Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Causa Nº 6475-15

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECUSANTES: Defensores Privados, Abogados J.Á.A. y D.P..

RECUSADA: Abogada A.I.G.C., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal 2J-782-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al acusado E.V.M., contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 01 de junio de 2015 por los Abogados J.Á.A. y D.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

Los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en su condición de Defensores Privados del acusado E.V.M., mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, recusaron a la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES:

En fecha cinco (05) del mes de Febrero del presente año en curso, un grupo de abogados, dedicados al libre ejercicio de la profesión, consignamos por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: una solicitud de audiencia formal, en aras de realizar una series de planteamientos referidos:

 Ubicación de espacio físico para los abogados en libre ejercicios dentro del Primer Circuito Judicial Penal.

 Retardo procesal, ocasionado por los constantes diferimientos de los actos procesales, en los diferentes Juzgados.

 Diferimientos injustificados de los actos convocados por parte del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de usted como Jueza, que de manera reiterada difiere los juicios sin estar presente dentro de las horas laborables en la sede Judicial.

Dicha solicitud de audiencia, fue atendida en fecha nueve (9) de Febrero de 2015; por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abogada: S.R.G.; donde una vez, escuchado los planteamientos elevados por los abogados, en cuanto, a cada uno de los planteamientos propuestos en dicha solicitud, nuestras personas en particular, ratificamos el grave hecho de los constantes diferimientos sin causa justificada, ocurridos en los distintos procesos judiciales que se siguen por ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, a cargo de su persona, quien apartándose de los más elementales principios que rigen y sobre los cuales gravitan la función jurisdiccional, se relega de los valores de una justicia idónea, trasparente y responsable; pues, los reiterados diferimientos ocurridos en las causas “2J-739-13”, “2J-793-13”, “2J-598-12”, “2J-782-13” y “2J-635-11”; se debe que aun y a pesar que los actos procesales son convocados en su mayoría a las 9:00 am, son diferidos mediante acta, sin contar, con la presencia de usted; pero lo más grave aún, es que ni siquiera, se encuentra en la sede del Palacio de justicia, dentro de las horas laborales, esta circunstancia ha ocurrido con frecuencia, donde se observa, que después de levantada y firmada el acta de diferimiento por las partes intervinientes, es cuando se observa, su llega al despacho judicial. Por tal motivo, y como quiera que dicha conducta asumida por usted, como jueza del tribunal de juicio N° 2 de este primer Circuito Judicial Penal, trae consigo unas graves consecuencia como es el evidente retardo procesal; pues, es de dominio público dentro del recinto tribunalicio la llegada de su persona a su despacho fuera de las horas laborables; lo que conlleva a los constantes diferimientos sin justificación alguna, para luego establecer bajo los absurdos motivos DE NO APERTURAR LOS JUICIOS, por no contar con órganos de pruebas que recepcionar, aun a pesar, de estar todas las partes presentes y necesarias para su inicio.

Esta conducta asumida por usted, de manera reiterada, atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, pues, los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad ¿n el trato, prudencia, fortaleza y buena fe.

Por tal razón, nos vimos motivados en ratificar la denuncia por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (En fecha 22 de Mayo de 2015); al considerar que las graves violaciones observadas de manera reiterada en su conducta asumida como jueza del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de forma contraria al rol y fiel desempeño que debe exhibir un funcionario público al cual el estado y los ciudadanos le confían la delicada función de administrar justicia. (Consignamos marcadas A y B)

Ahora bien, se hace necesario resaltar y recordar que en fecha 03 de Marzo de 2015; en la audiencia convocada por usted, al acto en el cual se daría inicio a la apertura del juicio seguida contra el acusado: D.A.A.B., en el expediente N° "2J-739-13", se le hizo del conocimiento que por ante la presidencia del Circuito judicial penal, en fecha 09 de Febrero de 2015, se había llevado a cabo la celebración de una reunión en donde particularmente nuestras personas habíamos elevado una denuncia en su contra por los motivos graves aquí precisados, y que en atención a esta circunstancia la poníamos en conocimiento para que como acto propio y personal de su persona si se consideraba afectada se INHIBIERA de seguir conociendo la causa.

Ahora bien, en virtud de no presentar inhibición y en aras de la correcta administración de justicia para el acusado, vista la insistencia reflejada por usted, en el desarrollo del acto convocado al manifestar lo Siguiente "...antes de continuar se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. J.Á.A. como codefensor del acusado a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción a que esta juzgado (sic) apertura este debate, a los fines de garantizar el debido proceso al acusado si desea recusar a la ciudadana juez con los fines de que emita pronunciamiento..."; aunado, a los argumentos anteriores y visto que usted misma en el desarrollo de dicho acto procesal sostuvo: "...que a los fines de garantizar el debido proceso al acusado si deseaba recusar a la ciudadana juez..."; posteriormente, en el mismo acto usted, formulo a la defensa en presencia del acusado: A.A.B., la siguiente pregunta: que si la defensa iba a permitir que se desarrollara el presente juicio en esas condiciones?; donde momentos antes le había puesto en conocimiento de la denuncia elevada a la presidencia del Circuito Judicial Penal y de la cual se le consigno copia del acta de fecha (09/02/15); por tal razón, le había pedido a usted, que si esta información que le era suministrada y puesto en su conocimiento afectada su imparcialidad y objetividad, planteara su inhibición y no esperar que la recusare; con fundamento en los artículos 89 del Código Orgánico procesal Penal y supletoriamente el 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y visto que no presento usted la inhibición propuse, a todo evento, la recusación en la causa en particular [2J-739-13]; tramitando usted dicha recusación, así como en las causas 2J-858, 2J-739, 2J-793. 2J- 782 y 2J-861; trayendo en consecuencia un desorden procesal; al tramitarlas de manera conjuntas, es decir, creando una inepta e indebida acumulación.

Esta inepta acumulación de la recusación propuesta en la causa 2J-739-14; en relación con las causas: causas 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861; conllevo que mediante decisiones de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa (6366-15, 6369-15, 6370-15. 6283-15 y 6383-15), de fechas 23/03/15725/03/15,1T6/03/15 y 06704/151, respectivamente, ese Juzgado Superior declarara INADMISIBLE aun cuando nuestras personas en las ultimas causas referidas no habíamos tramitado aun la respectiva recusación mediante escrito fundado y dentro del tiempo oportuno.

Así las cosas, fueron tramitadas por usted, erróneamente conllevando un evidente desorden procesal en las causas atendidas por ese Juzgado superior, al punto tal que en la decisión 6369-16 de fecha 26/03/15; la propia corte de apelaciones

Estableció lo siguiente:

(…)

Ahora, vale la pena preguntarse?; Usted, que según sus propios alegatos y descargos en informe presentado en el cuaderno de recusación en la causa 2J-739-13 y de la cual fue resuelta por la Corte de apelaciones en el expediente N° 6366-15, en fecha 23 de marzo de 2015, sostuvo:

(…)

Puede usted, ser objetiva e imparcial cuando su comportamiento y trato dispensado en totalmente contrario a lo sostenido por usted?; máxime, que esta defensa empeñado en obtener una verdadera administración de justicia le ha denunciado a usted, por sus constantes irregularidades en su función jurisdiccional, al considerar que los puntos precisados en la denuncia atienden y son de gran importancia por cuanto han generado retardo procesal en las causas que a mi persona como defensa le concierne.

Una de las características esenciales de un Juez es su imparcialidad, esta significa que para la solución de un caso específico, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés, que no sea la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como lo establece la Ley. Para preservar esta Imparcialidad del Juez, existen dos mecanismos procesales que se conocen como: Causas de apartamiento o Inhibición, y excusas o recusaciones. Tal como lo dice la Profesora M.V., en su obra Nuevo Derecho procesal Penal: "El Juez es imparcial cuando llega al p.v., con el sólo interés de administrar Justicia..."

En este sentido, ciertamente establecen los artículos 89 en su numeral 8o, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(…)

Siguiendo este orden de ideas, establece el Catedrático E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con .ponencia del Dr. J.E.C.R., ha establecido lo siguiente:

(…)

En razón de lo antes expuesto, esta defensa comprometida con el resguardo de los derechos e intereses de nuestro defendido y observando su animosidad en contra de nuestras personas; en razón, de haber tramitado y formalizado la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, donde solicitamos la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al considerar que los hechos denunciados son GRAVES y de atención ESPECIAL; aunado, a lo antes narrado representan una series de circunstancias y enfrenamientos entre su persona y nuestras personas que, al decir, lo menos son capaces de causar una grave molestia en cualquier ser humano, afectando indudablemente la, imparcialidad necesaria para el conocimiento de asuntos judiciales en calidad de Juez, y, seguramente llegando a crear sentimientos que no pueden ser calificados de algún modo distinto al de “enemistad”.

Como sabemos, la inhibición y la recusación han sido tratadas por la doctrina con relación a la competencia subjetiva del Juez, con el objeto de explicar que éstas constituyen razones suficientes, fundadas en presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicha, de inhabilidad del juez para intervenir en la causa.

Cabe resaltar, que las causales previstas en los numerales 4'' (enemistad manifiesta) y 8o (motivos graves que afecten su imparcialidad) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; son causales que inhabilitan al juez en relación a nuestras personas que actuamos en el presente proceso.

Con base a tales elementos, consideramos que usted abogada: A.I.G., no es la más idónea para conocer los asuntos judiciales donde participan nuestras personas en condiciones de defensores judiciales privados.

Con esta recusación se pretende garantizar la objetividad de una actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un juicio justo, a través de la intervención de un juez imparcial y objetivo, sobre las bases de razones legitimas para dudar sobre la capacidad subjetiva de su persona, en consecuencia, nuestra absoluta pérdida de confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial del caso con las irreparables consecuencias que ellos pueda acarrear.

Es más que obvio, que la presente recusación se encuentra debidamente fundada en una causa legal, por cuanto su persona, sabe y está en pleno conocimiento que en su contra se encuentra propuesta una denuncia .realizada por ante la presidencia del Circuito Judicial penal y que a su vez, fue remitida la misma por ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está consciente que la apertura del procedimiento se debe a raíz de la denuncia propuesta por nuestras personas en su contra.

Es importante, recordar que el ordenamiento legal ha provisto de varios mecanismos que le garantizan al ciudadano que en la adjudicación de su causa el juzgador será un ente imparcial. Y es que así debe ser pues los tribunales constituyen el último asidero de la fe de nuestra ciudadanía en la Justicia. "...La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro país. . . se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia.,.." [Véase, Gabaldón López, Reflexiones sobre la Ética Judicial, en Ética de las profesiones jurídicas, op. cit., vol. II, págs. 781]

Es importante hacer alguna referencia doctrinal del famoso jurista J.B. MAIER; quien nos enseñó una mirada más amplia de un tema clave, que hace al proceso constitucional. En La Ordenanza Procesal Penal Alemana, tradujo el parágrafo 24 en estos términos [cita parcial]:

(…)

A manera de comparación, es necesario, hacer referencia al Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, que se conoce con el nombre del citado jurista argentino, J.B. MAIER, se lee que los intervinientes podrán recusar a un juez, además de los motivos expresamente enumerados en el artículo 22, cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad [artículo 25]. Es igualmente la solución contenida en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica [artículo 25, con idéntica redacción]. Que en similitud al numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es procedente la interposición de la recusación cuando se invoquen motivos serios y razonables que fundan de temor la parcialidad y/o la incompetencia subjetiva del juzgador.

Agrega el citado tratadista que la ley no exige certeza, sino temor de parcialidad, señalando que la jurisprudencia ha ido perfilando los casos en que existe temor de parcialidad, dada la amplitud de motivo, fundado normalmente en actitudes personales del Juez durante la práctica de actos procesales.

(…)

En virtud de los argumentos por demás respetuosos, a su investidura, y dado los elementos subjetivos y objetivos, considero que existe un temor fundado en nuestras personas en cuanto a su parcialidad para conocer el presente asunto penal.

En conclusión, planteamos FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona, por considerar que al existir DENUNCIA FORMAL en contra de su persona, como Juez Provisoria del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; existen graves motivos que comprometen gravemente su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando de usted, el trámite correspondiente de ley…

II

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana recusada, Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de junio de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 41 al 53 del presente cuaderno, en donde alega:

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados J.Á.A.Á. y D.J.P., en su condición de defensores privados del acusado E.V.M., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas, acuso por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en el que los prenombrados Abogados ejercen recusación contra quien aquí suscribe, estando dentro del lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el mismo en los términos siguientes:

PRIMERO. Aducen las partes defensoras para fundamentar nuevamente recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada, temeraria y contenida en los mismos argumentos explanados en la primera, como fue (cito): "En fecha cinco (5) del mes de Febrero del presente año en curso, un grupo de abogados, dedicados al libre ejercicio de la profesión, consignamos por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; una solicitud de audiencia formal, en aras de realizar una serie de planteamientos referidos:

-Ubicación de espacio físico para los abogados en libre ejercicio dentro del Primer Circuito Judicial Penal.

- Retardo procesal, ocasionado por los constantes diferimientos de los actos procesales, en los diferentes Juzgados.

- Diferímientos injustificados de los actos convocados por parte del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de usted como Jueza, que de manera reiterada difiere los juicios sin estar dentro de las horas laborables en la sede judicial.

Dicha solicitud de audiencia fue atendida en fecha nueve (9) de febrero de 2015; por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abogada S.R.G., donde una vez escuchado los planteamientos propuestos en dicha solicitud, nuestras personas en particular, ratificamos el grave hecho de los constantes diferimientos sin causa justificada, ocurridos en los distintos procesos judiciales que se siguen por ante el Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de su persona, quien apartándose de los más elementales principios que rigen y sobre los cuales gravitan la función jurisdiccional, se relega de los valores de una justicia idónea, transparente y responsable; pues los reiterados diferimientos ocurridos en las causas 2J-739-13, 2J-793-13, 2J-598-12, 2J-782-13y 2J-635-11; se debe que aun y a pesar de los actos procesales son convocados en su mayoría a las 9:00 am, son diferidos mediante acta, sin contar, con la presencia de usted; pero lo más grave aún, es que ni siquiera se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, dentro de las horas laborables, esta circunstancia ha ocurrido con frecuencia, donde se observa, que después de levantada y firmada el acta de diferimiento por las partes intervinientes, es cuando se observa, su llega al despacho judicial. Por tal motivo, y como quiera que dicha conducta asumida por usted, como jueza del tribunal de juicio N° 2 de este primer Circuito Judicial Penal, trae consigo unas graves consecuencias como es el evidente retardo procesal; pues, es de dominio público dentro del recinto tribunalicia la llegada de su persona a su despacho fuera de las horas laborables; conlleva a los constantes diferimientos sin justificación alguna, bajo los absurdos motivos DE NO APERTURAR LOS JUICIOS, por no contar con órganos de pruebas que recepcionar, aun ha pesar, de estar todas las partes presentes y necesarias para su inicio..." (síc)

Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, en la presente causa, lo cual he venido realizando con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria, o atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, al considerar los recusantes que los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe, para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido bajo el número 2J-782-13, seguida contra el acusado E.V.M., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas, acuso por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que:

1.- Fue recibida en este Tribunal la presente causa en fecha 18 de diciembre del 2013, destacándose que en la presente causa fue aperturado el juicio oral y público en fecha 26 de marzo del 2014, fijándose su continuación para ei 1 de abril del 2014, en esta fecha se continuo con la celebración del juicio oral siendo suspendido por falta de órgano de pruebas a ser recepcionados y fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 9 de abril del 2014, fecha ésta en la que no se pudo celebrar en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, Abg. J.Á.A., y se fijó para el 15 de abril del mismo año, continuándose en esta fecha y siendo suspendido y fijada nueva oportunidad para el 28 de abril del 2014, en esta fecha se continuo y se suspendió por incomparecencia de órganos de pruebas y se fijó para el 12 de mayo del 2014, en ia anterior fecha el Tribunal fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para asistir ai plan para el retardo procesal a celebrase en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, fijándose nueva fecha por auto de fecha 9 de junio del 2014, para el día 12 de junio del mismo año. continuándose con el juicio en la referida fecha suspendiéndose por no haber más órganos de pruebas que recepcionar, se fijó para el día 30 de junio de 2014; En fecha 13 de junio del 2014 por auto este Tribunal vista la comunicación recibida y suscrita por la presidenta de este Circuito Judicial Penal Abg, S.R.G.S., mediante la cual solicita gestionar de forma inmediata el traslado de los procesados que se encuentran a la orden de este Tribunal, recluidos en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. Segundo (GNB) D.A.V., sector Uribana, Barquisimeto estado Lara, esta Juzgadora ordeno mantener al acusado E.V.M. en la sede de la Policía en virtud de encontrase fijada la continuación del juicio oral y público para el día 30 de junio del 2014 a las 9:00 a.m,, librándose los oficios correspondientes, no obstante en fecha 16-6-14, se recibió oficio N° 7501, suscrito por el sub director del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, mediante el cual informa al Tribunal que con ocasión al Plan Nacional de Descongestionamiento de los Retenes Transitorios de los Centros de Coordinación Policial a Nivel Nacional y bajo la supervisión de la Fiscalía Superior de este estado ser realizo el traslado del ciudadano E.V.M., causa 2J-782-13, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. Segundo (GNB) D.A.V., sector Uribana, Barquisimeto estado Lara, sin embargo se acordó libara el traslado respectivo para el día 30 de junio del 2014 a los fines de continuar con la celebración del juicio oral y público, a lo cual no se le dio cumplimiento, lo que conllevo a la interrupción del juicio oral y público, y que hasta la presente fecha dadas las reiteradas fijaciones del juicio oral nunca el mencionado acusado ha sido trasladado a este Tribunal lo cual no es desconocido para los defensores, siendo esta circunstancia la que ha originado los diferentes diferimientos no imputables al Tribunal como quieren los recusantes atribuirle. (Anexo copias certificadas del auto de recibido de la presente causa y de las actas de celebración del juicio, y los autos mencionados anteriormente en la relación del curso de este proceso), a los fines de desvirtuar la imputación realizada por los recusantes en relación a los diferimientos y suspensiones de los juicios, atribuibles a quien suscribe.

2,- En fecha 03/03/2015 oportunidad de la celebración del juicio oral y público, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el ciudadano A.B.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.302.179, nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de J.H.F., el Abg. J.Á.A. interpone recusación en su nombre y en el del codefensor D.P., en mi contra, en la causa mencionada anteriormente y entre otras citadas por el defensor se encuentra la presente signada bajo el N° 2J-782-13, en la que actúa con el carácter de defensor del acusado E.V.M..

3.- Vista la recusación interpuesta se acuerda el trámite de ley, de conformidad con el artículo del 93 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en fecha 04-03-2015, la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución a otro Tribunal de Juicio, así como el cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones de este estado.

4.- En fecha 05-05-2015, reingresa la presente causa al Tribunal de Juicio N° 2, en virtud de haber declarado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inadmisible la recusación interpuesta por los Abg. J.Á.A. y D.P., y prosiguiendo con el curso del proceso, se ordenó notificar a las partes del reingreso de la causa y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 2-6-2015, a las 9:00 a.m.

5.- En^ fecha 01-06-2015, se recibe nuevamente recusación interpuesta por los Abg, J.Á.A. y D.P., en mi contra, razón por la cual se presenta el presente informe.

A los fines de acreditar la relación realizada precedentemente consigno copias debidamente certificadas, marcadas con le letra "A", desde el auto de ingreso de ¡a causa signada bajo el N° 2J-782-13 en este Juzgado hasta las actas de audiencias diferidas y celebradas, las cuales han sido suscritas por los recusantes cuando han comparecido a los actos fijados por este Tribunal, lo cual conlleva a desmentir lo alegado por ellos, cito: u...son diferidos mediante acta, sin contar, con la presencia de usted..."; puesto que de ser cierto no suscribieran las actas convalidando lo allí asentado y las cuales son debidamente levantadas y suscritas en presencia de las partes en las salas de audiencias o en el área correspondiente al pool de secretaría de juicio y ejecución; así mismo consigno marcado con la letra "B", copia certificada del libro de entrada y salida de causas llevadas por este Tribunal de Juicio N° 2, correspondiente al expediente 2J-793-13, folio 236, solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarada inadmisible la presente recusación, en virtud que los recusantes no presentan pruebas idóneas a los fines de sustentar la recusación interpuesta.

SEGUNDO. Respecto al alegato de los recusantes que resalta y recuerda, que en fecha 3 de marzo de 2015, en la audiencia convocada para aperturar el juicio oral y público seguido en la causa de D.A.A.B., se me hizo del conocimiento que fui denunciada por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 09-02-2015, según acta levantada en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la Abg. S.R.G., y en atención a esta circunstancia solicitaba que me inhibiera del conocimiento de las causas en las cuales ejercen la defensa los recusantes, siendo la inhibición de carácter subjetivo, y no encontrándose afectada mi capacidad subjetiva para el conocimiento de los asuntos en los cuales los recusantes ejercen el rol de defensores privados, no he planteado inhibición en dichas causas por no estar comprometida mi capacidad para decidir esos asuntos; ahora bien señalan los recusantes que se vieron motivados a ratificar la denuncia por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (en fecha 22 de Mayo del 2015); al considerar las graves violaciones observadas de manera reiterada en mi conducta como Jueza del Juzgado de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de forma contraría al rol y desempeño que debe exhibir un funcionario público al cual el estado y los ciudadanos le confían la delicada función de administrar justicia; ante lo planteado por los recusantes se observa que solo existe la circunstancia táctica de una denuncia la cual fue ratificada por ante la rectoría de este estado, lo cual conlleva al inicio de una investigación y es viable en el devenir diario de la misión que desempeño como juez, no constituyendo ninguna causal de recusación de las previstas en la ley.

