Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 4520-12

Fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibidas por este Tribunal Superior el 29 de marzo de 2012.

Mediante acta levantada en fecha 30 de marzo de 2012, al folio 49, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la presente causa.

A los folios 50 y 51, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 52 aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

A los folios 55 y 56 cursa sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 por medio de la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Superior.

Habiendo transcurrido con creces los términos fijados en la boleta librada en la presente causa, así como el lapso de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, en la forma siguiente.

I

NARRATIVA

En el juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C.A., contra la ciudadana I.d.P.V.V., contenido en el expediente número 9854-06, de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia, la abogada C.M.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.602, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada el 21 de marzo de 2012, al folio 41, recusó al juez del referido Tribunal, abogado A.J.G.P., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, ya que, a juicio de la recusante, “… el ciudadano Juez por decisiones tomadas en el presente caso principal y tercería lo hacen sospechoso de falta de imparcialidad para el presente juicio, …” (sic).

El Juez recusado, abogado A.G.P., rindió informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 22 de marzo de 2012, en la que hace las siguientes consideraciones: “…Rechazo la recusación que me fuere realizada por la abogada C.M.U. (sic) en el presente asunto, por las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: Por la EXTEMPORANEIDAD de la misma, ya que fue planteada cuando el presente proceso ya había concluido con sentencia definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución voluntaria, ( … ) SEGUNDO: En relación al alegato de la recusante de que no debí inhibirme solo en el cuaderno de tercería sino también en este cuaderno principal, por ser la primera una causa accesoria de la segunda y así garantizar el debido proceso, en derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por un juez imparcial, rechazo tal argumento, en virtud de que, si bien es cierto la tercería es un asunto accesorio de la causa principal que la origina; no es menos cierto también que, la misma se tramita en cuaderno separado por tratarse de una pretensión distinta a la causa principal, en cuanto a los hechos y el derecho esgrimido, por lo que se trata de una causa independiente a la principal, en donde se someten a consideración hechos distintos a los ya decididos con fuerza de cosa juzgada, y entre sujetos procesales distintos a los que conforman la litis principal.

( … ) Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, (sic) solicito al ciudadano Juez a quien le corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, que tome en cuenta los fundamentos aquí alegados como demostrativos de que la misma es INADMISIBLE o en su defecto IMPROCEDENTE y en consecuencia declare sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley. …” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).

Mediante auto dictado el 10 de febrero de 2015, la suscrita Juez Accidental se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto y ordenó tanto la notificación del juez recusado, como de la parte recusante mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal Superior, en razón de que la misma no tienen constituido domicilio procesal en las actas de este expediente y conforme a doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, caso Inversiones Sabenpe, C. A.

Dentro del lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta sentenciadora que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado avanzado opinión sobre lo principal del pleito, por haber emitido opinión, a juicio de la abogada recusante, C.M.U., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto; lo que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, que presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.

Es así como tanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic); siendo que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las causas, razones o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa.

Observa esta juzgadora que la parte recusante, no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado formuló, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada C.M.U., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.d.P.V.V., contra el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.J.G.P., en el expediente número 9854-06, contentivo del juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A. contra la prenombrada ciudadana I.d.P.V.V..

En consecuencia, el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.J.G.P., DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso.

NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado A.J.G.P., y REMÍTASELE copia certificada de este fallo a los fines de que sea agregada al expediente.

NOTIFÍQUESE a la recusante mediante cartel a ser fijado en la cartelera de este Tribunal, en razón de que ésta no tiene constituido domicilio procesal en las actas del presente expediente y conforme a doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, caso Inversiones Sabenpe, C. A., (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “… No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.” (sic).

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 10:30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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