Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 5 de Febrero de 2014

Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001175

PARTE ACTORA: CORP REFLEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el No. 8, Tomo 4-A

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.013

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS”, registrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, bajo el No. 970, en el vuelto del folio 127 frente al folio 128 del Libro de Registro de sindicatos, en fecha 10 de Agosto de 2007, con Nro. Exp. 078-2007-02-00049

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

SENTENCIA DEFINITIVA

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia por demanda presentada por los abogados YOSMARY MILENNY M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.744.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.104, J.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 15.306.970 y J.A.B.S., en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil CORP REFLEJO C.A. solicita se decrete la disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS”, que por distribución le correspondió conocer a ese juzgado y fue admitida por auto del 7 de noviembre de 2013.

Sustentan su pretensión en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto a la fecha sostiene que existe un número de 15 afiliados.

Por auto del 7 de febrero de 2013 se admitió la demanda, librándose cartel de notificación; por lo que cumplidas las formalidades de ley, el Secretario del Tribunal certificó la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de Enero de 2014, correspondiendo la celebración del acto de acuerdo al calendario judicial de este despacho para el 28 de enero de 2014 a las 9:30 a.m.

El día de celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia que la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS”, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, por razones de orden público la juzgadora se reservó 5 días hábiles para pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia.

MOTIVACIÓN

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que le otorga a la libertad sindical rango constitucional establece:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y las trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozará de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones...

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4 considera la actividad sindical como un derecho humano y en el artículo 23, numeral 4 dispuso:

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses

Disposiciones normativas estas que configuran a la libertad sindical como de orden público constitucional y supraconstitucional.

Sin embargo, las normas de registro, funcionamiento, disolución y liquidación de organizaciones sindicales son de rango legal y entre ellas destacan:

El artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

En este sentido el artículo 426 ejusdem:

Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  1. Las consagradas en los estatutos.

  2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Por su parte el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción: La decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.

Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.

En tal sentido, la demandante CORP REFLEJO C.A. se encuentra legitimada para acudir a la sede judicial a solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS”, como en efecto lo hizo. Petición que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que emplazada como fue la representación sindical a la instalación de la audiencia preliminar, es forzoso que la misma sufra los efectos de su incomparecencia y por tanto se declara la presunción de admisión de hechos en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecida la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, genera en él, la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo; por lo que quedó reconocido, por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS”, así como de los documentales aportados por la representación patronal, que el referido sindicato se encuentra funcionando con menos de 20 trabajadores, es decir, solo se encuentran afiliados 16 trabajadores; lo que lo lleva a encontrarse fuera de los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 426 ajusten, para seguir funcionando.

El hecho de que el sindicato, arriba indicado, actualmente se encuentre con un número menor de trabajadores afiliados, al señalado en la ley para operar, es decir, menos 20 trabajadores; lo hace incumplir con los requisitos exigidos por la ley para su funcionamiento, lo cual trae como consecuencia su disolución.

Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, pasar a declarar CON LUGAR la demanda de Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS” por carecer del número mínimo de trabajadores exigidos por la ley para su funcionamiento; conforme a lo establecido en el artículo 426 de la Ley in comento. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedo constituido el referido Sindicato.

Definitivamente firme como quede la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio, a la Inspectoría de Trabajo del Estado L.S.P.P.A.; a los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matricula del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS” .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Febrero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS” por carecer del número mínimo de trabajadores exigidos por la ley para su funcionamiento; conforme a lo establecido en el artículo 426 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedo constituido el referido Sindicato.

TERCERO

Definitivamente firme como quede la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio, a la Inspectoría de Trabajo del Estado L.S.P.P.A.; a los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matricula del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CORP REFLEJOS C.A. “SINTRABOLREFLEJOS”

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza

Abg. R.B.L.

El Secretario

Abg. José Miguel Martínez Salas

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

El Secretario

Abg. José Miguel Martínez Salas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR