Decisión nº PJ602016000432 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000082

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28/07/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado R.D.M.A., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.936.843, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “REDIMACO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo A-5, de fecha 28 de Enero de 1.992, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08035675-6, domiciliada en la Urbanización Urdaneta, Calle San Carlos, Centro Comercial Gold Country, Piso 02, Oficina B-01, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido en el presente acto por la Abogada R.R., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.871.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.444, contra la Resolución N° SAT-114-2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, la cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargo presentado por la contribuyente antes mencionada, y Modifica el Acta de Reparo Fiscal N° 138, de fecha 23/04/2014, y en consecuencia declara que deberá cancelar la siguiente cantidad: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 547.473,71), por concepto de Impuestos causados y no liquidados en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, Multas e Intereses Moratorios, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B.d.E.A. (SABAT).

Por auto de fecha 06-08-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A. y Superintendencia el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Aduanera y Tributaria del Municipio S.B.d.E.A. (SABAT) (Folios 23 al 27).

En fecha 02-08-2016 se agregó diligencia suscrita por la abogada R.R., mediante la cual solicitó la notificación de la Alcaldía, Sindico y S.d.M.S.B.d.E.A.. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana R.R., no posee poder que acredita su representación en la presente causa. (Folios 28 al 30).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 28-07-2015, el ciudadano R.D.M.Á., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente recurrente, debidamente asistido por la abogada R.R.. Asimismo, se observa que en fecha 26-07-2016, la ciudadana abogada R.R., interpuso diligencia solicitando la práctica de las boleta de notificación libradas en la presente causa, igualmente se este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto se observó la ciudadana antes indicada no posee instrumento poder que acredite su representación, por tanto se evidencia que el contribuyente recurrente quedó a derecho en el presente Recurso desde su fecha de interposición el día 8-07-2015, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el 06-08-2015 hasta el día de hoy 27-09-2016, ha transcurrido un (1) año, un (01) mese y veintiún (21) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente, REDIMACO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente REDIMACO, C.A., desde el día 06-08-2015, fecha esta en la cual se dio entrada en este despacho en el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1733/2015, 1734/2015, 1735/2015 y 1736/2015 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A. y Superintendencia el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Aduanera y Tributaria del Municipio S.B.d.E.A. (SABAT) respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28/07/2015, por el Abogado R.D.M.A., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.936.843, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “REDIMACO, C.A.”, debidamente asistido en el presente acto por la Abogada R.R., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.871.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.444, contra la Resolución N° SAT-114-2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, la cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargo presentado por la contribuyente antes mencionada, y Modifica el Acta de Reparo Fiscal N° 138, de fecha 23/04/2014, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio S.B.d.E.A. (SABAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente REDIMACO, C.A., a la Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Aduanera y Tributaria del Municipio S.B.d.E.A. (SABAT), igualmente a la Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A., Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL…..

JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (27-09-2016), siendo la 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/gi

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