Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Agosto del 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2015-000041

ASUNTO : LJ01-X-2015-000041

PONENTE DR. E.J.C.S.

RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado R.J.G..

RECUSADO: Abogado E.A.R.S., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 30 de Julio del 2015, por el Abogado R.G., en su condición de Defensor Privado del imputado N.E.G.P., en la causa penal Nº LP01-P-2013-007966, en contra del ciudadano Abogado E.R., Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente, correspondiéndole la ponencia al sucrito, quien con tal carácter la firma.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El Abogado R.G., en su condición de Defensor Privado del imputado N.E.G.P., en su escrito de fecha 30 de julio de 2015, inserto a los folios 03 al 04 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al ciudadano Abogado E.R., Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse incurso en la causal antes referida, señalando lo siguiente:

…Por cuanto el ciudadano Juez de este Tribunal , Abogado E.R.S. no obstante que el anterior defensor técnico solicito, escrito, se acordara la remisión de la causa seguida contra mi defendido, de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en virtud de o se extinguió la causal de inhibición en base a la cual , la abogada S.M., juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer la misma en fecha 4 de 2013 (folio 212 de las actuaciones), toda vez que dicha inhibición se en el hecho de que para esa fecha , el abogado F.L.M. desempeñaba como defensor privado del imputado de autos y es el caso que el mencionado abogado fue REVOCADO por el encausado, según se escrito de fecha 23 de Agosto de 2013, que obra agregado al folio 379 de las actuaciones, NEGÓ dicha remisión, lo cual constituye una violación AL Y GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL , consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, formalmente y con el debido respeto propongo AL RECUSACIÓN del ciudadano Juez de este Tribunal. Abogado E.R.S. por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…".

II

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El ciudadano recusado, Abogado E.R.S., Juez del Tribunal de Control Nº 04 de esta sede judicial, estando dentro del lapso legal correspondiente, presenta el informe en donde alega:

…De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por la defensa el defensor privado R.J.G.B., en la causa LP01P2015007966.

La defensa planteó RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito de fecha 30/7/ 2015.

En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto quien considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Por cuanto la causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.

Dicho artículo señala: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

El Recusante señala en su recusación; Que este tribunal, negó la remisión, de la causa al tribunal de control nro.01, lo cual constituye una violación al principio y garantía del juez natural, y por lo cual propone recusación.

Dicha afirmación deviene de solicitud realizada por el anterior defensor privado Abg. A.C., el cual solicito en fecha 19/06/2015, mediante escrito que la causa fuese remitida al tribunal de control 01, en virtud que el abogado F.M., por el cual dicho tribunal de inhibiera, la no representaba al imputado, lo cual había sido la causa de que la Juez de control Nro. 01 de apartara de conocer la causa. Y solicitaba que la causa se regresara al mismo.

En fecha 02/07/2015, este tribunal dictó auto en el cual NIEGA lo solicitado por la defensa por considerarse competente para el conocimiento de la causa, de lo cual quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra el mismo.

Lo antes señalado es el argumento del recusante, a lo cual quien suscribe considera que el pronunciamiento jurisdiccional de este tribunal en nada se encuentra inmerso en causal de recusación.

Además, considera quien suscribe que el escrito presentado por el recusante no señala de qué forma podría este juzgador haber incurrido en imparcialidad al dictar un pronunciamiento jurisdiccional.

En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para ADMITIR o declarar CON LUGAR TAL RECUSACION…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó Sentencia N° 21, de fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se dejó asentado que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.

De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado R.G., en su condición de Defensor Privado del imputado N.E.G.P., en la causa penal Nº LP01-P-2013-007966, en contra del ciudadano Abogado E.R., Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el Abogado el Abogado R.G., en su condición de Defensor Privado del imputado N.E.G.P., se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Dicha norma establece dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal. El primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda. Y el segundo se refiere a que la recusación se proponga fuera de la oportunidad legal.

Por otra parte, consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada, y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del escrito de recusación presentado por el defensor privado del imputado N.E.G.P., se precisan la siguiente circunstancia:

.- El haber cesado la causal de inhibición de la Juez de Control N° 01 de esta sede judicial, por haber el imputado renunciado a la Defensa que ejercía el Abogado F.L.M., siendo que dicha solicitud fue negada en razón de ello y a juicio del Abogado recusante se violaba el principio del Juez Natural.

Por su parte, el Juez de Control recusado en su informe de defensa, arguyó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION PLANTEADA, por la defensa el defensor privado R.J.G.B., en la causa LP01P2015007966.

La defensa planteó RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito de fecha 30/7/ 2015.

En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto quien considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. Por cuanto la causal señalada por el recusante es la contenida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.

Dicho artículo señala: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

El Recusante señala en su recusación; Que este tribunal, negó la remisión, de la causa al tribunal de control nro.01, lo cual constituye una violación al principio y garantía del juez natural, y por lo cual propone recusación.

Dicha afirmación deviene de solicitud realizada por el anterior defensor privado Abg. A.C., el cual solicito en fecha 19/06/2015, mediante escrito que la causa fuese remitida al tribunal de control 01, en virtud que el abogado F.M., por el cual dicho tribunal de inhibiera, la no representaba al imputado, lo cual había sido la causa de que la Juez de control Nro. 01 de apartara de conocer la causa. Y solicitaba que la causa se regresara al mismo.

En fecha 02/07/2015, este tribunal dictó auto en el cual NIEGA lo solicitado por la defensa por considerarse competente para el conocimiento de la causa, de lo cual quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra el mismo.

Lo antes señalado es el argumento del recusante, a lo cual quien suscribe considera que el pronunciamiento jurisdiccional de este tribunal en nada se encuentra inmerso en causal de recusación.

Además, considera quien suscribe que el escrito presentado por el recusante no señala de qué forma podría este juzgador haber incurrido en imparcialidad al dictar un pronunciamiento jurisdiccional…

Ante lo señalado por el recusante, se evidencia en primer lugar que contra tal decisión pudo la Defensa, en aras de ejercer la Defensa de los derecho de su patrocinado judicial, ejercer otros recursos, en virtud que la recusación, no es una institución concebida para separar a un juez del conocimiento de una causa, sin que se encontrara comprometida su objetividad. Así mismo, observan quienes aquí deciden, que no promovió el recusante ninguna prueba para sustentar su recusación, evidenciando quienes aquí deciden, que carece la recusación de todo fundamento, por lo que no puede esta Alzada determinar la causal invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que pretende denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos.

Así planteadas las cosas por el recusante, es de destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la causal genérica contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por sí sola no se vale por sí misma, pues ésta debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, en actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia.

Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

De este modo, es necesario que se señale, por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Necesario es indicar que para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades ni en comentarios, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia, amén cuando el recusante tenía medios idóneos más allá de una recusación, para hacer valer su inconformidad, de allí, que el sujeto que alegue determinada circunstancia, debe impretermitiblemente demostrar lo afirmado. Así lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia Nº 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa d.S., en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

Cabe agregar igualmente, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios jurisprudenciales supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que los soporten, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado R.G., en su condición de Defensor Privado del imputado N.E.G.P., en la causa penal Nº LP01-P-2013-007966, en contra del ciudadano Abogado E.R., Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

IV.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado R.G., en su condición de Defensor Privado del imputado N.E.G.P., en la causa penal Nº LP01-P-2013-007966, en contra del ciudadano Abogado E.R., Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones una vez conste las notificaciones, al Tribunal de procedencia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTOS, BAJO LOS NÚMEROS __________________________________

SRIA

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