento de la causa, por lo que tales circunstancias no constituyen la causal alegada por el recusante en su escrito, de manera que no constan elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el recusante Abogado M.A.L.H., toda vez que, los alegatos presentados por él no podrían nunca dar lugar a una declaratoria con lugar de la presente recusación, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón al recusante en alegar que la Juez A-quo, ordenó que se le practicara experticia psiquiatrica a la acusada M.N.G.V., ya que esta orden fue dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Control de este Estado, hoy día extinto, en fecha 08 de Junio de 2010, y no aportando prueba alguna que sustenten sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano Abg. M.A.L.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., quien ostenta la condición de victima, contra la ciudadana Abogado KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, Abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, no manifestó tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante en su escrito, razón por la que esta Alzada exhorta a la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado M.A.L.H. en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., en su condición de victima, en la presente causa seguida a la acusada M.N.G.V., contra la ciudadana Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el Abogado M.A.L.H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.C.G., contra la ciudadana Abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa signada con el alfanumérico 8C-14.081-10 (Nomenclatura del referido Juzgado), por falta de elementos probatorios que pudieran fundamentar la misma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente causa.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 59

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

LAS MAGISTRADOS DE LA SALA

DRA. F.C.

DRA. L.M. MORILLA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FGCM/FC/LMM/kbph.

Causa N° 1Aa 8580-10

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