Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5698

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: O.J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.149.416, asistido por el Abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

PARTE RECUSADA: DRA. M.B.P.C., Juez Accidental de la SALA DE JUICIO No. 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VISTOS

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el ciudadano O.J.A.C., contra la DRA. M.B.P.C., Juez Accidental de la referida Sala de Juicio, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.

En fecha 14 de febrero de 2005, se libró oficio No. 215200300-39, mediante el cual se le notificó a la Dra. M.B.P.C., del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2005, el alguacil de este Despacho, ciudadano A.D., consignó copia fotostática del oficio No. 215200300-39, dirigido a la Dra. M.B.P.C., debidamente sellado y firmado, como constancia de haber sido entregado.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 1º de diciembre de 2004, el ciudadano O.J.A.C., debidamente asistido por el Abogado H.P., ambos identificados, expuso:

“…Encontrándome dentro del termino contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fui notificado del avocamiento del Juez en fecha 25.11.04 tal como consta en folio 206 de este expediente; siendo que el mismo artículo establece la recusación cuando existe motivo para ello; siendo que el ciudadano Juez se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 6961, de la Sala Segunda Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques, en fecha 10 de marzo de 2004 folio 49 de la pieza 6, debido a que las partes profirieron improperios a su persona, siendo que la presente causa es contra la misma persona que recusó al juez y que el motivo objeto del presente procedimiento es el conocimiento de la “Inhibición” del C.d.P.d.L.S., donde existe una identidad de partes, es que con atención al artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al Juez de continuar conociendo la presente al existir evidente enemistad entre la Juez y una de las partes…”.

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 17 de enero de 2005, expresó lo siguiente:

…El contenido de la presente causa, identificada con el Número 10.153-2004, se refiere a una consulta que realiza ante este tribunal el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda con el objeto de que dictamine cual es su órgano superior jerárquico, para conocer de la incidencia de inhibición planteada por tres miembros de dicho Consejo, luego de que el ciudadano O.J.A.C. los recusara en el Procedimiento Administrativo por Solicitud de Medida de Protección de Abrigo a favor de su hija, la niña D.C.A.. Por lo tanto, no se trata, stricto sensu, de un procedimiento contencioso entre las partes que debaten dentro del Procedimiento Administrativo donde se originó la inhibición de los miembros del C.d.P.d.M.L.S.d.E.M.. Estas partes son el ciudadano O.J.A.C. y la ciudadana Z.M.R.N., quienes a la vez son las mismas partes que se contraponen en la causa signada con el número 6.961-2002, en la cual planteé mi inhibición debido a que en esa oportunidad tanto la madre de la niña D.C.A., la ciudadana Z.M.R.N., como su representante legal y hermano R.R., titular de la Cédula de Identidad número V-6006.469 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.359, profirieron, en relación a mi, evidentes ofensas al igual que afirmaciones totalmente falsas, insultantes, denigrantes, oprobiosas y dañinas a mi condición humana y profesional, mediante escrito de denuncia, totalmente infundada, efectuada por ellos mismos ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue rechazada y desestimada en su oportunidad por dicha Inspectoría. Atendiendo a los razonamientos expresados y a las circunstancias especificas que caracterizan el presente proceso, por motivo de Solicitud de Consulta interpuesta por el C.d.P.d.M.L.S.d.E.M. para la determinación de su Órgano Superior Jerárquico en el conocimiento de la inhibición planteada por sus tres miembros, considero que, desde el inicio del mismo y hasta la presente fecha, no existen razones legales por las cuales yo deba ser recusada o yo deba inhibirme de su conocimiento, ya que se trata básicamente de un procedimiento judicial en el cual sólo se le solicita al tribunal la evacuación de una consulta…

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la DRA. M.B.P.C., Juez Accidental de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

El recusante afirmó que la Juez recusada se encontraba incursa en la causal 18, por existir evidente enemistad entre la Juez y una de las partes, toda vez que la ciudadana Juez se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 6961, de la Sala Segunda Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Los Teques, en fecha 10 de marzo de 2004, debido a que las partes profirieron improperios a su persona, siendo que la presente causa es contra la misma persona que recusó al juez. Lo aducido por el recusante, a juicio de quien decide, no es causal para la procedencia del numeral invocado, en primer lugar, porque el numeral 18° del artículo 82, procede cuando exista enemistad manifiesta entre el funcionario recusado y una de las partes, supuesto este no demostrado en autos, dado que, si el Tribunal bajo el cargo de la Juez recusada fue consultado acerca de la determinación del Órgano Superior Jerárquico para conocer la inhibición planteada por tres miembros del C.d.P.d.M.L.S.d.E.M., ello no significa que exista en la persona de la Juez recusada algún tipo de rencor u odio para con las partes o una de ellas, pues, como es sabido, existe en nuestro derecho un sistema de distribución mediante el cual los expedientes son designados al azar a los Tribunales, y no son los Jueces quienes deciden cuáles causas serán remitidas al Tribunal bajo su cargo, siendo además que, el hecho de que la Juez Accidental se avoque al conocimiento de una causa, no está dando con ello ningún tipo de pronunciamiento sobre el juicio, ya que, si un juicio es sometido a conocimiento de determinado Juez, quien por virtud de la ausencia temporal del titular, resulta ser suplente del Tribunal para ese momento, éste debe avocarse a la causa, a fin de que las partes ejerzan su derecho a recusar, si lo consideran pertinente. Por ello, este Tribunal, amen de la ausencia de elementos tendientes a demostrar la causal invocada, esto es la enemistad, o las circunstancias de modo, tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizar la causal invocada, desecha tal argumento, y en consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano O.J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.149.416, asistido por el Abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260, contra la DRA. M.B.P.C., Juez Accidental de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por consulta para la determinación del Órgano Superior Jerárquico del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio los Salias del Estado Miranda.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC

ESTELVI GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5698, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

ESTELVI GONZALEZ

HAdeS/rac*

Exp. No. 05-5698

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