Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el N° 58, Tomo 69-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.M.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.213, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.053, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.M.B., A.A.M., C.B.A. y V.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.128, 12.589, 27.095 y 26.101, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA DE DOCUMENTO)

EXPEDIENTE: 10.514

En el juicio que cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS contra la ciudadana A.M.V.D.A., que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia en el cuaderno de tacha incidental, en el cual, en fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 01 de marzo de 2010, la abogada L.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de marzo de 2010.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente cuaderno separado de tacha incidental fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de marzo de 2010, y quien en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 17 de junio de 2010, bajo el No. 10.514.

El 28 de junio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarándose competente para conocer en Alzada el recurso de apelación interpuesto, y ese mismo día se dictó auto en el cual se abrió un lapso de ocho (8) días para las observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2010, el abogado F.M.B., apoderado judicial de parte demandada reconvincente, presentó escrito contentivo de observaciones; y el 14 de julio del corriente año se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Escrito presentado el 26 de enero de 2010, por los abogados F.M.B. Y A.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente, en el cual se lee:

    …II

    INPUGNACION DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN

    D e conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo n1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438y 439 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y en representación de nuestra poderdante A.M.V.D.A., antes identificada y demandada en el presente juicio impugnamos y/o tachamos formalmente por vía incidental, el instrumento fundamental de la acción derivada que lo es el pretendido contrato de exclusividad de prestación de servicios profesionales, con la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., …; por cuanto A.M.V.D.A. …, jamás firmó dicho instrumento; tal instrumento fue forjado, y la firma que aparece como de nuestra poderdante, NO HA SIDO HECHA, HA EMANADO DE SU PUÑO Y LETRA, HA SIDO HECHA POR OTRA PERSONA QUE HA PRETENDIDO IMITAR SU FIRMA, EXISTIENDO UNA BURDA IMITACIÓN que en nada se parece a su firma autógrafa tal cual es la estampada CUANDO SE DIO POR CITADA EN EL PRESENTE JUIDICO, y también la estampada en el PODER APUDACTA otorgado y que ambos rielan al expediente 7503…

  2. - Escrito de formalización de la tacha del instrumento fundamental de la demanda, presentado el 02 de febrero de 2010, por los abogados F.M.B. y A.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:

    …encontrándonos en la oportunidad procesal para realizar la FORMALIZACION DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, la cual le fuera incoada en contra de nuestra representada, por la Sociedad de Comercio Red de Profesionales Inmobiliarios C.A>

    TACHA QUE HICIMOS POR VIA INCIDENTAL, de conformidad con lo establecido por el Articulo 439, del Código de Procedimiento Civil, procedemos a la FORMALIZACION DE LA TACHA, ut-supra descrita, la cual hacemos de la manera siguientes:…

    II

    DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

    Habiendo sido el Fundamento de 3.a presente Acción de Marras, como lo es el DOCUMENTO PRIVADO por ellos denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el mismo que es un Pretendido Contrato de Exclusividad de Prestación de Servicios Profesionales, documento privado éste, con los cuales la parte Accionante, pretende demostrar la existencia de una obligación contractual, mercantil, la cual, en la contestación de la demanda el día 26 de enero de 2010, lo RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADIJIMOS, EN DICHA OPORTUNIDAD, en su existencia o la validadez de la misma, pues no es cierta que A.M.V.D.A., nuestra representada, haya suscrito como obligada mercantil de la Demandante de Marras, tal documento Contrato de Exclusividad de Prestación de Servicios Profesionales, con la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A

    FORMALIZAMOS POR TANTO LA PRESENTE TACHA, al quinto (5°) día siguiente, tal como lo establece el segundo párrafo del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y lo hacemos da conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 1.381 del Código Civil, en concordancia con la establecido en los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido por el Artículo 444 ejusdem, en nombre y representación de nuestra Poderdante A.M.V.D.A., antes identificada y Demandada en el presente Juicio, Impugnamos y/o Tachamos Formalmente, por via incidental, el Instrumento Fundamental de la Acción derivada que lo es el pretendido Contrato de Exclusividad de Prestación de Servicios Profesionales, con la Saciedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., Parte Demandante en el presente juicio y plenamente identificada en Autos; por cuanto A.M.V.D.A., nuestra representada, jamás firmó dicho instrumenta; tal instrumento fue forjado, y la firma que aparece como de nuestra poderdante, NO HA SIDO HECHA, NO HA EMANADO DE SU PIMO Y LETRA, HA SIDO FALSIFICADA, HA SIDO HECHA POR OTRA PERSONA QUE HA PRETENDIDO IMITAR SU FIRMA, EXISTIENDO UNA BURDA IMITACIÓN, que en nada se parece a su firma autógrafa auténtica, tal cual es la estampada CUANDO SE DIO POR CITADA EN EL PRESENTE JUICIO y también la estampada en el PODER APUDACTA otorgado y que ambos rielan al expediente 7503 ut—supra descrito; así como también el Instrumento Autenticado INDUBITABLE en cuanto a la firma autógrafa de nuestra representada A.M.V.D.A., y que en ORIGINAL ANEXAMOS, al presente escrito de Formalización de la Tacha, MARCADO con la letra "A", con el ruego al Tribunal que lo tenga como UNO DE LOS INSTRUMENTOS donde puede ser COTEJADA LA FIRMA de nuestra representada, en el eventual lapso probatorio que el Tribunal determine de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia can la establecido por los Articulos 445, 446, 447 y 448 del mismo Código de Procedimiento Civil.

    Lo realmente cierto ciudadana Juez es que la ciudadana A.M.V.D.A., ya antes plenamente, identificada, nuestra representada, jamás SUSCRIBIO con su RUBRICA manuscrita, salida de su propio puño, el referido CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, que pretende la Demandante de Narras, ese instrumento privado fue elaborado y rellenado en la totalidad de su contenido, con los textos que allí aparecen, y falsificada la firma que allí aparece como demandada de la mano y; puño de A.H.V., circunstancias y hachos estos que, quedarán demostrados y probados, de forma fehaciente y sin que de ello quede la menor duda pasible, ciudadana Jueza de la Causa, en la respectiva etapa procesal de la incidencia probatoria, en la forma, modos y medios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la Tacha Incidental, tales como lo serán las respectivas EXPERTICIAS 6RAF0L0-3ICAS, QUÍMICAS y cualquier otra experticia posible, tendentes a demostrar, tanto la falsedad de la firma rubricada, como el grado de vetustez, es decir las fechas aproximadas en que fue estampara, tanto las leyendas que aparecen en el documento tachado, coma la firma autógrafa que, en el aparece y que desconocemos como de nuestra representada A.M.V.D.A.,

    Como documentos indubitado, le reiteramos al Tribunal que lo son tanto en la diligencia con la cual se dio por citada A.M.V.D.A., nuestra representada, así como EL PODER. APUD-ACTA, que otorgó ese mismo día OCHO (08) DE DICIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), los cuales rielan al expediente 7503, ut supra descrito; y el INSTRUMENTO AUTENTICO del poder que A.M.V.D.A., le otorgó a su hija A.A. ARENAS VALLE…..

    …solicitamos al Tribunal que, acepte la presente FORMALIZACIÓN DE LA TACHA que hacemos, acuerde abrir el Cuaderno Separado respectivo, y que la tacha incidental propuesta …se sustancie de conformidad con las reglas establecidas en los ordinales contenidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.…”

  3. - Diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en la cual se lee:

    …En vista del escrito de contestación a la demanda en el presente procedimiento, donde se alego la tacha por vía incidental. Solicito no se oiga la tacha por vía incidental, por no proceder cuando se trata de un documento privado, en los documentos privados se desconocen pero no se impugna o se tacha. Es decir, así lo establece el artículo 443, la cual se hará por motivos específicos que se desprenden del ante mencionado artículo Código Civil…

  4. - Escrito de contestación a la tacha, presentado el 10 de febrero de 2010, por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en el cual se lee:

    …encontrándome en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted formalmente procedo a exponer:

    PUNTO PREVIO:

    Impugno el poder que fue consignado junto con la formalización de la TACHA por vía incidental por tratarse de un poder especifico con facultades para que la represente por ante los órganos administrativos y no es un poder para actos judiciales y como consecuencia solicito que la formalización de ¡a TACHA se tenga como no formalizada porque su apoderada no tenia facultad expresa para realizarla, nuevamente insisto que el poder que presentó es para que la represente con todo lo que tenga que ver con la tensión de vejez que se encuentra tramitando por ante el I.V.S.S.. Es por eso que solicito que el documento privado del contrato de Exclusividad de Prestación de Servicios Profesionales consignado como recaudo del presente procedimiento se tenga como reconocido en su contenido y su firma, todo de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y a todo evento paso a contestar la TACHA por vía Incidental

    CONTESTACIÓN DE LA TACHA POR VIA INCIDENTAL Insisto en hacer valer el documento privado en todo y cada unas de sus partes el contenido y la firma del documento privado sobre la cual se produjo la TACHA POR VIA INCIDENTAL, de donde se desprende que en fecha 19 de diciembre del año 2008, la ciudadana A.M.V.D.A., celebro un contrato de prestación de servicios profesionales con mi representada anteriormente identificada, con el fin de gestionar, publicar y realizar la venta de un inmueble propiedad de la antes nombrada ciudadana, cuya especificaciones y linderos se desprende de! contrato de Prestación de servicios Profesionales que firmo con mi representada, tal como consta del documento privado que se presentó junto con el libelo de la demanda. Tan cierto es, que es la firma de la Ciudadana A.M.V.D.A., en el documento privada del contrato de servicio profesionales, como de cierto es, la firma de la reserva firmada en fecha 3 de marzo del año 2009, que corre al folio 18 del presente procedimiento, donde se evidencia por el presente documento que la ciudadana A.M.V.D.A. ya identificada, recibió de la ciudadana AISKEL A.D.M.C.L., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. por concepto de reserva por una futura compra del inmueble ubicado AUTOCINEMA, número 89-341, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, cuyo cliente fue captado por las gestiones de venta realizadas por mi representada dicho documento quedo reconocido por la parte demandada al no desconocerla ni impugnada en su oportunidad de Ley, por lo tanto quedo reconocido y tiene pleno valor probatorio. Solicito que dicho procedimiento quede reconocido el documento privado del contrato de exclusividad antes mencionado, en visto la prueba fehaciente que si firmo el contrato de servicio con la sociedad RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., es el haber quedado reconocido el documento privado de la reserva de la venta anteriormente mencionada que se encuentra en la pieza principal del presente procedimiento y corre al folio 18 y dicho documento privado es la consecuencia que trae después de haber firmado e! contrato de servicio profesional con mi representada.

    Así mismo insisto en hacer valer el documento privado del contrato de servicios profesionales que firmó la ciudadana A.M.V.D.A. con mi representada y Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho que supuestamente los fundamenta, alegados por la parte demandada, mediante su escrito de formalización de la Tacha por vía Incidental y específicamente:

    a) Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada, la Sociedad mercantil "RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A.", anteriormente identificada, haya forjado la firma que aparece en el instrumento privado tachado por la parte demandada, supuestamente por no haber emanado de su puño y letra.

    b) Niego, rechazo y contradigo que el instrumento privado que se tacha haya sido falsificado por otra persona supuestamente que imitado la firma ya que la misma firma que aparece en el documento privado de la RESERVA es la misma firma que esta estampada en el contrato de Prestación de servicios Profesionales, ¡a cual quedo reconocido y no fue tacha, ni impugnado en su oportunidad.

    c) Niego, rechazo y contradigo, que el contrato up supra, fue elaborado y rellenado en la totalidad de su contenido con los textos que allí aparecen y falsificada la firma de la ciudadana A.M.V.D.A., por una tercera persona, circunstancias y hechos que quedarán demostrados y probados en el lapso probatoria.

    Por todas las razones de hecho y de derecho supra aludidas, es por lo que, …promuevo la prueba de experticia grafológicas para demostrar que si es la firma de la ciudadana A.M.V.D.A. y que su contenido no fueron rellenado posteriormente de la firma, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el artículo 448 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, señalo como documentos indubitado, el poder apud acta que corre al folio 47 vto del presente procedimiento y el documento debitado el contrato de exclusividad que corre al folio…

  5. - Auto dictado el 17 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la formalización de la Tacha hecha por los Abogados F.M.B. Y A.A.M., Apoderados Judiciales de la ciudadana A.M.V.D.A., en fecha 02 de febrero de 2010, así como la declaración de insistencia en hacer valer el instrumento hecha por la Abogado L.M.T., parte demandante, en fecha 10 de febrero de 2010; a.c.f.l. motivos de los hechos circunstanciados expresados por la parte impugnante del instrumento cuestionado, y abierto como ha sido el cuaderno separado de la Tacha, este Tribunal ordena la sustentación y trámite de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba de experticia solicitada por la Abogado L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 10°, se fija el segundo (2o) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, que practicarán dicha prueba y se deja expresa constancia que el término probatorio para la evacuación de ésta prueba será de ocho (8) días de despacho, prorrogables hasta quince (15) días de despacho, en caso de ser necesario, computándose sólo a los efectos de esta prueba a partir de la presente fecha. Notifíquese al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem.…

  6. - Escrito presentado el 19 de febrero de 2010, por los abogados F.M.B. y ALEJANDSRO ARENAS MONTES, apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida, en el cual se lee:

    …DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACION DE LA TACHA POR PARTE DEL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO.

    Es el caso ciudadana Jueza que, LA DEMANDANTE RECONVENIDA, NO CONTESTO a la Tacha UNA VEZ FORMALIZADA, al. QUINTO DÍA tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo; SINO QUE POR EL CONTRARIO LO HIZO AL SEXTO DÍA, (día 10–02-2010), tal como aparece a los folios 16 y 17 de la pieza "Cuaderno de Tacha Incidental, del mismo Expediente N° 7503, lo que lo hace EXTEMPORÁNEO, ya que habiendo sido FORMALIZADA LA TACHA en fecha 02-02-2010, tenía que haber contestado a la formalización de la el día 09-02-20100; por lo tanto quedó sufriendo las consecuencias establecidas, tanto en el Artículos 441, ejusdem, en su parte final, como lo preceptuado en el Numeral "1°" del Articulo 442 del Código Procedimiento Civil.

    Haciendo un recuento de lo hecho por la parte Demandada: 1) El día Veintiséis (26) de Enero de 2010 se dio contestación a la DEMANDA dentro del Término legal para ello; en el Acto de la Contestación se IMPUGNO POR VIA DE TACHA INCIDENTAL EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL de la Demanda, el pretendido contrate exclusividad de Prestación de Servicios Profesionales, con la Demandante; 2) Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo. 440, el cual en su segundo párrafo, establece que, el tachante EN EL QUINTO (5°) DIA presentará escrito formalizando la tacha, es así que habiendo dado despacho los días da ENERO: Miércoles27, Jueves 28 , viernes 29, y FEBRERO: Lunes 1° y Martes 2 (ESTE QUE FUE EL QUINTO, SIGUIENTE A LA TACHA, Y REALIZAMOS FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL); 3) A partir de aquí comenzaba la obligación procesal del presentante del instrumento (es decir para LA DEMANDANTE) de CONTESTAR AL QUINTO (5°) SIGUIENTE, declarando así mismo si insiste en el hacerlo valer no, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tachas así habiendo dado despacho FEBRERO: los días Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5, Lunes 8 y Martes 9, le correspondía dar CONTESTACIÓN AL QUINTO DIA ES DECIR EL 09 DE FEBRERO DE 2010, y resulta ser que lo hizo AL SEXTO (6) DIA SIGUIENTE que fue el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2010. LO QUE LA HACE A DICHA CONTESTACIÓN QUE SEA EXTEMPORÁNEA POR POSTERGADA O RETARDADA; y es por ello que,, el Tribunal debe Declarar Terminada la Incidencia y el instrumento Quede Desechado del Proceso, el cual seguirá su curso legal, tal como lo dispone el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuestos es que solicitamos del tribunal que declare terminada la incidencia y el instrumento tachado quede desechado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final…

  7. - Diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por los abogados A.A. y F.M.B., apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente, en la cual apelan del auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 17 de febrero de 2010, por no estar de acuerdo con el.

