Decisión nº 101 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 27 de agosto de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2706-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 101.

Corresponde a esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.P.Z., defensor del ciudadano R.R.A.A.; en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual “negó la nulidad interpuesta por la Defensa y admitió la querella interpuesta por la víctima”.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se designó Ponente a la Juez ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

En fecha 21 de julio de 2010, las Jueces Integrantes de dicha Sala, suscribieron Actas de Inhibición para conocer de la presente causa, fundamentadas en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la inhibición planteada por las Jueces ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, y Sin Lugar la inhibición planteada por la Juez A.L. BELILTY BENGUIGUI.

En fecha 12 de agosto de 2010, se constituyó esta Sala 10 Accidental y siendo asignada la ponencia de la presente causa a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.A.P.Z., defensor del ciudadano R.R.A.A., planteó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

VIOLACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE QUE CAUSA INDEFENSION ABSOLUTA AL JUSTICIABLE CON LA ADMISION DE UN ESCRITO DE QUERELLA QUE NO REUNIA LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 294.1 Y CONSIGANADA EN FORMA EXTEMPORANEA

De acuerdo a lo contemplado en los artículo (sic) 196 aparte in fine y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la Negativa (sic) de la solicitud de Nulidad invocada por la defensa en lo referente al escrito de QUERELLA consignado por el representante legal de la víctima en la etapa intermedia del proceso la cual cursa inserta desde el folio 99 al 103 de la Primera Pieza, toda vez que causa un gravamen irreparable.

Yerra el Juzgador y violenta los principios Constitucionales que asisten a nuestro defendido conforme al ordenamiento Constitucional y Jurídico vigente, se pueden establecer como elementos integrantes de toda nulidad, lo (sic) siguientes: a) Estado de anormalidad del acto procesal, b) Ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal, o en vicios existente sobre ellos y c) Potencialmente en situación de ser declarados nulos judicialmente.

Al postre de lo anteriormente expuesto en cuanto al estado de anormalidad del acto procesal de la Querella presentada en forma extemporánea, e igualmente dicho escrito no reúne los requisitos formales exigidos por la ley, en el artículo 294.1 de la Ley Adjetiva. El caso in comento se evidencia de la formación del acto, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso in comento, toda vez que el escrito de querella es una de las forma (sic) para instar al Ministerio Público y dar inicio a la etapa preparatoria.

En el caso in comento, se evidencia en las actas procesales que el Ministerio Público presento (sic) su acto conclusivo (acusación) el día 19 de Julio de 2002 y los representantes de la victima (sic) hacer (sic) notificados de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar consignaron escrito de querella el día 11 de Septiembre del (sic) 2002, estando dentro del plazo establecido en el artículo 327 de la Ley Adjetiva, el acto que debía ser consignado por los representantes legales de la víctima eran los que establece la norma antes mencionada (adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326).

No habiendo los representantes legales de la víctima dar (sic) cumplimiento a lo antes expuesto y haber consignado en su lugar un escrito de querella, los mismo (sic) han incurrido en errónea interpretación de la norma al presentar en la etapa intermedia del proceso un escrito que única y exclusivamente debe y puede ser presentado ante un tribunal de control quien previo cumplimiento de las formalidades de la materia debe remitirlo al Ministerio Público para dar inicio a la etapa de investigación o etapa preparatoria. En la presente causa por tratarse de un delito de acción pública y ya el Ministerio Público tenía conocimiento, lo adecuado era consignar el escrito de querella por ante el Ministerio Público correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la Audiencia Preliminar, al haber la Juez de Control haber (sic) admitido la Querella ha inobservado los requisitos de validez para tener tal cualidad los representantes legales de la víctima, e indiscutiblemente de acuerdo a la naturaleza del acto, nos permite indicar que al admitir el escrito de querella, constituye un error in procedendo.

Como se evidencia el Juzgador yerra en su apreciación, y por consiguiente con dicha decisión se violenta el debido proceso y el principio de la Legalidad contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

PETlTORIO

Por todo lo antes expuesto, quien aquí recurre solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso de Apelación, (sic) declarándolo con lugar en la definitiva, restaurando el ordenamiento jurídico infringido en aras de dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva a favor del ciudadano R.R.A.A....

