Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Noviembre de 2003.

193° y 144°

PONENTE ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Rec-771-03

RECUSANTE: L.R.A.

RECUSADA:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

I

En fecha 06-11-03, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano L.R.A., en su carácter de Abogado querellante, actuando en su propio nombre contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa instruida con el N° 2U-160-03, seguida a T.S., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano; fundamentando la misma amparado en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el esposo de la Jueza Recusada, Dr. P.J.A.C., tiene sociedad de intereses con la defensa del imputado, Dr. M.C., en virtud de que ambos laboran en el mismo bufete.

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el N° 1 Rec-771-03, y designándose como ponente al Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

En fecha 10-11-03, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la admisión o no de la recusación planteada en fecha 05-11-03; y sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la Jueza recusante; ambas admitidas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

EXPLANADO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TERMINOS SIGUIENTES.

Manifiesta el Recusante, L.R.A. en su escrito, que el esposo de la Jueza recusada, Dr. P.J.A.C., tiene sociedad de intereses con la defensa del imputado, Dr. M.C., en virtud de que ambos laboran en el mismo bufete, ubicado en el Centro Comercial Trinácria, igualmente señaló, que la jueza recusada laboró en el mismo bufete antes de ingresar a la Magistratura; por lo que fundamentó la recusación de conformidad con el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice lo siguiente:

…(Omissis)…

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Esta Corte de Apelaciones como Superior jerárquico para conocer y resolver la recusación propuesta, contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declara competente, y así se decide.

Observa esta Corte de apelaciones, que el recusante, L.R.A., de profesión Abogado en ejercicio y querellante en la presente causa, actuando en su propio nombre; se encuentra dentro de la legitimación Activa para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 85 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ciertamente el recusante está legitimado para ejercerla. La norma citada es del tenor siguiente:

Legitimación Activa. Pueden recusar:

  1. - El Ministerio Público;

  2. - El imputado o su defensor;

  3. - La Víctima.

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Jueza y el informe de la recusada como su contestación, así como también las pruebas consignadas por la jueza recusada y su fundamento; esta Corte de Apelaciones atendiendo a ambos elementos, pasa a decidir la recusación interpuesta en los términos siguientes:

Desde el punto de vista probatorio, el recusante, L.R.A., le corresponde probar los hechos concretos y consecutivos de su recusación, encuadrándose en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que en la etapa de prueba a que se refiere el artículo 96 ejusdem, en relación con el supuesto alegado, el recusante no presentó prueba alguna, que demostrara “LA SOCIEDAD DE INTERESES” entre el esposo de la jueza recusada, Dr. P.J.A.C. con el Abogado defensor del Imputado, Dr. M.C..

La Sala, considera que en derecho, pretender probar un alegato con el mismo alegato es improcedente, en derecho lo alegado se demuestra con pruebas, y en el caso de autos ninguna prueba promovió el recusante; y ello por si sólo, no constituye medio probatorio. Ante la falta de prueba la Sala Constitucional, en sentencia N° 768 expediente N° 0296 del 17 de Mayo de 2.001, se dijo lo siguiente.

En vista de estas consideraciones, estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente.

Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, señaló los requisitos para que prospere una recusación:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Corte que la jueza recusada, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, presentó informe el día 05-11-03, y anexó documento probatorio del acta de Juicio de la Causa 2M 165-03 y Sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2.003, en el que aparece como parte durante el proceso el ciudadano M.C., interviniendo como defensor del ciudadano E.E.T., quien fuera condenado en el proceso seguido en su contra por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, lo que a todas luces demuestra que la jueza recusada ha decidido conforme a los principios de imparcialidad, objetividad e idoneidad contemplados en nuestra Constitución y en la N.A.P..

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo la recusada Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir la misma.

En el mismo sentido, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeta la Jueza al decidir, puede ser alegada por quien esté legitimado recusar en razón de su interés, y además no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; deberá ser declarada sin lugar la recusación propuesta por no existir hechos constitutivos de recusación y de la causal consagrada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2.003, por el ciudadano L.R.A., en su carácter de Abogado querellante, actuando en su propio nombre contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa instruida con el N° 2U-160-03, seguida a T.S., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.

Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese, notifíquese y remítase la presente decisión a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003).

ALEXIS PARADA PRIETO.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES

ALBERTO TORREALBA L.M. CASADO ACERO.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

( PONENTE )

ZAIDA SAVERY OCHOA.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1 Rec. 771-03

ATL/sm

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