Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 12 de julio de 2016, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

En el juicio que por reconocimiento de documento privado que propusieron los ciudadanos Y.J.A.d.G. y J.A.A.A., contra el ciudadano F.C.M.C., que cursa por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 93-2015, de la numeración de dicho Tribunal, la abogada B.C.T.P., identificada con cédula número 10.257.285 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.186, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 10 de mayo de 2016, que cursa al folio 2 del presente cuaderno, recusó al juez y al secretario del referido Tribunal, “… por cuanto sobrevino enemistad manifiesta de mi persona con los nombrados funcionarios, de conformidad con los Artículos 92 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal sobrevenida hace imposible que pueda ejercer libremente y con la seguridad jurídica debida a mi libertad profesional y como mujer de reconocida solvencia moral, por cuanto ha habido errores graves e inexcusables en este expediente y al momento de solicitar o reclamar al respecto sobre los mismos, las respuestas de estos dos (2) funcionarios, son toscas, indiferentes hasta llegar a la grosería, no aptas para una dama y desde el día 30 de Marzo del 2016 donde estampé una diligencia dejando constancia de alguna situación, ya que ese día fui tratada con una aptitud (sic) de desplante, grosera y arbitraria por los dos funcionarios y así quedo (sic) explanado en el Auto de fecha 1ero de Abril del 2016 el cual al día de hoy no está foliado, dieron respuesta de manera personal, con burla y sorna bastando solo leerla para darse cuenta de la burla y falta de ética. Debe tramitarse la presente Recusación por cuanto desconfío en forma total de estos funcionarios …” (sic).

El Juez recusado no extendió el correspondiente informe, sólo aparece en las actas al folio 3, auto de fecha 17 de mayo de 2016, por medio del cual se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones al Tribunal Superior Civil, a efecto de que decida lo concerniente.

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió, en fecha 15 de julio de 2016, prueba testimonial y de inspección judicial, las cuales fueron admitidas por este juzgado en igual fecha, y que más adelante se examinarán.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de recusación se constata que la abogada B.C.T.P., recusó simultáneamente a los ciudadanos abogados J.M.A.C. y J.R.P.C., Juez y Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el mismo orden, con base en la causal de inhibición contemplada por el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el tribunal que debe conocer de la recusación de un Juez es diametralmente distinto al que debe conocer el procedimiento de recusación del Secretario y demás funcionarios judiciales establecidos en la ley, por cuanto la recusación del Juez debe conocerla el Juez Superior jerárquico, mientras que la del Secretario y demás funcionarios judiciales, debe conocerla el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado; no obstante, en virtud de las razones que se explanarán más adelante, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la recusación del abogado J.M.A.C., en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recusante alega que el ciudadano juez recusado ha exteriorizado actitudes toscas e indiferentes hasta llegar a la grosería, no aptas para una dama, así como actitudes groseras y arbitrarias, para cuya demostración aportó durante el lapso probatorio de la presente incidencia prueba testimonial y de inspección judicial, se determinan y valoran a continuación.

A los folios 13 al 15 cursa acta levantada con ocasión del testimonio rendido por el ciudadano O.J.D.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.633.875, de 54 años de edad; quien fue conteste al afirmar que conoce de vista y trato al ciudadano J.M.A.C.; que conoce sólo de vista al ciudadano J.R.P.C., excepto el día que fue a buscar un expediente; que conoce de vista, trato y comunicación a la recusante; que sabe y le consta que el señor Arayán, es el juez, y el señor Pacheco es el secretario; que el día 30 de marzo de 2016 la señora Betsy estaba solicitando unos expedientes y vio al señor Pacheco un poco incómodo, alterado, bastante alterado, nervioso, que también vio que entró a la oficina del señor Arayán, que luego salieron los dos y le dijeron que hicieran lo que quisieran, estaban molestos; que presenció tales hechos en la sede del tribunal, a las diez de la mañana, aproximadamente; que la ciudadana Betsy se quedó callada, sólo mirando al secretario; que él estaba en el tribunal solicitando copia certificada de un expediente.

A los folios 16 y 17 cursa la declaración rendida por la ciudadana G.d.V.V.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 20.768.000, soltera, de 22 años de edad, estudiante; quien fue conteste al afirmar que conoce de vista, de trato y de comunicación al ciudadano J.M.A.C.; que conoce de vista, de trato y de comunicación al ciudadano J.R.P.C.; que conoce de vista, de trato y comunicación a la ciudadana B.C.T.P.; que sabe y le consta que el señor J.A. ocupa el cargo de juez y el señor J.P. ocupa el cargo de secretario de ese tribunal; que el día 30 de marzo de 2016 ella se encontraba en el tribunal en horas de la mañana, cuando presenció que la señora B.T. se acercó al secretario, le preguntó algo con un todo de voz adecuado al sitio, en ese momento el secretario se levantó molesto, un poco tosco con ella, se dirigió de una manera inadecuada, que le dijo que si quería que se esperara, pero de una manera tosca, que fue grosero, porque le dio la espalda, la dejó con la palabra en la boca; que entró a la oficina del juez y salió el juez y se dirigió a ella de una manera tosca también, como molesto; que notó que ella se sintió avergonzada, incómoda; que ella se encontraba ese día en la sede del tribunal, revisando un expediente y presenció todo lo que ocurrió.

