Decisión nº 236 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 69

Maracay, 27 de abril de 2011

201° y 152º

PONENTE: DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

CAUSA Nº: 1Aa-8719-11

RECUSANTE: abogado L.R.C.

JUEZ RECUSADO: abogado C.A.C.O.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ INFANTE H.J. contra el ciudadano abogado C.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.

N° 236

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ INFANTE H.J., contra el ciudadano abogado C.A.C.O., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control.

La Corte observa:

Que el recusante en su escrito inserto del folio dos (02) al folio cinco (05) de la presente causa, señala entre otras cosas que:

…Visto la negativa de su persona como juez de no inhibirse en la causa 2C-25.988-10, por los motivos expresados en el escrito de fecha 9 de febrero de 2011, y tomado en cuenta que la denuncia es de carácter grave, relacionada a la conducta desplegada por usted, como juez al retardar injustificadamente la ejecución de un acto propio de sus funciones como es la realización de la audiencia preliminar a sabiendas que las partes involucrada en dicho acto comparecieron, conforme al acta suscrita por usted y de las partes para esa fecha, y fija una nueva fecha que es el día 27 de Enero de 2011, la cual no se pudo realizar, como tampoco la pautada el día 8 de febrero de 2011.

¿Qué ocurrió, el 11 de ENERO de 2011?

Ese día hay despacho, está presente usted como juez , la secretaria, la imputada H.J.M.I., previo traslado del anexo femenino ubicado en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), igualmente están presente la defensa técnica abogados W.S., A.H. y mi persona L.R.C.S., como también el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogado F.L. y la Víctima L.H.M.M., asistido por su abogado D.S., es decir están presente todas las partes, sin embargo usted como juez, mediante acta de esa misma fecha, manifiesta que por incomparecencia de las presuntas víctimas, C.E. YNSUA PEREZ, R.V. MESA SOSA Y H.J.Y.L., queda diferida la audiencia Preliminar, aquí ud como Juez le otorga la cualidad de victima, a estos ciudadanos, que de acuerdo al representante del ministerio público no lo son, toda vez que, en su escrito acusatorio solo está el ciudadano L.H.M.M., tal como lo establece el artículo 119 ordinal Io de la Ley Adjetiva Penal, este es el día que usted como juez, comete el peor error inexcusable o en su defecto la mayor ignorancia supina, en materia procesal penal, ¿por qué? A saber:

1. ) Retarda injustificadamente la ejecución de un acto propio de sus funciones como es la realización de la audiencia preliminar a sabiendas que las partes involucrada en dicho acto comparecieron, conforme al acta suscrita por él mismo y de las partes para esa fecha, y fija una nueva fecha que es el día 27 de Enero de 2011, aquí infringe el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal

2. través de su conducta desplegada ese día, deja de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, toda vez que, a sabiendas de la sola existencia de una víctima (L.H.M.M.) le otorga cualidad de victimas a otras que no lo son, bajo el silencio permisivo y fraudulento del Fiscal del Ministerio Publico que es el garante de la legalidad, que permite tal otorgamiento de cualidad de víctimas, aquí viola el artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano, en concordancia con los artículos 26 en su único aparte y 256 de nuestra Constitución Nacional.

3. ) En el ejercicio de sus funciones, usted como juez, no le garantizó a mi defendida plenamente identificada, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como el respecto y garantía consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico; toda vez que, en cuanto a los derechos humano, usted como juez, comete el delito de violencia psicológica contra mi representada, en virtud que la misma no sabe de dónde sale estás supuestas víctimas, que organismo realizó investigación penal, que fiscal del ministerio público llevo la dirección de esa investigación penal, que pruebas aportaron y que fueron realmente fehaciente para determinar que mi defendida está comprometida penalmente, donde está el acto de imputación contra ella, respecto a esas presuntas víctimas, como consecuencia de ello le vulneraron el debido proceso en consecución al derecho a la defensa y la garantía de ser oída ( véase artículo 6 del código ordinales 1,2 y 3 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 10, 280, 281, 282, 283 284 de la Ley Adjetiva Penal y para encuadrarlo con el articulo 20 y 4 ambos de la Ley sobre violencia contra la mujer y familia)

4.) En ningún momento le garantizó el proceso a las partes, como medio para la realización de la justicia, ni tampoco le aseguró a las partes, el ejercicio efectivo de sus derechos. (Véase artículo 9 del código de ética del juez, en concordancia con los artículos 26 en su único aparte y artículo 49 ordinal 1 ambos de nuestra Constitución Nacional adminiculado con el artículo 1 de la ley adjetiva penal)

5. ) Las argumentaciones e interpretaciones judiciales que como Juez hace para otorgarle cualidad de víctima a otras personas ya identificada en el presente escrito, demuestra que lo hizo en contra de los valores, principios, derechos y garantías consagradas por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico (véase artículo 10 del código de ética del juez en concordancia con el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución adminiculado con artículos 119 ordinales 1 y el artículo 327 en su primer aparte ambos de la Ley Adjetiva Penal).

6. ) Usted como juez, convirtió el acto de la audiencia preliminar, en una dilación indebida, al diferir dicha audiencia, a sabiendas que las partes todas estaban presente, violó el debido proceso en consecución al derecho a la defensa, cometiendo el delito de Denegación de Justicia (véase artículos 11 y 12 del código de ética del juez, en concordancia con el artículo 49 ordinal ly 3 de nuestra constitución nacional adminiculado con el artículo 84 y 83 ambos de la Ley contra la corrupción).

DEL DERECHO

Lo anteriormente señalado en el capítulo de los hechos, se evidencia no solamente un error inexcusable o ignorancia supina en lo atinente a la materia procesal penal, sino también usted como juez, crea un fraude procesal, que de acuerdo a la Sala Constitucional en jurisprudencia de fecha 9 de Noviembre de 2001, sentencia 2212, caso A.R.H., define el fraude procesal como "maquinaciones y artificios para lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso" por tal motivo señala la Sala M el fraude correctamente". Ante esta situación gravísima, usted como juez incurre en ilícito disciplinario previsto y sancionado en el artículo 33 ordinales 20 y 23 del Código del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.236, de fecha 6 de Agosto de 2009. Tan es así, que usted mismo demostró con prueba fehaciente a través de su propio fallo interlocutorio de fecha 07/02/2011, que los ciudadanos C.E. YNSUA PEREZ, R.V. MESA SOSA Y H.J.Y.L., no son víctimas en este proceso penal que se le sigue a mi defendida supra citada, vale decir prácticamente un mes después que usted mediante acta llegó a diferir injustificadamente la audiencia preliminar pautada para el día 11/01/2011, le pregunto a usted, como Juez y su fallo interlocutorio, a saber:

¿NO HUBO DILACION INDEBIDA?

¿NO HUBO DENEGACION DE JUSTICIA?

¿NO HUBO ERROR INEXCUSABLE?

¿NO HUBO FRAUDE PROCESAL?

¿NO HUBO NEGLIGENCIA?

Haciendo uso del vocabulario popular, usted mismo, se mató como chacúmbele, a través de ese fallo casi un mes después de diferir la audiencia preliminar, cuando debió hacerlo el día 11/01/2011, de dicha audiencia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto tanto en capítulo I como el capítulo II, del presente escrito, que son mis motivaciones para ejercer como en efecto lo hago de RECUSARLO de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir, por motivos graves, que afecte su imparcialidad. Invocada esta causal, la cual es procedente, solicito se desprenda de dicha causa, toda vez que el procedimiento para esta recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (véase artículo 93 de la Ley Adjetiva penal). Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación...

Por otra parte el Juez Recusado ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 07 al 08 de la presente causa, de la siguiente manera:

Señala el ciudadano que mi persona se encuentra incursa en la causal establecida en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la recusante que existen motivos o causas que hacen sospechar mi imparcialidad en el tramite de la presente causa, de lo cual me permito indicar lo siguiente: Alega el recusante en su escrito en otras cosas que:

...Tomando en cuenta que la denuncia es de carácter grave, relacionada con la conducta desplegada por usted. Como juez al retardar injustificadamente la ejecución de un acto propio de sus funciones como es la realización de la Audiencia Preliminar a sabiendas que las partes involucrada en dicho acto comparecieron,...".