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

…Representante de la victima (sic) por cuanto el poder especial indica claramente que es únicamente para presentar querella acusatoria, siendo que ese termino (sic) no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, todos sabemos que la querella es una solicitud de investigación, los requisitos de la querella están a partir del artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la querella se le solicita al Ministerio público (sic) que adelante la investigación sobre un hecho punible, una vez que el Ministerio Público ha realizado su acto conclusivo la victima (sic) creyendo que lo asiste el derecho, dentro de los cinco días presentaron formal querella como si fuera acusación particular propia, ni siquiera menciona el artículo de la acusación particular propia se menciona (sic) claramente los artículos de la querella, en su escrito en contra de los ciudadanos R.R.A.A. y R.A.D.A., para ese momento estos ciudadanos eran victimas (sic) el Ministerio Público no le da cualidad de victima (sic) en ningún momento igualmente su hijo menor, pero sin embargo para el momento en que los colegas representantes de la Victima (sic) se querellan contra la señora R.A., siendo esto inverosímil, esta querella fue presentada como si fuera Acusación (sic) Particular (sic) propia, el momento para querellarse en la fase preparatoria, el artículo 326 establece que se le da la cualidad de parte a la victima (sic) si presenta Acusación (sic) particular propia, le nace el derecho es una vez presentada la Acusación, (sic) entonces así tenemos que el poder concedido es únicamente para querellarse no se cumple (sic) los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior solicito la nulidad del escrito de querella presentado por los acusadores privados por cuanto la querella fue presentado (sic) de forma totalmente extemporánea, la querella solo (sic) procede en la fase preparatoria, nulidad que solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás actuaciones del Ministerio Público, es claro cuando promueve los elementos de prueba, le da carácter a los testigos presénciales (sic) a la ciudadana MARIANELA VILLEGAS, ALDO COLINA Y R.A., el profesor CARLOS esta (sic) fallecido lamentablemente, el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la pertinencia y necesidad de los Medios (sic) de prueba, todos están contestes en decir que esto era una riña, el Ministerio Público le da cualidad de testigo a la señora Z.J.C.D.B.… que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, en este sentido en cuanto a la excepción planteada por el Ministerio Público, referida al incumplimiento del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho ocurrió en una riña, esto es una riña y en el acto de la pelea el ciudadano… hoy occiso se cae y se da un golpe, en consecuencia se configura el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia solicito se declare con lugar las excepciones planteadas por esta defensa, es (sic) escrito que presentan los representantes de la victima (sic) no es mas (sic) que un escrito de querella estos ciudadanos debieron haber presentado una acusación particular propia de la victima (sic), el escrito presentado no cumple con los requisitos de la acusación particular propia, de acuerdo a la versión dada, por todo lo anterior solicito se declare con lugar las excepciones opuestas, por último en cuanto a las Presentaciones (sic) Periódicas (sic) previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de mi defendido R.R.A.A., estos hechos ocurrieron en el año 2002, ha transcurrido mas (sic) de ocho años y mi defendido se sigue presentando, por lo que solicito se supriman las presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

... TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ENCARGADA ABG. ELENA CASSIANI CABARCAS, QUIEN VISTOS Y OIDOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR UTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO Vista la solicitud de EXCEPCIONES contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal contra la acusación presentada por la Fiscalía 101° del Ministerio Público por incumplimiento del 326 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que de la revisión del escrito de acusación Fiscal se pudo determinar que el Ministerio Publico (sic) de una manera clara y precisa y circunstanciada identificó al imputado, se estableció de manera expresa la conducta desplegada por el imputado. Se constituye una expresión detallada por parte del Ministerio Público de los hechos que individualmente realizo (sic) el mismo, se indicó el precepto jurídico aplicable como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y el (sic) Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se indicó los medios de prueba ofrecidos con la pertinencia y necesidad, por todo lo anterior se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO PUNTO PREVIO. Vista la solicitud de EXCEPCIONES, contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos de procedibilidad, la defensa no ha señalado cual (sic) requisito de procedibilidad se refiere tal como lo señaló el Ministerio Público, como por ejemplo la falta de imputación, no siendo este (sic) el caso ya que el Imputado (sic) fue imputado formalmente imputado (sic) en la audiencia para oír al imputado, por todo lo anterior se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCER PUNTO PREVIO: En relación a la cualidad del representante de la victima (sic), tenemos que la defensa señala que el poder otorgado por la victima (sic) Z.J.C.D.B.…solo (sic) indica que los abogados ISAC LEON DEL R A.V. y A.A. MORILLO MORALES podrán presentar querella acusatoria ahora bien esta juzgadora estima que tal como lo indicó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el representante de la victima (sic) ese poder indica solo (sic) la manifestación de voluntad de la victima (sic) de querer que abogados la representen en la causa de su hijo y poder hacerse parte para acusar al imputado, por lo tanto se admite el poder y este Juzgado hace valer la cualidad de los representantes de la victima (sic), por lo anterior, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERA: Visto que el escrito de querella fue interpuesto contra el acusado R.R.A.A. y su madre R.A.D.A., y por cuanto solo (sic) fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano R.R.A.A., es por lo que se admite parcialmente el escrito de querella presentado por los representantes de la victima (sic) ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO DE BARRIOS… solo (sic) en contra del ciudadano R.R.A.A., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y el (sic) Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente al amparo del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, admitió parcialmente la querella incoada por la víctima; lesiva a su juicio de garantías fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica quebrantada.

En este orden de ideas, previamente observa la Sala lo siguiente:

I

El proceso penal tiene unos objetivos delimitados vinculados con la política-criminal del Estado, por lo que al tener éste la exclusividad de la administración de justicia; debe orientar la solución del conflicto social, a establecer la verdad de los hechos con base al equilibrio entre los derechos del justiciable y de la víctima, sustentado en el respeto irrestricto de las garantías fundamentales.

Por lo tanto, el Estado al regular el proceso, fija su ordenación y, por ende, la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, cumpliendo con los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; con el objetivo de que los derechos subjetivos de la víctima y el justiciable, no corran el riesgo de ser desconocidos y también para obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente; como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

Así, dentro de las fases procesales se halla la intermedia, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que conlleva al análisis por parte del juzgador de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, tanto del presentado por la Fiscalía del Ministerio Público como por parte del acusador privado; fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como ha sido el criterio asentado por la Sala Constitucional, entre otras, en las siguientes sentencias 3667, del 19 de marzo de 2003; 2562, de fecha 24 de septiembre de 2003; 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto.

Por lo que la audiencia preliminar, comprende varias actuaciones, las cuales pueden sistematizarse en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda; previas a la audiencia preliminar, como son: La acusación fiscal o de la víctima (propia o adhesión a la acusación fiscal) y el ejercicio de los derechos y cargas de las partes -del imputado, su defensor; del Fiscal y de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-; durante el desarrollo de la audiencia preliminar, como son, los alegatos y peticiones de las partes y la declaración del imputado (previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), y al concluir la audiencia preliminar, como son las diversas decisiones que puede dictar el Juez producto de lo acaecido en la misma.

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados, a la audiencia oral llamada preliminar, a los fines de que la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia y, el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas y objeciones tanto a la acusación fiscal como a la de la víctima; con lo que se preservan los principios de defensa, igualdad y equilibrio procesal.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado con las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales. Ediciones Livrosca. Caracas 1999, P-224).

Igualmente, se exige que dicho acto desde la perspectiva material garantista, sea debidamente motivado, como expresa L.F. “…de la epistemología garantista, conectado al primero como su condición de efectividad pero a menudo descuidado, es el cognoscitivismo procesal en la determinación concreta de la desviación punible. Este requisito afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus «motivaciones », es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por lo que llamaré principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación” (Derecho y Razón, Editorial Totta, Madrid, 1995, P-36).

Sobre lo cual, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que representa el cumplimiento de un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.-; 06-07-2001 –caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A-; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, que el fundamento constitucional de la motivación, deviene de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (N° 99, 16-02- 2001; N° 564, 10-12-2002; Nº 545, 12-08-2005; N° 107, 28-03-2006; N° 435, 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460, 19-07-2007, Nº 578, 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P-197).

Por su parte, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

Así, A.M., expresa “…el deber de los jueces de motivar (fundamentar) adecuadamente todos sus fallos, desnuda que el menoscabo de ese deber, sea en la interpretación y aplicación del derecho, o bien en los hechos conducentes y decisivos, conculcaba la garantía de la defensa, a la que esa exigencia integra, violándose por consiguiente el debido proceso legal. No se está, pues ante el proceso justo…” (El P.J., Segunda Edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2005, P-206).

También sobre el particular, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”.

En consecuencia, la resolución judicial debe ser el resultado de un proceso lógico jurídico garantista, mediante la cual, el Juez justifica la decisión acordada, proporcionando la explicación clara, argumentativa que permita descifrar el camino que ha seguido desde la norma al fallo, es decir, las razones jurídicas de su decisión; pues en caso contrario, de una resolución arbitrada, fundada en el razonamiento lícito, ajustada a la legalidad, pasaría a ser el producto de una decisión arbitraria, como resultado de un ejercicio ilícito del Juez; por lo tanto, tal exigencia está vinculada con el paradigma consensual garantista venezolano (artículo 2 del Texto Fundamental), los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva que de él se derivan (artículo 49 y 26 eiusdem), con su posterior consecuencia, el cual es la legitimación de la función jurisdiccional y la seguridad jurídica.

