Decisión nº 078-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoRecusacion

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, trece (13) de Octubre de 2009

199° y 150°

DECISION N° 78-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G..

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve, siendo las diez horas de la mañana, se recibió ante esta Corte Superior, proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones remitidas por la Jueza Primera de Primera instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas del Incidente de Recusación propuesto en la causa signada bajo el Nº 1E-949-05, por las abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y Sumy C.H.L., actuando la primera con el carácter de Fiscala 37º (Principal) del Ministerio Público y las segundas nombradas como Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima, Especializadas del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quienes dicen actuar comisionadas por la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República, según comunicación Nº DPIF-8-8-4460-05-065625, de fecha 15-08-05 y conforme a lo dispuesto en los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numeral 5, artículo 37 numeral 11º, artículo 39 numeral 8º, artículo 41 numeral 6 y artículo 45 numeral 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 85 numeral 1º y artículo 86 numeral 6º,7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 650, literal “a” literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, propuesto en contra de la ciudadana N.C.P., Jueza Primera de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de la incidencia recibida dictándose auto mediante el cual se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. M.G.D.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia suscrita por la Abogada B.Y.R.G., Fiscal Auxiliar 37º del Ministerio Público, del mismo día 05-10-09, solicitó copia simple del escrito de Informe presentado por la Jueza de Ejecución recusada, acordándose en la misma fecha expedir las copias respectivas.

Por auto dictado en fecha 05-10-09, el Tribunal fijó oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, inadmitiendo la prueba referida al “personal que se encontraba presente en la sala, como asistentes del Tribunal y alguacil”, promovida por la parte recusante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta incidencia de conformidad con la remisión expresa autorizada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de que esta promoción no señaló la identificación de los testigos que debían declarar.

En fecha 07-10-2009, se recibe comunicación suscrita por las recusantes, mediante el cual alegan que el informe presentado por la Dra. N.C.P., Jueza recusada, mediante el cual da contestación a la reacusación presentada en su contra, interpuesta en fecha 29-09-09, es extemporáneo argumentando que el referido informe debió consignarse el mismo día en que se interpuso la reacusación en su contra, es decir, el día 29-09-09 o al día siguiente, es decir el día 30-09-09 y no el día 02-10-09 cuando fue remitido a la Oficina del Alguacilazgo, quedando claro en su opinión que la contestación efectuada por la recusada está mas allá del lapso establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 07-10-09, se recibió y dio entrada a la comunicación Nº DGS.CS09-058 suscrita por el Licenciado Dagoberto Ortega Ríos, Coordinador de Seguridad Zulia, remitiendo tres (03) reportes individuales de Entrada y Salida de Visitantes, correspondientes a los ciudadanos YOLMERYS ACOSTA, Y.R. y R.B.; comunicación Nº 47-35-09 de fecha 06-10-09, suscrita por la Dra. N.C.P.J. recusada, remitiendo adjunto la pieza VI de la causa 1E-949-05 seguida al joven N.C.P. y las copias certificadas del Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral y reservada de Revisión de la Sanción de Libertad, que cumple el referido sancionado realizada el día 25-09-2009, de la Solicitud del Diferimiento efectuado por las Fiscalas del Ministerio Público recusantes de fecha 24-09-09, y del Informe Social practicado al hogar del ciudadano N.C.P., por el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscritos al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, también relacionado con el joven adulto N.C.P.. Todas estas documentales referidas a las pruebas ofrecidas por las partes.

En fecha 07-10-09, se practicaron las pruebas testimoniales admitidas en la causa y se recibieron las declaraciones relativas a los ciudadanos: O.C., F.O.P., Fiscal Principal y Auxiliar 31º del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, E.S., Secretaria Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las ciudadanas Z.M.P.V., Diamilis Lugo, del ciudadano N.C.P., de los auxiliares de justicia Yolmerys de J.A.F., R.B., de las asistentes del referido Tribunal L.L., S.L. y L.R.; declarándose desierto el acto en relación a los ciudadanos: S.C., M.B., J.G., Mariuel Godoy y Y.F. al no comparecer a la hora fijada por el Tribunal ni haber sido solicitada una nueva oportunidad para oír sus declaraciones.

En fecha 08-10-09, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual este Tribunal dirimente requirió de manera urgente al Tribunal Primero de Ejecución a cargo de la Jueza recusada, cuaderno separado donde conste la apelación de auto interpuesta por el Ministerio Público en fecha 17-09-09, en contra de la decisión Nº 483-09 dictada por el referido Juzgado de Ejecución en fecha 05-08-09 y cuaderno separado del Incidente de Recusación o aquellas actuaciones donde conste el trámite a que se contrae el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el cuadernillo de la apelación interpuesta por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en fecha 09-10-09, previa habilitación del tiempo necesario dado el carácter urgente de la presente incidencia.

Igualmente en fecha 09-10-09, previa habilitación del tiempo necesario dado el carácter urgente de la presente incidencia, se recibió Reporte de Entrada al Palacio de Justicia donde tiene su sede esta Corte de Apelaciones, de la Abogada Sumy H.L., dirigido por el Coordinador de Seguridad Zulia a este Despacho, solicitado con oficio número 363-09 de fecha 08-10-09, prueba documental solicitada por la Jueza recusada al momento de rendir la declaración testimonial la ciudadana L.R..

Encontrándose este Tribunal Superior en el día fijado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dictar el presente fallo, pasa a resolver el incidente planteado, con vista de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la parte recusante y por la funcionaria la recusada.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LAS

FISCALAS DEL MINSITERIO PÚBLICO

Las ciudadanas abogadas J.P.A., B.Y.R.G. y Sumy C.H.L., actuando con el carácter de Fiscal 37º (Pincipal) del Ministerio Público y Fiscales (Auxiliares) Trigésima Séptima Especializadas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, recusan a la ciudadana N.C.P., Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 86, numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarla del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1E-949-05, por encontrarse presuntamente incursa en las causales antes referidas. Narran en su escrito las abogadas recusantes, como fundamento de dichas causales de recusación, los siguientes hechos:

(Omissis)

Cursa Causa signada bajo el N° 1E-929-05, seguida al joven adulto sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien cumple la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de las hoy occisas M.F. PADRON Y L.D.V.Q.J. respectivamente, en la cual se encontraba fijada para el dia viernes 25-09-09, a las10:30 a.m. la correspondiente Audiencia de Revisión de la Sanción, que mantiene ABSTENIDA a la Juez a quo de decidir sobre la Declinatoria de Competencia solicitada por el Ministerio Público, según Resolución Nº 483-09 de fecha 05-08-09 de ese Juzgado de Ejecuci6n, hasta tanto esta audiencia no sea realizada.

Pero es el caso de que en esa misma fecha se consigna ante la Oficia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Oficio No ZUL-F37-1124-09, de fecha 24-09-09, emanado de este Despacho Fiscal donde se solicita al Tribunal el diferirmiento de dicha audiencia, explanando clara y fundadamente los motivos de dicha solicitud, pues del estudio realizado a las actas que conforman la referida causa por esta representación fiscal, se pudo constatar que hasta el día miércoles 23-09-09, siendo las 8:00 horas de la noche, hora en la cual se retira del Tribunal la Abog. Sumy Hernández, Fiscal Auxiliar adscrita a este Despacho, no se encontraban consignados en la causa ni se había recibido, según lo manifestado por la Secretaria Suplente del Despacho Abog. E.S., todos los informes requeridos en la decisión Nª 039-09, dictada en fecha 27 de Abril de 2009, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, los cuales se hacían necesarios para la realización de la citada audiencia de revisión, haciéndose la salvedad en dicha solicitud, que al día siguiente, es decir el jueves 24-09-09, ese Tribunal no dio Despacho, motivo por el cual no se tuvo acceso a la causa ni pudo ser consignado ningún recaudo, de tal forma que, se solicito que una vez que conste en actas el ultimo de los informes mencionados sea fijada la audiencia de revisión de la sanción, a propósito de permitir el estudio pormenorizado de los mismos y una debida preparación de los alegatos a presentarse en la referida audiencia, solicitud que se efectúa evidentemente por tratase de un caso emblemático y controvertido ante las diferentes incidencias presentadas y la diversidad de informes técnicos que corresponde a.d.e.p.d. vista técnico y científico, como parte interviniente a esta Representación Fiscal, para preparar alegatos de repuestas adecuados a todos los requerimientos de Ley, todo ello en base al Debido Proceso contenido en el artículo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que establece que las sanciones impuestas son revisables con arreglo a dicha Ley, también en base al Principio de Igualdad de las Partes, establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez debe garantizar a las partes un trato sin preferencia, y a su vez basado en la finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, estas dos ultimas disposiciones por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.

Y siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la Dra. Sumy H.F.A.T.S.d.M.P., como es costumbre se encontraba presente en la sede de ese Tribunal, verificando las causas Nº 1E-1533-08, 1E-1724-09 y 1E-1505-08, causas estas con audiencias fijadas para este día, cuando fue abordada por la juez del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. N.C., quien de manera intempestiva, delante de todo el personal que labora en el mismo, le grito de forma inapropiada que porque el Ministerio Público estaba solicitando el diferirmiento de esa audiencia si ya todos los informes solicitados por la Corte de Apelaciones estaban en la causa, preguntando a su vez que cual era el interés que el Ministerio Público tenia para que no se realizará la audiencia de revisión, agregando que no iba a aceptar ese diferirmiento y mas a un que iba a realizar la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, y que ese joven ya tenia mucho tiempo detenido.

Posteriormente se dirige a su Despacho, y llama para que se acerquen al lugar, a la tía del joven sancionado ciudadana Z.P., el progenitor del joven ciudadano N.C.P. y la Defensora Publica Nº 2 Diamilis Lugo, así como la Secretaria Suplente Abog. E.S., coaccionando a la Dra. Sumy Hernández a presentarse en el despacho, para decirle a las partes que el Ministerio Público era el que estaba solicitando el diferirmiento, el cual ella no iba a aceptar. Por lo que dentro del Despacho la Juez N.C., procede a manifestar que era absurdo que el Ministerio Público solicitara el diferirmiento de ese acto por cuanto a las 9:30 a.m ya había llegado el informe que contienen la visita domiciliaria a la residencia del progenitor N.C.P., en la ciudad de San Cristóbal, y que era inconcebible que la audiencia se suspendiera solo porque la Fiscalía no quería que se realizara preguntando a su vez de manera inadecuada e irrespetuosa al cabal cumplimiento de las funciones encomendadas a la Fiscal presente sobre cual era el interés de que no se realizara, a lo que se respondió que el Ministerio Público no había tenido oportunidad de revisar todos los informes por las circunstancias ya expuestas en la comunicación presentada a objeto de preparar su intervención en dicha audiencia, y en virtud de lo cual se había solicitado con fundamento el diferirmiento.

Seguidamente la tía del joven ZAYDA PADRÒN manifestó que por lo que allí ocurría tanto la Fiscalía como la Juez de ese Despacho iba a tener responsabilidad si al joven le sucedía algo en el centro de reclusión, respondiendo fuertemente la Juez N.C., que tal responsabilidad correspondía únicamente al Ministerio Público y no a ella porque ella había fijado la audiencia para que se llevara a cabo ese día. De inmediato intervino el progenitor N.C.P. manifestando de forma altanera e irrespetuosa que el Ministerio Público era sumamente irresponsable por hacer tal petición permitiendo la Juez antes nombrada que dicho ciudadano actuara de esa manera en su Despacho en contra de la Representación Fiscal y afianzando esa convicción de darle la razón en el acto, y señalándole además que ellos tenían las acciones pertinentes, que practicaran las respectivas denuncias “ ante la Fiscal Superior y ante donde ellos quisieran” en contar del Ministerio Público por los sucedido.

Situación esta que es escuchada por todos los presentes así como por el Abog. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Abog. B.R., al recibir la Fiscal Auxiliar Abog. SUMY HERNANDEZ llamada telefónica emanada de la primera de las nombradas, quienes se percataron de lo que allí se suscitaba al colocar el altavoz del teléfono escuchar lo que ocurría.

Conforme a estos hechos arriba transcritos, las fiscalas recusantes esgrimen varios motivos de recusación, sustentados en las causales previstas en los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que:

La Juez que en este caso se recusa sostuvo comunicación con el progenitor de nombre N.C.P. y con la tía materna del joven adulto de nombre Z.P., y la Defensora Publica N° 2 Abog. DIAMILIS LUGO, sin la presencia de todas las partes, quienes el día 25-09-09 siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía se quedaron solos en compañía de la Juez N.C.P. específicamente en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo las Abogadas ZIDA PADRON Y DIAMILIS LUGO hasta aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, aprovechando la oportunidad que la Fiscal Auxiliar adscrita a este Despacho, Abog. SUMY HERNANDEZ se había retirado un momento del sitio vista la actitud desafiante de la Juez en querer hacer la audiencia de revisión a como diera lugar, amenazando de hacerla aun sin la presencia del Ministerio Público, evidenciándose claramente que estos tuvieron tiempo suficiente para conversar respecto al caso sin la presencia de la Fiscalía.

Alegan que con estas circunstancias resulta afectado uno de los principios que rigen el p.p. venezolano relativo a la igualdad de las partes ante la Ley así como la garantía relacionada al debido proceso, lo que según la Doctrina y la Jurisprudencia en el ámbito estrictamente procesal, se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y de defensa e igualdad para hacer valer sus alegatos y medios de prueba, porque toda desigualdad injustificada produce indefensión.

Como motivos que hacen procedente la segunda causal de recusación, establecida en el artículo 86.7 eiusdem, la parte recusante aduce que la jueza recusada “de manera intempestiva, delante de todo el personal que labora en el mismo, le grito que por que el Ministerio Público estaba solicitando el diferimiento de esa audiencia si ya todos los informes solicitados por la Corte de Apelaciones estaban en la causa, preguntando a su vez que cual era el interés que el Ministerio Público tenia para que no se realizara la audiencia, diciéndole además que no iba a aceptar ese diferimiento y mas aun que iba a realizar la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, manifestando “que ese joven ya tenía mucho tiempo detenido", emitiendo con esto a todas luces opinión anticipada respecto a la sustitución de la sanción que cumple el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) sin haberse realizado la audiencia de revisión”. Por lo que a juicio de las fiscalas recusantes, estas circunstancias afectan la IMPARCIALIDAD que debe imperar en las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia. Afirmando quienes plantean este incidente que al “considerar que ya tenía mucho tiempo detenido muestra evidente convicción que debe finalizar su sanción intramuro sin detenerse a analizar situaciones de interés jurídico importantes en el seguimiento y revisión de una medida”.

Conforme a otros hechos que son analizados en la parte motiva del presente fallo, la parte recusante esgrime que “la titular del Despacho N.C. ha infringido su imparcialidad como Juez, ya que el interés del Juez es solo el de administrar justicia, y al manifestar a viva voz que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) tenía mucho tiempo detenido y que por tal motivo debía realizársele la audiencia de revisión de la sanción a como diera lugar, señalando a la representación fiscal de un interés en no realizarla, ha emitido opinión en el caso que nos ocupa”.

Luego, las recusantes alegan como hechos que sustentan el tercer motivo de recusación, cuatro supuestos, a los fines de considerar que los mismos pueden ser subsumidos como causa de apartamiento al constituir hechos graves que afectan su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar preceptos constitucionales (Art. 26 y 49.3) referidos al debido proceso y a la garantía del juez imparcial, también establecidos en los principios generales del p.p. (Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos y circunstancias que esta Sala detalla en la parte motiva del presente fallo).

Es así como en su escrito recusan formalmente a la juez N.C., quien se desempeña como JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6° por haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y conforme al numeral 8° que señala cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Ofrecen pruebas testimoniales y documentales y de Informe, y solicitan se admita el escrito y se declare con lugar la recusación propuesta.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

N.C.P.

Por su parte, la jueza recusada N.C.P. relata los hechos suscitados los días 24 y 25 de septiembre de 2009, en el Tribunal de Ejecución que ella dirige, respecto de la causa 1E-949-05, referidos a que no hubo despacho el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la que recibió vía fax el Informe Social solicitado al Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; que en fecha 25 de septiembre de 2009 se procesó ante el departamento de Alguacilazgo dicho recaudo, ingresando nuevamente a las 9:45 AM. Mas adelante, la jueza explica lo siguiente:

(Omissis)

(…) a las 10:30 a.m ingresó al Tribunal la Fiscala 37º (auxiliar) Sumy Hernández manifestando que iba a diferir la audiencia porque hacia dos días había revisado la causa y no estaban los Informes. Ante lo cual la jueza recusada esgrime que advirtió a la representante fiscal que tal diferirmiento sólo causaría retardo procesal injustificadamente, contestando de manera inadecuada e irrespetuosa en presencia de la defensora DIAMILIS LUGO y Z.P. y delante de los empleados del Tribunal, que ella no haría la audiencia ni que la amarraran, abandonando el Juzgado y quedando inasistente inclusive en la audiencia a celebrarse con posterioridad, en la causa seguida al joven A.P.B., signada con el No. 1E-1505-08.

Conforme a esos hechos, la Jueza Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó, rechazó y contradijo la recusación planteada, por ser temeraria e infundada, según su dicho, y por cuanto es suscrita por la fiscala J.P., quien ni siquiera estaba presente el día de la Audiencia en el Tribunal.

Que es falso que su persona se dirija a los Fiscales, Defensores o personal asistente como al público en general, en forma altanera y grosera y mucho menos gritando, de lo cual pueden dar fe los asistentes del Tribunal.

Que es falso de toda falsedad, que su persona se dirija a los adolescentes sancionados, indicándoles que “él (refiriéndose a Joven Adulto N.C.) ya se había acercado al Señor y se encuentra sanado” ni tampoco les ha manifestado que “si se juntan con él y éste les impone la mano en la frente les saca los demonios que tienen dentro, para que puedan rehacer su vida”, de lo cual pueden dar fe las asistentes del Tribunal y la Defensora Pública. Que igualmente, cuando le tocó inspeccionar el Centro de Internamiento donde se encuentra N.C., jamás se ha entrevistado con él solo, sino con el grupo en general y en presencia de la Directora, de los guías que allí laboran.

Que era falso que haya mantenido comunicación con el ciudadano N.C.P., con la ciudadana Abg. Z.P. y con la Defensora Pública Abg. DIAMILIS LUGO, el día 25 de Septiembre, desde las 12:00 horas del medio día hasta las 4 horas de la tarde, por cuanto ninguna de esas Fiscales que llevan el caso se encontraban en el despacho.

Que era falso que haya emitido opinión en relación a la revisión, modificación o sustitución o no de la sanción de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), toda vez que de lo expuesto en las audiencias es que puede decidir el Juez y no antes, porque es de lo expuesto en la Audiencia que la Juez procede a valorar si es procedente o no lo solicitado. Por último alega que no existe fundamento de la recusación fundada en cuestiones religiosas, como pretenden las fiscales recusantes.

Por lo que, luego de promover las testimoniales y documentales que este Tribunal admitió y evacuó, califica la recusación incoada como temeraria, expresando además que la misma evidencia la falta de articulación como funcionarios de este sistema especializado, ocasionando con sus conductas retardo procesal en la causa del joven adulto N.C.P.. Pidiendo así la declaratoria SIN LUGAR de la recusación interpuesta en su contra, conforme al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.

El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido ( sent. Sala Constitucional ponente Mg. I.R., 18.10.2001 exp. 01-1532)

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el juez o la jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que

la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla.

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

En tal sentido el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el p.p. para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal.” Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Dicho lo anterior, procede ahora este Tribunal Colegiado a verificar, en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar los requisitos de admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código adjetivo penal.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad de las recusantes, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación, fue planteada por las abogadas J.P.A., B.R.G. y SUMY C.H.L., actuando en su condición de Fiscalas titular, la primera nombrada y Auxiliares las dos últimas, de la Fiscalía 37º del Ministerio Público, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa principal No. 1E-949-05, seguida en contra del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), contra la abogada N.C.P., Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:

  1. El Ministerio Público

  2. El imputado o su defensor

  3. La víctima

    En atención a la norma antes transcrita, se considera que las funcionarias recusantes se encuentran legítimamente facultadas, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la temporaneidad o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:

    Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

    Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en el transcrito artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que las accionantes fundamentan la recusación en tres motivos o causales de las que se determinan en el artículo 86 eiusdem, a saber, los numerales 6, 7 y 8 de la referida norma, que se precisan así:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (omissis)

  4. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento

  5. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

  6. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Y, de los hechos narrados en el referido escrito, como se plasmó ut supra, se determina que refieren circunstancias que se subsumen, en principio, en las causales invocadas como fundamento legal, conforme a la norma antes transcrita.

    Se observa de actas, que el momento en el cual se plantea la recusación, veintinueve (29) de septiembre de 2009, ocurre luego de diferir un acto procesal, el de revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), diferimiento acordado el día veinticinco (25) de septiembre de 2009 y dos días antes de aquél fijado, por la jueza recusada N.C.P., para celebrar la mencionada audiencia oral y reservada de revisión de la sanción impuesta, como fue, el día primero (01) de octubre de 2009.

    Conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Superior que, de acuerdo a la fase en la que la recusación es propuesta - que es la fase de ejecución penal - la misma cumple su temporaneidad, al haber sido interpuesta dos días hábiles anteriores al primero (01) de Octubre de 2009, fecha pautada para celebrarse dicha audiencia de revisión, acto procesal en el que se debatiría el mantenimiento, modificación o sustitución de la sanción de privación de libertad del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 647.e, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la petición de declinatoria de competencia planteada por la representación fiscal.

    Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial contenido en el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso recusación interpuesta por el ciudadano D.C.U., en el año 2002 contra el Magistrado Dr. O.M. ) y a las normas de funcionamiento del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el escrito de recusación consignado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, debe tenerse como válidamente consignado, debido a la estructura administrativa del Circuito Penal al que pertenece dicho Juzgado, y donde labora la Jueza recusada, ya que dicho escrito fue presentado ante esa oficina y no ante el tribunal, como lo establece la señalada disposición. Así se decide.

    Igualmente es necesario resaltar, que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las recusantes la obligación de indicar las pruebas que sustenten los motivos de su recusación y, a tal efecto, se evidencia que las recusantes en su Informe de Recusación, promovieron las testimoniales del Abogado O.C., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Abogado F.O., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Abogada E.S., secretaria suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la Aboga.D.L., Defensora Pública Especializa.N.. 2 del Estado Zulia. Todos estos testigos comparecieron el día y la hora pautada y fueron oídas sus testificales, que mas adelante son analizadas.

    Como documentales, promovieron la copia certificada de la última pieza (VI) de la causa 1E-949-95, llevada por el Juzgado de Ejecución que dirige la Jueza recusada, causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y copia certificada del registro de ingreso de visitantes a la sede del Palacio de Justicia, del día viernes 25-09-09, a objeto de constatar la hora de ingreso de los ciudadanos LIC. YOLMERYS ACOSTA, R.B. y LIC. Y.R.. Estas pruebas también fueron evacuadas dentro del plazo de ley.

    Por su parte, tal y como se afirma en el capítulo anterior del presente fallo, la Jueza recusada N.C.P. negó, rechazó y contradijo la recusación formulada en su contra por ser, en su criterio, temeraria y sin fundamento jurídico por cuanto la Fiscala 37 Especializa.J.P.A. no estuvo presente en la audiencia; en segundo lugar, alegó que es falso que su persona se dirija al personal, al público de manera grosera o altanera y menos gritando a alguna persona; en tercer lugar alegó que es falso que se dirija a los adolescentes sancionados indicándoles que el joven N.C. se había acercado al Señor y estaba sanado ni que tampoco les manifestaba que se juntaran con él para que les impusiera las manos en la frente y les sacara los demonios para que rehicieran sus vidas; que jamás se había entrevistado con él a solas; y que es falso que haya mantenido comunicación con los ciudadanos N.C.P., Z.P. y con la Defensora DIAMILIS LUGO el día 25 de septiembre, fecha en la que se iba a celebrar la audiencia fijada, desde las 12:00 horas del mediodía hasta las 4:30 horas de la tarde por cuanto ninguna de las fiscalas recusantes estaban presentes, toda vez que la única que hizo acto de presencia fue la Fiscal Auxiliar 37 Abg. SUMY HERNANDEZ y que esta fiscala se retiró inmediatamente del Tribunal y no realizó la Audiencia siguiente; que igualmente es falso que haya emitido opinión en relación a la sustitución o no de la sanción del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), porque sólo de lo expuesto en la audiencia es que la Juez procede a valorar y decidir y hasta tanto ni siquiera ella sabe lo que va a decidir y, a tal efecto, promovió pruebas, a saber, las testimoniales de la Abogada Z.P. titular de la cédula de identidad No. 2.876.739, víctima en la causa principal; de la Dra. S.C. titular de la cédula de identidad No. 7.770.107, Psicóloga adscrita al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes; de la Aboga.D.L., Defensora Pública Especializada, titular de la cédula de identidad No. 4.155.649; del ciudadano N.C.P., titular de la cédula de identidad No. 7.701.998, progenitor del sancionado en la causa principal; de la Lic. YOLMERYS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 11.867.528, directora del Centro de Formación Integral Cañada I; del funcionario R.B., titular de la cédula de identidad No. 7.972.545, guía de dicho centro de detenciones; de la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad No. 17.782.875, secretaria encargada del Juzgado de Ejecución de Adolescentes; de la funcionaria L.L., titular de la cédula de identidad No. 12.379.811, asistente del Tribunal de Instancia; de la ciudadana S.L., titular de la cédula de identidad No. 18.921.048, asistente del Tribunal de Instancia; de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad No. 16.186.187, asistente del Tribunal de Instancia; de la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad No. 7.709.880, asistente del Tribunal de Instancia; así como la testimonial de los defensores especializados Abogado J.G., Y.F., y MARIUEL GODOY.

    Como pruebas documentales, promovió copia certificada de la solicitud de diferimiento de la audiencia del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), planteada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público; copia certificada del fax recibido del Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal y copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia, decretado en la causa penal seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

    Tanto las fiscalas recusantes, como la jueza recusada hicieron uso de su derecho a interrogar a los testigos promovidos por cada una de las partes. Asimismo, se deja constancia, que todas las documentales promovidas fueron consignadas en autos en tiempo hábil para ello.

    De igual manera, este Tribunal, en fecha ocho de octubre de 2009, dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la jueza recusada, las piezas incidentales abiertas en la causa principal, respecto al recurso de apelación planteado por la Representación Fiscal, en contra de la decisión número 483-09, dictada por la Instancia en fecha 05-08-2009, y de aquellas actuaciones tramitadas para solicitar la asignación de juez accidental por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa, a objeto de que la misma no se paralizara. Ello en virtud de no constar en la causa principal, ofrecida como prueba en el presente incidente de recusación y a objeto de constatar el cumplimiento, por parte del Tribunal de Instancia, de lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual será analizado mas adelante.

    Como punto previo al análisis del fondo de la presente incidencia de recusación, debe este Tribunal dirimente, resolver lo alegado por la parte recusante, en el escrito presentado en fecha 07.10.2009, ante esta Alzada, que riela a los folios del 30 al 32 de esta pieza incidental, en el cual alegan que el Informe a la Recusación, rendido en fecha 30.09.2009, por la Dra. N.C.P., Jueza recusada, es extemporáneo, por cuanto fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 02.10.2009, quedando claro, en su opinión, que la contestación efectuada por la recusada, va más allá del lapso establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, constata este Tribunal que, el Informe rendido por la Jueza recusada corre inserto a los folios 14 al 17 de la pieza incidental y que en el mismo se inscribe, como fecha de haber sido suscrito, el día treinta (30) de septiembre de 2009. Adminiculado a dicho Informe, riela al folio 18, auto de remisión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución, en la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2009. Del referido folio puede evidenciarse que se inscribe una nota del asiento diario, del 30.09.2009, signada con el No. D/02. Por lo que, en principio, esta Sala encuentra que el Informe de la Jueza recusada fue extendido en la causa el día treinta (30) de septiembre de 2009, es decir, al día siguiente de haber sido planteado el incidente por las fiscalas recusantes. Por lo que tal solicitud de extemporaneidad alegada por la representación fiscal no puede ser estimada en derecho. Así se declara.

    Distinto es el hecho que - tal y como lo afirma la Representación Fiscal -, el cuaderno de incidencia de recusación, tenga como fecha de recibo por parte del Departamento de Alguacilazgo, el día dos (02) de Octubre de 2009, según consta de los folios 19 y 20 de las actas procesales. Evidentemente, lo que aquí se verifica como irregularidad, es el hecho de haber retardado la remisión inmediata del cuaderno para su debido trámite, situación que ha de ser analizada por esta Sala en capítulo aparte.

    Hecho el anterior resumen, pasa este Tribunal a puntualizar los motivos que sustentan la recusación, previo el análisis de las pruebas recibidas, a los fines de determinar si los hechos alegados por la parte recusante han sido probados conforme a la ley.

    Se reitera que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.C., M.B., Y.R., J.G., Y.F., MARIUEL GODOY no son objeto de análisis en el presente fallo, en virtud de no haber comparecido a declarar, razón que determinó, que en fecha siete (07) de octubre de 2009, se declarara desierto el acto oral de los respectivos testimonio, y sin que las partes promoventes solicitaran una nueva oportunidad para oír dichas testimoniales en el lapso legal. ASI SE DECLARA.

    Luego de relatar en su escrito, vías de hecho, suscitadas en el Tribunal de la Instancia, las recusantes aducen como primera causal de apartamiento, que la jueza N.C. sostuvo comunicación con el ciudadano N.C.P., padre del joven sancionado, con la ciudadana Z.P., tía del joven sancionado y con la Defensora Pública N° 2 Especializa.A.. DIAMILIS LUGO, sin la presencia de todas las partes, el día 25-09-09, entre las 12:00 del mediodía y las 4:30 de la tarde, en el despacho de la Jueza recusada, aprovechando la oportunidad que la Fiscala Auxiliar adscrita a este Despacho Abog. SUMY HERNANDEZ, se había retirado; evidenciándose claramente, en opinión de las recusantes, que estas personas tuvieron tiempo suficiente para conversar respecto al caso, sin la presencia de la Fiscalía.

    Vemos entonces que respecto de estos hechos, su comprobación se pretendió establecer con el dicho de los ciudadanos N.C.P., Z.P.V. y DIAMILIS LUGO, es decir, con los propios sujetos involucrados en la afirmación fiscal; pero además, la jueza recusada pretendió desvirtuar tales hechos, con el dicho de los testigos antes mencionados y con el testimonio de las ciudadanas E.S. y S.L..

    En ese sentido, este Tribunal, al examinar las declaraciones de los testigos promovidos, interrogados respecto a ese hecho concreto, manifestaron que el mismo no ocurrió y expresamente dijeron lo siguiente: la testigo DIAMILIS LUGO, a pregunta de la jueza recusada, del siguiente tenor: ¨…Diga si es cierto o no, que estuvo en el despacho donde yo administro justicia en compañía del señor N.C., de la doctora Z.P. y su persona, sin la presencia de la fiscal SUMMY HERNANDEZ, desde las doce y treinta del medio día hasta las 4 de la tarde, del día 25 de septiembre, fecha en la que se celebró la audiencia objeto de la recusación? CONTESTO: No, en el despacho estábamos todos, incluyendo a la doctora Summy, luego ella se retiró y nosotros nos quedamos en el tribunal, en la parte de afuera, esperando para firmar el acta…¨. Luego, respecto a ese mismo hecho, la testigo E.S., a pregunta realizada por la jueza N.C., manifestó enfáticamente lo siguiente: ¨… No recuerdo si cuando la doctora Summy se fue ya estaban las personas del equipo multidisciplinario y la doctora S.C.. Pero cuando ella se fue, salimos todos del despacho y nos quedamos en el área de secretaría, se ordenó subir al sancionado, y el acta de diferimiento tardó un poco en realizarse. Después que se suscribió el acta, todos se retiraron y un poco después el señor N.C. me hizo una diligencia pidiéndome copia certificada de los informes, de la diligencia y del auto que la provee. El sello de recepción de esa diligencia es de las 3:40 pm y la doctora Z.P. que junto al señor N.C.e. en el Tribunal en el área de secretaría quedaron allí. Les dije que debían esperar más tiempo para poder certificar todo y la doctora Z.P. me manifestó que tenía una diligencia en la notaría, que se retiraba y que regresaría el lunes por las copias. Realmente retiró las copias después de ese día. Pero ellos quedaron en el área de secretaría del Tribunal…¨. Concatenando ambas declaraciones, con la de la ciudadana S.L., se verifica que en su declaración, aporta como respuesta que: ¨…Cuando la doctora SUMMY HERNANDEZ salió del despacho, salió detrás de ella la doctora, salieron los demás y se quedaron en el área de la Secretaria…¨. Al adminicular estas declaraciones con lo afirmado por la ciudadana Z.P.V., tenemos que en un mismo tenor, se reitera con su dicho lo expuesto por las anteriores testigos, ya que al ser interrogada por la Jueza recusada, sobre si era cierto o no, que ella (Z.P.) ¨estuvo dentro del despacho con el papá de Nelsito, la defensora Diamilis Lugo y la Jueza recusada, desde las 12:30 p.m, hasta las 4 de la tarde, en forma privada, sin presencia de las fiscales¨, contestó textualmente: ¨… Eso no es cierto, porque cuando la doctora nos dijo que no se iba a realizar la audiencia, nos mandó a que esperáramos en la sede del tribunal pero en un área donde llega todo el mundo, separados por dos escritorios y el espacio donde está la secretaria está antes del espacio donde está la juez. Yo me pregunto, si la fiscal abandonó, cómo va a afirmar que estuvimos allí ?. Y quiero que lo coloque allí, yo me pregunto eso…¨.

    Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal, que respecto al motivo de recusación, haber mantenido reunión con una de las partes sin la presencia de la otra, esta última testigo, ciudadana Z.P., abundó en su declaración sobre otras circunstancias de las que se determina que la Jueza recusada en alguna otra ocasión le impidió sostener conversación alguna para planteamientos de la causa, sin la presencia del Representante Fiscal, afirmando además que en otra oportunidad, la Jueza recusada le manifestó: ¨…yo no puedo hablar con usted sola, tiene que estar presente la fiscal y la defensa. Recuerdo que entró un fiscal, que no era de la causa. No, era la doctora J.P.. La doctora estaba con la toga y me dijo que estaba ocupada y que se tenía que ir. Le pedí, que no eran ni cinco minutos. Allí paradas conversamos. La fiscalía siempre lo ha mantenido y lo dijo, que la Fiscalía no tiene interés en que Nelson vaya a la Cárcel. Eso si debo dejarlo claro, la fiscalía siempre ha mantenido esa actitud. Yo lo recuerdo y eso fue así delante de la doctora J.P.… ¨.

    Estas declaraciones pues, fueron rendidas por una de las partes de la causa principal, a saber, la defensora pública especializa.D.L., defensora del joven sancionado; la tía del sancionado Z.P.V. y víctima en la causa; la asistente del Tribunal S.L. y la secretaria del Tribunal E.S..

    Tales probanzas, no fueron en manera alguna objetadas o impugnadas por las partes en esta incidencia, quienes tuvieron el control de la prueba en todo momento, razón por la cual su apreciación es analizada sobre la base del valor que en sí mismas tales declaraciones aportan por referirse a hechos concretos, conocidos de forma directa por sus declarantes.

    En ese sentido, el autor P.O.M.V., en su texto “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, prevé el tema de la admisión de los medios de pruebas, citando a Caferata, dejando establecido que:

    La admisión de las pruebas va a estar limitada en base a lo siguiente:

    a. limitaciones sobre el objeto a probar, si tiene conexión entre los hechos que se van a poner de manifiesto y el objeto del proceso.

    b. que haya imposibilidad del hecho que se va a probar;

    c. que los hechos sean irrelevantes, imposibles de probar.

    Pero también el juez va a encontrar límites legales como:

    a. La libertad sobre las pruebas,

    b. La licitud de la prueba y

    c. La idoneidad y utilidad de este campo la prueba pertinente.

    En atención a esos aspectos doctrinarios, verifica esta Alzada, en cuanto a la cualidad de partes, en la causa principal, de la primera de las nombradas, Z.P.V., tía materna del joven N.C., sancionado en la causa principal donde se suscitó la presente incidencia y de la Aboga.D.L. defensora de éste, que dichas cualidades no las inhabilita para prestar declaración en el presente incidente de recusación; toda vez que, de acuerdo al relato de las propias recusantes, ellas presenciaron los hechos en los cuales sustentan este motivo de recusación, esto es, existe conexión entre los hechos alegados en el motivo de recusación, el objeto de la misma y el conocimiento directo de los hechos que se alegan.

    De otra parte, respecto a las asistentes del Tribunal, tampoco se determina que exista una causal que les impida ser valoradas – dentro del procedimiento incidental que fueron promovidas como testigos - por cuanto, además de ser sus testimonios directos y concretos respecto a los hechos de que trata el motivo de recusación, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, su testimonio debe ser apreciado, para el caso que sean promovidos y que de manera voluntaria manifiesten su aquiescencia para prestar declaración. Aunado al hecho de la idoneidad, utilidad y pertinencia por las que la Jueza recusada estimó su promoción, tanto que las propias fiscalas recusantes promovieron a unas y se adhirieron a la comunidad de pruebas respecto de las otras.

    En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 222, nos determina que:

    Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

    Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

    Luego, el artículo 224 arriba citado, lo que determina es una exención de declarar para las partes, verbigracia, el abogado en la causa, así como para los demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad a quienes se les permite excusarse por no estar obligados a declarar, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Por lo que, valora este Tribunal las declaraciones de las ciudadanas Z.P.V., DIAMILIS LUGO, E.S. y S.L. y las estima en todo su contenido ya que son contestes, emanan de personas que estuvieron sin duda alguna presentes en el lugar y a las horas en que se sucedieron los hechos sobre los cuales depusieron y al concatenarlas entre sí, determinan que el hecho alegado por las fiscalas recusantes, respecto a que la jueza N.C.P. se reunió en su despacho, a solas, con una de las partes, sin la presencia de las representantes del Ministerio Público y mantuvieron comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, NO FUE PROBADO; antes bien, aparece como DESVIRTUADA tal aseveración, al quedar claramente determinado con el dicho de estas testigos que ese hecho NO OCURRIÓ. ASÍ SE DECLARA.

    Al determinarse con estas testimoniales hábiles, presenciales, contestes, que declararon en forma enfática, conocedoras de forma directa sobre los hechos controvertidos, que tal reunión privada no se sucedió mal puede afirmar la parte recusante que quedó evidenciado que la jueza recusada y los ciudadanos DIAMILIS LUGO, N.C.P. y Z.P.V., tuvieran tiempo suficiente para conversar respecto al caso sin la presencia de la Fiscalía. Eso no ha sido comprobado en la presente incidencia de recusación.

    Lo que sí se logra demostrar con estas testimoniales es que a las 10:30 de la mañana, del día 25 de septiembre de 2009, se encontraban en el Tribunal de la causa los ciudadanos N.C.P., Z.P.V., la Defensora DIAMILIS LUGO y la Fiscal del Ministerio Público SUMY HERNANDEZ, realizaron un acto oral respecto del diferimiento del acto de revisión de la sanción, en presencia de la Jueza recusada y la Secretaria del Tribunal E.S..

    Por tanto, no se logró determinar en esta primera denuncia, que la imparcialidad del juez, el debido proceso, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva se vieran soslayadas por falta imputable a la jueza recusada, al quedar evidenciado que ese alegato fiscal carece de fundamento veraz. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la recusación incoada con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, las recusantes aducen como segunda causal de apartamiento, que la jueza N.C. emitió opinión en la causa con conocimiento de ella por lo que, en su opinión, está incursa en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido denuncian, que esta causal se materializó de acuerdo a los hechos del día 25-09-09, ¨...cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la Dra. Sumy Hernández, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público se encontraba en la sede de ese Tribunal, revisando las causas N° 1E-1533-08, 1E-1724-09 y 1E-1505-08 para la realización de las audiencias fijadas para este día, y es abordada por al (sic) juez del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. N.C., quien de manera intempestiva, delante de todo el personal que labora en el mismo, le gritó que por qué el Ministerio Público estaba solicitando el diferimiento de esa audiencia si ya todos los informes solicitados por la Corte de Apelaciones estaban en la causa, preguntando a su vez que cuál era el interés que el Ministerio Público tenía para que no se realizara la audiencia, diciéndole además que no iba a aceptar ese diferimiento y más aun (sic) que iba a realizar la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, manifestando “que ese joven ya tenía mucho tiempo detenido", emitiendo con esto a todas luces opinión anticipada respecto a la sustitución de la sanción que cumple el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) sin haberse realizado la audiencia de revisión.…Pues el considerar que ya tenía mucho tiempo detenido muestra evidente convicción que debe finalizar su sanción intramuro sin detenerse a analizar situaciones de interés jurídico importantes en el seguimiento y revisión de una medida…¨. De igual manera denuncian que, seguidamente la jueza se dirigió a su despacho llamando a la ciudadana Z.P., tía del sancionado, al progenitor ciudadano N.C.P., a la Defensora DIAMILIS LUGO, a la secretaria del Tribunal abogada E.S. ejerciendo coacción respecto de la Representante del Ministerio Público Dra. SUMY HERNANDEZ, para que también ingresara al despacho de la jueza, manifestándoles que ella (la jueza) no iba a aceptar tal diferimiento, por cuanto ese mismo día había recibido a las 9.48 de la mañana el Informe de la visita practicada a la residencia del progenitor del sancionado en la ciudad de San Cristóbal, y que la audiencia no debía suspenderse sólo porque la fiscalía no quería que se realizara, preguntando que cuál era el interés de que la audiencia no se realizara, respondiendo la fiscal presente, que era porque no había tenido oportunidad de revisar los informes requeridos para preparar su intervención para la audiencia y ese era el fundamento de la solicitud de diferimiento.

    Igualmente, manifiesta la parte recusante en este segundo motivo de recusación, que la jueza recusada expresó que la responsabilidad de lo que pasara sería exclusivamente del Ministerio Público y no de su persona, por cuanto ella había fijado tal audiencia para realizarla ese día con lo cual, en opinión de las recusantes, se evidenció claramente que la jueza iba a sustituir la sanción de privación de libertad que cumple el joven sancionado de la causa, sin aún haberse realizado dicha audiencia. Que además la Jueza le indicó al ciudadano N.C.P. que realizara las respectivas denuncias por ante la Fiscalía Superior en contra del Ministerio Público, con lo cual también, en criterio de quienes recusan, era una expresa manifestación de que la decisión a emitir, en la audiencia de revisión aún no realizada, sería favorable; además de que tampoco se habían a.l.i.q. la jueza había dicho se recibieron en el Tribunal en horas de la mañana. Expresan, que estos acontecimientos fueron escuchados por todo el personal que labora en ese Tribunal de Ejecución. Con ello afirman que la jueza recusada adelantó opinión en la causa lo cual lesiona su imparcialidad como Jueza, al haber manifestado que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)tenía mucho tiempo detenido y por ello debía hacerse la audiencia a como diera lugar, que evidencia un interés personal y su actuación no brinda objetividad que garantice la imparcialidad debida, ya que con su actitud daña el derecho del Ministerio Público a imponerse de las actas debidamente, en razón de la complejidad del caso.

    Respecto de estos hechos, su comprobación se pretendió establecer con el dicho de las ciudadanas E.S. y DIAMILIS LUGO, por ser las personas involucradas en la afirmación fiscal; pero además, la Jueza recusada pretendió desvirtuar tales hechos, con el dicho de las testigos antes mencionadas, y además con el testimonio de los ciudadanos Z.P., N.C.P., L.L., S.L. y L.R..