Las declaraciones de estos testigos se valoran de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merecen credibilidad a este sentenciador, de los hechos por ellos presenciados.

A los folios 18 al 23 cursa acta levantada el 22 de julio de 2016, con ocasión a la inspección judicial promovida por la recusante, siendo que este Tribunal Superior se trasladó y constituyó, primeramente, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se exhortó a la ciudadana Secretaria Accidental, a exhibir el expediente número 093-2015, a los fines de examinar las actas que contiene en mismo y dejar constancia de los particulares que señaló la recusante en su escrito de promoción de pruebas; posteriormente, se trasladó y constituyó esta superioridad en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de dejar constancia sobre algunos particulares solicitados en la inspección.

Ahora bien, de los particulares que se hicieron constar en tal acta no se desprenden los hechos alegados por la recusante en los cuales fundamenta su recusación, es decir, no comprueba la causal de recusación; sólo se evidencian las irregularidades que han sido cometidas a lo largo del proceso; por lo que se desecha esta probanza.

Aprecia este sentenciador de las documentales cursantes en el presente cuaderno de recusación, que al folio 4, cursa copia certificada de auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de abril de 2016, por medio del cual dicho tribunal, vista la diligencia presentada por las Abogadas en ejercicio B.C.T.P. y Y.M., expone que: “Resulta asombroso ver en abogadas de avazada experiencia el alegar que le fue negado el libro diario (sic), cuando ni siquiera retoman ninguna de las dos aludidas Abogadas la molestia de registrarse en el libro de préstamo llevado en el archivo de este Juzgado (sic) por lo que hace presumir que toman el expediente para diligenciar dado que el mismo estaba siendo trabajado por expertos designados al efecto, ergo, sea propicia la oportunidad para recomendarles su anotación en el libro respectivo dado que también se reviso los asientos de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil quince 2015 (sic), y tampoco aparecen anotadas las Abogadas Y.A. y Y.M., … ” (sic), documento este que se aprecia y valora como documento público, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, considera este sentenciador que debe centrar su atención tanto en la recusación propiamente dicha como las testimoniales y en el auto de fecha 1 de abril de 2016, para resolver la presente incidencia de recusación y en este sentido observa que la recusante afirma que sobrevino enemistad manifiesta de su persona hacia el juez y el secretario, que por cuanto ha habido errores graves e inexcusables, las respuestas del juez y del secretario son toscas, groseras, arbitrarias.

De lo expuesto en el párrafo precedente se sigue que sanamente apreciadas las afirmaciones vertidas por los testigos promovidos por la recusante, antes valoradas, adminiculadas con el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de abril de 2016, se evidencia la actitud asumida por el ciudadano juez recusado, contra la recusante, abogada B.C.T.P., siendo que tales actitudes y manifestaciones en tal auto, contienen signos inequívocos de sentimientos de repulsa hacia la recusante; afirmaciones esas del ciudadano juez recusado que constituyen, sin lugar a dudas, expresión de animadversión hacia la recusante, que bien puede ser traducida en la exteriorización de sentimientos de enemistad respecto de la misma, todo lo cual se subsume bajo los supuestos de la norma del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide al recusado el ejercicio de sus funciones como jurisdicente en el proceso en el que fue impugnada su capacidad subjetiva para conocerlo y decidirlo.

Por otro lado también se observa que el juez recusado no rindió informe, siendo que el ciudadano juez debe cumplir el trámite a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y proceder a rendir el informe a que está obligado, conforme a las previsiones de dicha norma, hecho lo cual, formará el correspondiente cuaderno de recusación con copias certificadas de la recusación propiamente dicha y de los recaudos con que el recusante acompañó su actuación en apoyo de la misma, y de su informe, y remitir tal cuaderno, en este caso, a esta superioridad para que se dirima la impugnación de su capacidad funcional subjetiva, así planteada por la recusante.

Por tanto, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la presente recusación sólo en lo que respecta al abogado J.M.A.C., en su condición de juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y ordenar al tribunal al cual fueron pasados los autos, decidir la recusación planteada contra el abogado J.R.P.C., en su condición de secretario del referido tribunal de municipios. Así se decide.