II

En este orden de ideas, constata la Sala que en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control, en fecha 28 de abril de 2010 el defensor del ciudadano R.R.A.A., manifestó lo siguiente:

… el poder especial indica claramente que es únicamente para presentar querella acusatoria… el poder especial indica claramente que es únicamente para presentar querella acusatoria, siendo que ese termino (sic) no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, todos sabemos que la querella es una solicitud de investigación, los requisitos de la querella están a partir del artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la querella se le solicita al Ministerio público (sic) que adelante la investigación sobre un hecho punible, una vez que el Ministerio Público ha realizado su acto conclusivo la victima (sic) creyendo que lo asiste el derecho, dentro de los cinco días presentaron formal querella como si fuera acusación particular propia, ni siquiera menciona el artículo de la acusación particular propia se menciona (sic) claramente los artículos de la querella, en su escrito en contra de los ciudadanos R.R.A.A. y R.A.D.A., para ese momento estos ciudadanos eran victimas (sic) el Ministerio Público no le da cualidad de victima (sic) en ningún momento igualmente su hijo menor, pero sin embargo para el momento en que los colegas representantes de la Victima (sic) se querellan contra la señora R.A., siendo esto inverosímil, esta querella fue presentada como si fuera Acusación (sic) Particular (sic) propia, el momento para querellarse en la fase preparatoria, el artículo 326 establece que se le da la cualidad de parte a la victima (sic) si presenta Acusación (sic) particular propia, le nace el derecho es una vez presentada la Acusación, (sic) entonces así tenemos que el poder concedido es únicamente para querellarse no se cumple (sic) los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior solicito la nulidad del escrito de querella presentado por los acusadores privados por cuanto la querella fue presentado (sic) de forma totalmente extemporánea, la querella solo (sic) procede en la fase preparatoria, nulidad que solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena… es (sic) escrito que presentan los representantes de la victima (sic) no es mas (sic) que un escrito de querella estos ciudadanos debieron haber presentado una acusación particular propia de la victima (sic), el escrito presentado no cumple con los requisitos de la acusación particular propia, de acuerdo a la versión dada, por todo lo anterior solicito se declare con lugar las excepciones opuestas, por último en cuanto a las Presentaciones (sic) Periódicas (sic) previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de mi defendido R.R.A.A., estos hechos ocurrieron en el año 2002, ha transcurrido mas (sic) de ocho años y mi defendido se sigue presentando, por lo que solicito se supriman las presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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Sobre lo cual, el Tribunal de Control, resolvió:

…TERCER PUNTO PREVIO: En relación a la cualidad del representante de la victima (sic), tenemos que la defensa señala que el poder otorgado por la victima (sic) Z.J.C.D.B.…solo (sic) indica que los abogados ISAC LEON DEL R A.V. y A.A. MORILLO MORALES podrán presentar querella acusatoria ahora bien esta juzgadora estima que tal como lo indicó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el representante de la victima (sic) ese poder indica solo (sic) la manifestación de voluntad de la victima (sic) de querer que abogados la representen en la causa de su hijo y poder hacerse parte para acusar al imputado, por lo tanto se admite el poder y este Juzgado hace valer la cualidad de los representantes de la victima (sic), por lo anterior, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, decisión tomada de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERA: Visto que el escrito de querella fue interpuesto contra el acusado R.R.A.A. y su madre R.A.D.A., y por cuanto solo (sic) fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano R.R.A.A., es por lo que se admite parcialmente el escrito de querella presentado por los representantes de la victima (sic) ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO DE BARRIOS… solo (sic) en contra del ciudadano R.R.A.A., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y el (sic) Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo acaecido en la referida audiencia preliminar, se observa lo siguiente:

- La defensa se opuso a la admisión de la querella interpuesta por la víctima, por estimar que existían defectos en el poder que aduce la representación de la víctima “…el poder especial indica claramente que es únicamente para presentar querella acusatoria”, que el escrito presentado bajo la forma de querella tiene vicios tanto en su forma, en su oportunidad y requisitos “la querella es una solicitud de investigación, los requisitos de la querella están a partir del artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la querella se le solicita al Ministerio público (sic) que adelante la investigación sobre un hecho punible, una vez que el Ministerio Público ha realizado su acto conclusivo la victima (sic) creyendo que lo asiste el derecho, dentro de los cinco días presentaron formal querella como si fuera acusación particular propia, ni siquiera menciona el artículo de la acusación particular propia se menciona (sic) claramente los artículos de la querella, en su escrito en contra de los ciudadanos R.R.A.A. y R.A.D.A., para ese momento estos ciudadanos eran victimas (sic) el Ministerio Público no le da cualidad de victima (sic) en ningún momento igualmente su hijo menor, pero sin embargo para el momento en que los colegas representantes de la Victima (sic) se querellan contra la señora R.A., siendo esto inverosímil, esta querella fue presentada como si fuera Acusación (sic) Particular (sic) propia, el momento para querellarse en la fase preparatoria, el artículo 326 establece que se le da la cualidad de parte a la victima (sic) si presenta Acusación (sic) particular propia, le nace el derecho es una vez presentada la Acusación, (sic) entonces así tenemos que el poder concedido es únicamente para querellarse no se cumple (sic) los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior solicito la nulidad del escrito de querella presentado por los acusadores privados por cuanto la querella fue presentado (sic) de forma totalmente extemporánea, la querella solo (sic) procede en la fase preparatoria…”; en base a lo cual, solicitó la nulidad del escrito presentado por los Abogados ISAAC LEÓN DEL R. Á.V. y Á.A. MORILLO MORALES, actuando en representación de la víctima, ciudadana Z.J.C.D.B., madre del occiso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

- El Tribunal de Control, resolvió admitir parcialmente la querella incoada por la víctima y asentó en relación al poder otorgado por la ciudadana Z.J.C.D.B. (inserto al folio 56 de primera pieza del expediente), que “…ese poder indica solo (sic) la manifestación de voluntad de la victima (sic) de querer que abogados la representen en la causa de su hijo y poder hacerse parte para acusar al imputado, por lo tanto se admite el poder y este Juzgado hace valer la cualidad de los representantes de la victima (sic)…” y que “…Visto que el escrito de querella fue interpuesto contra el acusado R.R.A.A. y su madre R.A.D.A., y por cuanto solo (sic) fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano R.R.A.A., es por lo que se admite parcialmente el escrito de querella presentado por los representantes de la victima (sic) ZOREIDA JOSEFINA CARREÑO DE BARRIOS… solo (sic) en contra del ciudadano R.R.A.A., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y el (sic) Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, decisión tomada a tenor de lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este orden de ideas, de lo alegado por la defensa y en correspondencia con lo resuelto por el Tribunal de Control, se desprende que éste se limitó a formular apreciaciones subjetivas sobre la relación mandante-mandatario, obviando pronunciarse sobre los alegatos expuestos, referidos a la forma, oportunidad de presentación del llamado escrito “Formal Querella” por los Abogados ISAAC LEÓN DEL R. Á.V. y Á.A. MORILLO MORALES, actuando en representación de la víctima, ciudadana Z.J.C.D.B., madre del occiso, inserto a los folios 99 a 103 de la primera pieza y, no obstante ello, se pronunció sobre la admisión –parcial- de la misma.

De lo que se desprende que la recurrida, por una parte, no indicó cuál fue el razonamiento lógico-racional que la condujo a estimar la acreditación de los Abogados ISAAC LEÓN DEL R. Á.V. y Á.A. MORILLO MORALES, como representantes de la víctima, ciudadana Z.J.C.D.B., madre del occiso, y por la otra, no resolvió el planteamiento de la defensa sobre los vicios que a su juicio se hallaban en el escrito presentado por los mencionados profesionales del Derecho, en particular sobre el modo, forma y oportunidad; careciendo la decisión impugnada del fin de certeza de lo alegado por la defensa y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), lesivas, por ende, del debido proceso al traducirse en el evidente vicio de inmotivación por parte del referido Tribunal de Control, siendo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la recurrente, declarar Con Lugar el recurso incoado y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191, en concordancia con el 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Anular la decisión impugnada y Ordenar que otro Juez de Control, celebre nueva audiencia preliminar y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios indicados. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal; declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.P.Z., Defensor Privado del ciudadano R.R.A.A., y en consecuencia, ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010, que “negó la nulidad interpuesta por la Defensa y admitió la querella interpuesta por la víctima” y ORDENA que otro Juez de Control, celebre nueva audiencia preliminar y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios indicados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.L. BELILTY BENGUIGUI

-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES

M.C. VARGAS J.C.M. TELLECHEA

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2706-10

ALBB/MCVJ/CMT/CMS/lj

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