Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones contentivas de incidencia de recusación propuesta contra el abogada C.J.F.S. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fueron remitidas a este Tribunal Superior por dicho juzgado de municipio, habiéndose recibido el 21 de junio de 2016, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 11.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y desocupación de inmueble contenido en el expediente número 105-2014, de la numeración de dicho Tribunal, y que propusiera el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.424.737, asistido por el abogado C.A.R.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.989, contra el ciudadano D.E.Á.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.626.728, quien aparece en estos autos asistido por el abogado Y.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.794, el mencionado demandado, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016 que cursa al folio 9 del presente cuaderno, procedió a recusar al prenombrado juez provisorio, abogado C.J.F.S., con fundamento de las causales contenidas en los numerales 5, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma el recusante:

…existen ciertos motivos que demuestran su parcialidad con la parte demandante y existe un procedimiento paralelo de naturaleza Agraria formado por las dos partes que integran esta causa y que se ha demostrado netamente ser materia agraria.

Porque se nota claramente en sus decisiones parciales o interlocutorias un adelanto de opinión sobre lo principal que se ventila en esta causa, manifestando interés y amistad con el demandante. Razones estas por la cual hice formal denuncia contra usted en la Inspectoría General de Tribunal del Estado Trujillo, que crea claramente mi enemistad con usted y a esto hay que añadir la omisión de mis derechos, empezando por la citación y negándose a aceptar la perención de la causa. Existiendo en esta causa una confusión creada por usted en el procedimiento violando claramente mis derechos consagrados en la segunda parte del artículo 26 y primera parte del artículo 27 y numeral tercero del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(sic)

El ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaria del Tribunal a su cargo el 12 de junio de 2016 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual manifiesta lo siguiente: “Rechazo las imputaciones que me hace la (sic) recusante, por cuanto no tengo ningún interés directo o indirecto que pueda afectar mi sentimiento de imparcialidad como Juez en este proceso, siendo que mi obligación para este asunto y todos los demás sometidos a mi conocimiento y decisión, es cumplir con mis deberes como juzgador, mucho menos pretendo o tengo la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes intervinientes en esta causa; siendo tal recusación injusta, desproporcionada temeraria y violatoria al principio de lealtad y probidad que deben observar las partes en todo proceso. Los autos y decisiones que he dictado en el presente expediente, se ajustan a las normas vigentes y en ningún momento he adelantado opinión en este caso, Por tanto, en ningún caso se han vulnerado derechos constitucionales o legales a las partes de este juicio y en especial al demandado recusante. …” (sic).

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, y así, por auto de fecha 21 de junio de 2016, se abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes de la incidencia promovió prueba alguna relacionada con la recusación.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se fundamenta sobre las causales previstas por los ordinales 5, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito; por existir sociedad de interés o amistad íntima del recusado con el demandante, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y por enemistad entre el recusado y el recusante.

Aprecia este juzgador que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 eiusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso de especie la parte demandada recusante le imputa al ciudadano Juez recusado, como causales o motivos que harían procedente su separación del conocimiento y decisión del proceso de resolución de contrato de arrendamiento ut supra señalado, la existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito; amistad íntima del recusado con el demandante, avance de opinión sobre lo principal del pleito y enemistad entre él y el recusado.

Así las cosas, se observa que en autos no existe evidencia alguna que soporte tales afirmaciones del recusante y, por tanto, la impugnación de la legitimación subjetiva del recusado para el ejercicio pleno de su competencia como jurisdiscente que ha sido planteada, vale decir, la recusación, resulta evidentemente infundada, por lo que debe declararse sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, aprecia este Tribunal Superior, por otro lado, que el ciudadano recusante, D.E.Á.S., ya identificado, manifiesta en el escrito recusatorio presentado el 11 de abril de 2016, que al haber efectuado formal denuncia contra el recusado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ha generado su enemistad contra aquél.

Tal manifestación de enemistad, por parte del referido ciudadano D.E.Á.S., genera una situación que para garantizar una administración de justicia transparente, ecuánime y libre de prejuicios, lo que permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ordenarle al ciudadano juez recusado apartarse del conocimiento de la causa en la que fue propuesta la recusación sub examine. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano D.E.Á.S. contra el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado J.C.F.S., en el expediente número 105-2014, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y desocupación de inmueble, que propusiera el ciudadano M.M. contra el ciudadano D.E.Á.S..

Se ORDENA al abogado C.J.F.S., juez provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apartarse del conocimiento de la causa en la que fue propuesta la recusación a que se contrae el presente fallo.

No se sanciona al recusante según las previsiones del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a juicio del suscrito sentenciador, la recusación no es temeraria.

En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ordena notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez recusado, como al que lo sustituye, juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos, y remitir a ambos copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).- 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN MARÌN DUARRY

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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