    Entonces, del dicho de estos testigos, se determina expresamente que, al ser interrogada la ciudadana DIAMILIS LUGO, acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente: ¨…PREGUNTA: Diga en el momento que estaba en el despacho, cuando la fiscala manifestó que iba a diferir la audiencia, la fiscala SUMMY HERNANDEZ, diga la testigo si mi actitud hacia ella fue insultante, humillante, en alta voz, delante de usted, la doctora Z.P., y del señor N.C.P.? CONTESTO: Allí en el despacho de la doctora se estaba tratando de resolver el diferimiento. No, no hubo ningún tipo de actitud humillante ni nada. OTRA: Diga la testigo en su condición de defensora pública que es, si yo le manifesté qué decisión iba a tomar?. CONTESTO: No, la decisión se toma en la audiencia…¨. La misma testigo, respecto a hechos relatados en este motivo de impugnación, al ser repreguntada por la fiscala recusante B.R., aportó en su dicho, lo siguiente: ¨…REPREGUNTA: Cuál fue la postura de la jueza ante la solicitud de diferimiento de la audiencia de revisión correspondiente a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)? La doctora se quedó sorprendida debido a que si ya en el expediente reposaban todos los Informes para darse la audiencia, no sabía los motivos por los cuales entonces se iba a solicitar el diferimiento, estando ya subsanado todo por lo que esta Corte había ordenado…¨. Al concatenar esta testimonial, con la de la ciudadana E.S., secretaria del Tribunal, ofrecido su dicho por ambas partes, tenemos, que la misma contestó en el siguiente tenor: ¨… Cuando la doctora Summy llegó, la doctora Norma le preguntó que por qué pedían ese diferimiento si ya estaban en las actas todos los recaudos, que ese día ya habían llegado. Recuerdo que dos días antes, sucedió en otra causa de unos adolescentes privados de libertad, cuyos informes se recibieron justo a la hora que debía celebrarse el acto, a las 2:30 pm. No obstante esa circunstancia, el acto se realizó. La doctora Norma le preguntó a la Dra. Summy que si en aquella oportunidad, dos días antes, eso se había realizado, por qué en esta causa no se hacía lo mismo. La doctora Summy le respondió delante de mí que la verdad ya había sido solicitado el diferimiento y que en esta causa esos informes se necesitaba de su análisis. Cuando llegaron las partes, la doctora Diamilis Lugo que es la defensora del sancionado, su progenitor, el señor N.C., la tía, la doctora Z.P., la fiscala Summy Hernández, la Jueza N.C. y mi persona, entramos al despacho y allí se conversó sobre ese diferimiento. Yo tuve que salir a hacer otras cosas en el despacho. Llegó el alguacil y me manifestó que el traslado del sancionado ya había sido efectivo pero le dije que no lo subiera hasta recibir órdenes de la jueza, en virtud del pedimento de diferimiento…. Quiero decir que a mi la doctora no me había manifestado que ella procedería a sustituir la sanción del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en ningún momento…¨. Al ser interrogada por la parte recusada, la testigo aseveró que: ¨…OTRA: Diga la testigo si en el tiempo, en algún momento que ella ha permanecido en el tribunal como suplente, ha observado algún maltrato verbal hacia alguno de los empleados, de los abogados, públicos y privados, o de las personas que se dirigen al tribunal y si me ha escuchado decir a alguno de los sancionados que busquen a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)para que le saque demonios? CONTESTO: De los que estamos allí actualmente, nunca ella nos ha dicho algo ofensivo ni nos ha maltratado. Como Secretaria no he observado que allá tenido ningún problema con ningún defensor privado ni Público. En relación a lo de los demonios, tampoco he escuchado eso de que se acerquen a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) para que le saque los demonios, en mi presencia nunca lo ha dicho..¨.. Conforme a estas dos declaraciones, ofrecidas por ambas partes, se logra concatenar su aporte a lo que manifestaron las testigos ofrecidas por la jueza recusada, ciudadanas L.L., S.L. y L.R., quienes al deponer en sus declaraciones afirmaron lo siguiente: Respecto a la asistente L.L., quien al rendir su declaración inicial, declaró que: ¨…El día 25 de septiembre había sido fijado para celebrar la audiencia de revisión en el caso de Nelsito y se que la fiscala pidió el diferimiento por cuanto necesitaba leerlo con anticipación. Eso es lo que puedo decir. Después la doctora llamó a la fiscal, junto con todas las partes, entraron al despacho. Allí no le puedo decir con exactitud que fue lo que allí se planteó porque no escuché…¨. No obstante, al ser repreguntada por la promovente, afirmó lo siguiente: ¨…Diga la testigo si ella ese día escuchó gritos, es decir, mi voz en forma gritada o altanera en esa audiencia. RESPONDIO: No escuché gritos, y lo que si oí, porque ella salió a la puerta es que la doctora dijo que si se iba a diferir el acto era por culpa de la fiscalía y la fiscal estaba en el pasillo. Pero de ninguna de las partes escuché ni gritos, ni ofensas…¨. Por su parte, la testimonial de S.L., aporta lo siguiente: ¨…OTRA: Diga la testigo si el día 25 de septiembre del presente año en la audiencia celebrada en la causa del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)ella escuchó mi voz en forma altanera, gritando y humillando a la fiscal auxiliar SUMMY HERNANDEZ? CONTESTO: No, en ningún momento. OTRA: Diga la testigo si ha escuchado alguna vez que mi persona le levanta la voz en forma altanera y grosera a los empleados, a los jóvenes adultos y a los adolescentes que concurren y los representantes que concurren a las audiencias a celebrarse en el tribunal primero de ejecución de adolescentes? CONTESTO: No. OTRA: Diga si ese día mi persona le informó qué tipo de decisión se iba a tomar, si se realizaba la audiencia de depuración? No, de ningún modo, sólo levantaba yo el acta y ella es la que se sienta a realizar lo demás…¨. Luego, la asistente L.R., en cuanto a este hecho, declaró lo siguiente: ¨… OTRA: Diga la testigo si el día 25 de septiembre del presente año en la audiencia celebrada en la causa del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) ella escuchó mi voz en forma altanera, gritando y humillando a la fiscal auxiliar SUMMY HERNANDEZ? CONTESTO: No. OTRA: Diga la testigo si en algún momento yo las he maltratado en forma verbal a ellas, a los jóvenes adultos y a los adolescentes que asisten a las diferentes audiencias a celebrarse en el tribunal de ejecución, así como a sus familiares y testigos? CONTESTO: No. OTRA: Diga si ella como asistente tiene conocimiento de los resultados de las audiencias antes de decidir? CONTESTO: No. OTRA: Diga la testigo si ella en alguna ocasión ha oído o visto que yo le falte el respeto a los defensores públicos o privados o a los fiscales del ministerio público? CONTESTO: No considero que sea una falta de respeto, pero ella en algunas ocasiones les llama la atención para que estén pendientes de estar en el tribunal a las horas pautadas para las audiencias. (…) PREGUNTA: El día miércoles 30 de septiembre del año en curso, cuando la doctora N.C. recibió el escrito de recusación en su contra, qué palabras escuchó usted que ella le dijo a mi persona, que estaba a su lado, en horas de la mañana, y en qué tono se refirió a mi persona? CONTESTO: Levantó un poco la voz, las palabras con exactitud no las recuerdo, sé que la doctora NORMA tenía unas hojas en su mano y las movía, pero no recuerdo con exactitud que palabras dijo…¨. Asimismo, la testigo Z.P.V., al deponer su dicho, fue enfática en establecer, a pregunta de la jueza recusada, acerca de: ¨…si cuando estaba en el despacho junto a la defensora pública, la fiscala, la secretaria y mi persona, si observó cuándo me dirigí a la fiscala especializada, si fue en un tono grosero, humillante y en alta voz? CONTESTO: No, yo nunca vi un gesto ni altisonante ni grosero. Lo único que si dijo la doctora es: yo considero que sí se debe realizar la audiencia, fue lo único nada más…¨. Y por último, el ciudadano N.C.P., respecto de este hecho, aportó una declaración en la que afirma que: ¨… Por cuanto veo que todo lo que he observado en este proceso, tanto de la parte de la defensora pública, como del director de debate que es la jueza, está contemplado en los procedimientos y normas jurídicas. Jamás he visto ni observado, ni escuchado algo ilegal o deforme, o desvirtuoso o cualquier vicio en esas partes…¨.

    Hecho este resumen, de declaraciones rendidas por los testigos, referidas al segundo motivo de recusación, encuentra esta Sala que, tanto las declaraciones ofrecidas por las testigos promovidas por las recusantes, como aquellas aportadas por los testigos de la parte la recusada, fueron contestes en afirmar que la actuación de la Jueza recusada, que pretende endilgarle la Representación Fiscal, referida concretamente a que la Jueza N.C., delante de todo el personal que labora en el Tribunal gritó a la Representante Fiscal SUMY HERNANDEZ, NO QUEDÓ DEMOSTRADO; así como tampoco que haya emitido opinión respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad y que tal manifestación haya sido presenciada, oída o percibida por los testigos promovidos; siendo que ninguno de los testigos evacuados se refirió, ni fue interrogado, acerca de la supuesta afirmación de que la Jueza N.C.P. hubiese manifestado delante de los testigos, que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) ya tenía mucho tiempo detenido. Así se declara.

    Antes bien, quedó demostrado con lo expuesto por las testimoniales de S.L., E.S. y L.R., empleadas del Tribunal de Ejecución, que la práctica llevada para dictar resoluciones no involucra que ellas como personal adscrito a ese despacho, conozcan de forma adelantada cuál ha de ser el contenido de las decisiones a ser dictadas. Así como quedó demostrado con su dicho, concatenado al de la Aboga.D.L. y de la víctima Z.P.V. que la solicitud de diferimiento planteada por el Ministerio Público fue debatida en acto oral en el despacho de la Jueza recusada, quien resolvió tal diferimiento en dicho acto y ante los ciudadanos N.C.P., Z.P., la Defensora DIAMILIS LUGO, la Representante de la Fiscalía SUMY HERNANDEZ y la Secretaria E.S..

    Merecen fe a este Tribunal dirimente, las declaraciones de las funcionarias adscritas al Juzgado de Ejecución, ciudadanas E.S., L.L., S.L. y L.R., por cuanto, tales probanzas no fueron en manera alguna objetadas o impugnadas por las partes en esta incidencia, por el contrario, la Representación Fiscal se adhirió a la promoción hecha por la Jueza recusada de dichas testigos y además, la parte recusante tuvo el control de la prueba en todo momento, razón por la cual su apreciación es analizada sobre la base del valor que en sí mismas tales declaraciones aportan, reiterando el criterio doctrinario que en el primer motivo de recusación antes analizado quedó sentado, en el sentido de que el objeto a probar, se encuentra estrechamente relacionado con los hechos que señalan en el escrito de recusación y que ambas partes fueron contestes en señalar que estas testigos estuvieron presentes en el momento de ocurrir los hechos cuando las promueven como tales. Así se declara.

    Asimismo, a los fines de estimar y valorar como prueba plena las testimoniales de Z.P.V. y DIAMILIS LUGO, partes en la causa principal, se establece que dichas cualidades no las inhabilitan para prestar declaración en el presente incidente de recusación, lo cual quedó suficientemente analizado en el primer motivo de recusación y que se reproduce en el presente análisis; toda vez que, de acuerdo al relato de las propias recusantes, ellas presenciaron los hechos en los cuales sustentan este motivo de recusación, esto es, existe conexión entre los hechos alegados en el motivo de recusación y el objeto de la misma y siendo además que la propia parte recusante promueve como testigo a la ciudadana DIAMILIS LUGO.

    Por lo que, conforme a los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sus testimonios son apreciados, y merecen plena fe a este Tribunal y así se declara.

    Para este Tribunal dirimente, las testimoniales antes analizadas resultan contestes, diáfanas, sencillas, emanan de personas que estuvieron sin duda alguna presentes en el lugar y a las horas en que se sucedieron los hechos sobre los cuales depusieron y determinan que el hecho alegado por las fiscalas recusantes, respecto a que la jueza N.C.P.d. manera intempestiva, delante de todo el personal que labora en el mismo, le gritó que por qué el Ministerio Público estaba solicitando el diferimiento de esa audiencia o que haya afirmado a viva voz cuál era el interés que el Ministerio Público tenía para que no se realizara la audiencia, o que le hubiese afirmado que no iba a aceptar ese diferimiento y que iba a celebrar la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, o que hubiese manifestado delante de todos que ese joven ya tenía mucho tiempo detenido, NO LOGRO DEMOSTRARSE; antes bien, fue enfática y coincidentemente negado por las ciudadanas DIAMILIS LUGO, Z.P., E.S., L.L., S.L. y L.R., quienes en sus respectivas declaraciones afirmaron no haber escuchado una actuación intolerante o grosera por parte de la Jueza recusada N.C., ni haberle escuchado insultos o improperios contra la Abogada SUMY HERNANDEZ, Fiscala Auxiliar del Ministerio Público al momento de estar celebrándose el acto oral de diferimiento. Por lo que, al no haber sido demostradas tales circunstancias, no existe posibilidad de afirmar como procedente, la opinión de las recusantes, en cuanto a que la Jueza N.C. haya emitido opinión anticipada, respecto a la sustitución de la sanción que cumple el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sin haberse realizado la audiencia de revisión. Así se declara.

    En cuanto a la declaración del ciudadano N.C.P., este Tribunal, visto su contenido, encuentra que del mismo se desprende la imposibilidad de su apreciación, toda vez que, al a.d.f.i. su dicho, se verifica que existe una posición vaga, imprecisa, respecto a lo esencialmente controvertido en la presente incidencia de recusación. A pesar de que parte de su dicho arriba transcrito, puede contrastarse con lo expresado por las testimoniales antes analizadas, al valorar la totalidad de su aporte, se evidencia que declara haciendo especulaciones acerca de los efectos que pudieran generarse de las resultas de la incidencia en perjuicio o a favor del sancionado, quien es su hijo. Por lo que frente a ese interés manifiesto, surge la necesidad de desechar su declaración toda vez que de la misma surge la apreciación subjetiva del testigo impregnada de sentimientos, intereses respecto a las resultas de la recusación y sus efectos en contra de la funcionaria. Y ello se verifica de las siguientes afirmaciones que expresamente aporta, cuando declara y es interrogado respecto al interés que afirmó tener en prestar testimonio refiriendo el ciudadano N.C.P. que

    ¨…Quiero decir que a mi me notificaron para el acto del día 25. Llegué temprano, como siempre, estuve esperando, faltaban las fiscales. Estaba también la señora Zayda, hermana de Miriam y tía de N.A.. Hubo una situación que escuché cuando estaba con Zayda de que una fiscal, creo que la auxiliar estaba difiriendo la audiencia. También estaba la defensora pública DIAMILIS y estaba escuchando como parte que soy del proceso, sobre esa problemática. De mi parte puedo decir lo siguiente: mi traslado desde San Cristóbal para acá era importante y fue infructuoso porque llegué a perder mi tiempo porque libremente se difirió siendo que era un derecho tan importante sobre el derecho humano de toda persona, y además sobre el derecho humano de mi hijo. Quiero hacer un paréntesis: Nunca he criticado que a mi hijo se le haya sancionado, respeto la ley, la justicia, las autoridades, en todo punto de vista, nunca he proferido de mis palabras algo en contra de una actuación que haya hecho una juez, una fiscal o quien sea. Pero cuando ya se torna una reincidencia, tras reincidencia, haciendo que este factor que tiene mi hijo un derecho humano de poder obtener, posiblemente o no, una libertad; y siempre existe un factor negativo para eso, me pregunto hasta cuándo, si existe un beneficio para él? Si las leyes, la justicia los tribunales, toma una sanción, será bien recibido, no como otras personas que dicen, no, soy un perseguido, mi hijo es un perseguido, es inocente. No, nunca he dicho eso. Me siento orgulloso que haya confesado. Sin embargo, la fiscalía tiene que averiguar todo lo que allí pasó. Estuve allí con la defensora, otra incidencia más, otro retardo más, otro formalismo más. No me importa que yo haya amanecido; pero siendo que mi hijo ha cumplido, este retardo le perjudica. Pudimos habernos ido del país. Yo estudio derecho, inclusive cuando vinimos ante esta misma Sala, sabía que podía suceder que él volviera a ir preso. Pero ya esta bueno de esta situación. Me siento ya hasta acá, del derecho del hijo mío y la fiscalía también debe tomar en función de ver los derechos humanos de mi hijo, percibo yo que se haga esta situación para que vaya mas allá de un escarnio mas allá del que esta ahorita. Digamos la verdad, vamos a sincerarnos y digan que quieren que mi hijo cumpla la sanción de 4 años y 11 meses. Estamos culpándolo todo el tiempo y eso no se transformará sino en otro odio más. Culpemos y culpemos hasta que lo maten. Y eso no es peor?. Se que la Fiscalía tiene una función y la respeto. Pero cuando hay una injusticia, la justicia va sobre la ley. La Constitución establece que la justicia y la ética y los valores van sobre el ordenamiento jurídico y sabemos que si mi hijo va a la cárcel lo matan. Aquí no vine a defender a nadie, vine por justicia Y si veo que se está malogrando el pundonor, la dignidad de la jueza N.C., no puedo dejar de venir a esto. Y si le hacemos caso a la prensa, entonces voy a la prensa. Vamos a la opinión pública. No voy a hacerlo todavía. Varios juristas de Venezuela con los que he hablado saben de esta situación, y hasta el padre de la víctima Lisette. Me decepcionaron cuando hace como 3, 4, 5 meses salió por la prensa que había colocado una denuncia que yo estaba amenazándoles. Es un mundo al revés. Esa incidencia que pasó yo le dije a la auxiliar que me parecía una falta de respeto que si hay una audiencia a una hora fijada, que todos hemos cumplido y de repente no, chao, hasta luego, donde escuché algo que no me gustó, que aunque esa persona estuviera amarrada no iba a ir a la audiencia. Ahora el director del debate es el juez o una jueza, entonces si el fiscal o la fiscal hace eso, hagamos lo mismo. Creo que deben ser respetados los derechos humanos de uno, basta ya. El informe social fueran ciento, doscientos folios y además cónchale, compadézcanse de uno que es el padre. Se está creando una animadversión e intimidación en contra de cualquier juez que venga después. Si es declarada con lugar la recusación, nunca se va a obtener una decisión favorable a Nelson donde se cumplan los derechos humanos de mi hijo. No podemos estar en esta mamadera de gallo para obtener siempre lo mismo. Sigo confiando en la justicia, en el poder de Dios. Aquí escribí algo: qué hacemos con esto? Alimentar el odio? Ustedes creen que matando a mi hijo va a resolverse esto. Hagamos justicia, señores, se cumplieron los pasos a seguir. Si yo estoy cumpliendo con todo. Y si yo cumplo, mira este bobo que soy yo, que pude irme del país. No, que dirá un choro: nooo, yo no hago lo que dicen esos jueces, para que nos hagan lo que sucedió con (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)? Que Dios perdone a quienes actúan así. Para que esto cambie, hay que salir de la mediocridad, hay que abandonar ir hasta la mitad. Sería un irresponsable si no estuviera aquí. Vi una falta de respeto grandísima, no sólo para mí, ni para la otra parte, sino con el mismo Poder Judicial. No sólo los defensores públicos abogan por los derechos humanos, sino también los fiscales y las fiscalas que deben tener en su corazón, en su alma, lo que es la humanidad…El interés de declarar como testigo es hacer prevalecer la verdad y declarar como testigo, la verdad se impondrá porque veo como una injusticia al ver sentada a la doctora acá como acusada de algo que percibo como mala intención hacia ella, me imagino. Por cuanto veo que todo lo que he observado en este proceso, tanto de la parte de la defensora pública, como del director de debate que es la jueza, está contemplado en los procedimientos y normas jurídicas. Jamás he visto ni observado, ni escuchado algo ilegal o deforme, o desvirtuoso o cualquier vicio en esas partes. Por eso tengo un interés que se aplique de verdad la justicia en este caso. Porque va contra la dignidad de una persona y su ejercicio. Sería mal de mi no venir para acá a decir la verdad y estar cómodo en San Cristóbal, como si nada hubiese pasado. Aparte de eso, como lo expliqué antes, los derechos de mi hijo no deben ser lesionados por la decisión que aquí se tome, mal o bien. A la larga la persona que va a salir perjudicada es mi hijo por este movimiento que yo estoy observando que es inverosímil, sin sentido alguno…¨. En razón de lo cual, este Tribunal desecha el dicho del testigo N.C.P. y así se declara (negrillas del Tribunal).

