Decisión nº OP01-X-2006-000079 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-X-2006-000079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECUSADA: V.B.O., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Juez Titular Presidenta del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

RECUSANTE:

ABOGADO J.P.M.M., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Vista la INCIDENCIA DE RECUSACION propuesta en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), contra la Ciudadana V.B.O., Juez Titular Presidenta del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el Abogado J.P.M.M., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto identificado bajo el Nº OP01-X-2006-000079 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2006), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-X-2006-000079, constante de catorce (14) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recusante y los argumentos de la Jueza recusada.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECUSANTE

DEFENSA

En el presente Asunto, el representante de la Defensa invoca el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar a la Juez Titular Presidenta del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundada en los motivos de hecho y Derecho explanados en el Acta de Debate de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), que consta de diez (10) folios útiles y riela desde el folio uno (1) hasta el folio diez (10) del Cuaderno Especial, contentivo de la Incidencia de Recusación propuesta.

III

INFORME DE LA PARTE RECUSADA

JUEZA

Por su parte, la Juzgadora A Quo, conforme lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende informe, el mismo día de la recusación (29-11-2006), contenido en el Acta de Debate indicado ut supra, en el cual rebate cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recusante y en virtud del Principio de Continuidad del P.P., consagrado en el artículo 94 ibídem, pasa el conocimiento del Asunto Principal a otro Tribunal de igual categoría y competencia.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem, a efectos de decidir la presente Incidencia sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem, observa que, el representante de la Defensa propone formal Incidencia de Recusación en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2004-001583, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, incoado contra el acusado Ciudadano E.A.T.M., específicamente, en la etapa de recepción de pruebas, tal como consta en el Acta de Debate de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año que discurre (2006).

Que la norma prescrita en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las formas procesales de modo, tiempo y lugar para proponer Incidencia de Recusación, a saber: por escrito fundado, ante el Tribunal correspondiente y hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En este sentido, efectivamente, la Recusación cumple con las condiciones de modo y lugar, por cuanto la parte recusante, a pesar de haberla propuesto de manera verbal, ante el Tribunal de la Causa, está plasmada en el Acta de Debate en referencia. Sin embargo, es pertinente aclarar que, no basta que el escrito de Recusación esté fundado en una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, para que forzosamente sea declarada con lugar, sino que es requisito sine qua non, que los motivos, hechos y circunstancias que la fundan, estén ajustados absolutamente a Derecho, para su procedencia con lugar.

Empero, observa la Alzada, con respecto a la condición de tiempo que, la Recusación se planteó durante la fase de recepción de pruebas del Juicio Oral y Público, incoado contra el acusado, vale decir, durante el desarrollo del debate, contrario sensu, a lo establecido en la norma del artículo 93 ejusdem., la cual de manera diáfana determina el plazo para que su propuesta se considere concebida en tiempo hábil, éste es, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, caso que no es el de autos, razón por la cual se declara Inadmisible por extemporánea, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, el presente Tribunal de Alzada infiere que, la Incidencia de Recusación propuesta por el representante de la Defensa Pública Penal, contra la Juzgadora A Quo, evidentemente, constituye un planteamiento dilatorio en el P.P. incoado, que, inexcusablemente, implica y conlleva un perjuicio grave para el propio acusado y Estado Venezolano, específicamente, para el Poder Judicial e inclusive, el Sistema de Justicia que en general conformamos, acarreando como consecuencia, inexorable, que este Tribunal Ad Quem, valore y estime, temeraria, la Incidencia de Recusación planteada; y además, considere de muy mala fe la actuación ejecutada por el recusante en el caso subjudice, quien por tal motivo amerita el apercibimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Máxime, cuando el Legislador Venezolano, justamente, a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena Administración de Justicia, establece en el Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo o sistema mixto constituído por las Incidencias de Recusación e Inhibición o excusas voluntarias, para el Funcionario Judicial que, considere estar incurso en una cualquiera de las ocho causales previstas taxativamente por medio de Acta se Inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, las Incidencias de Inhibición y Recusación, previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente, están concebidas para que la Potestad de Administrar Justicia, que emana o deviene de los Ciudadanos y Ciudadanas, se imparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En efecto, el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de ser Juzgado por el Juez Natural, cuyas cualidades, condiciones, atributos o características especiales, especificadas de manera expresa en el indicado artículo, en concordancia con los artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: el Juez Ordinario predeterminado por la Ley a quien se le atribuye competencia para Juzgar a las personas según las normas vigentes. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber: independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente, responsable, autónomo.

De tal manera que, la preexistencia de una cualquiera de las causales de Inhibición y Recusación establecidas expresamente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, afecta el ánimo del Juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración porque evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Juez Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidad consciente y objetiva.

De ahí que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos, a saber:

........ Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.......

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

... La jurisdicción entendida como la potestad atribuída por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: ......

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....

(Negritas nuestras).

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA INCIDENCIA DE RECUSACION, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), contra la Ciudadana V.B.O., Juez Titular Presidenta del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el Abogado J.P.M.M., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA CONTINUAR EL P.P. INCOADO Y EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PRINCIPAL, identificado con el N° OP01-S-2004-001583, al Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Presidido por la Juez Titular Ciudadana V.B.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ibídem.

TERCERO

TEMERARIA LA RECUSACION, conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 103 ejusdem, propuesta por el Abogado J.P.M.M., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

APERCIBE AL ABOGADO J.P.M.M., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, Undécima y Sexta, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Ofíciese lo conducente.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, Primero (1°) de Diciembre del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-X-2006-000079

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR