Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de abril de 2008

197° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2007-000272

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano EL REFAI EL REFAI ADIR, debidamente asistido por el Abogado R.E.V.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual NIEGA la entrega del material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1R4TMV304040, SERIAL DE MOTOR: TMV304040, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS IDENTIFICADORAS: 26V-MAH, AÑO: 1991.

Dándosele entrada en fecha 17 de Diciembre de 2007, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, EL REFAI EL REFAI ADIB.. representado por el Profesional del derecho R.E. VICENT ORTIZ… estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, interponer Recurso de Apelación de Autos y lo hago en los siguientes términos:

AUTO DEL QUE APELO:

…negó la entrega material de mi vehículo que se encuentra a su orden y el cual es de las siguientes características; CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS 26V-MAH, MARCA DC1R4TMV304040, la propiedad del vehículo se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Pública de el Tigre…donde se evidencia que lo compré al ciudadano T.R. NOGUERA ARRIAGA…-

LEGITIMIDAD Y PROCEDENCIA:

Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 433, 435, 436 ejerzo el presente recurso de apelación por cuanto la misma es recurrible de conformidad con el artículo 447 ordinal quinto del mismo ordenamiento jurídico por cuanto esta decisión me causa un gravamen irreparable.

LA PROPIEDAD Y LA POSESION:

Ciudadano desde que compré los Derechos de Propiedad y Posesión del referido vehículo, lo he hecho de buena fe, me he comportado como un buen padre de familia; en el presente caso no hay una tercera persona solicitando el vehículo y lo mas lógico es que por lo menos el vehículo se me hubiese entregado en guarda y custodia, porque con la negativa de la entrega de este vehículo el único que se va a beneficiar es el Depositario Judicial, que con el tiempo lo va a llevar a un Remate Judicial; este es el único medio de trabajo y de vida que tengo para mi familia y mi persona, porque con el vehículo me ganó el sustento diario.

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

La solución que pretendo es que sea revocada la decisión y me sea entregado el vehículo por lo menos en guardia y custodia.

MEDIOS DE PRUEBAS:

1. Ofrezco copia certificada de todo el expediente.

2. Consigno en este acto para que sea remitida a la Corte de Apelaciones con el presente recurso los documentos originales que ya indiqué anteriormente, es decir la compra, el poder, el certificado de registro de vehículo.

3. Que se ordene una nueva experticia al vehículo. Si la Corte de Apelaciones así lo estima conveniente a los efectos de tener una segunda opinión y que la misma sea realizada por otro experto que no sea el mismo que ya la realizó.

De esta manera he dejado apelada la siguiente decisión…

.-

Emplazada la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS 26V-MAH. MARCA DC1R4TMV304040, por cuanto el mismo presenta 1. La chapa de serial de carrocería FALSO 2. El serial de seguridad, FALSO 3. El serial del motor DEVASTADO. 4. El serial del Chasis: FALSO tomando como consideración los principios elementales de las máximas de experiencias, las lógicas Jurídicas y los conocimientos Científicos, quien aquí decide que dicho vehículo no puede ser entregado dado a que no se ha podido demostrar en forma fehaciente la titularidad del ciudadano EL REFARI EL REFARI ADIB sobre el mismo aunado a las circunstancias que presenta el vehículo especificado anteriormente. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se deja constancia que se le dio cumplimiento a las disposiciones generales del proceso Penal. Quedan las partes debidamente notificadas del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

.- (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 19 de febrero de 2008 fue solicitada la causa principal al Tribunal de Origen, por cuanto se hacía necesaria a los fines de resolver el presente recurso. Recibiéndose la misma en fecha 07 de abril de 2008.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1R4TMV304040, SERIAL DE MOTOR: TMV304040, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS IDENTIFICADORAS: 26V-MAH, AÑO: 1991; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por considerar esa instancia penal que no se ha podido demostrar en forma fehaciente la titularidad del ciudadano EL REFAI EL REFAI ADIB sobre el mismo, aunado a que el referido vehículo seriales de carrocería, de seguridad y chasis falsos y serial de motor devastado.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto Agente D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, sub delegación Anaco, donde señala en sus conclusiones lo siguiente: 1.- El serial de carrocería FALSO; 2.- El serial de seguridad FALSO; 3.- El Serial de motor DEVASTADO y 4.- El serial de chasis FALSO. (Subrayado de la Corte).

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión de fecha 26 de octubre de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, AÑO 1991, COLOR ROJO, PLACAS 26V-MAH. MARCA DC1R4TMV304040, por cuanto el mismo presenta 1. La chapa de serial de carrocería FALSO 2. El serial de seguridad, FALSO 3. El serial del motor DEVASTADO. 4. El serial del Chasis: FALSO tomando como consideración los principios elementales de las máximas de experiencias, las lógicas Jurídicas y los conocimientos Científicos, quien aquí decide que dicho vehículo no puede ser entregado dado a que no se ha podido demostrar en forma fehaciente la titularidad del ciudadano EL REFARI EL REFARI ADIB sobre el mismo aunado a las circunstancias que presenta el vehículo especificado anteriormente. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se deja constancia que se le dio cumplimiento a las disposiciones generales del proceso Penal. Quedan las partes debidamente notificadas del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

.- (Sic).

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo que resultaron ser falsos aunado a ello el certificado de registro o titulo de propiedad aparece a nombre del ciudadano T.R.N.A. y correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1R4TMV304040, SERIAL DE MOTOR: TMV304040, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS IDENTIFICADORAS: 26V-MAH, AÑO: 1991; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, porque solo demuestra con la documentación consignada al estudio de la causa principal, documento de compra-venta entre el ciudadano DAIRO ANDRES FUENTES RUIZ, al ciudadano ADIB EL REFAI EL REFAI, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.611, tal como se evidencia de documento debidamente notariado en fecha 29 de noviembre de 2004 por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, anotado bajo el N° 37, tomo XVIII de los respectivos libros llevados por esa notaria; de igual manera cursa poder especial del ciudadano T.R.N.A., al ciudadano DAIRO ANDRES FUENTES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.022.936, sobre un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1R4TMV304040, SERIAL DE MOTOR: TMV304040, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS IDENTIFICADORAS: 26V-MAH, AÑO: 1991. Hecho por el cual no se halla demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en el caso que nos ocupa y al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación del Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara SIN LUGAR la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado para proceder a la entrega del mismo, bien sea porque ha comprobado su condición de propietario tal y como lo exige la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 10 o de poseedor de buena fe de acuerdo a lo que establece en Código Civil, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en consecuencia se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide. (Subrayado de la Corte)

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EL REFAI EL REFAI ADIR, debidamente asistido por el Abogado R.E.V.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual NIEGA la entrega del material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: DC1R4TMV304040, SERIAL DE MOTOR: TMV304040, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS IDENTIFICADORAS: 26V-MAH, AÑO: 1991. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 26 de octubre de 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B..-

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