  8. - Sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:

    …Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 25 de junio de 2009, fue presentada para su distribución la demanda intentada por la ciudadana L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.213, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de A.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.053 y de este domicilio. En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación; y en esa misma fecha declaró improcedente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 31 de julio de 2009, mediante auto se acordó notificar a la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2009 el Alguacil dio cuenta de su imposibilidad de encontrar a la demandada. En fecha 22 de Octubre de 2009, se ordenó la citación de la demandada por medio de cartel. En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregaron a los autos los carteles consignados. En fecha 08 de diciembre de 2009, la demandada A.M.V.D.A., se dio por citada formalmente y otorgó poder Apud Acta a los Abogados F.M.B., A.A.M., C.B.A. y V.T.C.. En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y Reconviniendo a la parte actora. En fecha 28 de enero de 2010 la parte demandante promovió Prueba de Cotejo. En fecha 01 de febrero de 2010, mediante auto se admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y se fijó oportunidad para la designación de los expertos que evacuarían la prueba solicitada. En fecha 02 de febrero de 2010, el actor Formalizó la tacha del instrumento fundamental de la demanda y consignó documento indubitado. En fecha 03 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la incidencia de la tacha y se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero de 2010, en lo que respecta al particular segundo (2o) relativo a la prueba de cotejo. En fecha 10 de febrero de 2010, la demandante presentó escrito de contestación de la tacha por vía incidental insistiendo en hacer valer el contrato de prestación de servicios que acompaña el libelo de demanda. En fecha 17 de febrero de 2010, mediante auto se ordena la tramitación y sustanciación de la tacha incidental y se fija la oportunidad para el nombramiento de expertos que practicarán la prueba. En fecha 19 de febrero de 2010, se realizó el acto del nombramiento de expertos. En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada mediante escrito solicitó se declare terminada la incidencia de la tacha y que el instrumento tachado quede desechado del proceso, toda vez que la contestación hecha por la demandante fue extemporánea por postergada o retardada, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil e igualmente apela del auto de fecha 17 de febrero de 2010, por no estar de acuerdo con su contenido.

    Este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud hecha por la demandada, considera necesario invocar el contenido del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece: "(omissis) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha."

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:

    "...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situacionesjurídicas a que se refieren los ords. 2oy 3o del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:

    "...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

    Con relación a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales, la ley es clara al establecer en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que:

    "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."

    Al concatenar la norma citada con el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que según la reiterada doctrina del M.T., las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionada, que establece:

    "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello."

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente:

    "...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) ... ".

    Es decir, siguiendo la orientación jurisprudencial y normas antes citadas considera esta juzgadora que era de impretermitible cumplimiento que la ciudadana L.M.T. plenamente identificada, presentara el escrito de contestación de la tacha por vía incidental, en el término previsto por la ley el cual a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra, es el quinto día siguiente a la formalización de la tacha presentada por la accionada en fecha 02 de febrero de 2010, de manera que siendo el quinto día de despacho siguiente a esta fecha el 09 de febrero de 2010, entiende esta Juzgadora que al presentar la demandante su escrito de contestación en fecha 10 de febrero de 2010, lo hizo de manera evidentemente extemporánea por retardada, razón por la cual, este Tribunal concluye que al no haber contestado en el término de ley, y con vista al criterio jurisprudencial antes citado, efectivamente se han quebrantado formas procesales consideradas de orden público, al ordenarse la sustanciación y trámite de la tacha y fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, admitiendo como válida la contestación hecha por la demandante, acto éste no convalidable en modo alguno ya que al no haberse respetado el término de ley, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada A.M.V.D.A., lo cual afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones verificadas en el cuaderno de tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta esta fecha inclusive, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha desde el referido día inclusive, hasta la presente fecha y acordar la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha incidental. Y así se declara y decide.

    Con vista a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que están llenos los supuestos requeridos por el Legislador para que se produzcan los efectos legales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA y consecuencialmente desechar el instrumento impugnado. Y así se declara y decide.

    En cuanto a la Apelación ejercida por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2010, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, esta Juzgadora considera necesario señalar que al tratarse de un auto de mero trámite, que bajo ninguna circunstancia produce un gravamen irreparable al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es no oír la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha inclusive; y ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha por vía incidental. SEGUNDO: DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE LA TACHA y consecuencialmente se desecha el instrumento impugnado. TERCERO: NO SE OYE LA APELACIÓN interpuesta por la demandada en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2010.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.…

  9. - Diligencia suscrita por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

  10. - Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 25 del mes de febrero de 2010.

  11. - Escrito de Informes, presentado el 20 de abril de 2010, por los abogados F.M.B. y A.A.M., apoderados judicial de la parte demandad reconviniente, en el cual se lee:

    …PRELIMINAR

    Consignamos antes este Tribunal que conoce en Alzada, COPIA CERTIFICADA expedida, en fecha 24-03-2010, por el Tribunal de la causa que es el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, MLIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, del computo de días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado de la causa, desde el día DOCE (12) DE ENERO DE 2010, hasta el día DOCE (12) DE FEBRERO DE 2010, ambas fechas inclusive, con la inclusión de la diligencia nuestra, de fecha 22-03-2010 y en la que lo solicitaremos y el auto de fecha 24 de marzo de que las acordó…información necesario para verificar el cumplimiento de los lapsos…

    II

    DE LA EXTEMPORANEANIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA POR PARTE DEL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO

    Es el caso ciudadana jueza que LA DEMANDANTE RECONVENIDA NO CONTESTO a la Tacha UNA VEZ FORMALIZADA, al QUINTO DIA, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo; LO HIZO AL SEXTO DÍA…lo que lo hace EXTEMPORÁNEO, ya que habiendo sido FORMALIZADA LA TACHA en fecha 02-02-2010, tenía que haber contestado a la formalización de la tacha el día 09-02-2010, por lo tanto quedó sufriendo las consecuencia establecidas, tanto en el artículo 441, ejusdem, en su parte final, como lo preceptuado en el Numeral “1°” del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Haciendo un recuento de lo hecho por la parte demandada: 1) El día veintiséis (26) de enero de 2010, se dio contestación a la demanda dentro del termino legal para ello; en el acto de la contestación se IMPUGNO POR VIA DE TACHA INCIDENTAL EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL de la demanda, que lo es el pretendido contrato de exclusividad de prestación de servicios profesionales, con la demandante; 2) dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440, el cual en su segundo párrafo, establece que el tachante EN EL QUINTO (5°) DIA presentará escrito formalizando la tacha; es así que habiendo dado despacho los días de enero …y febrero …es por ello que ese día realizamos la formalización de la tacha incidental; 3) A partir de aquí comenzaba la obligación procesal del presentante del instrumentos (…) de contestar al quinto (5°) DIA SIGUIENTE, declarando así mismo si insiste en el hacerlo valer o no, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; así habiendo dado despacho en el mes de febrero…le correspondía dar contestación al quinto día es decir el 09 de febrero de 2010, y resulta ser que lo hizo al sexo (6°) día siguiente que fue el día diez (10) de febrero de 2010. LO QUE HACE A DICHA CONTESTACIÓN QUE SEA EXTEMPORANEA POR POSTERGADA O RETARDADA; y es por ello, el Tribunal, antes este hecho cierto, que consta en el CUADERNO DE LA TACHA, debía declarar terminada la incidencia y el instrumento quedó desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, tal como lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; y al percatarse el Tribunal de la causa de ello, eso fue lo que hizo.

    Por todo lo antes expuesto es que solicitamos del Tribunal de Alzada que declare sin lugar la apelación, con los pronunciamientos de Ley, y que, por ende, declare terminada la incidencia y el instrumento tachado quede desechado del proceso de conformidad con lo establecido e por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final…

  12. - Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee:

    …TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida.

    Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución.

    CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente apelación, en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Superior Distribución competente.…

  13. - Sentencia interlocutoria dictada el 28 de junio de 2010, por esta Alzada en la cual se lee:

    …Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

    Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

    Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

    .

    Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

    .

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:

    ...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

    De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

    .

    Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL), fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de junio de 2009, y fue admitida por auto de fecha 02 de julio de 2009, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 del mes de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2010, por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 del mes de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la ciudadana A.M. VALLE DE ARENAS…”

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que, la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero del 2010, por el Juzgado “a-quo”, que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas en el cuaderno de tacha, desde el día 17/02/2010, reponiendo la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha por vía incidental, y terminada la incidencia de tacha.

Los abogados F.M.B. Y A.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente, ciudadana A.M.V.D.A., en su escrito de informes señalaron que la demandante reconvenida no contestó la Tacha una vez formalizada, al quinto día, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo; lo hizo al sexto día, lo que lo hace extemporáneo, ya que habiendo sido formalizada la tacha en fecha 02-02-2010, tenía que haber contestado a la formalización de la tacha el día 09-02-2010, por lo tanto quedó sufriendo las consecuencia establecidas, tanto en el artículo 441, ejusdem, en su parte final, como lo preceptuado en el Numeral “1°” del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo exponen que al realizar un recuento de lo hecho por la parte demandada, se tiene: 1) El día veintiséis (26) de enero de 2010, se dio contestación a la demanda dentro del termino legal para ello; en el acto de la contestación se impugno por vía de tacha incidental el documento fundamental de la demanda, que lo es el pretendido contrato de exclusividad de prestación de servicios profesionales, con la demandante; 2) dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440, el cual en su segundo párrafo, establece que el tachante en el quinto (5°) día presentará escrito formalizando la tacha; es así que habiendo dado despacho los días de enero y febrero, es por ello que ese día realizamos la formalización de la tacha incidental; 3) A partir de aquí comenzaba la obligación procesal del presentante del instrumentos (…) de contestar al quinto (5°) día siguiente, declarando así mismo si insiste en el hacerlo valer o no, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; así habiendo dado despacho en el mes de febrero, le correspondía dar contestación al quinto día es decir el 09 de febrero de 2010, y resulta ser que lo hizo al sexo (6°) día siguiente que fue el día diez (10) de febrero de 2010. Lo que hace a dicha contestación que sea extemporánea por postergada o retardada; y es por ello, el Tribunal, antes este hecho cierto, que consta en el cuaderno de la tacha, debía declarar terminada la incidencia y el instrumento quedó desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, tal como lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; y al percatarse el Tribunal de la causa de ello, eso fue lo que hizo. Finalmente solicitan que se declare sin lugar la apelación, terminada la incidencia y el instrumento tachado quede desechado del proceso de conformidad con lo establecido e por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.

De la revisión minuciosa del expediente, se observa que:

  1. El 03 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó abrir el presente cuaderno separado de tacha incidental.

  2. Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, en la cual la ciudadana A.M.V.D.A., asistida por el abogado A.A.M., en la cual se da por citada formalmente.

  3. Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, en la cual la ciudadana A.M.V.D.A., asistida por el abogado A.A.M., en la cual otorga poder apud acta, a los abogados F.M.B., A.A.M., C.B.A. y V.T.C..

  4. Escrito de impugnación del documento fundamental de la acción, contestación, y reconvención, presentado el 26 de enero de 2010, por los abogados F.M.B. y ALEJANBDRO ARENAS MONTES, apoderados judiciales de la parte demandada.

  5. Escrito de formalización de la tacha del instrumento fundamental de la demanda, presentado el 02 de febrero de 2010, por los abogados F.M.B. y A.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada.

  6. Diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, la cual solicita no se oiga la tacha por vía incidental, por cuanto los documentos privados no se tacha o impugnan solo se desconocen, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Escrito de contestación a la tacha, presentado el 10 de febrero de 2010, por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida.

  8. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 17 de febrero de 2010, en el cual ordena la sustanciación y tramite de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, reglamento la prueba de experticia solicitada por la parte demandante reconvenida, asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Escrito presentado el 19 de febrero de 2010, por los abogados F.M.B. Y A.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente.

  10. Diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por los abogados A.A. y F.M., apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual apelan del auto de fecha 17/02/2010.

  11. Sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual declara, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en el cuaderno de la tacha incidental desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó su trámite y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha inclusive; y ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la tacha por vía incidental. SEGUNDO: TERMINADA LA INCIDENCIA DE LA TACHA y consecuencialmente se desecha el instrumento impugnado. TERCERO: NO OYE LA APELACIÓN interpuesta por la demandada en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2010.

  12. Diligencia suscrita por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.

    ll) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 25 del mes de febrero de 2010.

  13. Escrito de Informes, presentado el 20 de abril de 2010, por los abogados F.M.B. y A.A.M., apoderados judicial de la parte demandad reconvincente.-

    La Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de los documentos tanto públicos como privado. Siendo un recurso especifico, para impugnar el valor probatorio de los documentos públicos que gocen de la apariencia de cumplir con las condiciones de validez requeridas por la Ley; dado que contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, constituyendo una excepción al principio de que toda prueba puede ser combatida con otra prueba; subsistiendo en toda su fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

    Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo (artículos 1.380 y siguientes del Código Civil), como del procesal (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha; por lo que, no debe pasar desapercibido para este Sentenciador, que el juicio de tacha de falsedad por vía insidental, reviste una especialidad, en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.

    El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

    1. - “...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

    2. - “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

    3. -“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

      1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

      2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.

        De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

      3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”

    4. - “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

      Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

      En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

      Ahora bien, del contenido de las normas antes transcritas se desprende, que la tacha de los instrumentos privados debe efectuarse, en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicios, observándose las reglas al procedimiento de tacha (art 443), y dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 440, en su segundo aparte dispone que “…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”; lo que conlleva a este sentenciador ha analizar la intempestividad de la contestación de la tacha incidental, efectuada por la abogada L.M.T..

      En este sentido, con relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, las diversas Salas del Tribunal Supremo se han pronunciado, en sentencias de las cuales se transcriben a continuación las partes pertinentes:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de julio del 2.004, asentó:

      “...Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: Microsoft Corporation), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:

      "...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

      Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, pág. 378 a la 379).

      La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:

      “…Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

      Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

      Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

      Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 a la 510).

      En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:

      …2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

      Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).

      El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.

      La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...

      El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...

      (págs. 124 a 126).

      Ahora bien, según el cómputo realizado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 2010, se observa que la parte demandada, formalizó la tacha en fecha 02 de febrero de 2010, y que la contestación de la tacha fue realizada por la abogada L.M.T., apoderada actora, en fecha 10 de febrero de 2010; por lo que el apoderado actor, en observancia a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió contestar la tacha al quinto día, después de haberse presentado el escrito de formalización de la tacha; vale señalar debió contestar la tacha la tacha el día 09 de febrero de 2010, que era el quinto día, para la contestación de la tacha. Lo que hace forzoso concluir, en observancia de las sentencias antes transcritas y de la opinión del citado procesalista patrio, que al constatarse que efectivamente, el apoderado actor, contestó la tacha el día 10-02-2010 la misma es extemporánea por tardía, al haberla realizado el sexto día, después de haberse formalizado la tacha, Y ASÍ SE DECIDE.

      En relación a la reposición de la causa ordena por el Tribunal “a-quo” este Sentenciador hace necesario, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

      En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

      .

      Con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, asentó:

      …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

      .

      La precitada Sala de nuestro M.T., en la sentencia Nº 442/2001, estableció que:

      … Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

      El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales; lo cual es reafirmado por el artículo 257, de la Carta Magna, el cual dispone:

      El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

      .

      El proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo Nº 1482/2006, declaró que:

      …el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….

      La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

      De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos. Por lo que este Sentenciador considera que la reposición de la causa ordenada por el Tribunal “a-quo”, es una reposición inútil, ya que el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, que dada la extemporanéanidad de la contestación de la tacha incidental, realizada por la apoderada actora, abogada L.M.T., se declara terminada la incidencia de la tacha de documento privado y consecuencialmente se desecha el instrumento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la reposición solo lograría retardar y entorpecer el proceso; en consecuencia la presente apelación no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2010, por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- EXTEMPORANÉA POR TARDIA LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL, realizada por la apoderada actora, abogada L.M.T., se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO Y CONSECUENCIALMENTE SE DESECHA EL INSTRUMENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- INULTIL LA REPOSICIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL “A-QUO”, ya que el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, solo lograría retardar y entorpecer el proceso.

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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