    Como conclusión respecto a este segundo motivo de recusación, resalta este Tribunal dirimente, que en cuanto a las expresiones emitidas por la jueza N.C.P., respecto a la responsabilidad exclusiva del Ministerio Público y no de su persona, por no celebrarse el acto de revisión, no fue controvertido; es decir, no hubo preguntas ni repreguntas a los declarantes, respecto de tal aseveración. Por lo que, al no haber sido debatido ese punto, tal alegato debe ser desestimado por falta de pruebas que lo verifiquen como un hecho trascendente que realmente se haya suscitado. Así se declara.

    Así pues, no logró demostrar la parte recusante, que la jueza recusada hubiese adelantado opinión respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad que cumple el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), antes de la realización de la audiencia de revisión.

    Tampoco fue determinado con ninguna prueba de las ofrecidas por las partes, que la jueza recusada hubiese hecho indicación al ciudadano N.C.P. para instruirlo en cuanto al ejercicio de denuncias por ante la Fiscalía Superior en contra del Ministerio Público, hecho que no fue controvertido en forma alguna, ni relacionado en las testimoniales evacuadas. En consecuencia, tal afirmación de la parte recusante TAMPOCO LOGRO DEMOSTRARSE en la presente incidencia de recusación. Así se declara.

    En este aspecto, debe indicar este Tribunal dirimente, que este deber de probar de las partes, deviene de principios procesales que nuestro m.T. ha reiterado conforme a lo que señala la doctrina. Así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia probatoria, mediante fallo No. 1222 de fecha 06.07.2001, ha expresado que:

    ¨…Así, en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 11 y 15, se encuentran consagrados el principio dispositivo y la igualdad procesal de las partes. El primero, mediante el cual, el juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que éstos hubieren sido aportados por las partes. La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Y el segundo corresponde a la garantía de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante¨. (Resaltado nuestro).

    Por su parte, el Doctor J.E.C. considera que “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba”.

    El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo, está ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al Juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probó nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cuál de las partes le correspondía probar, para sentenciar contra aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo, aspecto que no nos ocupa en el caso de autos. Empero, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. Se trata de un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también en el p.p..

    Autores como CARNELUTTI, aportan a la doctrina comparada, que la carga de la prueba se traduce en la obligación del Juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia, y CHIOVENDA, afirma que no se puede hablar propiamente de un deber de probar, sino tan solo de una necesidad o carga, este es el lugar adecuado para tratar de la materia, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a quien corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.

    La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Es lo que se llama Onus Probandi (carga de la prueba), expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales. El fundamento del Onus Probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que ´lo normal se presume, lo anormal se prueba´. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (´affirmanti incumbit probatio´: a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es, que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

    En este sentido, las partes tienen la carga de convencer al Juez de que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, es decir, durante el proceso tienen que probar todo aquello que interese a su derecho tanto en lo que hace a su pretensión como a su defensa. Así pues, las reglas procesales determinan que esta carga y apreciación de la prueba, debe ser analizada respecto a las partes y al Juez.

    Respecto a las partes en esta incidencia, la regla es, como ya se dijo, que a ellas corresponde la carga de demostrar lo alegado en sus escritos y constituye un aforismo en derecho procesal ya que ¨el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el proceso¨. Como consecuencia de este principio, la fórmula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture). La carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues, si quien estando obligado a probar sus alegatos no lo hace, su pretensión será desestimada; por lo que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Es por lo que no puede aceptar este Tribunal de Alzada, el criterio de las recusantes, en cuanto a que existiera una expresa manifestación por parte de la Jueza recusada de la decisión a emitir, de forma adelantada, favorable al sancionado, es decir, antes de realizar la audiencia de revisión de la sanción, lo cual no quedó demostrado con las pruebas evacuadas al no haber sido controvertido en el lapso de evacuación probatoria tales hechos. ASI SE DECLARA.

    Igualmente, la afirmación fiscal respecto a que todo el personal que labora en el Tribunal de Ejecución escuchó las manifestaciones que comprometieran la opinión jurisdiccional de la Jueza en el asunto principal, no quedó demostrada; antes bien, lo que quedó determinado es que ni las partes presentes, ni algunas de las personas que laboran en ese despacho, ofrecidas como testigos, escucharon ninguno de los conceptos que la fiscalía recusante pretende endilgar a la Jueza de instancia como suscitado en el despacho de la Jueza al momento de celebrar el acto oral de diferimiento. ASI SE DECLARA.

    Por lo que en el presente motivo de recusación, no logró la parte recusante demostrar que la Jueza recusada haya adelantado opinión en la causa y, en consecuencia, no se verifica como lesionada la imparcialidad de la Jueza, ni la objetividad que la garantice, ni que con su actitud haya dañado el derecho al Ministerio Público a imponerse de las actas debidamente, en razón de la complejidad del caso, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el presente motivo de recusación, referido con fundamento en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En tercer lugar, las recusantes aducen como causal de apartamiento, que la jueza N.C. está incursa en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.

    En la presente denuncia, hacen referencia a cuatro supuestos que, en su opinión, se subsumen en el referido numeral 8 y, a tal efecto, expresan:

    En un primer supuesto, las fiscalas resaltan para ellas el hecho notorio, suscitado en varias audiencias de revisión de la sanción, relativas a otros adolescentes privados de libertad y en otras causas, en las cuales han hecho acto de presencia las fiscalas recusantes así como el fiscal 31 del Ministerio Público Abog. O.C., donde la jueza recusada manifiesta a los adolescentes que se encuentran cumpliendo su sanción en la Casa de Formación Cañada I, que ¨…deben juntarse con el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)…¨, por cuanto ¨…él ya se ha acercado al Señor y se encuentra sanado…¨ por lo que ¨…si se juntan con él y éste les impone la mano en la frente les saca los demonios que tienen dentro para que puedan rehacer su vida…¨, igualmente denuncian que en otras audiencias relativas a adolescentes que cumplen sanciones en libertad les manifiesta que ¨…es una lastima que no estén allí recluidos…¨ porque si lo estuviesen ¨…éste les transmitiría la palabra del Señor, colocando sus manos en su frente y sacando los demonios que tienen dentro…¨; por lo que afirman que esta situación afecta en gran medida la imparcialidad de la jueza recusada, al presentar sentimientos de afinidad por sus creencias religiosas lo cual perjudica su objetividad en cuanto a la interpretación de los informes solicitados. A tal efecto señalan el artículo 4 del Código adjetivo penal, el cual refiere que los Jueces sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

    En relación a esta denuncia, la Jueza recusada no manifestó ninguna objeción, se limitó a expresar en su informe que no existe ¨ fundamento de Recusación fundamentada en cuestiones Religiosas como pretenden (sic) incoar la Fiscalía 37 especializada ¨ sin embargo al interrogar a los testigos promovidos refirió en sus preguntas este hecho.

    Respecto de estas circunstancias, su comprobación se pretendió establecer con los dichos del ciudadano Abg. O.C., Fiscal 31 del Ministerio Público y el Abg. F.O., Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público, por ser las personas que según su manifestación tienen conocimiento de los hechos denunciados; pero además, la Jueza recusada pretendió desvirtuar tales hechos, con el dicho de los testigos E.S., DIAMILIS LUGO, S.L., L.R., Z.P., YOLMERYS ACOSTA Y R.B..

    Entonces, del dicho de estos testigos, se determina expresamente que, al ser interrogado por el Ministerio Público el ciudadano O.C., acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente:

    ¨…En relación para lo cual he sido llamado por esta Corte quiero exponer que durante la audiencia realizada el veintiocho (28) de septiembre de este año en el Tribunal Primero de Ejecución en la causa 1E-1728-09, relativa a la lectura de cómputos del sancionado, una vez finalizado la misma e impuestos todos de la decisión, a modo de sugerencia la Dra. N.C. indicó al joven que si él estaba en el Centro Cañada podría aprovechar de buscar a un sancionado de nombre (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) que él estaba impartiendo la palabra de Dios y que estaba sanado. Dicha situación no fue recogida en el acta sino que se hizo una vez que se dio la decisión. En relación al punto por el cual se me ha llamado, creo que es lo relevante que podría exponer en cuanto a eso. A preguntas del Ministerio Público por parte de la Abg. B.R.: Cuando usted escuchó eso, le pareció algo normal o por qué le extrañó esa situación? RESPONDIO: Lo que me llamó la atención de esa situación es que se trataba de un adolescente sancionado que se encontraba en el Centro, con esa virtud que se le atribuye y que se orientara para que tuviera alguna especie de contacto o acercamiento hacia él, puesto que es común en nuestra practica escuchar que se le indique a las personas que se acerque a tener valores positivos, lo que no está vetado, ejemplo, aléjese de la droga, trate de tener valores religiosos. Es común que se les indique y no está mal; pero lo que me llamó la atención es que se dijera que se procurara ese acercamiento. OTRA: A cuál Cañada se refiere? RESPONDIO: Creo que Cañada I, si mal no recuerdo. OTRA: Que lo motivó a hacer esa manifestación al resto de los fiscales, de lo que ocurría en esa audiencia: CONTESTÓ: Como se trata de mis compañeros fiscales, le comenté lo novedoso que me había parecido ese comentario, esa sugerencia, y tener conocimiento también que ellos llevan también esa causa, referida al procesado que podía tratarse el comentario de la doctora. OTRA: Recuerda quien era la defensa en ese acto? CONTESTO: No recuerdo, pero la causa aporté el número y allí debe estar registrado. Tiene usted conocimiento si en alguna otra causa, la jueza ha sugerido alguna inclinación religiosa? CONTESTO: Siempre al finalizar a manera de consejo, siempre hay una indicación de acercarse a buscar la religión como un valor positivo, es lo que siempre ha expresado a manera de sugerencia para el procesado que esta allí. OTRA: Conoce usted cuál es la inclinación religiosa o qué tipo de religión profesa la jueza recusada? CONTESTO: Hasta donde sé es c.e.. OTRA: Había visto que en alguna otra audiencia había sido especifica hacia un determinado sancionado. CONTESTÓ: Sólo allí. En este estado, le corresponde a la jueza profesional N.C., ejercer su derecho a repreguntar al testigo, lo cual hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si en algún momento le dije a algún adolescente que perteneciera a alguna religión o simplemente que buscara a Dios, en particular la mía, la c.e.?. CONTESTÓ: No había indicación de acercarse a una iglesia en específico, eso nunca lo he escuchado; pero si se le indica que busque a nuestro Señor Jesucristo, que se acerque a la Biblia. Tampoco observo algún rechazo de algún otro culto. OTRA REPREGUNTA: Diga si es cierto o no, que en la sanción de reglas de conducta impuestas por este Tribunal que yo presido, y anteriormente, se impone como regla de conducta, asistir a una iglesia del culto de su preferencia. CONTESTO: Si. Si se ha hecho en otros tribunales, en otras decisiones se ha colocado como regla de conducta esa obligación por parte del juez que impone la medida. OTRA: Es decir, siempre, desde que se inició la lopnna hay la intención de orientar a los adolescentes justiciables en la búsqueda de Dios. CONTESTO: No se si la intención es canalizarlos directamente a conseguirse con Dios, lo que si he visto es que en el grupo de obligaciones se trata de imponérseles medidas que abarquen aspectos laborales, ocupacionales, estudiantiles, de no acercarse a las víctimas de las causas, de someterse a exámenes psicológicos, de mantener promedios en sus estudios y de incursionar en una u otra religión o culto al cual pertenecen, eso ha sido a modo general lo que se ha planteado en todo este tiempo por los distintos jueces que se las han impuesto. Siendo las 9:40 a.m. Siguiendo con las repreguntas, la jueza N.C. dijo: OTRA: Usted estaba presente en el día de la audiencia objeto de la presente recusación: CONTESTO: No. Es todo…¨.

    Ahora bien, en relación a lo que depuso el ciudadano F.O. al ser interrogado por el Ministerio Público se observa lo siguiente:

    A preguntas de la Fiscala J.P. respondió: ¨… Ha observado UD en alguna audiencia algún hecho relacionado con llamamiento religioso hacia el adolescente que en ese momento se está atendiendo? CONTESTO: Si al final de cada audiencia, después de cerrado el acto la ciudadana Juez le sugiere al adolescente y a los padres que lean la Biblia, busquen de Dios que sus vidas cambiarán. OTRA: Concretando a la recusación, ha escuchado usted alguna mención respecto al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)en alguna de sus audiencias. CONTESTO: En algunas oportunidades que ha tocado revisar la sanción a otros adolescentes que están en el mismo Centro en el que se encuentra el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la Jueza les manifiesta: acércate a él que él está leyendo la Biblia, y acércate a él para que lean la palabra de Dios. OTRA: A qué Centro de reclusión se refiere: CONTESTO: Al Centro donde se encuentra recluido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) Solamente a los que se encuentran recluidos allí. OTRA: Está usted seguro de haber escuchado eso, esa exposición ante los presentes en las audiencias? CONTESTO: Si, en las audiencias, en ciertas audiencias. OTRA: Quiero preguntarle al doctor si él me ha oído a mi orientar a los adolescentes a buscar a Dios o a alguna religión. Es decir, una religión en particular? CONTESTO: He escuchado que le sugiere que busquen de Dios y elijan la religión que ellos estimen conveniente, según sus principios y creencias. Siempre recomendándoles que busquen de Dios. OTRA: Diga si es cierto o no, que en la sanción de reglas de conducta impuesta por este Tribunal que yo presido, existe una donde se obliga a asistir a una iglesia del credo de su preferencia. CONTESTO: No, las constancias que nos llegan, nos llegan tanto de la iglesia católica como de la iglesia evangélica. Por lo que he presenciado que se impone esa regla de conducta, respecto al credo o iglesia de la preferencia del adolescente sancionado. OTRA: Diga el testigo si yo le impongo mi religión o he invitado a los adolescentes sancionados a la iglesia donde yo asisto. CONTESTO: No se la impone, pero le sugiere que asista a una iglesia donde se lea la palabra de Dios, a cualquier iglesia, pero no a la de ella. OTRA: Diga el testigo si ha oído que ella le ha manifestado a algún adolescente que se dirijan al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) para que éste le imponga las manos y los libre del demonio? CONTESTO: No, esa situación no la he presenciado. Es todo…

    .

    Al ser interrogada la ciudadana E.S., acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente: ¨…A repreguntas de la jueza recusada respondió: Diga la testigo si en el tiempo, en algún momento que ella ha permanecido en el tribunal como suplente, ha observado algún maltrato verbal hacia alguno de los empleados, de los abogados, públicos y privados, o de las personas que se dirigen al tribunal y si me ha escuchado decir a alguno de los sancionados que busquen a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)para que le saque demonios? CONTESTO: De los que estamos allí actualmente, nunca ella nos ha dicho algo ofensivo ni nos ha maltratado. Como Secretaria no he observado que allá tenido ningún problema con ningún defensor privado ni Público. En relación a lo de los demonios, tampoco he escuchado eso de que se acerquen a Nelson para que le saque los demonios, en mi presencia nunca lo ha dicho...¨.

    Al ser interrogada la ciudadana DIAMILIS LUGO acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente: ¨…Diga si en las audiencias donde usted es parte, celebradas en el Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes, usted ha escuchado cuando mi persona se dirige a los adolescentes sancionados, manifestándole que busquen a N.C. para que le imponga las manos y le saque los demonios? CONTESTO: No, en las audiencias donde yo soy defensora, donde soy parte nunca he escuchado eso. Simplemente cuando las audiencias terminan, como punto de reflexión la jueza les dice que busquen a Dios, que trabajen, que busquen sus valores, pero eso no lo he escuchado. Que la defensa sepa, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) no está obligado a permanecer en algún Centro de orientación religiosa. Eso es una sugerencia que se le dio a él para que retomara sus pasos, y su vida, no de obligatorio cumplimiento. Seguidamente, a repreguntas de la fiscalía contestó: ¨…Dado que manifiesta que era una sugerencia, para recibir una orientación de tipo religiosa; sabe UD cuál es la religión que profesa (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)? CONTESTO: El lee la Biblia, y la Biblia la leen cristianos, católicos. El se dice ser cristiano. OTRA: Pudiera UD decir, específicamente a qué se refiere con Cristiano, tiene el joven alguna religión en especifico? En este estado, la jueza N.C.O. la pregunta realizada por cuanto parece ser que la recusada fuera DIAMILIS y todas las preguntas son de orden religioso y estamos redundando en un mismo punto que y eso no es relevante. La fiscalía insiste en la pregunta dado que una de las causales que motivaron la recusación, se sustenta en el hecho de la afinidad religiosa de la jueza con el joven sancionado. Se declara NO HA LUGAR la objeción y se ordena contestar y la testigo RESPONDIO: El dice ser evangélico cristiano..¨.

    Al ser interrogada por la jueza recusada la ciudadana S.L. acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente: ¨...Diga la testigo si ella en alguna de las audiencias que se han celebrado en el tribunal primero de ejecución, donde actualmente soy juez, ha tenido conocimiento o ha escuchado que yo le ordene a los adolescentes ir para que N.C. le ponga las manos y les salgan los demonios? CONTESTO: No, sólo escucho al final de las audiencias que ella les dice que busquen al señor Jesucristo. OTRA: Diga la testigo, si en el trabajo que ella desarrolla, como asistente, en alguna de las obligaciones que impone el tribunal, como sanción de reglas de conducta, se coloca alguna en la cual se le impone al joven adulto o adolescente acudir a una iglesia o a un culto religioso de su preferencia? En este estado, la Fiscala J.P.O. la pregunta formulada por cuanto asevera que es una pregunta que no guarda relación con los motivos de la recusación y además por cuanto la testigo no es parte en ninguna de las audiencias. En este estado la jueza N.C. insiste en su pregunta ya que una de las causales de la recusación tiene que ver con imposiciones religiosas que yo le impongo a los adolescentes. EL TRIBUNAL DECLARA NO HA LUGAR LA OBJECION y ordena contestar a la testigo. CONTESTO: Yo he visto en algunas decisiones que la doctora coloca esa imposición a los sancionados...¨.

    Al ser interrogada por la Jueza recusada la ciudadana L.R. acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente: ¨…Diga la testigo si teniendo una posición en su escritorio que mira directo a la puerta del tribunal y que puede oír todo lo que sucede dentro de las audiencias, si ella alguna vez ha oído que mi persona le ordena o induce a los adolescentes y jóvenes adultos internados en Cañada I, decirles que busquen a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) para que los sane y los libere de demonios? CONTESTO: No, en ningún momento…¨.

    Al ser interrogada por la jueza recusada la ciudadana Z.P. acerca de los hechos que sustentan el presente motivo de recusación, se obtuvo lo siguiente: ¨… Diga la testigo si en el tiempo que ella ha estado en el Tribunal, en las audiencias correspondientes, ha escuchado de mi persona, dirigirme a los adolescentes sancionados, diciéndoles que busquen a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) para que éste le ponga las manos y le saque los demonios? CONTESTO: Yo jamás he escuchado a la doctora hablar nada de religión. Yo soy católica, apostólica y romana y jamás he escuchado a la doctora Cardozo hacer algún comentario al respecto. No obstante, yo siempre que llego me siento, como una mas, donde están los adolescentes, y nunca lo he escuchado hacerlo, decirlo sería mentir. En este estado, al no existir mas preguntas por parte de la promovente, se da el derecho de palabra a la representación fiscal y la fiscala SUMMY HERNANDEZ realiza el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo si conoce la religión que profesa el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y la doctora N.C.. En caso de saberlo, diga cuál es? CONTESTO: La de mi sobrino (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) la conozco; la de la doctora CARDOZO no la conozco porque no conozco su vida privada. La de mi sobrino es la religión cristiana y lo sé porque cuando lo visito él me dice: tía mira, lee la biblia y a pesar que nosotras somos católicas le respetamos su religión. Quiero agregar además que estando yo presente, en las audiencias realizadas a Nelsito, nunca, jamás he escuchado cuestiones religiosas...¨.

    Hecho este resumen, de declaraciones rendidas por los testigos, referidas al tercer motivo de recusación, encuentra esta Sala que, tanto las declaraciones ofrecidas por las testigos promovidas por la parte recusantes, como aquellas ofrecidas por los testigos de la parte recusada, fueron contestes en afirmar que la actuación de la jueza recusada, que pretende endilgarle la representación fiscal, referida concretamente a que la jueza N.C., le dice a los adolescentes que se encuentran internos en la Casa de Formación Integral Cañada I, que deben juntarse con el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto ¨…él ya se ha acercado al Señor, y se encuentra sanado…¨, por lo que ¨…si se juntan con él y éste les impone la mano en la frente les saca los demonios que tienen dentro para que puedan rehacer su vida…¨, que tales hechos nunca los presenciaron por parte de la Jueza recusada. En consecuencia, no quedó demostrado el motivo al cual se refiere el Ministerio Público en esta denuncia y conforme a los artículos 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, estos testimonios son apreciados, y merecen plena fe a este Tribunal y así se declara.

    Lo que sí queda demostrado, del análisis integral del resto de las testimoniales rendidas, a saber, los ciudadanos O.C., F.O., DIAMILIS LUGO, S.L., L.R. y Z.P., es que la Jueza recusada N.C., en su función como Jueza de Ejecución impone como obligaciones de hacer, relativas a la Medida de Imposición de Reglas de conductas, ejecutar acciones por parte del adolescente privados de libertad o no, dirigidas a obtener orientaciones religiosas del credo de su preferencia, como acercarse a Dios, leer la Biblia, asistir a la iglesia de su preferencia, entre otras obligaciones, lo cual no constituye en modo alguno, en criterio de quienes aquí deciden, ningún hecho que altere la finalidad que se busca al imponer las sanciones previstas en la ley que rige la materia adolescencial, ni tales hechos configuran un motivo grave que trastoque la imparcialidad del Juez, por lo que el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha vulnerado, tal como lo denuncian las recusantes.

    Las declaraciones del Abog. O.C. y del Abog. F.O., compañeros fiscales de la parte recusante, en cuanto a que la Jueza recusada afirmara al término de los actos orales sobre que ¨…él ((se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)) ya se ha acercado al Señor, y se encuentra sanado…¨, a juicio de quienes aquí deciden, no constituyen elementos suficientes que hagan presumir indicios de parcialidad en la funcionaria recusada; aunado a que, la supuesta recomendación, ( acercarse a Nelson para que le imponga las manos y le libere de los demonios ), no fue afirmada por ninguno de los testigos recreados, como para concatenarla a lo dicho por el Fiscal O.C.; por el contrario, el Fiscal Auxiliar F.O. manifestó no haber escuchado por parte de la Jueza recusada tales expresiones. Así se declara.-

    En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar por cuanto no quedó demostrado que la jueza N.C., le dice a los adolescentes que se encuentran internos en la Casa de Formación Integral Cañada I, que deben juntarse con el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto ¨…si se juntan con él y éste les impone la mano en la frente les saca los demonios que tienen dentro para que puedan rehacer su vida…¨ Así se Declara.

    Como segundo y tercer supuesto, las recusantes aducen en la referida causal de apartamiento, que la jueza N.C. tambien está incursa en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.

    Ambas denuncias, son consideradas por esta Corte de manera conjunta, por tener relación entre sí, ya que una está referida al supuesto hecho notorio que riela a las actas procesales del expediente principal, relacionado con la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la representación fiscal en fecha 31 de julio de 2009, fundamentándose en lo literales a), y h) del artículo 631 de la ley especial, relativo a los Derechos del Adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad, a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, y alegan las recusantes que dicha solicitud no ha sido resuelta por la jueza recusada al abstenerse de dar una respuesta, condicionándola a la realización de la audiencia de revisión de la sanción impuesta lo cual, en opinión de las fiscales recusantes, viola la tutela judicial efectiva, por lo que ejercieron, en fecha 17 de septiembre de 2009, recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 05 de agosto de 2009.

    En la siguiente denuncia, de este tercer motivo de recusación, también refieren que en actas consta una comunicación de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Lic. Ezbel Rincón Bracho y la Lic. Gloria Ramírez de Medina, Trabajadora Social y Auxiliar de Trabajo Social respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual indican a la Jueza de ejecución hoy recusada, que deberá tramitar la visita al hogar del ciudadano N.C.P., a través de un exhorto dirigido a un Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo cual sólo consta una simple solicitud del Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, dirigida por la Jueza recusada, a través del oficio N 4417-09, de fecha 22-09-09 lo cual, en opinión de las recusantes, crea dudas acerca de la legitimidad del Tribunal para conocer de la ejecución de la sanción del joven N.C.P., lo cual deja en entredicho las condiciones de competencia del tribunal recusado.

    Respecto a estos dos motivos de recusación, la funcionaria N.C., en su informe no realizó ningún tipo de alegato ni ofreció pruebas.

    Sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que ambas denuncias versan sobre idénticas situaciones sometidas a un procedimiento recursivo que, de manera inminente, está siendo sustanciado por la Instancia, para elevarlo ante esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, competente conforme a las reglas de procedimiento previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en el código adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Especial; aspecto procesal que impide a este Órgano Superior hacer pronunciamiento expreso, acerca de tales planteamientos en la presente incidencia de recusación so pena de incurrir en un adelanto de opinión. Aunado a que ciertamente, el hecho de que existe pendiente recurso de apelación, se constata de las actas procesales contenidas en la pieza N° VI de la causa principal 1E-949-05, que fue promovida como prueba documental por la parte recusante, donde consta copia certificada del escrito recursivo, conjuntamente con lo evidenciado en el cuadernillo compulsado a los efectos del trámite del referido recurso por el juzgado de instancia y que fue requerido por este Tribunal dirimente, mediante auto dictado en fecha 08-10-09, a fin de constatar la certeza de la existencia del trámite correspondiente que no se aprecia en la pieza principal y siendo que estos dos motivos de recusación contienen en el fondo un pronunciamiento de orden sustantivo, mal pueden ser sustento de recusación, siendo que el recurso ordinario que ha de revisar este aspecto procesal ya ha sido ejercido por la parte recusante y se encuentra en trámite. Así se declara.

    Quienes aquí juzgan consideran, además, como aspecto que fulmina la admisibilidad de estas dos causales de recusación, que en el caso en concreto y, conforme al espíritu y razón del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible considerar como motivo de recusación, las razones que hayan debido expresar los Jueces como fundamento de sus decisiones respecto de la cuestión de competencia planteada por la representación fiscal, inadvertida dicha inadmisibilidad por la jueza recusada como punto previo al examen rendido de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En consecuencia quienes aquí deciden declaran INADMISIBLES estos dos motivos de recusación. Así se declara.

    Como cuarto supuesto, las recusantes aducen en la referida causal de apartamiento, que la jueza N.C. también está incursa en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.

    Expresan las fiscalas recusantes, que se evidencia como motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez al momento de tomar una decisión, la actitud tomada por la Juez Recusada ante la causa que nos ocupa, de considerar cualquier intervención del Ministerio Público como perturbadora, prueba de ello es la situación presentada ante una simple solicitud de diferimiento debidamente justificada, donde la Fiscal Auxiliar 37° Abog. SUMY HERNANDEZ, sufrió maltratos no acordes con la investidura y respeto que debe privar en un Tribunal de Justicia, donde le fue proferida de manera inadecuada una negación airada de parte de la Jueza N.C. a la solicitud presentada, lo cual puede evidenciarse claramente en el hecho de constar en el acta de diferimiento de esa audiencia del día 25-09-09, como motivo del mismo, el hecho de "haber sido solicitada por la representación fiscal" y, a la vez, el de ¨la incomparecencia de la Fiscal", situación a todas luces contradictoria y malintencionada pues consta que la mencionada profesional del derecho se encontraba presente en el Tribunal, como consta en acta de diferimiento de la Audiencia de Revisión en la Causa N°1E-1533-08 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y el acta de diferimiento de la Audiencia de Revisión en la Causa N° 1E-1724-09 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), ambas suscritas por la Abog. SUMY HERNANDEZ como prueba de su permanencia en el Tribunal durante todo ese lapso, que incluye el que se encontraba fijado para la Audiencia de Revisión de la Causa N° 1E-949-05 seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

    Resaltando que para el momento en que la Fiscal Auxiliar 37 Abog. Sumy Hernández se retiró del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, no se encontraban los ciudadanos LIC. YOLMERYS ACOSTA, R.B. y LIC. Y.R., quienes firmaron el Acta de Diferimiento de la Audiencia, resultando inexplicable el hecho que se le haya dejado inasistente al Ministerio Público cuando sí estaba y se le haya dejado presentes a esas personas que no se encontraban a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Revisión de la sanción, es decir, a las 10:30 horas de la mañana ni aún durante el tiempo que permaneció la referida Fiscal Auxiliar en la sede del Tribunal.

    Que por estos hechos delicados, las recusantes consideran que existen causas fundadas en motivos que afectan gravemente su imparcialidad en la decisión que tomará en la Audiencia de Revisión de la Sanción impuesta al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto con estos hechos se vulnera el debido proceso y la garantía del Juez imparcial, señalando a tal efecto los artículos 26, 49.3 Constitucionales y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, precisa este Juzgado dirimente, que las recusantes promueven como prueba para acreditar estos hechos, la pieza VI del asunto principal signado con el número 1E-949-05, llevado por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el Informe de registro de ingreso, emanado del Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que refleje la hora de llegada a la sede del Poder Judicial el día 25-09-09, de los ciudadanos Lic. YOLMERYS ACOSTA, R.B. y Lic. Y.R.. Por su parte la Jueza recusada nada manifestó respecto de esta denuncia pero promovió pruebas documentales.

    En este orden de ideas, encuentra esta Sala necesario analizar las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes, a objeto de debatir este hecho concreto, a saber, que los ciudadanos miembros del equipo multidisciplinario arribaron a la sede del Circuito con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto de Revisión, así como con posterioridad al momento en el cual se debatió en el despacho la petición de diferimiento; si el acto oral de revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), estaba fijado para el día 25 de septiembre de 2009, a las 10:30 am; si la audiencia oral sostenida en el despacho de la jueza recusada N.C.P. después del lapso de espera, concluyó en el análisis de la solicitud fiscal de diferimiento; si tal acto de diferimiento de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 se celebró; si en dicho acto estuvo presente la fiscala auxiliar SUMY C.H., y si dicho acto contó también con la presencia de las demás personas que suscriben el acta levantada al efecto.

    Hecho este resumen, verifica este Tribunal que, dentro de los aspectos procesales a ser resaltados, vale la pena destacar el siguiente recorrido procesal que consta de la pieza VI de la causa promovida 1E-949-05, cuyo contenido aprecia y valora este Tribunal en lo que respecta a los hechos denunciados y a la prueba ofrecida por la funcionaria recusada:

  7. - Acta de diferimiento del acto oral pautado para el día 26 de junio de 2009, por cuanto no constaban los Informes Psiquiátricos de la Medicatura Forense, ni los Informes Sociales requeridos a la vivienda del progenitor N.C.P. y a la Fundación C.A.N.L., ambos a realizarse en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, indispensables para la celebración de la audiencia de revisión. Acordando diferirla para el día 17 de julio de 2009.