Es el caso ciudadanos Magistrados, que lo alegado por la recusante es totalmente falso, ya que no puede establecer el recusante que mi imparcialidad y objetividad se encuentran cuestionadas a los efectos de conocer en la presente causa, por el hecho que la audiencia preliminar no se haya efectuado en las oportunidades fijada para tal fin, siendo oportuno mencionar que en fecha 11-01-11, fue diferida a solicitud del Ministerio Público, asimismo, debo señalar que en mi corta trayectoria como juez suplente he actuado apegado a la Constitución, Códigos y demás leyes de República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Control, que es velar por el cumplimientos del debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes (victimas e imputados), como consecuencia de lo ante señalado considera quien suscribe que el ciudadano Abg. L.R.C.S., no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte mi parcialidad en la presente causa.

Por tales razones y consideraciones solicito muy respetuosamente a los Jueces integrantes de ¡a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declara SIN LUGAR, la presente solicitud de reacusación presentada por el ciudadano Abg. L.R.C.S., en contra de mi persona, por cuanto no le asiste la razón.

La Corte para decidir observa:

En fecha 04 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. F.C., Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de marzo de 2011, la Dra. F.C., Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Magistrado de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 15 de marzo de 2011 el Dr. A.J. PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., y la inhibición expresada por el Magistrado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar dos suplentes especiales para que conozcan de la presente causa.

En fecha 25-03-2011, fue recibido oficio Nº 0625-2010 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias del oficio Nº CJ-10-1758, de fecha 06-08-10, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la designación del Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO, como juez suplente para conformar la sala accidental Nº 69.

En fecha 31-03-2011, fue recibido oficio Nº 0721-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias del oficio Nº CJ-10-1758, de fecha 06-08-10, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la designación de la Dra. C.C.C., como jueza suplente para conformar la sala accidental Nº 69 junto con los magistrados DR. A.J. PERILLO SILVA (Presidente de la Sala), DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO teniéndose como ponente al DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano abogado L.R.C., en su carácter de defensor de la imputada MARTÍNEZ INFANTE H.J., interpone escrito de recusación contra el ciudadano abogado C.A.C.O., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando que retardo injustificadamente la ejecución de un acto propio de sus funciones como lo es la realización de la Audiencia Preliminar, a sabiendas que las partes en dicho acto comparecieron, y que por ello deja de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

El recusante toma como basamento legal el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega la imparcialidad del Juez recusado, entre otros argumentos.

Por su parte, el Juez recusado manifiesta en su informe “…que lo alegado por la recusante es totalmente falso, ya que no puede establecer el recusante que mi imparcialidad y objetividad se encuentran cuestionadas a los efectos de conocer en la presente causa, por el hecho que la audiencia preliminar no se haya efectuado en las oportunidades fijada para tal fin, siendo oportuno mencionar que en fecha 11-01-11, fue diferida a solicitud del Ministerio Público, asimismo, debo señalar que en mi corta trayectoria como juez suplente he actuado apegado a la Constitución, Códigos y demás leyes de República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Control, que es velar por el cumplimientos del debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se respeten los derechos de las partes (victimas e imputados), como consecuencia de lo ante señalado considera quien suscribe que el ciudadano Abg. L.R.C.S., no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte mi parcialidad en la presente causa…”

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante …no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiada las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el transcrito up supra, toda vez que el recusante abogado L.R.C. no aportó prueba alguna que sustenten sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ INFANTE H.J. contra el ciudadano abogado C.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental N° 69 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ INFANTE H.J. contra el ciudadano abogado C.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial instándose además al titular de ese despacho judicial, a que oficie de inmediato a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informen el destino de la causa principal objeto de la recusación aquí resuelta, a los efectos de que continúe conociendo de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LOS JUECES DE LA SALA ACC. Nº 69

A.J. PERILLO SILVA

Presidente

A.G. BAPTISTA OVIEDO

Juez Ponente

C.C.C.

Jueza

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/AGBO/CCC/k-arias

Causa N° 1Aa-8719-11

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