No puede este juzgador hacer caso omiso a la conducta omisiva, remisa y negligente asumida por el recusado, abogado J.M.A.C., en el trámite del expediente 093-2015 en el cual fue recusado, ello en virtud de que en la práctica de la inspección judicial solicitada por la recusante de autos, se evidenció una serie de anomalías, las cuales no puede este Tribunal Superior dejar pasar por alto.

Así las cosas, considera este juzgador de alzada que las conductas asumidas por el juez recusado que se hicieron constar en el acta de inspección, vale decir:

1) El hecho de que no consta en los autos recibo alguno por el tribunal distribuidor ni que el expediente haya sido debidamente distribuido, siendo que estaba para la fecha distribuyendo el mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así mismo, de la revisión del Libro de Causas, se encuentra que al folio 24, cursa registrado el recibo de la causa número 93-2015, el 16 de marzo de 2015, identificada como parte actora Y.J.A.d.G. y J.A.A.A.; parte demandada el ciudadano F.C.M.C., por reconocimiento de documento privado; que se dejó constancia en el Libro Diario asiento número 22, de fecha 16 de marzo de 2015, que: “Se deja constancia de que el día de hoy 16-03-2015, no hubo distribución por cuanto no ingresaron causas.” (sic). Y revisado como fue el expediente, se dejó constancia de que no consta en los autos recibo alguno por el tribunal en la señalada fecha 16 de marzo de 2015.

2) Que habiendo sido recibida la causa número 93-2015, en fecha 16 de marzo de 2015 por el tribunal de marras, éste admitió la demanda, mediante auto dictado el 6 de mayo de 2015.

3) Que se encuentran actuaciones que no están diarizadas, otras no están diarizadas en la fecha cuando fueron presentadas por las partes o dictadas por el tribunal; y otras, sencillamente no coinciden la fecha y el número de asiento, con lo que consta en el Libro Diario llevado por tal tribunal, como por ejemplo, el escrito de contestación de la demanda, tiene sello húmedo de diarizado de fecha 7 de octubre de 2015, asiento N° 9 y de la revisión del Libro Diario, se lee el asiento 9 de la referida fecha 7 de octubre de 2015, de la siguiente manera: “9° Se reciben las distribuciones emitidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios ... ” (sic).

4) Que la recusación fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016; siendo que en fecha 17 de mayo se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a esta superioridad; y no es sino hasta el 7 de julio de 2016, cuando se libra oficio número 5920-175, por medio del cual se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior; recibidos por este despacho en fecha 12 de julio de 2016; siendo que tal copia del oficio no consta en el expediente, y de la revisión del Libro Diario, tampoco aparece asentado que se libró tal oficio; sólo aparece en el Libro de Correspondencias asentado que se libró oficio número 5920-175, de fecha 7 de julio de 2016.

5) Que aparecen actuaciones en el referido expediente 93-2015, como el oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Boconó y J.V.C.E., de fecha 21 de mayo de 2015, el cual tiene sello de recibido de fecha 22 de mayo de 2015, y no aparecen asientos para los días jueves 21 y viernes 22 de 2015, esto es, esos dos días no están registrados en el Libro Diario; siendo que esta superioridad revisó el calendario judicial del año 2015 llevado por el tribunal inspeccionado, y aparece que hubo despacho los días 21 y 22 de mayo de 2015, y como antes se dijo, tales días los omitieron totalmente en el Libro Diario llevado por el referido tribunal de municipios.

Por tal razón este Tribunal Superior, en un todo conforme con lo dispuesto por los artículos 20, 23 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, le hace un llamado de atención al abogado J.M.A.C., en su condición de juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; para que en lo sucesivo, en las causas sometidas a su conocimiento y decisión no incurra en tales anomalías.

Así mismo, este Tribunal Superior ordena que por Secretaría se expidan copias certificadas de la totalidad del presente expediente, y remitirlas con oficio tanto a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada B.C.T.P., identificada con cédula número 10.257.285 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.186, contra el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado J.M.A.C., en el expediente número 93-2015, contentivo del juicio que por por reconocimiento de documento privado propusieron los ciudadanos Y.J.A.d.G. y J.A.A.A., contra el ciudadano F.C.M.C..

SE ORDENA al tribunal al cual fueron pasados los autos, decidir la recusación planteada contra el abogado J.R.P.C., en su condición de secretario del del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SE ORDENA remitir tanto a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de las presentes actuaciones.

NOTIFÍQUESE la presente decisión tanto al ciudadano juez recusado, abogado J.M.A.C., como a la ciudadana juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por oficio y vía fax, sin perjuicio de REMITÍRSELES tanto dicho oficio como COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a través del Servicio Postal Telegráfico.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.M.D.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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