Decisión nº D11-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 15 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 10Aa 2133-07

JUEZ PONENTE: A.R.B.

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2133-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima Z.J.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.711.507, representado por el ciudadano Abogado P.J. R., en la causa seguida al acusado R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.266.411, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., se desprende lo siguiente:

Quien suscribe, A.L.B.B., por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió por ante esta Sala, cuaderno de incidencia, en relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Z.J. de (sic) Carreño de Barros, en su carácter de madre del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de Haitien (sic) J.B.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad del escrito de querella interpuesta por los ciudadanos I.L. delR.A. y A.A.M. en representación de la mencionada ciudadana en contra del ciudadano R.R.A.A..

En fecha 29 de octubre de 2007, fue asignada la ponencia a la Juez, Dra. A.R.B..

En fecha 30 de octubre de 2007, se dictó auto en virtud del cual se solicitó el expediente original y remitido a esta Sala el día 07 de noviembre de 2007.

Ahora bien, se observa que revisadas como han sido las actuaciones, se verifica que a los folios 23 al 43 de la pieza VI del expediente original, cursa sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por esta Sala, cuya ponente es quien suscribe la presente acta.

En este sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

(…)

La suscrita observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su Control afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Así, el artículo 87, señala:

(…)

Ahora en relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989, P- 84).

En virtud de lo expuesto, se ha evidenciado que en la presente causa emití opinión en la misma por tener conocimiento de ella con anterioridad, ya que conocí y resolví como ponente, de la causa seguida al ciudadano R.R.A.A., en virtud de la cual se declaró la Nulidad del juicio oral y público en la referida causa (folios 23 al 43, de la pieza VI del expediente original).

Conforme a lo anterior, considero que a los fines de lograr absoluta transparencia en las actuaciones y por cuanto existe motivo suficiente para determinar que pueda ser afectada mi imparcialidad para conocer de la presente causa; lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa y solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por la ciudadana Juez DRA. A.L.B.B., de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7°, 90 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2133-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima Z.J.C.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.711.507, representado por el ciudadano Abogado P.J. R., en la causa seguida al acusado R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.266.411, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/cms/leh.-

Causa N° 10 As 2133-07

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