Al respecto cito extracto de decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 7 de Agosto del 2009, con ponencia de la Abg. C.P.G., recusación interpuesta por el Abogado E.P.S., quien actúa conjuntamente con los Abogados J.T.L. y J.Á.A., como co-defensor privado de los ciudadanos de los ciudadanos A.P., S.H.P. y J.A.D.; contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:

"Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por el recusante, para lo cual invoca la causal de numerus apertus prevista en el artículo 86 del texto penal adjetivo, siendo necesaria la promoción de medios de pruebas que fundamenten su pretensión, se aprecia de las actuaciones que en su escrito únicamente viene acompañado de copia fotostática de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a hechos alusivos a los expuesto en la presente recusación, más sin embargo, se hace necesario analizar lo que al efecto ha sostenido esta Alzada, respecto a las denuncias formuladas en contra de los Jueces que ostentan tales investiduras dentro de la administración de Justicia y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, como bien ha sido acogido por esta Alzada y de ello se hace referencia como antecedente la decisión N° 1, de fecha 06/02/2006, con ponencia de la Juez de Apelación Abg. M.L., caso R.R., Causa N° 2696-06, cuando analiza lo planteado y señala:

"La circunstancia táctica de una denuncia cuyo expediente apenas está abierto, en

modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador...".

En relación a éste particular, es oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:

"Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse".

Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte agraviada, la Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra la Jueza de este Despacho, aunado a las motivaciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que a todo evento y en todo caso, que la recusación se acompaña con una prueba que en nada fundamenta los alegatos esgrimidos por el recusante".

TERCERO: Señalan los recusantes que, realice una inepta acumulación de la recusación propuesta en la causa 2J-739-14, en relación a las causas 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861, las cuales fueron tramitadas erróneamente por mi persona conllevando un evidente desorden procesal; se desprende de la copia certificada del acta de inicio del juicio oral y público, (que anexan ai escrito de recusación), de fecha tres (03) de Marzo de 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el acusado A.B.D.A., levantada por este Tribunal en la cual se dejó constancia que el Ábg. J.Á.A., al hacer uso del derecho de palabra manifestó de manera clara y con voz inteligible, lo siguiente: "...pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J- 781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y codefensor con el Abg. D.P. incluyendo esta,... consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg, D.P., conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causa finalidad en motivo grave, causa que se denota entre la defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizare con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas.."; el argumento de desorden procesa! manifestado por los recusantes, carece de veracidad puesto que señalo de manera específica ¡as causas en las cuales interponía recusación en mi contra, tratando de subvertir el proceso, ya que todas las recusaciones fueron declaradas inadmisibles por ese órgano jerárquico, aunado al grave error que incurrió el recusante J.á.A., al utilizar la institución procesal de la recusación en causas que ya el proceso había culminado, como es la seguida al acusado B.J.A.V., signada bajo el N° 2J-858-14, cuya sentencia condenatoria fue publicada en fecha 3-3-2015 y la causa N° 2J-861-14,seguida contra los acusados M.A.Á.J., Albornoz D.A. y R.G.E., sentencia absolutoria que fue publicada en fecha 14 de enero del 2015, quedando definitivamente firme la presente sentencia y siendo remitida al archivo definitivo; Ahora bien, las causas señaladas por ios recusantes tanto en el acta levantada en el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa así como en el acta de juicio oral y público de fecha tres (03) de Marzo de 2015, en la causa signada con el N° 2J-739-13, seguida contra el acusado A.B.D.A., son las siguientes: 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J- 781 y 2J-861, en las cuales fundamentaron su denuncia y primera recusación, observando quien aquí rinde el presente informe que el accionar de los abogados recusadores en esta segunda recusaciones es una forma grosera y temeraria de manipular el proceso, al señalar en la ratificación de la denuncia por ante el Juez Rector de este estado, otras causas distintas como son 2J-598-12, 2J-782-13 y 2J-635-11; obviando las causas que precedentemente mencione ya que el proceso había finalizado, por cuanto en las mismas no pueden sustentar los constantes iferimíentos sin causa justificada de los juicios, que alegan para denunciar mi actuación como Juez, ya que al haber culminado el juicio oral y la correspondiente publicación de la sentencia, en las causas N° 2J-858-14 y N° 2J-861-14 mi función jurisdiccional ceso. Importante resaltar que en la causa N° 2J-635-11, seguida contra el acusado J.J.P.L., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 21 de enero del presente año y que los abogados recusantes no ejercieron la defensa del mencionado ciudadano, siendo su defensor el abogado F.E., defensor público de presos, (Anexo copia certificada de la sentencia publicada por este Tribunal, marcada con la letra "C").

CUARTO: Invocan los abogados J.Á.A. y D.J.P., para fundamentar su recusación básicamente que la conducta que he asumido como Juez de manera reiterada atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, pues los jueces deben actuar conforme a! Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe; ante la naturaleza de estas recriminaciones, es conveniente que esa Instancia, determine ponderadamente el significado de cada uno de los términos alegados, ya que los recusantes consideran que no soy la más idónea para conocer los asuntos judiciales donde participan ellos en su condición de defensores judiciales privados, y dicen haber observado animosidad de mi persona en contra de ellos, en razón de haber tramitado y formalizado denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales; de ser cierto este argumento de los recusantes, una vez que tuve conocimiento de esta circunstancia hubiese presentado inhibición en las causas que ellos ejercen la defensa, por considerar que mi imparcialidad se encontraba afectada por este hecho; ei termino animosidad significa que existe malquerencia, rencor, animadversión, enemistad proferida hacía sus personas, lo cual de manera objetiva considero que dichos verbos denotan falta de ética y madurez profesional, ante decisiones jurisdiccionales propias de la función de juez que desempeño y que me han caracterizado como funcionaria imparcial y objetiva, y siendo las mismas propias del diario quehacer judicial.

Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que los abogados recusantes invocan varios términos para sustentar su recusación que estiman capaces de comprometer gravemente mi imparcialidad y objetividad. Tal afirmación de las partes recusantes es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones propias de las partes recusantes e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo fundado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los motivos invocados son inexistentes ni fueron probados, utilizando la denuncia como causal de recusación, no pudiendo cuestionar la falta de tramitación oportuna y resolución en la generalidad de los casos en los asuntos sometidos a mi conocimiento y en los cuales los recusantes han ejercido la defensa privada, ni considerar que su actuación está comprometida con el resguardo de los derechos de sus defendidos ni atribuir retardo procesal a esta juzgadora, motivado a diferimientos sin causa justificada, ya que este proceder de los recusantes ocasiona un retardo procesal indebido, desleal para con su defendido,.

Por otra parte, debe indicarse que la recusación se basó en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esa esta alzada, que cuando la recusación se fundamente en la causal de enemistad manifiesta, la misma debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y ocurridos con anterioridad. En tal sentido, el autor J.P. I Junoy, sostiene:

1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso,

2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.

3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas, entendemos debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:

"...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta'..,, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (...) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1o) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2o) La causal

expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe 'un estado de animadversión' es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3o). No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante 'no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento', pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4o) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja". (Sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

Advierte esta Juzgadora, que objetivamente y previa constatación de la sustentación de las imputaciones señaladas, se ha evidenciado una conducta temeraria y de mala fe de parte de los recusantes ante el innumerable número de recusaciones interpuestas en mi contra, específicamente las planteadas por el Abogado J.Á.A.Á., que datan del año 2009, cuando ejercí funciones de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y procede a retomar en la actualidad, pudiéndose citar entre otras las siguientes:1- Exp N° 3742-09, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Abg. C.J.M.. 2.- Exp. N° 3780-09, de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia de la Abg. C.F.G.. 3.-Exp, N° 3798-09, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia del Abg. J.A.R.. 4.- Exp N° 6366-15, de fecha 23 de marzo de 2015, con ponencia de la Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz. 5.- Exp N° 6369-15, de fecha 25 de marzo de 2015, con ponencia de la Abg. S.R.G.S.. 6,- Exp N° 6370-15, de fecha 26 de marzo de 2015, con ponencia del Abg. J.A.R., 7,- Exp N° 6382-15 de fecha 6 de abril de 2015, con ponencia de la Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz. 8.- Exp N° 6383-15, de fecha 6 de abril de 2015, con ponencia de la Abg. S.R.G.S.; todas declaradas Inadmisibles por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y la interpuesta recientemente, en fecha 25-5-15, en la causa signada bajo el número 2J-793-13, seguida contra el acusado Reilander Ornar L.S.; ahora bien, reflexiono que han abusado de esta institución procesal buscando otros fines que es notorio no son los de asegurar la imparcialidad de los procesos en los cuales ellos actúan, ni en defensa de los intereses de sus defendidos, en virtud que desde el año 2009 hasta el presente año, los abogados recusantes han ejercido sus funciones de defensores privados, en los distintos roles que ejercido como juez de control, juicio y ejecución, desconociendo esa actitud temeraria e infundada con la que actúan.

En cuanto a la mala fe y ia temeridad de la recusación interpuesta, como lo sustento ante esta Corte de Apelaciones, tenemos que establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

"Articulo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."

"Artículo 106. Sanciones, Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables,"

Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:

"Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el T.N.. Si el recusante no pagare ia multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, e! cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

Se evidencia de las normas antes citadas, que declarada sin lugar la recusación, la misma puede ser además, de mala fe, temeraria y hasta criminosa, habrá mala fe o será temeraria !a recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, ¡a misma se haga en forma reiterada y sin fundamentación jurídica, ahora bien, se evidencia que mi actuación en las causas en que los recusantes han interpuesto recusaciones en mi contra, solo se ha limitado a actuaciones y emitir decisiones netamente de carácter jurisdiccional, por lo que no se puede considerar que en tales circunstancias se hayan emitido opiniones bajo le premisa de animosidad hacia sus personas, visto todo lo antes expuesto no se evidencia que las fundamentaciones hechas por los recusantes sean motivo grave, que pueda afectar mi imparcialidad en los procesos que actúan como defensores privados y no señalan evidentemente los recusantes, otra fundamentación o circunstancia de la que se pudiera inferir la imparcialidad de mi persona con el carácter de juez, en consecuencia no están llenos los extremos del numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la presente recusación deberá declararse Sin Lugar y aplicar ¡as sanciones correspondientes por actuar de manera temeraria e infundada los recusantes.

En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que tocio lo actuado en mi función come Juez constituyen actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de ías partos recusantes: lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos Invocados no existen.

Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por los abogados J.Á.A.Á. y D.J.P. en su carácter de defensores del acusado E.V.M., en la causa No. 2J-782-13. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio N° 2…

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. P.J.A.R. en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado

.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.

De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito en fecha 01 de junio de 2015, por los Abogados J.Á.A. y D.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal 2J-782-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado E.V.M..

A los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a las copias certificadas anexadas por la Jueza recusada, se aprecia de las actas de juicio oral y público, que los Abogados J.Á.A. y D.P., desempeñan a defensa del acusado E.V.M., por lo que se concluye que son los sujetos activos del proceso, encontrándose legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, y el tercero referente al límite de recusaciones.

A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y límite de recusaciones en Primera Instancia, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 02, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

Ahora bien respecto al último supuesto, por notoriedad judicial se aprecia, que esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 04 de fecha 25 de marzo de 2015, Exp. 6369-15, ya se pronunció sobre la recusación tramitada por la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada A.I.G.C. en la causa penal seguida en contra del acusado REILANDER O.L.S., declarando en esa oportunidad, INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en contra de la referida Jueza de Juicio, por no haberse acreditado la legitimidad de los mencionados Abogados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, además de no haberse cumplido con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de dicha circunstancia, oportuno es acotar, que si bien los recusantes alegan desorden procesal por parte de la Jueza recusada, en razón de la “inepta acumulación de la recusación propuesta en la causa 2J-739-14; en relación con las causas: causas 2J-858, 2J-739, 2J-793, 2J-781 y 2J-861; conllevo que mediante decisiones de la Corte de apelaciones del estado Portuguesa (6366-15, 6369-15, 6370-15. 6283-15 y 6383-15), de fechas 23/03/15725/03/15,1T6/03/15 y 06704/151, respectivamente, ese Juzgado Superior declarara INADMISIBLE aun cuando nuestras personas en las ultimas causas referidas no habíamos tramitado aun la respectiva recusación mediante escrito fundado y dentro del tiempo oportuno”; se aprecia, que esta Corte mediante decisión Nº 09 de fecha 18 de junio de 2015, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada Z.G.D.U., al resolver la recusación planteada por los mismos profesionales del derecho en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, en la causa penal 2J-793-13 seguida en contra del coacusado REILANDER O.L.S., ya se pronunció sobre esta circunstancia en los siguientes términos:

“…de la copia certificada consignada por la Jueza de Juicio y marcada con la letra “D” (folios 93 al 95), correspondiente al acta de juicio oral y público de fecha 03 de marzo de 2015, levantada en la causa penal Nº 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) seguida contra los acusados A.B.D.A. y S.H.N.C., que al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.Á.A. –recusante en la presente causa–, textualmente manifestó:

Esta defensa como co-defensor del acusado presente y visto el inicio Juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia Del Circuito Abg. Zenaida (sic) R.G. se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solicito una reunión para tratar ciertas circunstancias del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimientos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encontré la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 06 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades como profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mi persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimientos de las causa 2J-858-2J-739 2J-793,781 y 2J-861 en las cuales actúo como defensor y co-defensor con el Abg. D.P. incluyendo esta, por cuanto es conocido y de dominio público aun cuando hemos agotado las circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden así como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el cata y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no sé si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las catas la horas con relación al sistema biométrico y se declarar la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la mencionada ley civil el (sic) en relación a lo que establece el artículo 90 del COPP, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una cacería por ejercer los recursos función de mi condición de defensor, no formalice la recusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la Inspectoría en razón de que cuando se plante la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por considerar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil deseo esperar más argumentos no es una recusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando ud no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. D.P., conforme al numeral 04 y 08 del artículo 89 del COPP causa finalidad en motivo grave causa que se denota entre al defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizaré con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas así mismo por cuanto el artículo 82 del CPC numeral 18 que el proceso debe continuar con otro tribunal distinto hasta que se conozca la decisión…

(Subrayado y negrillas de Corte).

De la transcripción de la referida acta de juicio oral y público, esta Corte aprecia, que si bien la recusación efectuada en sala por el Abogado J.Á.A. en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, se realizó en una de las sesiones de la causa penal Nº 2J-739-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) seguida contra los acusados A.B.D.A. y S.H.N.C., no es menos cierto, que el mencionado profesional del derecho incluyó entre los motivos de recusación, los diversos diferimientos de las causas penales Nos. 2J-858; 2J-739; 2J-793; 2J-781 y 2J-861, correspondiendo la causa Nº 2J-793-13 al acusado REILANDER O.L.S. sobre la cual interpone la presente recusación, lo cual se hace más evidente cuando indica: “posteriormente formalizaré con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas”; es decir, anunció en sala de audiencia la recusación en contra de la Jueza de Juicio, reservándose para futura oportunidad su correspondiente formalización.”

Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a los copiadores de decisiones llevados por esta Alzada, se pudo constatar, que efectivamente en fecha 06 de abril de 2015, mediante decisión Nº 07, ya se resolvió la recusación interpuesta por el Abogado J.Á.A. en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada A.I.G.C. en la causa penal Nº 2J-782-13, seguida en contra del acusado E.V.M., en razón de que la misma fue propuesta oralmente en la sesión del juicio oral y público de fecha 03 de marzo de 2015, en la causa penal Nº 2J-739-13, seguida contra los acusados A.B.D.A. y S.H.N.C..

En razón de haberse verificado, que esta Alzada ya se pronunció en fecha 06 de abril de 2015 sobre la recusación planteada por el Abogado J.Á.A. en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada A.I.G.C., en la causa penal seguida en contra del acusado E.V.M., es por lo que resulta oportuno aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento alguno

.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”

Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 10/10/11, con ponencia del Magistrado P.J.A.R., caso: Akram El Nimer Abou Assi; detalló en un análisis completo la figura jurídica de la recusación, requisitos y límites de su interposición, lo siguiente:

“El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 91:

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo

.

Artículo 92:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Artículo 93:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:

  1. - En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. (Subrayado y Negrilla de la Corte).

    Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.

    Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.

    Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.

  2. - Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

    Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

    No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

    De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

    Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

    Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

  3. - Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive

    .

    Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

  4. - Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.

    Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.

  5. - La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.

    Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.

    Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.

    Con base en lo anterior, se patentiza que ya fue agotado el número de veces que podía recusarse en una misma instancia; es decir, el Abogado J.Á.A. ya propuso las dos recusaciones a que alude el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así el supuesto contenida en la norma penal adjetiva antes señalado.

