Decisión nº PJ0422008000081 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

EXPEDIENTE: KP02-A-2007-000015

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECURRENTE: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADOS DEL ACTOR: L.O.A., R.A.G. y J.C.O.B., Inpreabogado Nos. 55.570, 53.846 y 117.971 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió escrito de libelo de demanda el 15 de marzo de 2007, por los representantes legales de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. debidamente acompañado de recaudos en copias certificadas (01 al 176). El 19 de marzo consignaron sustitución de poder del Abg. C.O.B.B. en los abogados Julibet P.R.Y.R. y E.B.. El Tribunal lo admite el 20 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y niega lo solicitado en cuanto a la medida de amparo solicitada basado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y cumplimiento con lo ordenado para la admisión, libra los oficios a las instituciones correspondientes (fls. 183 al 190). Se agrego escrito presentado por la parte actora (191 al 199) donde ratifica los motivos de la solicitud de suspensión de los efectos de la medida cautelar se oye la apelación la cual es negada en el auto de admisión, la parte actora apela de dicho auto y se remite en copias certificadas las incidencias fundamentales al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria Cursa a los folios 202 al 219 escrito presentado por la parte demandante acompañados de recaudos donde solicitan se revoque el auto de admisión dictado por este tribunal en la presente demanda. El 25 de abril de 2007, el Juez designado como Juez Superior Agrario C.E.N.G. se aboca al conocimiento de la presente causa y se remiten los oficios conducentes de notificación, folios 220 al 228. El 12 de junio de 2007, se recibió escrito (fls. 228 al 232) presentado por los demandantes debidamente acompañado de recaudos. Se recibió escrito presentado por la parte demandante (295 al 373) en fecha 06 de julio de 2007. El Tribunal dicta sentencia Interlocutoria el 10 de julio de 2007, folios 375 al 377, donde niega la medida cautelar solicitada. El demandante apela de la decisión y se remite al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, debidamente acompañado de copias certificadas. Se recibieron las notificaciones de abocamiento así como el cartel de notificación a los Terceros Intervinientes, (fls 381 al 407). El 12 de marzo de 2008, folio 408 previo oficio de notificación recibido esta superioridad acuerda la suspensión de la presente causa de conformidad con el artículo 94 de la Procuraduría General de la República por 90 días. El 01 de julio de 2008 se agregó un escrito presentado por los apoderados del INTI, folios 409 al 417 de fecha 09 de julio de 2008, donde solicitan se declare, inadmisible el presente recurso de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 173 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y se declare Sin Lugar al mismo. El Tribunal dicta sentencia Interlocutoria el 08 de julio de 2008 folios 418 al 422 declarando Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad solicitada por los representantes de la parte demandante. El 08 de julio de 2008 el demandante consigna escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se recibió diligencia de los representantes del INTI, donde impugnan los documentales consignados en copias simples por la parte demandada de fecha, 15 de julio de 2008, folio 737. El Tribunal ordena por secretaría sacar un cómputo desde el 15 de julio de 2008 folio 740 y 741. El 17 de julio de 2008 Niega lo peticionado por los representantes judiciales del INTI en la oposición folio 742 al 743. El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el tercer día de Despacho la evacuación de los testimoniales promovidos y como quiera que para el día fijado los testimoniales no estuvieron presentes, se ordena fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos las cuales fueron evacuadas el 30 de julio de 2008, dejándose constancia que los testimoniales de la Ing. Agrónomo Marynor E.O.R., Ing. Forestal F.M.F.P., Ing. Forestal M.E.P.A., Ing. Forestal B.N.A.G., Lic. En Química J.G.L.D., folios 774 al 798. El 12 de agosto de 2008, se fija por auto la audiencia oral para presentar los informes contemplados en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El 14 de agosto de 2008 siendo la hora y fecha fijada para tener la Audiencia Oral de Informes la cual se transcribe:

“En horas de Despacho del día de hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2008, siendo las 10:00 a.m., en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral de Informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 184 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal superior deja constancia que se encuentra presente el Abogado E.B., IPSA Nº 90.122, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Así mismo se deja constancia que se hizo presente el Abogado F.U.A., IPSA Nº 115.891, actuando en este acto en representación del ente recurrido. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al apoderado de la parte recurrente, el cual lo hace en los términos siguientes: “debo comenzar mi exposición con respecto al testigo que faltó por evacuarse; el 12 de este mes se consignó el pasaporte del ciudadano de acuerdo a lo acordado en el acta de evacuación de testigos del 30/07. En ese acto se acordó evacuar al testigo una vez se consignara el pasaporte como constancia de que el testigo se encontraba fuera del país, en virtud de esto solicito al Juzgado suspenda la presente audiencia a efectos de fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo. En este estado interviene el Juez del tribunal y expone que se dejó establecido que se evacuaría al testigo siempre cuando estuviere dentro del lapso, es todo. Seguidamente realiza su intervención el apoderado del ente recurrido de la siguiente forma: “Vista la diligencia inserta al folio 790 de la pieza 4 no siendo esta la oportunidad para dicho planteamiento pero vista la posición de la parte actora y el pronunciamiento del tribunal creemos prudente señalar en este acto que el juez agrario está llamado a proteger el orden público es así como este carácter insoslayable que reviste a la conocida Ley de Tierras y desarrollo Agrario, debemos afirmar el artículo 180 en su parte final establece que las partes sea actora o recurrida tienen 10 días de despacho para realizar cada uno, en cumplimiento de su deber de la carga procesal, la evacuación de todas y cada una de las pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal es de esta forma como estimamos que tal solicitud al haberse planteado fuera de los 10 días ello como consecuencia del acto de un tercero que no puede ser imputado ni al Tribunal ni a la recurrida porque la carga procesal de la evacuación del testigo en fiel acatamiento del orden público era de la parte actora únicamente no procede, es todo.” Acto seguido el apoderado de la parte recurrente retoma la palabra y expone: “Continuando con la exposición del acto de informes en el presente procedimiento ratifico íntegramente el contenido del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por mi representada en contra de la medida cautelar de aseguramiento contenida en el `punto de cta. Nº 003 del 01/10/2006, emanada del INTI, particularmente en lo referido a los siguientes argumentos: el INTI emite su medida fundamentándose básicamente en dos argumentos; primero, que las tierras objeto de la medida tienen carácter público y segundo que tales tierras son productivas agropecuariamente sin que tal provecho sea explotado por los ocupantes de la tierra. Con respecto a lo primero acoto lo siguiente, la medida cautelar de aseguramiento decretada por el I.v. los derechos constitucionales a la seguridad jurídica al debido proceso a la libertad económica y la al propiedad privada argumentando que las tierras correspondientes al fundo la productora son tierras baldías lo cual ha sido desvirtuado absolutamente como se desprende de las actas procesales en observación a algunos de los recaudos consignados a este proceso como consta en autos del presente expediente cédula real de dominio privado sobre el fundo la productora del cual se desprende que la propiedad de la tierra de mi representada ha sido adquirida superando con creces inclusive los lapsos previstos en Código Civil para la procedencia de la usucapión. Ciertamente la ley del 13/10/1821, estableció que las tierras dentro del territorio de La Gran Colombia debían inscribirse en las oficinas de agrimensura o de lo contrario se convertían en propiedad del estado derogando esta ley de esta manera la real instrucción de 1754 que daba plena propiedad o titulo de propiedad a las Cédulas reales conferidas a los ocupantes de las tierras respectivas pero la gaceta de Venezuela Nº 865 del 13/06/1847, republico la referida instrucción de 1754, confiriéndole plena validez nuevamente a las cédulas reales conferidas, ahora bien la ley de 1821 establecía que si las tierras se obtenían del Estado y no eran inscritas en la oficina de agrimensura operaba la reversión de la propiedad de la tierra a favor del Estado pero si la tierra se obtenía por compra sucesiva de particular a particular, sencillamente el Estado procedía a la inscripción por si mismo de dichas tierras sin que operase la reversión de la propiedad, la cual queda demostrada con la cédula real consignada en el presente expediente. Ahora bien debe acotarse que también fueron consignados en el expediente