Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de julio de 2014

204º y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S. A. (antes denominada Cadena de Tiendas Venezolanas S. A. “CATIVEN”), empresa del estado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 211, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.625, de fecha 28 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSELYS RIVEROS COLMENRAES, M.C.C., R.G.M., J.P., C.O.A., A.F.D.S., L.C.R., R.T., M.G., M.A., J.M.T., A.G. y NADIUSKA VARGAS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 75.110, 71.731, 81.940, 64.351, 22.223, 69.506, 124.432, 46.445, 116.815, 66.929, 79.985, 73.030 y 107.213, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 0240-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-0465, a favor de la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.187.782.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: DAVIELA C.U.C., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.187.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000206.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 10/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S. A. contra la p.a. Nº 0240-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-0465, a favor de la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.187.782.

Por auto de fecha 18/04/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 24 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos (…) con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir…” los recursos ejercidos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana Daviela C.U.C., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 20/02/2014, para el día 20/03/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, del Ministerio Público y de la beneficiaria de la providencia, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la p.a. Nº 0240-2012, dictada por la Diresat, a favor de la ciudadana Daviela C.U.C., por considerar que no cumple con los procedimientos esenciales creados en la norma denominada NT-02-2008, la cual establece la forma para poder determinar las enfermedades de origen ocupacional; refiere que dicha norma establece que se debe tomar en cuenta un informe elaborado por un equipo multidisciplinario, siendo que en el presente caso solo se tomó en cuenta el informe de inspección elaborado por el funcionario Diresat para posteriormente con base a ello elaborar la certificación; indica que la referida norma señala que se deben establecer al menos 5 criterios que conllevan a la certificación, criterio paraclínico, clínico, higiénico, epidemiológico y legal, para poder determinar el tipo de enfermedad correspondiente; aduce que su representada cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incluyendo capacitación de los trabajadores; señala que de ninguna manera esta fue informada, ni le fue solicitada a la empresa información para hacer las consideraciones y de esta manera contrarrestar el pronunciamiento previo; que tampoco se tomó en cuenta la opinión dada por la representación de la empresa en el informe efectuado, violentando así el derecho a la defensa de mi representada; señala que en el presente asunto esta configurado el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que no se consideraran las situaciones previas de la trabajadora, tal es como que la beneficiaria había sido impactada por una ambulancia y un año después fue victima de otro accidente que consistió en arrollamiento por una moto, considerando que estas situaciones pudieron de alguna manera haber tenido secuelas o afectaciones a la trabajadora, sin que se evidencie estas situaciones en lo establecido por la Diresat; alega que con respecto al informe pericial (el cual no se demando), es el órgano jurisdiccional quien debe determinar la indemnización que corresponde al beneficiario, y siendo que el INPSASEL estableció el monto a indemnizar en plena violación de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada y de no ser considerado este pedimento, se establezca de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado con un termino medio de la indemnización.

Mediante auto de fecha 31/03/2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para interponer, como en efecto lo hago, formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la Certificación Oficio Nº: 0240-2012, de fecha quince (15) de Agosto de 2012, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas - Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL, en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE11-0465 y N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00272-10, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo, mediante la cual CERTIFICÓ que la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N°: V- 10.187.782, a quien en lo sucesivo denominaremos como “LA TRABAJADORA”, se le diagnosticó Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda (Código CIElO: M75.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le-‘ ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)

DE LA DECISIÓN DEL ACTO RECURRIDO

En fecha quince (15) de Agosto de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) (…) dictó la Certificación signada con el número de Oficio N°:0240-2012, suscrita por el Dr. Enry J Bracho J, mayor de edad, Titular de a Cédula de Identidad N° 11 .472.294, actuando en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL), por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, resolvió lo siguiente:

(…)

DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL

El INPSASEL de conformidad con el numeral 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT, tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de un trabajador.

Para lograr comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectación en la salud del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, deben mediar:

(…)

En este caso particular, la certificación médica ocupacional se baso en un único informe realizado por el ciudadano Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad N° y- 13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, bajo la Orden de Trabajo N° DIC11-0475 que determinó que “las tareas predominantes de “LA TRABAJADORA” al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: actividades realizadas implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización del cuello, flexión, extensión y torsión del Tronco y cuello, flexión y extensión de los Miembros Superiores, además de manipulación manual de cargas (Halar, levantar, empujar y trasladar) y tareas de tipo repetitivas. De lo anterior puede concluirse que, para la certificación médico ocupacional que no sólo declaró que la patología era una enfermedad ocupacional ocasionada por el trabajo sino también que la misma era imputable básicamente a condiciones disergonórnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, no medió la opinión de un equipo multidisciplinario y menos la de un experto en ergonomía, que sirviera de fundamento o motivación al acto impugnado, ni se consideraron los antecedentes médicos de la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N°: V- 10.187.782, ni los dos (2) accidentes laborales previamente ocurridos a la referida ciudadana así como el hecho de la ahora certificada patología como enfermedad de origen ocupacional podría ser una secuela de esos dos accidentes laborales que sufrió la prenombrada ciudadana en el trayecto a su trabajo.

2. Certificación médico ocupacional, que viene a constituir el informe final del médico ocupacional del INPSASEL, el cual tiene elementos y consecuencias jurídicas que se hace necesario revisar, a los fines de determinar la validez de la Certificación bajo Oficio N° 0240-2012, de fecha quince (15) de Agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas -Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-lEll-0465 y Nº de Historia Médica Ocupacional CAP-00272-10.

En este punto, se hace necesario analizar los elementos básicos que debe contener la certificación médico ocupacional, para que tenga plena validez, entre los cuales se encuentran:

• Tipo de lesión: En una revisión de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en conjunto con la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, puede observarse en Venezuela en materia de enfermedades ocupacionales, que actualmente existen dos formas de definirlas: de manera genérica, o de manera específica.

(…)

En el caso que nos ocupa, la patología de “EL TRABAJADOR” fue considerada el estado patológico como Enfermedad Ocupacional ocasionada por el Trabajo en que se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

(…)

En el caso que nos ocupa, se calificó la patología de “EL TRABAJADOR” bajo el CÓDIGO 010 relativo a los TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS, CIE:10: M75.1), según las referidas Normas Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacionales.

• Evaluaciones médicas externas: El médico ocupacional del INPSASEL toma en consideración como antecedentes así como para fundamentar su evaluación definitiva, los exámenes médicos llevados a efecto por los especialistas -sean que laboren en el sector público o en el privado-, tales como: audiometrías, espirometrías, electro-miografías, tomografías, placas de rayos X, evaluaciones de intervenciones quirúrgicas, etc.

Ahora bien, lo cierto es que en este caso la certificación médica ocupacional que se da en beneficio del trabajador, donde se determina que la enfermedad es ocupacional y ocasionada por las condiciones disergonómicas en las que trabaja, no refiere que se haya realiza alguna evaluación médica o examen médico o radiológico o de algún otro tipo para sustentar o fundamentar el diagnóstico del médico del INPSASEL, que debe basarse en los informes previos realizados por los médicos especialistas tratantes, sean estos médicos o especialistas se dedican a la práctica privada o prestan sus servicios ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (VSS).

(…)

De lo anterior debe concluirse que la Certificación bajo Oficio N°:0240-2012, de fecha quince (15) de Agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajaçlores Capital y Vargas - Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, en el Expediente de Médica Ocupacional CAP-00272-10, ha sido fundamentada o motivada en diversas documentales o actos de trámites, necesarios para encausar el procedimiento hasta el final, con la emisión de la certificación médico ocupacional, sin que el patrono haya podido tener acceso a los mismos, lo que vulnera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; tales documentos o actos de trámite son: la inspección realizada por el ciudadano funcionario adscrito a esta institución Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I.

(…)

Como ya se explicó anteriormente, la certificación médica ocupacional bajo Oficio N° 0240-2012, de fecha quince (15) de Agosto de 2012, dictada por DIRESAT, se basó en un único informe realizado por el ciudadano Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad N° y- 13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, bajo la Orden de Trabajo N° DIC11-0475 , sin que mediara la opinión de un equipo multidisciplinario ni del experto en ergonomía, que sirviera de fundamento o motivación al acto impugnado. Asimismo, en dicho informe se advierte que la referencia que se hace al expediente laboral de la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N°: V10187.782, es incompleta e imprecisa, toda vez que no se refiere en ningún momento a los dos (2) accidentes laborales.

(…)

En este caso, si bien a ‘EL TRABAJADOR

se le certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no se determinó que tipo o porcentaje de discapacidad afectaba al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

En cuanto a la naturaleza del certificación médico ocupacional, cabe precisar que todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, que estará contenida en la certificación médico ocupacional.

(…)

De lo anterior puede concluirse, que la naturaleza jurídica de la certificación médico ocupacional emanada del INPSASEL es un documento público administrativos que si bien no es necesaria su ratificación en juicio, puede el Juez Laboral llamar a declarar al médico ocupacional que lo suscribe en su condición de experto según lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a los técnicos del equipo multidisciplinario que levantaron el respectivo informe de investigación de accidente o enfermedad, que a su vez dio origen a la referida certificación.

(…)

DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

(…)

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad del trabajador como una “...Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE... ‘; sin embargo, como se señaló anteriormente, el mismo fue dictado basándose no sólo en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 10 de mayo de 2011, realizada por el ciudadano Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad N° y- 13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, bajo la Orden de Trabajo N° DIC11-0475, así como tampoco aclara que esta patología apareció con posterioridad al primer atropellamiento de la que fue victima la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N°: y- 10.187.782, ni que pudo agravarse con la ocurrencia del segundo accidente o fuerte caída que sufrió para evitar el segundo atropellamiento. En conclusión, se considera que la decisión ha sido fundamentada o motivada en diversas documentales o actos de trámites, necesarios para encausar el procedimiento final que es la certificación médico ocupacional, sin que el patrono haya podido tener acceso a los mismos, lo que vulnera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 señala que todo acto administrativo deberá contener:

  1. - Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. - Nombre del órgano que emite el acto.

  3. - Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

  6. - La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. - Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la Titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

    Y el artículo 19, ejusdem, establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  9. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  10. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  11. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  12. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Señala el artículo 62 que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    De igual forma el artículo 85, señala que los interesados podrán interponer los recursos o contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    De la motivación del acto

    El acto impugnado es nulo por ausencia de motivación, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo al cual los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. La motivación del acto es insuficiente o precaria, ya que no aparecen debidamente fundamentadas las razones de hecho, si bien, ni se hace alusión a la evaluación que necesariamente debió realizar el equipo multidisciplinario de profesionales, integrada por Ingenieros Higienistas Ocupacionales, y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, la cual resulta un requisito indispensable para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, lo que no puede ser convalidado con la simple mención de que se evaluaron de manera integral los cinco criterios de: 1 .- higiénico-ocupacional, 2.-epidemiológico, 3.- legal, 4.-clínico y 5.-paraclínico, lo que implica que en este caso no se realizó una evaluación física, técnica, biomecánica y medica por parte del organismo que permita determinar el origen ocupacional de la patología; ante lo cual puede concluirse que DIRESAT se basó en unos hechos que apreció erradamente, incurriendo en el vicio de ausencia o exigua motivación, toda vez que el acto no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiudem; por lo que debe declararse su nulidad.

    Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de veracidad, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se puede declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, cuando existe un vicio de falso supuesto, que se presenta cuando la administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto están en contradicción con la realidad, o se ha aplicado erróneamente el derecho. El acto dictado por la administración no puede en consecuencia estar basado en una apreciación arbitraria de un funcionario, ya que al hacerlo se trastoca el denominado bloque de la legalidad de las formas procesales por cuanto su apreciación sobre los hechos se encuentra desdibujada.

    La administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.

    (…)

    Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” bajo Oficio N°:0240—2012, que considera la enfermedad del trabajador como una Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

    La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas - Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL en la P.A. impugnada, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido, si la apreciación hubiera sido correcta.

    En primer lugar, cabe advertir que “LA TRABAJADORA” se desempeña en el cargo de Ayudante Fruver, desde antes de que apareciera la patología y que sufriera alguno de los dos (2) accidentes laborales en el trayecto a su trabajo, no consideremos que tal patología sea de origen ocupacional sino una secuela de los referidos accidentes laborales, es decir, de atropellamiento y fuerte caída, no de las actividades desarrolladas como cajera ni Ayudante Fruver, ni por el supuesto cargo de charcutera, así como tampoco se consideró que la referida ciudadana ya había sido reubicada con ocasión al primer accidente sufrido, y, por ende, para el momento de elaborar el Informe de Investigación suscrito por Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad N° y- 13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, bajo la Orden de Trabajo N° DIC1I-0475. de fecha 10 de mayo de 2011, quien erró al declarar que la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N°: V- 10.187.782, realizaba las actividades que describió en su informe así como erró al señalar los aspectos resaltantes del expediente laboral, ya que no hizo referencia las declaraciones de accidente laboral.

    En segundo lugar, las labores descritas por el funcionario no se corresponden con las obligaciones encomendadas a la trabajadora, toda vez la misma fue reubicada desde que ocurrió el primer accidente y con antelación a que apareciera la sintomatología o patología que ocasionó la emisión del certificado de enfermedad de supuesto origen ocupacional.

    En tercer lugar, el funcionario anteriormente identificado es quien suscribe el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del 10-05-2011, evidenciando así que actuó él sólo y no en compañía de un equipo multidisciplinario, para evaluar las condicionen en las que “LA TRABAJADORA” realiza su labor como Ayudante Fruver reubicada con posterioridad a la ocurrencia de su primer accidente laboral. De lo anterior, puede concluirse que la administración se basó en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la enfermedad que se le diagnosticó al trabajador era de origen ocupacional, vinculándola con las labores desempeñadas como Ayudante Fruver, al tiempo que consideró que le correspondía realizar las labores propias de tal cargo sin considerar que ya había sido reubicada o hacer alusión a ese hecho.

    En este orden de ideas, cabe destacar, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce en casos similares, como son las hernias discales y/o discopatías son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que el informe de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, por lo que recomienda no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo. (criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de febrero del año 2010, con ponencia de el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.).

    (…)

    En el caso de marras, es importante destacar que CERTIFICACIÓN bajo Oficio N°:0240-2012, la dictó el Dr. Enry J Bracho J, Titular de la Cédula de Identidad N° 11 .472.294, actuando en su condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). Ahora bien, toda actuación de un profesional de la medicina en esta área debe cumplir con unos preceptos legales para el ejercicio profesional y atención médica de trabajadores, que se encuentra regulada por las siguientes cuerpos normativos: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOPCYMAT, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Ley del Ejercicio de la Medicina, Código de Deontología Médica, Normas OIT, Normas COVENIN, y demás leyes normas y reglamentos que de una u otra forma regulen el ejercicio profesional. En tal sentido, consideramos que el Dr. Dr. Enry J Bracho J, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11 .472.294, no sólo carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL, para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad, sino que además incumple con otras leyes que regulan el ejercicio de la medicina, al no identificarse con su número de matrícula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, su número de inscripción en el Colegio de Médicos ni su registro ante INPSASEL, a que obliga el artículo 40 del Reglamento de la LOPCYMAT.

    Por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    El acto impugnado está viciado en su base legal, ya que conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT, el INPSASEL para poder calificar que una enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación y una vez que tenga los resultados de dicha investigación, mediante un “Informe” debe expresar de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tienen un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación. Ahora bien, en la investigación que debe realizar el INPSASEL previa a la emisión del Informe, obviamente que debe adecuarse a los procedimientos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, permitiéndose a la empresa conocer los hechos alegados por “LA TRABAJADORA” y ejercer su derecho a la defensa con el correspondiente contradictorio, asimismo se requiere que las opiniones emitidas en el referido Informe provengan de expertos, acreditados en el área específica, toda vez que a la hora de emitir la certificación que califique una enfermedad como de origen ocupacional, no sólo se debe atender a la parte médica, encargada de realizar el diagnostico de la patología que sufre el trabajador, sino que se requiere de una investigación exhaustiva en diversas área, a cargo de otros profesionales y - técnicos, que determinen fehacientemente el origen ocupacional o común de una enfermedad.

    El Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005, define la enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

    (…)

    Como se señaló anteriormente,-no toda enfermedad es ocupacional, para que la misma pueda ser declarada como tal, debe en primer lugar constituir un estado patológico, pero además, debe quedar probado que el mismo ha sido 1 .- contraído con ocasión al trabajo; 2.- contraído por exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; 3.- agravado con ocasión al trabajo ó 4.- agravado por exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; es decir, que es indispensable que exista un vinculo entre la contingencia sufrida por el trabajador y el trabajo desempeñado.

    En el presente caso, la Certificación de la DIRESAT, estimó que la patología o síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda (Código CIElO:M75.1), como una Enfermedad de Origen Ocupacional contraída por la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad Nº: V10.187.782, por el trabajo realizado y que la misma le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Sin embargo, no es tan fácil determinar cuándo una enfermedad es contraída con ocasión del trabajo o por el hecho del trabajo y cuando no lo es, porque hay enfermedades que son multifactoriales, como el presente el caso de las hernias discales, es una enfermedad que no tiene una única causa, los factores son variados, por ejemplo, accidentes o enfermedades preexistentes, genéticos cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, por el sobrepeso, contraer una mala postura, por levantarse o acostarse mal de la cama, etc., si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema y estos ocurren ó concurren, se desencadena la enfermedad.

    En el presente caso, el origen del problema no se le puede adjudicar a priori al trabajo realizado; ni siquiera se puede saber cuándo comenzó el problema, solo se conoce cuando el paciente refiere dolor o síntomas y cuando con posterioridad a un atropellamiento, que es cuando se le diagnostica por primera vez la enfermedad, y posteriormente, pudo agravarse por la fuerte caída que tuvo para evitar un segundo atropellamiento, al tiempo que tal patología puede aparecer por diversas y disimiles causas, no vinculadas necesariamente a las actividades realizadas durante la jornada de trabajo, sino que depende de la conducta desplegada por la persona en su vida diaria o incluso por hechos aislados puede aparecer la enfermedad.

    De lo anterior se evidencia la importancia del procedimiento que debe seguirse en sede administrativa, con un contradictorio que permita a ambas partes ejercer sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el marco del derecho al debido proceso, con la participación de expertos no sólo acreditados en el área de la medicina sino en otras áreas imprescindibles para determinar el origen de una enfermedad. (…)

    De una lectura reposada de la p.a. recurrida, se observa que no existen no se siguió un procedimiento, que la decisión se tomó en base a los alegatos expuesto por LA TRABAJADORA, que los documentos o actos de trámite que lo motivaron no cumplen con los requisitos legales para que constituyan prueba fehacientes que permitan verificar la comprobación del origen de la supuesta enfermedad, no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el trabajador.

    Por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    X

    DEL PETITORIO

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., anteriormente identificada, con el debido respeto nos permitimos solicitar de ese honorable Juzgado lo siguiente:

    (…) Que se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad...”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no presentó escrito de informes.

    Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 27/03/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a saber, que se encuentra viciado de nulidad absoluta dicho acto, por cuanto existen vicios tales como la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ausencia de motivación, falso supuesto de hecho y de derecho; lo que en su decir, implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial de Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S. A. contra la p.a. Nº 0240-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-0465, a favor de la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.187.782.

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

    Pruebas de la parte demandante.

    Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 35 al 46 de la pieza principal, contentiva de copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.625, de fecha 28 de febrero de 2011, de la cual se desprende cambio de denominación y estatus de la sociedad mercantil Cativen, S.A., a la sociedad mercantil Red Abastos Bicentenario, S.A.; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “1” cursantes a los folios 47 al 49 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia: original de instrumento “PODER GENERAL”, otorgado por el ciudadano R.C., en su condición de presidente de la parte demandante, a los ciudadanos Roselys Riveros Colmenares, M.C.C., R.G.M., J.P., C.O.A., A.F.D.S., L.C.R., R.T., M.G., M.A., J.M.T. y Nadiuska Vargas González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 75.110, 71.731, 81.940, 64.351, 22.223, 69.506, 124.432, 46.445, 116.815, 66.929, 79.985 y 107.213, respectivamente; que se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 50 al 77 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia certificada de expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-0465, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), y que guarda relación con la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Daviela U.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.187.782, contentivo a su vez de solicitud de investigación de accidente, efectuada por la ciudadana antes mencionada, ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) en fecha 09/03/2010; “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, realizado en fecha 10/05/2011, por el ciudadano Harrys Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 13.612.625, en su condición de inspector en salud y seguridad de los trabajadores I, funcionario adscrito al ente in comento, en la cual dejó constancia que “...solicitó (...) el expediente laboral de la trabajadora (...) constatando lo siguiente: 1) Se constató formato “Evolución de riesgos en el puesto de trabajo Supermercado Cada” de fecha 21/06/2007 para o sobre el cargo de “Charcutero” firmada y recibida por la trabajadora (...) 2) Se constató formato “Evolución de riesgos en el puesto de trabajo Supermercado Cada” para el cargo de “Cajera” de fecha 03/05/2006, firmada y recibida por la trabajadora (...) Se constató formato de “Notificación de Riesgos” firmada y recibida por la trabajadora en fecha 04/05/2006 (5) Se constató formato de entrega de Equipos de Protección personal y uniformes (...)Se constató existencia de Programa de Capacitación y formación de las trabajadores (...) entre ellos a la trabajadora afectada (...) Criterio de Verificación y Análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora (...) cargo de ayudante de fruver (...) el trabajo consiste (...) con un vehiculo de transporte llamado troli donde coloca cestas o cajas de frutas y verduras con pesos entre (10 a 34) Kilogramos aproximados, luego la traslada por un pasillo de (12) metros aproximados (...) vuelve halar o empujar el troli hasta el área de almacén (...) también se picaba y embolsaba frutas (...) toda esta actividad la practicaba de pie prolongadamente con movimientos repetitivos de brazos, manos, piernas, tronco y cuello...” por un lapso de tiempo de “...6 a 8 horas diarias de trabajo (...) entre (1,5) año y medio aproximadamente a (2) años aproximadamente. Actualmente la trabajadora fue reubicada realizando cambio de tarea realizando (...) trabajos administrativos (...). Análisis de las Actividades Críticas del Trabajo. Actividad de cajera: (...) adopta posturas de bipedestación y sedestación prolongada para pasar los productos (cobrar los mismos) empujar o levantar caras de (1 a 10) kilogramos aproximados con flexión, extensión y torsión del tronco, lateralización del cuello, con frecuencia de (8 a 12) horas por jornada diaria de trabajo compromiso músculo esquelético de nivel 4 postura , con un riesgo extremo de lesión músculo esquelética (...) movimientos repetitivos de miembros superiores, utilizando ambas manos por debajo del nivel del hombro; Promo supinación de antebrazo con ciclos entre (1 a 30) segundos con cargas entre (1 a 10) kilogramos con una frecuencia de 6 a 8 horas a 12 horas por jornada diaria de trabajo. Actividad de Charcutería: (...) adopta posturas bípeda prolongada realizando proyección y retroyección del brazo derecho y a nivel del hombro derecho movimientos de proyección y en el brazo izquierdo repetición sostenida o prolongada, de igual forma movimientos o disminución de flexión, extensión y torsión de tronco exteriorización de tronco; extensión-flexión y lateralización del cuello con carga entre (1 a 3) kilogramos con una frecuencia de entre (500 a 1000) (...) rebanado durante una tomada de 6 a 8 horas diarias de trabajo de operación (...) implica movimiento repetitivo de miembros superiores (...) Actividad de Ayudante de Fruver: la trabajadora adopta postura de bipedestación prolongada con disminución flexión-extensión y torsión de tronco y flexión-extensión y lateralización de cuello con levantamiento de cargas entre (10 a 34) kilogramos, halar y empujar vehiculo con carga entre (10 a 20) cajas aproximadamente con una frecuencia de entre (40 a 50) cajas, cestas sacos o guacales por jornada de 6 a 8 horas diarias de trabajo (...) deficiencia del servicio de higiene postural (...) CONCLUSIÖN DEL ANALISIS: La trabajadora Daviela Urbina (...) tiene un tiempo de permanencia de (4) cuatro años y (6) seis meses aproximados en puestos de trabajo donde existen procesos peligros para lesiones músculo esqueléticos. Las tareas realizadas implican: levantar, colocar, empujar, traccionar y halar cargas con pesos diferentes como se describió en el criterio de actividades del trabajador. Las tareas son de tipo repetitivo (movimiento de miembros superiores). Posturas de nivel 3 y 4 riesgos de nivel extremo (bipedestación y sedestación prolongada de flexión-extensión de tronco flexo-extensión-lateralización de cuello, retro-proyección de brazos y hombros, promo-superior de antebrazo. Existen factores de riesgos de tipo físico (frío-calor)...”, así mismo, se evidencia que en la precitada inspección se encontraban presentes los ciudadanos J.Á. y J.M., en su carácter de gerente abasto y mercader (delegado de prevención), respectivamente, de la empresa accionante; consta igualmente copia certificada de certificación de discapacidad, suscrita por el Dr. E.B., en su condición de Médico Diresat Capital y Vargas, en la cual certificó que la ciudadana Daviela U.C., se presentó a “...la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL (...) desde el día 09/03/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa Red de Abastos Bicentenario, S.A. (...) desempeñando el cargo de Ayudante Fruver, desde su ingreso el día 04/05/2006 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral (...) a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, bajo la Orden de Trabajo N° DICII-0475, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IEII-0465, donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante cuatro (04) años y seis (06) meses, desempeñando el cargo de Ayudante Fruver: donde las actividades realizadas implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización del cuello, flexión, extensión y torsión del Tronco y cuello, flexión y extensión de los Miembros Superiores, además de manipulación manual de cargas (Halar, levantar, empujar y trasladar) y tareas de tipo repetitivas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00272-10, donde se determinó que el trabajador presenta diagnósticos de Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda, tratada médicamente y con terapia de rehabilitación. La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (...) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda (Código CIElO: M75l), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestacián prolongada, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con Miembros superiores...”; e, informe pericial en la cual se estableció: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: DAVIELA C.U.C. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (…) Salario Integral Diario = Bs. 86, 02 (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 127.997, 76…”, como cálculo de indemnización; se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental cursante al folio 78 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana Daviela U.C. por parte de la empresa accionante, de fecha 10/07/2006; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 79 al 80, 82 al 84 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia copia simple de declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 06/10/2009, y declaración de accidente en la pagina oficial de dicho instituto en fecha 05/04/2011, relacionado con la ciudadana Daviela U.C., en fecha 10/05/2009, por parte de la empresa accionante; que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 81, 86 y 87 de la pieza principal, de la cual se evidencia, copia simple de manual relativo a “RECOMENDACIONES PARA UN MEJOR DESEMPEÑO DE SU TRABAJO”, de la empresa accionante, impresión informática de ausencias relacionadas con la beneficiaria y formato de descripción de cargo; documentales a las cuales no se le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental cursante al folio 85 de la pieza principal, observándose original de constancia de trabajo emitida por la empresa accionante en fecha 09/04/2013, en la cual hace constar que la ciudadana Daviela Urbina, se desempeña en el cargo de ayudante de fruver desde el día 04/05/2006; que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Constan documentales cursantes a los folios 125 al 196, relativas a copias certificadas del expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-0465, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional de la beneficiaria de la p.a. demandada, la cual se le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por su parte, la beneficiaria de la p.a. no consignó elemento probatorio alguno.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    Ahora bien, importa señalar en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  13. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  14. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  15. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    ...El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público...

    .

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    Así mismo, en el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de la certificación demanda, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación realizado por el funcionario Harrys Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 13.612.625, en su condición de inspector en salud y seguridad de los trabajadores I, en fecha 15/08/2012, que: 1.-) la ciudadana Daviela Urbina se desempeño de forma efectiva “...dentro de la empresa durante cuatro (04) años y seis (06) meses, desempeñando el cargo de Ayudante Fruver:...”, siendo que la beneficiaria de la p.a. en dicha faena realizaba actividades que “...implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización del cuello, flexión, extensión y torsión del Tronco y cuello, flexión y extensión de los Miembros Superiores, además de manipulación manual de cargas (Halar, levantar, empujar y trasladar) y tareas de tipo repetitivas...”; 2.-) que una vez evaluada “....en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-00272-10, donde se determinó que el trabajador presenta diagnósticos de Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda, tratada médicamente y con terapia de rehabilitación...”; 3.-) que la “....patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”; 4.-) que por tal motivo se certificaba que “…se trata de diagnóstico de Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda (Código CIElO: M75l), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE...”; y, 5.-) que la ciudadana Daviela Urbina quedaba “...con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestacián prolongada, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con Miembros superiores, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras...”.

    Pues bien, la demandante señala, en líneas generales, que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, con ausencia de motivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

    No obstante, de las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen ocupacional de la enfermedad (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto, por considerar que el ente administrativo no verificó ni demostró fehacientemente, si la enfermedad de la trabajadora tiene o no carácter ocupacional, toda vez que con antelación la misma había tenido dos infortunios laborales. y en su decir, estos pudieran ser los desencadenantes de la enfermedad, siendo que, estima esta alzada que lo solicitado por la demandante no es jurídicamente correcto, toda vez que se evidencia a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la precitada inspección fue atendido por el ciudadano J.Á. en su carácter de Gerente de Abasto y Mercadeo y por el delegado de prevención, ciudadano J.M., así mismo, se les solicitó el expediente del trabajador, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el doctor E.B., en su condición de Médico Diresat Capital y Vargas, certificó que la trabajadora padecía una discapacidad parcial permanente, originada por las actividades que realizaba, a saber “…exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización del cuello, flexión, extensión y torsión del Tronco y cuello, flexión y extensión de los Miembros Superiores, además de manipulación manual de cargas (Halar, levantar, empujar y trasladar) y tareas de tipo repetitivas…”, circunstancia que le ocasionó que quedara con déficit funcional para la ejecución de “...actividades que requieran posturas estáticas en bipedestacián prolongada, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con Miembros superiores.…”, es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), fecha 10/05/2011, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando a la representación patronal, que “...el expediente laboral de la trabajadora (...) constatando lo siguiente: 1) Se constató formato “Evolución de riesgos en el puesto de trabajo Supermercado Cada” de fecha 21/06/2007 para o sobre el cargo de “Charcutero” firmada y recibida por la trabajadora (...) 2) Se constató formato “Evolución de riesgos en el puesto de trabajo Supermercado Cada” para el cargo de “Cajera” de fecha 03/05/2006, firmada y recibida por la trabajadora (...) Se constató formato de “Notificación de Riesgos” firmada y recibida por la trabajadora en fecha 04/05/2006 (5) Se constató formato de entrega de Equipos de Protección personal y uniformes (...)Se constató existencia de Programa de Capacitación y formación de las trabajadores (...) entre ellos a la trabajadora afectada (...) Criterio de Verificación y Análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora (...) cargo de ayudante de fruver (...) el trabajo consiste (...) con un vehiculo de transporte llamado troli donde coloca cestas o cajas de frutas y verduras con pesos entre (10 a 34) Kilogramos aproximados, luego la traslada por un pasillo de (12) metros aproximados (...) vuelve halar o empujar el troli hasta el área de almacén (...) también se picaba y embolsaba frutas (...) toda esta actividad la practicaba de pie prolongadamente con movimientos repetitivos de brazos, manos, piernas, tronco y cuello...” por un lapso de tiempo de “...6 a 8 horas diarias de trabajo (...) entre (1,5) año y medio aproximadamente a (2) años aproximadamente. Actualmente la trabajadora fue reubicada realizando cambio de tarea realizando (...) trabajos administrativos (...). Análisis de las Actividades Críticas del Trabajo. Actividad de cajera: (...) adopta posturas de bipedestación y sedestación prolongada para pasar los productos (cobrar los mismos) empujar o levantar caras de (1 a 10) kilogramos aproximados con flexión, extensión y torsión del tronco, lateralización del cuello, con frecuencia de (8 a 12) horas por jornada diaria de trabajo compromiso músculo esquelético de nivel 4 postura , con un riesgo extremo de lesión músculo esquelética (...) movimientos repetitivos de miembros superiores, utilizando ambas manos por debajo del nivel del hombro; Promo supinación de antebrazo con ciclos entre (1 a 30) segundos con cargas entre (1 a 10) kilogramos con una frecuencia de 6 a 8 horas a 12 horas por jornada diaria de trabajo. Actividad de Charcutería: (...) adopta posturas bípeda prolongada realizando proyección y retroyección del brazo derecho y a nivel del hombro derecho movimientos de proyección y en el brazo izquierdo repetición sostenida o prolongada, de igual forma movimientos o disminución de flexión, extensión y torsión de tronco exteriorización de tronco; extensión-flexión y lateralización del cuello con carga entre (1 a 3) kilogramos con una frecuencia de entre (500 a 1000) (...) rebanado durante una tomada de 6 a 8 horas diarias de trabajo de operación (...) implica movimiento repetitivo de miembros superiores (...) Actividad de Ayudante de Fruver: la trabajadora adopta postura de bipedestación prolongada con disminución flexión-extensión y torsión de tronco y flexión-extensión y lateralización de cuello con levantamiento de cargas entre (10 a 34) kilogramos, halar y empujar vehiculo con carga entre (10 a 20) cajas aproximadamente con una frecuencia de entre (40 a 50) cajas, cestas sacos o guacales por jornada de 6 a 8 horas diarias de trabajo (...) deficiencia del servicio de higiene postural (...) CONCLUSIÖN DEL ANALISIS: La trabajadora Daviela Urbina (...) tiene un tiempo de permanencia de (4) cuatro años y (6) seis meses aproximados en puestos de trabajo donde existen procesos peligros para lesiones músculo esqueléticos. Las tareas realizadas implican: levantar, colocar, empujar, traccionar y halar cargas con pesos diferentes como se describió en el criterio de actividades del trabajador. Las tareas son de tipo repetitivo (movimiento de miembros superiores). Posturas de nivel 3 y 4 riesgos de nivel extremo (bipedestación y sedestación prolongada de flexión-extensión de tronco flexo-extensión-lateralización de cuello, retro-proyección de brazos y hombros, promo-superior de antebrazo. Existen factores de riesgos de tipo físico (frío-calor)...”, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno a la parte demandante, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

    Asimismo, esta alzada verifica que no se constata que exista ausencia de motivación, ni que la providencia haya sido motivada con diversas documentales o actos de trámites, pues de autos se corrobora que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por representantes de dicho órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia expresa de los particulares señalados supra, el cual luego los calificó el médico de la DIRESAT como desencadenantes del “...Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda (Código CIElO: M75l)...”, el cual constituye un estado patológico ocurrido con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar “..imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT...”, lo que le ocasiono una “...DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Por último, vale señalar que respecto al informe pericial se evidencia del escrito libelar que el mismo no fue recurrido, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la p.a. N° 0380-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Diresat, ente adscrito INPSASEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Red de Abastos Bicentenario, S. A. contra la p.a. Nº 0240-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo Nº DIC-19-IE11-0465, a favor de la ciudadana Daviela C.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.187.782.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. Nº: AP21-N-2013-000206.

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