    Por otra parte, visto los múltiples alegatos formulados por los recurrentes, algunas denuncias efectuadas directamente en contra de la Jueza de Juicio en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Corte no puede pasarlas por alto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a los “diferimientos injustificados de los actos convocados por parte del Juzgado de Juicio Nº 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de usted como Jueza, que de manera reiterada difiere los juicios sin estar presente dentro de las horas laborables en la sede judicial”, en lo que respecta a la causa penal bajo estudio, aprecia esta Alzada de las copias certificadas anexadas por la Jueza recusada, respecto a los diferimientos efectuados por la Jueza de Juicio Abogada A.I.G.C., en la causa penal Nº 2J-782-13 seguida al acusado E.V.M., que:

- En fecha 26 de marzo de 2014, se dio inicio al juicio oral y público (folios 61 al 64).

-En fecha 01 de abril de 2014, se continuó con el juicio oral y público celebrándose la segunda sesión (folios 65 y 66).

-En fecha 15 de abril de 2014, se continuó con el juicio oral y público celebrándose la tercera sesión (folios 68 al 71).

-En fecha 28 de abril de 2014, se continuó con el juicio oral y público celebrándose la cuarta sesión (folios 72 al 74).

-En fecha 12 de junio de 2014 se continuó con el juicio oral y público (folios 76 y 77).

-Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, la Jueza de Juicio hizo saber que en razón de comunicación escrita emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, los recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa debían ser trasladados hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. Segundo D.V., Uribana-Estado Lara; sin embargo la Jueza de Juicio acordó mantener al acusado E.V.M. en la Comandancia de Policía en razón de la continuación del juicio fijado para el día 30 de junio de 2014 (folio 78).

-En fecha 08 de julio de 2014 se interrumpió el juicio oral y público, en razón del traslado del acusado E.V.M. al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. Segundo D.V., Uribana-Estado Lara (folio 83).

En razón de lo anterior, se aprecia, que no ha podido iniciarse el respectivo juicio oral por el traslado del acusado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. Segundo D.V., Uribana-Estado Lara, siendo éste el motivo por el cual se interrumpió el juicio, causa que no es imputable a la Jueza de Juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia elevada por el Abogado J.Á.A. en conjunto con otros profesionales del derecho ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, alegando circunstancias graves que afectaban la imparcialidad de la Jueza de Juicio Nº 02, esta Corte aprecia, que dicha denuncia le corresponderá a la Presidencia del Circuito tramitarla ante el respectivo órgano disciplinario, no constituyendo ello un motivo para que la mencionada Jueza se vea obligada a inhibirse, como así lo pretende el recusante.

Además, la sola denuncia presentada por el referido Abogado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, no es un hecho que sirva por sí solo, de instrumento de prueba para demostrar que la Jueza A.I.G., tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de las causas donde ejerce sus funciones como defensor, ya que tal denuncia podría interpretarse como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que enfrentar situaciones difíciles, ya que como directores del proceso que son, deben tomar decisiones que no siempre agradan a todas las partes, pero que tienen como norte el de impartir justicia y equidad.

Por lo que en el presente caso, la actuación de la Jueza de Juicio debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.

Ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.

Con base en dichas consideraciones, los alegatos formulados por los recurrentes no son motivos para separar a la Jueza de Juicio del conocimiento de la presente causa, por cuanto la interrupción del juicio oral y público en la causa penal del acusado E.V.M.; se produjo por el traslado del acusado E.V.M. al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. Segundo D.V., Uribana-Estado Lara; además de que la denuncia presentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal e incluso ante la Inspectoría General de Tribunales –según su decir–, no es un hecho que sirva de prueba para demostrar que la Jueza de Juicio Nº 02 tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal.

TERCERO

De igual manera, oportuno es resaltar, las múltiples recusaciones planteadas por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, las cuales fueron resueltas por esta Corte del siguiente modo:

  1. -) Decisión Nº 03 de fecha 23/03/2015, Exp. 6366-15, acusados D.A.A.B. y NORELYS C.S.H., recusación que fue declarada INADMISIBLE.

  2. -) Decisión Nº 04 de fecha 25/03/2015, Exp. 6369-15, acusado REILANDER O.L.S., recusación que fue declarada INADMISIBLE.

  3. -) Decisión Nº 05 de fecha 26/03/2015, acusado B.J.A.V., recusación que fue declarada INADMISIBLE.

  4. -) Decisión Nº 06 de fecha 06/04/2015, acusados A.J.M.A., D.A.A. y E.R.G., recusación que fue declarada INADMISIBLE.

  5. -) Decisión Nº 07 de fecha 06/04/2015, acusado E.V.M., recusación que fue declarada INADMISIBLE.

  6. -) Decisión Nº 09 de fecha 18/06/2015, acusado REILANDER O.L.S., recusación que fue declarada INADMISIBLE, en razón de ya haberse planteado con anterioridad.

Se les recuerda a dichos profesionales del derecho, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, conforme expresamente lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, al haberse agotado el número de veces que podía el Defensor Privado Abogado J.Á.A. recusar en una misma instancia, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que sus alegatos no constituyen motivo para apartar a la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada A.I.G.C. del conocimiento de la presente causa, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación bajo análisis. Así se decide.-

Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados J.Á.A. y D.J.P., en contra de la Abogada A.I.G.C., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por haber agotado el número de veces que podía recusar en una misma instancia, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que sus alegatos no constituyen motivo para apartar a la mencionada Jueza de Juicio del conocimiento de la presente causa; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 6475-15

SRGS/.-

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