  8. - Acta de diferimiento del acto oral pautado para el día 17 de julio de 2009, por cuanto no constaban los Informes Psiquiátricos de la Medicatura Forense, ni los Informes Sociales requeridos a la vivienda del progenitor N.C.P. y a la Fundación C.A.N.L., ambos a realizarse en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, indispensables para la celebración de la audiencia de revisión de la medida. Acordando diferirla para el día 25 de septiembre de 2009, a las 10:30 am. Resaltando que dicha acta fue suscrita por la Representación Fiscal, la Defensora Especializada, el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la Jueza recusada y la Secretaria del Tribunal.

  9. - Riela a los folios 1708 y 1709, Informe Médico Forense requerido por el Tribunal.

  10. - Escrito de fecha 31 de julio de 2009, que riela a los folios 1710 al 1717 en el que las Fiscalas J.P. y SUMY C.H. solicitan la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Zulia, al Juzgado de Ejecución del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 631.h y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

  11. - Resolución No. 483 - 09 de fecha cinco (05) de agosto de 2009, en la que el Tribunal, vista la solicitud de declinatoria de competencia, se abstiene de resolver la petición fiscal, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral de revisión de la sanción de libertad, planteada en fecha dos (2) de marzo de 2009 por la defensa especializada.

  12. - Riela del folio 1751 al 1760, copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2009, incoado en contra de la decisión No. 483 – 09 de fecha cinco de agosto de 2009.

  13. - Auto de fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la víctima, ciudadano E.Q..

  14. - Auto de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada al abogado F.L., abogado de la víctima E.Q., a los fines de notificarlo del acto pautado para el día 25 de septiembre de 2009 y llamada telefónica a la víctima ciudadano E.Q. notificándolo del acto a celebrar.

  15. - Riela de los folios 1789 al 1793, copia fotostática del Informe emanado de la Oficina de Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Estado Táchira, remitido junto con oficio No. 1477/2009, de fecha 24.09.2009, del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyo contenido está referido a la visita realizada a la vivienda del progenitor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se constata que el Tribunal de Ejecución, siendo las 9:28 am del día 25.09.2009 recibió y agregó el referido Informe a la causa principal. Se resalta que este documento fue ofrecido igualmente como prueba por la jueza recusada.

  16. - Escrito de fecha 24-09-09, consignado por el Ministerio Público el día 25-09-09, siendo las 10:21 a.m., ante departamento de Alguacilazgo, y consignado en el Tribunal de la causa a las 10:30 a.m. del mismo día, en el que solicitan el diferimiento de la audiencia de revisión de la sanción al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) (folios 1795 y 1796).

  17. - A los folios 1797 al 1800, riela el acta de diferimiento de audiencia oral y reservada de revisión de la sanción de privación de libertad de fecha 25-09-2009.

    Hecho este resumen, resalta este Tribunal que la petición fiscal de diferimiento, que también fue promovida por la jueza recusada, se basa esencialmente en que, hasta el día 23 de septiembre de 2009 no se encontraban consignados todos los informes requeridos por el Tribunal para la realización del acto oral de revisión, y siendo que el día 24 de septiembre de 2009 el tribunal no dio despacho, en virtud de lo cual piden el diferimiento del acto, a objeto de que con tal diferimiento se permita el estudio pormenorizado de los recaudos por consignar.

    Asimismo, el acta de diferimiento que valora este Tribunal en todo su contenido, por ser parte integrante de la causa principal en la que se suscitaron los hechos que fundamentan el presente incidente de recusación, reza que, siendo las 11:30 de la mañana del día viernes veinticinco (25) de septiembre de 2009, esto es, luego de una hora de espera a la señalada para realizar el acto, deja constancia que:

    (Omissis)… se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentra (SIC) presentes la defensora Especializa.N. 02, ABOG. DIAMILIS LUGO, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), previo traslado del Centro de Formación Cañada I, su representante legal ciudadano N.C.P., titular de la cédula de identidad No. 7701998, la tía del mencionado joven sancionado, ciudadana Z.P., titular de la cédula de identidad No. 2876739, la Directora del Centro de Formación Integral Cañada I, Lic. YOLMERYS ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 11867528, la Trabajadora Social del mencionado Centro de Formación Integral Y.R., titular de la cédula de identidad No. 12515345, Guía del mencionado Centro de Formación Integral, ciudadano R.B.C., titular de la cédula de identidad No. 7972545 y la Psicóloga de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ciudadana S.C., titular de la cédula de identidad No. 7770107. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano E.G.Q.M. y de la incomparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, y visto el escrito presentado de fecha 24-09-09, emanado de esa Fiscalía, donde solicitan el diferimiento de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, por cuanto no consta en actas el último de los informes necesarios según la decisión No. 039-09, de fecha 27-04-09, dejando constancia este Tribunal que dicho Informe fue recibido el día de hoy, siendo las nueve y cuarenta cinco de la mañana, emanado del Departamento de Trabajo Social de los servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, con anterioridad de la llegada a este Tribunal de la solicitud de diferimiento de la presente audiencia oral, solicitud ésta que fue consignada a las diez y treinta de la mañana por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir que este escrito de solicitud fue recibido con posterioridad al recibimiento del mencionado informe tal como se evidencia del mismo que corre inserto en la presente causa, por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud de diferimiento de la presente audiencia consignada por la fiscalía 37 especializada es injustificado (sic) toda vez que se considera que ésta estaba a derecho para conocer del informe que reposaba en las actas indispensables para la celebración de la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad (…)

    Así, con base a ese fundamento, la Jueza recusada difiere el acto oral para el día 01.10.2009, a las 11:20 AM, dejando constancia al final del acta, que las partes presentes quedaron notificadas de lo acordado, concluyendo dicho acto a las 12:00 meridiem, previo a lo cual ordena notificar a una de las víctimas E.Q. y al Ministerio Público.

    Verifica esta Alzada que dicha Acta se encuentra suscrita por la Jueza recusada N.C., la Secretaria E.S., la Defensora Especializa.D.L., el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), su progenitor N.C.P., una de las víctimas, Abog. Z.P.V., la Lic YOLMERYS ACOSTA, el ciudadano R.B. y la Lic Y.R., estos tres últimos miembros del equipo multidisciplinario del Centro de Formación Integral Cañada I y la psicóloga S.C. COMO PERSONAS INTERVINIENTES EN EL ACTO PROCESAL DE DIFERIMIENTO CELEBRADO.

    Aunado a estas pruebas, la Jueza recusada, en el transcurso de la declaración testimonial de la ciudadana L.R., en fecha siete (07) de octubre de 2009, solicitó como prueba nueva, el registro de ingreso de la ciudadana SUMY HERNANDEZ al Palacio de Justicia, informe que fue recibido por esta Alzada en fecha nueve (09) de Octubre de 2009 y que este Tribunal aprecia y valora en todo su contenido, por versar sobre un listado administrativo que el Departamento de Seguridad lleva, denominado Control de Visitantes Fiscales del Ministerio Público, que en un orden cronológico, respecto a las horas de entrada, refleja que la Fiscala 37º Auxiliar, SUMY HERNANDEZ, ingresó al Palacio de Justicia a las 10:08 a.m. del día 25-09-2009.

    Al trasladar el valor administrativo de tal probanza, al valor jurídico que el mismo contiene, este Tribunal estima que dicho registro constituye plena prueba para determinar quiénes acceden al Palacio de Justicia y especificar días, fechas y horas y que, en principio, constituyen plena prueba de tales datos. Concatenado con la constancia de haber consignado a las 10:21 a.m. ante el Departamento del Alguacilazgo el referido escrito de solicitud de diferimiento que d.f.d. su presencia en el Palacio de Justicia antes de la hora pautada para la celebración del acto oral. ASI SE DECLARA.

    De estas pruebas documentales se precisa que, la fiscala SUMY HERNANDEZ ingresó al Palacio de Justicia el día 25 de septiembre de 2009, a las 10:08 horas de la mañana, es decir, antes de las 10:30 a.m, hora fijada para la celebración de la audiencia oral del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) en el Tribunal de Ejecución. Luego, al adminicular esta probanza con el dicho de la ciudadana Z.P.V., que refirió que cuando ella llegó al Juzgado de Ejecución allí ya se encontraba el padre de Nelson, ciudadano N.C.P., y expresamente manifestó que ¨…Vi a una persona en un escritorio pequeño, le pregunté si era la fiscala y me dijo que si, que ella a las 9:34 am había consignado el escrito de solicitud de diferimiento. A la hora pautada la jueza nos llama al despacho y nos dice a mi, a la fiscala, a N.C. el progenitor de mi sobrino, a la defensora y a la secretaria que estábamos allí para dilucidar lo de la realización del acto, que la fiscalía estaba pidiendo el diferimiento…. Quiero decir que después delante de esas personas, le insistí a la fiscala SUMMY HERNANDEZ para que hiciéramos el acto, ya que los Informes estaban allí recogidos, que en una hora ella podía analizarlos, y fue categórica al afirmarme que “ni amarrada entraría a hacer ese acto…”.

    Luego, la propia jueza recusada, al interrogar a la testigo Z.P. da fe que la ciudadana fiscala SUMY HERNANDEZ se encontraba presente en el Tribunal, a la hora pautada para realizar el acto oral, y que delante de los ciudadanos Z.P., N.C.P. y DIAMILIS LUGO, se debatió la petición de diferimiento.

    Adminiculadas a estas pruebas, tenemos que la declaración de la ciudadana DIAMILIS LUGO reitera la presencia de la Fiscala, al ser interrogada por la propia jueza recusada, y determina tanto en la pregunta realizada como en la respuesta dada, lo que aquí se expresa: ¨… PREGUNTA: Diga en el momento que estaba en el despacho, cuando la fiscala manifestó que iba a diferir la audiencia, la fiscala SUMMY HERNANDEZ, diga la testigo si mi actitud hacia ella fue insultante, humillante, en alta voz, delante de usted, la doctora Z.P., y del señor N.C.P.? CONTESTO: Allí en el despacho de la doctora se estaba tratando de resolver el diferimiento. No, no hubo ningún tipo de actitud humillante ni nada¨. Para luego agregar de manera contundente, tanto la pregunta como la respuesta, que ¨OTRA: Diga si es cierto o no, que estuvo en el despacho donde yo administro justicia en compañía del señor N.C., de la doctora Z.P. y su persona, sin la presencia de la fiscal SUMMY HERNANDEZ, desde las doce y treinta del medio día hasta las 4 de la tarde, del día 25 de septiembre, fecha en la que se celebró la audiencia objeto de la recusación? CONTESTO: No, en el despacho estábamos todos, incluyendo a la doctora Summy, luego ella se retiró y nosotros nos quedamos en el tribunal, en la parte de afuera, esperando para firmar el acta¨.

    Este Tribunal resalta lo que antes ha quedado transcrito, para afirmar que tanto las documentales promovidas (registro de ingreso de la fiscala SUMY HERNANDEZ y escrito de solicitud de diferimiento consignado ante el Departamento de Alguacilazgo ), como las declaraciones de las ciudadanas Z.P., DIAMILIS LUGO, así como el contenido de las preguntas realizadas por la propia Jueza recusada DETERMINAN SIN LUGAR A DUDAS QUE EL ACTO ORAL DE DIFERIMIENTO REALIZADO EL 25-09-2009, CONTÓ CON LA PRESENCIA DE LA FISCALA SUMY HERNANDEZ, y que el mismo se celebró en el despacho de la Jueza recusada N.C., con su presencia, y la de los ciudadanos N.C.P., DIAMILIS LUGO, Z.P. y la secretaria del Juzgado E.S.. Así se declara.

    Este hecho además, fue reiteradamente afirmado por la Secretaria del Juzgado, ciudadana E.S., quien en sus deposiciones de una manera amplia y explicativa relató que:

    …A las horas pautadas se contó con la presencia de la doctora Summy Hernández, quien estaba presente en el Tribunal. Antes, había recibido del Alguacilazgo un escrito de la Fiscalía 37º pidiendo el diferimiento de la audiencia de revisión del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en el cual alegaba que pedía ese diferimiento por cuanto llegado el día de realizar dicho acto, aun no constaban en las actas los informes que debían ser analizados. Cuando eso me llegó, pasé al despacho y se lo entregué a la doctora Norma. Cuando la doctora Summy llegó, la doctora Norma le preguntó que por qué pedían ese diferimiento si ya estaban en las actas todos los recaudos, que ese día ya habían llegado. Recuerdo que dos días antes, sucedió en otra causa de unos adolescentes privados de libertad, cuyos informes se recibieron justo a la hora que debía celebrarse el acto, a las 2:30 pm. No obstante esa circunstancia, el acto se realizó. La doctora Norma le preguntó a la Dra. Summy que si en aquella oportunidad, dos días antes, eso se había realizado, por qué en esta causa no se hacía lo mismo. La doctora Summy le respondió delante de mí que la verdad ya había sido solicitado el diferimiento y que en esta causa esos informes se necesitaba de su análisis. Cuando llegaron las partes, la doctora Diamilis Lugo que es la defensora del sancionado, su progenitor, el señor N.C., la tía, la doctora Z.P., la fiscala Summy Hernández, la Jueza N.C. y mi persona, entramos al despacho y allí se conversó sobre ese diferimiento. Yo tuve que salir a hacer otras cosas en el despacho. Llegó el alguacil y me manifestó que el traslado del sancionado ya había sido efectivo pero le dije que no lo subiera hasta recibir órdenes de la jueza, en virtud del pedimento de diferimiento…¨.

    Como si esto no fuese suficiente, para determinar que, en efecto, la audiencia de diferimiento se celebró, y que en ella se contó con la presencia de la fiscala SUMY HERNANDEZ, la Secretaria del Tribunal aportó además que “… Luego la doctora Summy Hernández se retiró y se levantó el acta en la otra causa de A.P., resolviendo el diferimiento de la audiencia de revisión por incomparecencia del ministerio público.…. OTRA: Tiene conocimiento a qué hora llegó y a qué hora se retiró la fiscala Summy Hernández ese día del tribunal? CONTESTO: A las 10:30 am llegó la solicitud que trajo el Alguacil, saliendo el Alguacil, en ese momento venía llegando la fiscala, imagino que eran las 10:35 o algo así.. Estuvo como 30 o 40 minutos. La hora exacta no se por que no observé el reloj al momento de ella retirarse…”.

    Luego, todas estas declaraciones que d.f. que la jueza recusada falseó la verdad en el acta de diferimiento levantada, al afirmar que la fiscala 37º (auxiliar) del Ministerio Público SUMY C.H. no compareció al acto oral previamente fijado, no sólo se verifica de la s documentales arriba analizadas y de las declaraciones que han quedado parcialmente transcritas; sino además, del dicho de las asistentes del Tribunal L.L., S.L. y L.R., quienes al deponer y ser interrogadas expresan lo siguiente:

    L.L., afirma en su deposición que “… El día 25 de septiembre había sido fijado para celebrar la audiencia de revisión en el caso de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y se que la fiscala pidió el diferimiento por cuanto necesitaba leerlo con anticipación. Eso es lo que puedo decir. Después la doctora llamó a la fiscal, junto con todas las partes, entraron al despacho. (…) Diga la testigo si ella ese día escuchó gritos, es decir, mi voz en forma gritada o altanera en esa audiencia. RESPONDIO: No escuché gritos, y lo que si oí, porque ella salió a la puerta es que la doctora dijo que si se iba a diferir el acto era por culpa de la fiscalía y la fiscal estaba en el pasillo. Pero de ninguna de las partes escuché ni gritos, ni ofensas.