copias de libros y recaudos estadales con los cuales se demuestra que la oficinas de agrimensura nunca llegaron a existir efectivamente lo cual constituye el mandato de la Ley del 13/10/1821 como una obligación imposible. Esto conjuntamente con el argumento anterior desacredita por completo el carácter baldío de las tierras objeto de la medida decretada por el INTI. Ahora bien la Ley del 10/04/1848 mas allá de derogar la ley de 1821 estableció en su artículo 16 la extensión del lapso para la inscripción de las tierras a partir de su entrada en vigencia por un año más pero aunado a eso estableció en su artículo 17 que para iniciarse una nueva expropiación de las tierras por parte del Estado tales tierras debían haber sido requeridas expresamente por el Gobernador, requerimiento este que jamás tuvo lugar con respecto a las tierras que constituyen el fundo La Productora desvirtuándose así una vez más y desde otro punto de vista el carácter baldío de dichas tierras solidificándose su carácter de tierras propias. Para fortalecer los argumentos anteriores se trae a colación el decreto presidencial del 30/06/1865, que establece que las tierras baldías eran aquellas que no tenían dueño o carecieran de justo título en los términos de la real instrucción de 1754, con lo cual termina de dejarse por sentado la propiedad sobre dichas tierras a favor de mi representada desvirtuándose su carácter de baldío en atención por supuesto a la cédula real de dominio privado consignada en el expediente. En lo que se refiere al carácter de productividad agropecuaria de los suelos en los que se encuentra el fundo la productora no queda sino remitirse a lo promovido en la etapa probatoria con lo cual queda plenamente demostrado que estas tierras son principalmente útiles para actividad forestal y no para la agrícola o de cría. Para culminar con la exposición es necesario señalar que el INTI no tiene facultades para el rescate de las tierras si no que esta es una facultad conferida con exclusividad a los entes judiciales. Aunado a ello el artículo 13 y 164.5 de la Carta Magna, en concatenación con el 542 del Código Civil., aclara con determinación cuales son las tierras baldías propiedad de la Nación las cuales son las tierras baldías que se ubiquen en el Distrito Federal, en las Dependencias Federales y el Islas fluviales y lacustre, ningún otra tierra baldía pertenece a la nación sino al Estado en el cual se encuentre es decir que las tierras baldías pertenecerán al Estado dentro del cual se encuentre toda su extensión como es el caso de las tierras que constituyen el fundo la productora las cuales escapando al dominio de La Nación excluyen la competencia del INTI siendo este un ente de carácter nacional con competencia únicamente en las tierras pertenecientes a La Nación y no al ente Estadal correspondiente como lo sería las tierras de mi representada en atención a su ubicación. Por todas estas razones y por las razones expuestas en el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto en el presente expediente es que debe declarase anulada la medida cautelar de aseguramiento dictada por el INTI contenida en el punto de cuenta Nº 003/2006 por cuanto se trata de una medida decretada de forma inconstitucional e ilegal y así se solicita, es todo”. Seguidamente realiza su exposición el apoderado del este recurrido de la siguiente forma: “Visto el como quedó trabada la litis conforme al planteamiento de la parte actora el cual se aprecia en su escrito libelar y por otra parte nuestra actuación al oponernos a la infundad solicitud de nulidad resaltamos este hecho por cuanto en nuestra actuación que riela al folio 410 y siguientes queda negada así de forma objetiva y contundente todos y cada unos de los alegatos y afirmaciones de la actora en este sentido y siendo la oportunidad para concluir a los fines de demostrar las partes al ciudadano Juez quien procederá en el despacho siguiente en la fase de sentencia a analizar valorar y desechar los alegatos y probanzas de las partes referimos esto por cuanto la parte actora al momento de recurrir o demandar la nulidad lo hace en total carencia de los elementos necesarios sean históricos jurisprudenciales documentales o testificales los cuales en este acto queremos hacer ver al Tribunal como conclusión que el ordenamiento jurídico en específico nuestra constitución y la leyes especiales revisten de legalidad a la actuación de mi representada que no es otra cosa que el acto administrativo impugnado es así pues como queremos sintetizar a este tribunal a los efectos de la decisión que conforme al principio hoy invocado del iura novit curia que no es otra cosa que el Juez conoce el derecho, debe entonces apreciar que teniendo la parte actora la carga procesal de revertir a través de sus