Decisión nº 1241 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2007

196º y 148º

Asunto: AF45-U-2001- 000114 Sentencia Número 1241

Asunto Antiguo: 2001- 1687

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho REINAL J.P.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION, TELECENTRO CANAL 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30041554-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111, de fecha 27 de Marzo de 2000, las Planillas de Liquidación Nros. H-97 (07): 0685273, 0685275, 0685276, 0685274, 0685277, 0685278, y sus correspondientes Planillas de Pago Nro. H-99 (07): 0477538, 0477540, 04777541, 0477539, 0477542, 0477543, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda, por incumplimiento de los deberes formales concernientes a la materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1999, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 644.025,00).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 30 de enero de 2002.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2001, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en esa misma fecha.

En fecha 05 de abril de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1687 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordena notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a los fines de solicitarle el expediente administrativo formado a la contribuyente de autos, así como también, se ordenaron las notificaciones al ciudadano Procurador y Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el Tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 22 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio compareció para dicho acto.

En fecha 30 de enero de 2002, realizado como ha sido el acto fijado para los Informes el Tribunal deja constancia de que únicamente compareció el Representante Fiscal del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual consignó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles y las copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles. Asimismo, no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones a los informes de las partes, por lo que en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, concerniente a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111, arguye el representante judicial del recurrente que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que la misma esta suscrita por dos funcionarios incompetentes, los cuales son:

  1. INCOMPETENCIA DEL JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION: en virtud de que este funcionario no es el titular sino el encargado de la División de Sumario Administrativo; y aún en el supuesto negado que sea considerado como el titular de la División, por haber sido nombrado mediante un acto sin fuerza jurídica capaz de traspasar los límites de la administración interna y por último y en la hipótesis negada de que los argumentos anteriores fueren desestimados por el hecho de que el referido funcionario no tiene la investidura alegada, por no haber sido juramentado legalmente para el ejerció de tal cargo, por lo que el recurrente mencionó el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4881 de esa misma fecha en su artículo 99, a los fines de exponer sus alegatos. Asimismo, solicitó a este Tribunal que oficiara a la Administración Tributaria para solicitar Copia Certificada del Memorando Nro. GTI-RCO-95 de fecha 24 de enero de 2000, por el cual se hizo el viciado nombramiento.

  2. INCOMPETENCIA DEL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, en vista de que la ciudadana Mivel Velandia Torres, suscribió la Resolución impugnada en el supuesto cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, encargado, pero la misma no prestó juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo; es decir, no dio cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nro. 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35558 de fecha 30 de septiembre de 1994.

En el Titulo II, con respecto a los argumentos de fondo, señalo en el Capitulo I, de los Vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, que en cuanto a la Inmotivación el contribuyente tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo no basta que las razones existan sino que la misma debe ser expresada, de lo contrario supone una violación del derecho a la defensa y en consecuencia la nulidad del acto.

Que la Resolución hace referencia únicamente a una serie de observaciones que no constan en ningún otro instrumento o acto administrativo, es decir, que no aparece plasmada ni en el Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-RF-05 de fecha 30 de abril de 1999, levantada con ocasión del procedimiento, ni mucho menos se le solicitó esta información a la contribuyente en el Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-RF-05 de fecha 09 de abril de 1999, es decir, que la Administración Tributaria emitió ni un Acta de Recepción ni mucho menos un Acta Fiscal que soporte la actuación practicada, por lo que concluyó que los reparos efectuados en esa parte de la Resolución no se encuentra debidamente sustentados en ningún supuesto fáctico que le sirva de fundamento. Que en razón de lo expuesto la Administración Tributaria colocó a la recurrente en un estado de indefensión al impedirle a ésta conocer eficazmente los motivos ciertos que ocasionaron las sanciones, y solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción SAT-GTI-RCO-600-111.

Que con respecto al vicio de Falso Supuesto, argumenta el representante judicial del recurrente que se desprende del contenido y análisis del Acta de Requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-RF-05 de fecha 09 de abril de 1999 y del Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-RF-05, los extractos y argumentos de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-131, con los que la Administración Tributaria trató de justificar los reparos por lo que no apreció ni plasmó en forma debida el resultado del Acta de Recepción además de calificarla en hechos falsos en virtud de que los mismos ocurrieron en forma distinta.

En el Capitulo II, concerniente a la violación del procedimiento legalmente establecido en que incurrió la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111; arguye el representante judicial del recurrente que la Administración Tributaria no se adecuo al procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario en virtud de que no emitió ni un Acta de Recepción ni un Acta Fiscal que soporte la actuación practicada, y que no sólo impuso sanciones por el incumplimiento de deberes formales sino que procedió a efectuar la revisión y liquidación multas a las declaraciones y pago de los períodos impositivos reparados, por lo que un proceso así llevado a todas luces colide con la garantía constitucional del derecho a la defensa ya que al actuar de esta manera no se le permitió al contribuyente de autos conocer los supuestos de hecho y de derecho, sobre los cuales la Administración fundamentó su actuación fiscal.

En el Capitulo IV, referido a la Caducidad del procedimiento de Imposición de Sanciones, alega el representante judicial del recurrente que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario establece que la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario y notificar válidamente de ésta al recurrente, so pena, de que quede concluido el Sumario e invalidada y sin efecto alguno al acta que dio origen al procedimiento.

Que en este caso la Administración Tributaria irrespeto el plazo establecido en el artículo antes citado ya que el procedimiento de fiscalización comenzó en febrero de 1999, el levantamiento del Acta de Recepción en abril del mismo año, la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue dictada en el año 2000 y que la misma se notificó en 2001, razón por la cual el derecho a oponer la caducidad de las actuaciones administrativas debe imperar también en los procedimientos sancionatorios por incumplimientos de deberes formales por lo que el recurrente solicitó se declarará así por este Tribunal.

En el Capitulo V, relacionado con la Incorrecta aplicación de las Multas, arguye el apoderado judicial del recurrente que la Administración Tributaria incurrió en error por omitir al momento de la liquidación las diferencias de las multas impuestas a la recurrente, en forma autónoma para cada uno de los períodos en los cuales detectó el incumplimiento en virtud de que desconoció normas del Derecho Penal Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código Penal. Por lo que consideró el recurrente que la Administración Tributaria erró en la aplicación de normas legales en materia de infracciones y sanciones por incumplimiento de deberes formales.

En el Capitulo VI, concerniente a la Violación del Derecho a la Defensa en el p.d.D.T., arguye que a la recurrente se le violó el derecho a la Defensa así como el Derecho a ser oído, el Derecho a la notificación, el Derecho a la formación del expediente administrativo y el acceso al mismo, y el Derecho a la motivación de la decisión, tipificados en distintos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República que son considerados como Ley Nacional. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó al Tribunal se declare la nulidad de la P.A. que autorizó la investigación fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-PI-118, de fecha 19 de abril de 1999; Acta de Requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-RF-05 de fecha 9 de abril de 1999; Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-RF-05 de fecha 30 de abril de 1999; Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111 de fecha 27 de marzo de 2000; las Planillas de Liquidación de impuestos, intereses compensatorios, multas y demás accesorios, números H-97 (07): 0685273, 0685275, 0685276, 0685274, 0685277, 0685278, y sus correspondientes Planillas para Pagar Nros. H-99 (07): 0477538, 0477540, 04777541, 0477539, 0477542, 0477543, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda, y por lo tanto se exima de costas a la recurrente de marras. Asimismo, advirtió que la contribuyente de autos interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GTI-RCO-600-S-000072, en fecha 17 de julio de 2000, y siendo el caso de éstos reparos son objeto de la misma fiscalización solicitó al Tribunal Distribuidor que enviara dicho recurso a este Despacho, donde cursa el expediente Nro. 1541. (Subrayado del recurrente).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció para consignar escrito para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describe los antecedentes del presente recurso.

Segundo, identifica suficientemente el Acto Administrativo Recurrido objeto de impugnación por este recurso. Asimismo, observó a este Despacho que los reparos que fueron objeto de la fiscalización que consta en el Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-621-PF-4916-102 de fecha 10 de mayo de 1999, cuya Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada SAT-GTI-RCO-6000-S-000072, del 15 de mayo de 2000, fue objeto de otro Recurso Contencioso Tributario del 17 de julio de 2000, que cursa por este Tribunal bajo el expediente Nro. 1.541.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra de los actos administrativos impugnados.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratificó el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL Y DE LOS FUNCIONARIOS QUE FIRMARON EL ACTO QUE POR ESTE MEDIO SE RECURRE; en este sentido el representante fiscal señaló que sólo la Constitución Nacional y las Leyes atribuyen competencia a los órganos de la Administración Pública y como consecuencia de esto la competencia no se presume sino al contrario, debe estar expresamente atribuida. Asimismo, arguye que en este acto de informes consignó copia de la Gaceta Oficial Nro. 36.652 del 02 de marzo de 1999 en la que se público la Resolución Nro. 029 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual el Superintendente Nacional Tributario nombró a la ciudadana Mivel Velandia Torres, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y copia certificada del Movimiento de Personal de la funcionaria M.A.T. y su respectiva Acta de Toma de Posesión y Juramentación como Jefe de la División de Fiscalización quienes firmaron la Resolución de Imposición de Sanción. (Mayúsculas del representante del Fisco).

De la supuesta Inmotivación y el falso supuesto, esgrime el representante del Fisco que en el presente caso existe una incongruencia del alegato expuesto por el recurrente, pues argüir inmotivación conjuntamente con el falso supuesto supone que desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la inmotivación, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Por ello tal alegato como fácilmente se comprendió es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar la causa de la decisión recurrida ya que está se supone, no se conoce.

De la supuesta violación por la Administración del procedimiento legalmente establecido al emitir la Resolución de Imposición de Sanción, esgrime el representante del Fisco que la Administración Tributaria actúo ajustada a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Por ello la Administración Tributaria impuso sanciones por incumplimiento de deberes formales, que es uno de los casos en que no será necesario levantar el acta de reparo, ni la formulación de descargos, ni abrir los lapsos probatorios, sino sólo dictar la Resolución y notificársela al contribuyente o responsable.

De la supuesta Caducidad del procedimiento de imposición de sanciones, esgrime el representante fiscal que en virtud de las razones antes expuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario no es procedente este alegato expuesto por el recurrente ya que las disposiciones del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 no son aplicables en este caso por tratarse de imposición de sanciones debida al incumplimiento de deberes formales.

De la supuesta incorrecta aplicación de las multas, esgrime el representante del fisco que con respecto a lo alegado por el recurrente sobre este punto en cuestión la representación fiscal hace valer la presunción de legitimidad y veracidad que ampara los actos administrativos, en razón de que las multas impuestas están ajustadas a derecho.

Por último, solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO.-

De la incompetencia de los funcionarios actuantes

… De la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental…

Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

El artículo 193 del texto Constitucional derogado disponía que la Ley Orgánica determinara el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, en razón de que estos últimos constituyen los órganos directos del Presidente de la República. De tal forma que sólo el Legislador Nacional podrá dictar las normas sobre organización y competencia de los respectivos Ministerios. Existe aquí una reserva a la Ley Orgánica.

Es la Ley Orgánica de la Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos, sin especificar cual será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio, ejercerá en concreto, una competencia específica de esa asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio, quien determinará, a través del respectivo Reglamento Orgánico, el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer.

En efecto, las normas organizativas derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Central, sólo atribuyen competencias formales a los diversos Despachos de la Administración Pública y no competencias materiales, pues éstas provienen de los ordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma organizativa a cada uno de aquellos Despachos .

En el caso particular del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), se tiene que hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (Artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994).

En atención a esta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1° del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto No. 310 del 10 de agosto de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, por Decreto No. 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario de este Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de Agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio .

Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica

. (Subrayado de la Gerencia).

No obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución No. 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1995, y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.

Ahora bien, la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en materia de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa.

En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas Gerencias.

Estableciéndose en el artículo 74 de la citada Resolución N° 32, las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, en los términos que se citan a continuación:

Artículo 74.-Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor-Oriental, tendrán las siguientes áreas funcionales: el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División Jurídica Tributaria y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades.

Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario.

Ahora bien, es precisamente el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de firmar la Resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación en este recurso, no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene el apoderado del recurrente.

Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

Este Tribunal considera oportuno señalar que visto los informes del representante del Fisco Nacional se observó la consignación en el expediente judicial la Resolución Nro. 528 de fecha 24 de enero de 2000, donde se designa a la ciudadana A.T.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.542.467, como Jefa Encargada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, quedando facultada para ejercer todas las funciones establecidas en el artículo 98 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, el cual riela inserta en el expediente bajo el folio Nro. 205. También, consignó hoja del movimiento del personal de dicha ciudadana donde se evidencia con el respectivo cargo así como el Acta de Toma de Posesión y Juramentación, los cuales rielan insertos en el expediente bajo los folios Nros. 202, 203 y 204.

Asimismo, con relación a la ciudadana MIVEL VELANDIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.494.329, consignó la Resolución Nro. 029 de fecha 23 de febrero de 1999, donde consta el nombramiento con el Cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.652 de fecha 2 de marzo de 1999, facultada para ejecutar las atribuciones consagradas en los artículos 93 y 94 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, el cual riela inserta en el expediente bajo los folios Nros. 206 y 207.

Es por ello que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y visto los documentos consignados en la etapa de los informes por el representante judicial del Fisco Nacional; esta Juzgadora considera improcedente y sin fundamento legal alguno el alegato de incompetencia expuesto por la recurrente en el escrito recursorio, pues ha quedado suficientemente demostrado que el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra legalmente inserto dentro del marco organizativo de la Administración Pública, y por ende facultado para conferir los cargos de Jefes de División de Fiscalización y Gerentes Regionales de Tributos Internos, conforme a lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás previsiones legales precedentemente señalados. Y así se declara.

1) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto de impugnación por presente Recurso:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación de la Resolución recurrida, siendo este en síntesis un alegato del Apoderado Judicial en su escrito recursivo.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111 de fecha 27 de marzo de 2000, se pone de manifiesto que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT procedió a imponer sanciones a la recurrente de marras en virtud del incumplimiento establecido en los artículos 22 y 23 de los Decretos Reglamentarios de Retenciones de ISLR 507, 1344 y 1808; el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; el artículo 22 del Reglamento de LISLR de 1992; articulo 126 y 23 del Código Orgánico Tributario de 1994, es por lo que consecuencia este Tribunal considera que la Administración Tributaria explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en la fundamentación de su actuación ya que la misma estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerada la Resolución impugnada como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se declara.

En consecuencia retomando las reflexiones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.

2) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso:

Asimismo, otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que ante el vicio denunciado estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111, no contiene vicio de falso supuesto que debate la representación judicial de la recurrente, por cuanto existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, y por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución impugnada, de fecha 27 de marzo de 2000, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y así se declara.

En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, las Planillas de Liquidación objeto de impugnación por el presente recurso, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00330 De 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y Así se Declara.

Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera oportuno efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a las sanciones por el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se concibe entonces, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Es importante acotar que el objeto formal de la relación jurídica-tributaria es una obligación de hacer, la cual consiste en el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de que tales deberes contribuyen a facilitar y coadyuvar a la más fácil y precisa determinación de la obligación tributaria y posibilitan la fiscalización para el establecimiento si la determinación ha sido efectuada precisa y exactamente conforme a lo que establece la Ley.

Es por ello que en virtud de lo anterior, y analizando los artículos transcritos parcialmente podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a presentar las declaraciones en los lapsos que correspondan, emitir los documentos que exijan las normativas tributarias cumpliendo con todos los requisitos y las formalidades que en ellas se requieran así como dar cumplimiento a las resoluciones, providencias, y demás actos administrativos que sean notificados debidamente, ya que si los mismos se incumplen acarrearía en consecuencia una multa de conformidad con lo establecido en la Ley.

Ahora bien, en relación con el Impuesto sobre la Renta, la Ley que regula la materia, de fecha 01 de junio de 1994, establece en el artículo 74 lo siguiente:

"Artículo 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipos de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento…(Omissis)”.

Vemos igualmente, que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 10 de diciembre de 1992, aplicable a razón del tiempo, estipula que “La declaración estimada a que se contrae el artículo 20 deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual”.

Igualmente, los artículos 22 y 23 de los Decretos Reglamentarios de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Nro. 507, 1344 y 1808 aplicables a razón del tiempo; de los cuales disponen que “Los agentes de retención actuantes en los que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente a la fecha de la cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior (…)”.

Conforme a las normas supra transcritas se observa que el contribuyente tiene el deber formal de dar cumplimiento con los requisitos exigidos por la Leyes tributarias en todo y en cuanto se refiere a que debe presentar la Declaración Estimada de sus enriquecimientos que correspondan al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipos de impuestos sobre la renta, realizar dicha declaración dentro de los plazos establecidos por ley; así como la obligación que tienen los Agentes de Retención de presentar ante la Administración Tributaria las cantidades pagadas o abonadas en cuenta de los impuestos retenidos y enterados durante el año o periodo anterior; ya que de lo contrario van a constituir incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada se observa que la contribuyente, de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria no presentó la Relación Anual de impuestos retenidos a Personas Jurídicas y Naturales correspondientes a los ejercicios de 1995, 1996 y la Relación Anual de impuestos retenidos a Personas Naturales correspondientes al ejercicio de 1997 y no presentó la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios de 1995 y 1996; por lo que no cumplió con los deberes formales a los que estaba obligado, hecho éste que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción de los artículos 74 de la Ley que establece el Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, así como el artículo 22 y 23 de los Decretos Reglamentarios de Retenciones de ISLR 507, 1344 y 1808. Y así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursivo, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111, de fecha 27 de marzo de 2000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como también las Planilla de Liquidación impugnadas surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y así se Declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente de marras, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada fue firmada por funcionarios incompetentes, y que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho REINAL J.P.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION, TELECENTRO CANAL 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30041554-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-111, de fecha 27 de Marzo de 2000, las Planillas de Liquidación Nros. H-97 (07): 0685273, 0685275, 0685276, 0685274, 0685277, 0685278, y sus correspondientes Planillas de Pago Nro. H-99 (07): 0477538, 0477540, 04777541, 0477539, 0477542, 0477543, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda, por incumplir con los deberes formales concernientes en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1999, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 644.025,00).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince (3:15) p.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

Asunto: AF45-U-2001-000114

Asunto Antiguo: 2001– 1687

BEOH/GG/mjvr.-

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