    Por su parte, S.L. manifestó en el mismo orden de ideas que ¨… El día 25 de septiembre había sido fijado para celebrar la audiencia de revisión en el caso de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) para las 10 y 30 de la mañana, yo estaba levantando el acta de audiencia y la secretaria me dio el escrito de solicitud de diferimiento. Llegó la fiscalía, entraron ella, el padre de Nelson y la doctora Zayda, y la defensa entraron al despacho de la jueza. Después me dijeron que levantara el acta de diferimiento…¨. Y, mas adelante, al responder el interrogatorio, la testigo expresó que ¨…Cuando la doctora SUMMY HERNANDEZ salió del despacho, salió detrás de ella la doctora, salieron los demás y se quedaron en el área de la Secretaria…¨.

    Es así como, todas estas declaraciones d.f. que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público SUMY HERNANDEZ estuvo presente en el despacho, que las partes debatieron su petición de diferimiento; lo cual, a juicio de este Juzgado dirimente, constituye un hecho grave que se haya falseado esta circunstancia en el acta de diferimiento, cuando se afirma que dicho acto de diferimiento se celebró sin la presencia de la fiscala 37º Auxiliar SUMY C.H., ya que esta actuación jurisdiccional constituye un acto que contraría la transparencia debida en la constancia de celebración de todo acto procesal, tal y como dicho acto haya sido verificado

    Como también constituye un hecho grave, que resalta este Tribunal dirimente, el hecho que a pesar de haber contado con el traslado del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) al Tribunal, el acto de diferimiento se hubiera debatido sin su presencia y que se haya recogido la rúbrica del sancionado en el acta levantada, como si él hubiese estado presente en el acto oral de diferimiento celebrado, lo cual a todas luces se verifica como otro falso supuesto, toda vez que se constata de las declaraciones de todos los testigos que depusieron respecto de este hecho, que cuando se debatió el diferimiento solicitado por el Ministerio Público, el joven adulto sancionado no estuvo presente, a pesar de que su traslado fue realizado a la sede del Circuito Penal. Ello comporta otra circunstancia lesiva al derecho a ser oído que el sancionado posee y al carácter educativo del juicio en materia penal juvenil, como garantías fundamentales previstas en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    Como corolario de todo esto, tenemos que la declaración de la asistente L.R. también da fe que la ciudadana Fiscala SUMY HERNANDEZ sí estuvo presente en el tribunal de ejecución, y además debatió en forma oral en el acto celebrado en el despacho de la Jueza recusada la petición de diferimiento, todo lo cual se determina conforme a la siguiente declaración: ¨…Luego llegó la Dra Summy y la doctora le preguntó que por qué estaban pidiendo el diferimiento si ya estaban todos los informes completos. Entraron al despacho de la jueza la fiscala, la defensa el padre de Nelson y la doctora Zayda, tía de Nelson donde hablaban sobre el diferimiento. Eso es lo que puedo decir (….) OTRA: la fiscala SUMY HERNANDEZ pregunta: Diga la testigo si dejó presente ese día 25 en alguna audiencia para algún acto a mi persona, y de ser así, diga la hora a la cual estaba fijada esa audiencia y la hora en que fue levantada y suscrita el acta? Era una audiencia sin detenidos, si mal no recuerdo estaba fijada para las diez y creo que la deje presente a ella que estaba allí. Esa acta fue levantada a las 10. Luego me tocó otra audiencia con la doctora Sumy, creo que a la una de la tarde con el adolescente A.P. (detenido) y la dejé ausente porque no estaba en el Tribunal. En este estado, la fiscala SUMY HERNANDEZ solicita del Tribunal se oponga a la testigo copia certificada del acta de diferimiento en la causa 1E-1724-09 del detenido F.J.M.M. en el cual consta que la fiscala SUMY HERNANDEZ suscribió esa acta referida a un acto fijado en ese tribunal para las doce meridiem. Opuesta dicha copia certifica, se le impone a la jueza recusada quien expone: Considero que ha sido una equivocación de la asistente y que se puede verificar por los controles de los Tribunales. En este estado, oídas las intervenciones de las partes, el Tribunal por cuanto el documento opuesto por la fiscala recusante está referido a un acta de copia certificada, levantada el día 25 de septiembre de 2009, en el tribunal que dirige la jueza recusada, ordena poner de manifiesto a la testigo dicha copia certificada a los fines de que exponga lo que a bien tenga en cuanto a dicha copia certificada, a saber, si ella levantó dicha acta y la hora de fijación y rúbrica de dicha acta en el tribunal por parte de la fiscala SUMY HERNANDEZ. Se ordena consignar en autos la copia certificada opuesta y la testigo respondió así: En relación con el acta opuesta en este acto, debo manifestar que tengo dudas en la hora, por detenidos se espera una hora y cuando es en libertad son 30 minutos, pienso que me equivoqué al principio, en la hora, porque de hecho me pongo atrás. Si la firma de la fiscala está aquí es porque estaba en el despacho, pero tengo dudas respecto a la hora. En cuanto a ello, la jueza recusada solicita, ante el incidente planteado, se verifique y solicite por escrito el control de entrada y salida de la fiscala SUMY HERNANDEZ ese día. El Tribunal resolverá en auto por separado. OTRA PREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar y en qué momento me entregó el acta antes referida y consignada, para suscribirla? CONTESTO: Creo que fue en el despacho de la jueza, estaban reunidos en el despacho de la doctora NORMA. Recuerdo que estaba allí también la doctora DIAMILIS. Cuando firmó la doctora SUMY enseguida firmó la doctora DIAMILIS. Eso si lo recuerdo perfectamente...¨.

    Así mismo, no puede pasar por alto este Juzgado, que la Jueza recusada, tanto a la testigo S.L., como a la testigo L.R., como a la ciudadana Z.P. y a la Defensora DIAMILIS LUGO interrogó sobre la base de un hecho específico, que delata que la propia Jueza recusada asume como un hecho cierto que el día 25 de septiembre de 2009, se celebró acto de diferimiento, en el cual se contó con la presencia de la Fiscala SUMY C.H., cuando en su pregunta expresa: ¨…Diga la testigo si el día 25 de septiembre del presente año en la audiencia celebrada en la causa del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) ella escuchó mi voz en forma altanera, gritando y humillando a la fiscal auxiliar SUMMY HERNANDEZ?...¨.

    Todos estos aspectos probatorios determinan, que la constancia o acta de diferimiento realizada por el Tribunal que dirige la jueza recusada N.C.P., contiene una mención simulada, relativa a la incomparecencia de la Fiscala SUMY HERNANDEZ. Si bien es cierto, que también se determinó con las testimoniales recreadas, que la Fiscala auxiliar SUMY HERNANDEZ se retiró del despacho, evidentemente antes de levantar el acta que recogía el acto procesal celebrado; no es menos cierto que todos fueron contestes en afirmar que la petición de diferimiento fue debatida por las partes, en presencia de la Fiscala SUMY HERNANDEZ, con lo cual, esa aparente incomparecencia que surge del acta de diferimiento es apócrifa y queda desvirtuada con las pruebas que antes se han valorado, ya que la realidad es que dicho acto de diferimiento se celebró con la presencia de la Fiscala 37 Auxiliar del Ministerio Público SUMY HERNANDEZ, quien antes de la redacción del Acta que recogiera el acto celebrado, se retiró del despacho. Así se declara.

    Este hecho lo aprecia este Juzgado dirimente como una circunstancia grave, que hace presumir una sospecha de parcialidad que obra en contra de una de las partes, a saber, la Representación Fiscal; y constituye una causa imputable directamente a la Jueza recusada N.C.P., que reviste gravedad; por lo que ipso iure dejó de ser juez natural, dado que uno de los requisitos indefectibles del juez natural, es el de no ser parcial.

    Y la gravedad, a juicio de quienes aquí deciden, no sólo afecta a la parte recusante; sino además a la necesaria transparencia y probidad con la cual deben ejecutarse todos los actos jurisdiccionales que emanan de un tribunal, cuando se certifican actos con prescindencia de la verdad material atribuyendo una causa injustificada no razonada a la petición fiscal, y dando fe de un hecho absolutamente contrario a lo que realmente aconteció, provocando con ello un acto lesivo a una de las partes.

    A esta circunstancia o motivo grave, se une además otro aspecto que reviste extrema gravedad, también recogido de una manera aparente en la referida acta de diferimiento, y que está relacionado con el hecho de haber dejado constancia de la presencia de auxiliares de justicia que, en el momento de haberse celebrado el acto oral, no estaban en la sede del Tribunal.

    En efecto, del Informe del registro de entrada y salida de visitantes al Palacio de Justicia, emanado de la Coordinación de Seguridad Zulia, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en esta ciudad de Maracaibo, prueba que valora este Tribunal en todo su contenido, por emanar de una oficina pública adscrita a este Circuito y que merece fe por hacer constar el reporte de entrada y salida de los visitantes y el justiciable que acude a este recinto y que constituye un elemento probatorio que, de forma técnica, recoge el registro digitalizado a través de las huellas dactilares de cada ciudadano que ingresa, cuyo registro histórico es archivado por ese Departamento de Seguridad, reza que la ciudadana YOLMERIS DE J.A.F. ingresó al Palacio de Justicia el día 25 de septiembre de 2009, a las 12:04 PM; que el ciudadano R.B. ingresó ese mismo día, siendo las 12:05 PM y la licenciada Y.R. ingresó al Palacio en esa misma oportunidad a las 12:05 PM.

    En consecuencia, precisa este Juzgado dirimente, que el acta procesal que recoge el acto de diferimiento de la audiencia oral y reservada, levantada por la Jueza recusada, da fe de la presencia en el acto oral realizado, de los ciudadanos YOLMERIS ACOSTA, R.B. y J.R., miembros del equipo multidisciplinario, quienes al momento de concluir el acto oral y reservado NO SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION, por cuanto a las DOCE MERIDIEM, hora en la que se culminó el acto oral, según se deja constancia en el acta procesal que recoge el acto de diferimiento, NI SIQUIERA HABÍAN INGRESADO A LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA. En virtud de lo cual, este Tribunal desecha el testimonio de los ciudadanos YOLMERYS ACOSTA y R.B., ya que los mismos declararon falsamente cuando afirmaron haber ingresado a la sede del palacio de Justicia antes de las doce del medio día, siendo que tal circunstancia aparece desvirtuada con los registros documentales de su ingreso. Por lo que no merece fe sus declaraciones al haber incluido en sus deposiciones datos que se precisan como inciertos. ASÍ SE DECIDE.

    Esta grave circunstancia no puede ser soslayada por quienes aquí deciden, toda vez que, al adminicularla al anterior análisis (haber dejado ausente a la Fiscala en el acto oral en el cual participó), determina que en una misma acta se incurre en dos falsos supuestos que, de forma sistemática, vulneran la verdad de varios hechos, a saber, que estaba ausente quien sí participó de un acto procesal y que estaban presentes otras personas que ni siquiera participaron de dicho acto.

    Estos hechos considerados graves por quienes aquí deciden, no sólo lesionan derechos inherentes a la parte recusante que reclama el apartamiento de la Jueza al considerar que vulnera el debido proceso, cuando al administrar justicia coarta su derecho a realizar peticiones y que las mismas sean resueltas ajustadas a la realidad material; sino que además, quebrantan la garantía de las partes a participar en un proceso ante un Juez imparcial, lo cual está consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, el cual determina ¨ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...¨, lesionando de igual forma, el derecho a la igualdad y transparencia en los actos que emanen de los Tribunales de Justicia, conforme lo establecen los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, la cual expresamente se determina como aquella que obliga a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sin preferencia ni desigualdades, siendo que esto último, precisamente corresponde a los jueces garantizarlo.

    Es un principio general, que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia. La actuación del Juez está regida por los deberes de independencia e imparcialidad los cuales conforman dos características básicas y definitorias de la posición institucional del Juez en el m.d.E.d.D.. Es una peculiar forma de obediencia al Derecho que éste les exige. Con ello se trata de proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho y también la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas que las fundamentan.

    Al decir del J.B.B.L., Vicepresidente del Tribunal Constitucional de Perú:

    ¨ …La independencia y la imparcialidad del juez no sólo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino también una garantía de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia. Al respecto, el TC sostuvo en el fallo comentado: ¨Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia, éstas han de entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial), configurándose de este modo, su doble dimensión. Ello resulta conforme con lo fijado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos¨

    (www.tc.gob.pe/notas_prensa/Independencia)

    De tal manera que si existe alguna circunstancia, como en el presente caso, que versa sobre el haber falseado la verdad material, en el acta que plasmó el diferimiento del acto de revisión de la sanción de privación de libertad en la causa del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a saber, que estaba ausente la representante del Ministerio Público quien sí participó del acto procesal y que estaban presentes otras personas - los representantes del equipo multidisciplinario -, que ni siquiera participaron de dicho acto, de lo cual es directamente responsable la Jueza recusada N.C.P., actual Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como ha quedado plenamente demostrado, conforme lo denunciado por las recusantes y las pruebas documentales que se analizaron supra, las cuales no fueron impugnadas por la parte recusada ni desvirtuadas en ninguna forma, tal hecho grave resulta suficiente para afectar la garantía judicial de la imparcialidad, y en consecuencia, el debido proceso en un sistema de Administración de Justicia correspondiente a un Estado Social y Democrático, tal y como lo reclama el Ministerio Público en la presente causa, al considerar que ¨…esta actuación por parte de la funcionaria recusada, como encargada de administrar justicia de manera imparcial, idónea e independiente crea dudas a cerca de su legitimidad para conocer de la ejecución de la sanción del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y pone en entredicho sus condiciones…¨.

    Al respecto, el autor venezolano J.E.M. en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo p.p. acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal dirimente concluye que la presente Recusación, de acuerdo a lo denunciado por la parte recusante en este cuarto supuesto, debe ser declarada CON LUGAR por estar fundada en un motivo grave que afecta su imparcialidad a tenor de lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Se observa que el incidente de recusación fue planteado ante la Instancia en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 y, que no obstante que el Informe de la funcionaria recusada fue rendido en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la causa fue remitida por el Tribunal de Instancia al Departamento de Alguacilazgo, en fecha dos (02) de Octubre de 2009.

    En tal sentido, los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal determinan lapsos procesales que atienden a la celeridad en el trámite de los incidentes de recusación e inhibición, con prioridad, al extremo de que en ningún caso se paralizará el curso del proceso.

    Al observar el tiempo transcurrido en exceso, en el trámite administrativo para hacer llegar a este Tribunal dirimente el incidente planteado, tal retardo se contrapone con el espíritu, propósito y razón que la ley prevé, a saber, la celeridad procesal en el trámite. Por lo que se exhorta a la Instancia a procurar una mayor diligencia en el trámite de remisión de las causas a esta Alzada.

    Asimismo, aprecia esta Alzada, que la Jueza recusada tampoco cumplió con el deber insoslayable de requerir la asignación de Juez accidental a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el único Tribunal de Ejecución de la Sección, a efectos de impedir la paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual NO SE VERIFICA COMO CUMPLIDO. Tal omisión contraría lo establecido en el artículo 2 eiusdem, desdice de la función judicial y comporta responsabilidad por retardo para todo Juez que omita el trámite debido, a fin de evitar que la causa se paralice. Por lo que se acuerda oficiar de manera inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que asigne Juez accidental que deba conocer de la causa. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por las ciudadanas J.P.A., B.R.G. y SUMY C.H., Fiscalas 37ª (Principal) la primera de las nombradas y Fiscalas 37ª (Auxiliares) las dos últimas, interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, contra la jueza profesional N.C.P., portadora de la cédula de identidad N° V- 4. 750.168, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar llenos los extremos legales previstos en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem. ASI SE DECIDE.

    Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificando el presente dispositivo a fin de que se asigne JUEZ ACCIDENTAL que deba conocer de la causa principal 1E-949-05 de la nomenclatura del referido Juzgado de Instancia. ASI SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese a la Jueza recusada y a las Fiscalas del Ministerio Público parte recusante. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte, y bájese al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. M.G.D.G.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA LEANY BELLERA SANCHEZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. DIGLENYS MARRUFO

    En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 78-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. DIGLENYS MARRUFO

    Causa N° 1Aa-394-09

    MGG/LAR/LBS

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