actuaciones y probanzas la legalidad que como carácter principal reviste a la actuación de mi representada señalamos entonces que no cumplió con su obligación legal la parte recurrente al no probar o fundamentar debidamente y de conformidad a la norma adjetiva civil con todos y cada uno de sus objetivos procesales o pretensión. En este orden de ideas pedimos al Juez que observe y aprecie tales carencias probatorias pues no demostró en modo alguno la parte actora que el acto en principio fuera contrario a derecho, tampoco demostró el actor que exista un título suficiente de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia aplicable a este precepto y lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al mismo quedando en evidencia que en ese punto no hubo la suficiente probanza y debe observar por ello el tribunal tal y como dimana de los autos que el lote de tierras la productora es de origen baldío y no privado así lo estableció entonces correctamente mi representada. Por otro lado tampoco pudo demostrar la parte actora que el lote de tierra referido estuviese siendo objeto de actividad agroproductiva conforme a ley es decir que la actividad forestal que dice realizar de forma idónea la parte actora lo cual también negamos, fue analizada por el acto administrativo y resultó estando la misma fuera de orden es por ello que fue declarada como tierra ociosa conforme al acto administrativo frente a ello el actor debía como buen padre de familia demostrar suficientemente y en contra posición del principio de legalidad comentado que en el fundo la productora se desarrollaba una actividad dentro de los parámetros o niveles de productividad, rendimiento y por supuesto según la clasificación de sus suelos, debe entonces observar el tribunal a los fines de sentenciar que radica allí también la carencia a la que nos referimos pues conforme a las documentales promovidas en específicos la marcada con el literal A cuyo contenido debió haber sido ratificado por el particular que la elaboró siendo así entonces relatamos a este Juzgador que conforme al CPC ningún valor probatorio tiene o merece tal prueba por cuanto esa norma adjetiva civil es clara al establecer que cuando las pruebas provienen de un tercero que no es parte en juicio debe ser ratificado en juicio por este personalmente ante el tribunal en la oportunidad respectiva estando entonces en lo que respecta a la producción nunca demostrada por la actora concatenándola con la aseveración de mi representada en su acto administrativo debe así apreciarlo y valorarlo el tribunal al sentenciar. Por último también debemos referir que como consecuencia de todo lo alegado y probado en autos por la parte actora, frente al principio forzoso el declarar sin lugar el recurso interpuesto y que hoy nos trae a la audiencia, es todo” Concluido el acto, y de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribuna deja asentado que la presente causa entrará en estado de sentencia y la misma será dictada dentro de los sesenta (60) días continuos a la presente fecha. Se declara concluido el presente acto, es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

En la audiencia no se presentaron los informes por lo tanto los escritos agregados en lo sucesivo, no son sustanciados……

Los representantes de la parte demandante y demandada consignaron escrito de informes el 22 de septiembre de 2008 folios 800 al 812. El 23 de septiembre de 2008 se recibió el Recurso de Hecho donde la Sala de Casación Social Declaró Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y se ordena a esta Superioridad fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folios 823 al 928. El 29 de septiembre de 2008 este Tribunal según lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de julio de 2008, por lo que este Tribunal decide llevar a cabo la audiencia Oral fijada para el tercer día de Despacho siendo el día 05 de agosto de 2008 en el Cuaderno de Medidas, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estuvo desierta, por lo que el apoderado actor presentó apelación el 01 de octubre de 2008, alegando discrepancia en las fechas por lo que se remite al Tribunal Supremo de Justicia. El 07 de octubre de 2008 se dicta auto en la cual se aclara la Administración del proceso, toda vez que la parte actora plantea apelación la cual resulta inoficiosa porque la Medida a la cual se refiere cursa en el cuaderno de medidas y que fue remitida al Tribunal Supremo ejercido el correspondiente recurso de apelación el 14 de agosto de 2008 y remitida el 25 de septiembre de 2008, por lo que consideró esta superioridad, que no puede emitir opinión sobre supuestos de hechos, ya que el cuaderno donde correspondería la apelación señalada no se encuentra en este Tribunal por lo cual niega lo solicitado.

Presente la ciudadana Marynor E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.851, Ingeniero Agrónomo, compareció a los quien bajo juramento procede a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa, la cual manifestó ser la suya la firma y el contenido del informe que se le señala en este acto señaló que el informe de la finca La Productora se hizo a través de una planificación sistemática de como se iban a tomar las muestras del suelo que se llevaron a un laboratorio externo, GIUMA, básicamente tiene característica agrológica, la cual arrojó clases de suelos entre 5, 6, 7 y 8; cuatro clases de suelos donde la mayor limitante es la inundación por estar ubicada en una zona de depresión, entre colinas dependientes entre 25% y 30 % y como el río entra y sale en invierno, los jefes de núcleos indicaron que el lote se inunda o no, empleando los factores que nos indican la Ley de Tierras se hizo la caracterización como tal. En cuanto a la pregunta efectuada: ¿Si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la ley de tierras la mas adecuada para ese predio o fundo? A lo que respondió: hablando del día de hoy en las condiciones que se encuentra la finca sin hacerle nada, es la especie mas adecuada porque es una de las pocas plantas que soporta el extremo de humedad o inundación (melina) y si, evidentemente sería bastante complicado establecer otro tipo de rubro por que la mayoría son susceptible a la humedad o inundación a excepción del arroz y para eso no hay infraestructura ya que requiere de estructuras mas avanzadas, básicamente mi percepción es que la condición de suelo de la finca se ha mantenido y se ha mejorado debido a la plantación forestal, eso debido a que los ciclos de aprovechamiento son muy largos, hablamos de 7 años entre ciclos y la incorporación de la materia orgánica es super abundante. Es todo, terminó

El ciudadano F.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.629.469, Ingeniero Forestal, procede a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa a lo que manifestó que si era su firma y es cierto el contenido del informe que presentó, y que su participación se debió a la elaboración de los mapas que están dentro del informe para lo cual utilizó un sistema de información geográfico denominado ARCVIEW en la versión 9.0, una vez obtenida la base de datos clasificada procedí a ingresar los datos al sistema y utilizando una extensión denominada SPACIAL ANALISYS el sistema automáticamente procedió a elaborar los raster, los mapas de hidrografía fueron digitalizados a partir de cartas cartográficas del instituto geográfico de Venezuela S.B. y los mapas de pendientes fueron elaborados a partir de la interpolación de cotas de elevación. En la pregunta efectuada efectuada: ¿si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la Ley de Tierras la mas adecuada para ese predio o fundo?. A lo que respondió: De acuerdo a la clasificación, las plantaciones forestales son el cultivo mas adecuado a realizar en el predio. Es todo, terminó

El ciudadano M.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.676.477, Ingeniero Forestal, ratifico el contenido y firma del documento que se le presenta en este acto, así como el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa. El declarante manifestó, que inicialmente participó en la recolección de muestras de suelo en la finca La Productora, y realizadas las transectas procedió a tomar una muestra por cada 25 hectáreas a través de toda la superficie de la finca, estas muestra se tomaron hasta una profundidad de aproximadamente un metro o hasta donde lo permitiera el perfil del suelo, este punto en el cual se tomaba la muestra se marcaba su coordenada en metros, ese es un sistema UTM, para lo cual se utiliza un GPS, tomada la muestra del perfil se realizabó una primera descripción de las características físicas donde se observaron la pedregosidad superficial e interna del perfil, el drenaje externo e interno, el contenido de materia orgánica, la profundidad a la cual se encontraban raíces, entre otras, de cada perfil se colectaban muestras de diferentes profundidades para ser analizadas física y químicamente en un laboratorio, todas estas muestras se clasificaron remitidas al un laboratorio señalando características cualitativas y cuantitativas de la finca, en base a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a realizar la clasificación por clases de suelos se procedió a interrogarlo, ¿Si el numero de muestras recolectadas en el fundo y la metodología empleada permiten obtener un resultado científicamente preciso sobre la caracterización agrológica del fundo? A lo que respondió: En efecto, el estudio realizado y la metodología aplicada es un estudio de suelo semi detallado, lo cual permite obtener resultados muy precisos acerca de las características de los suelos del fundo. Se le practicó nueva pregunta: ¿Si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la Ley de Tierras la mas adecuada para ese predio o fundo?. A lo que respondió: Si es la actividad forestal, por ser de un ciclo medianamente largo permite un manejo no intensivo del suelo, mejorando sus características físicas, químicas y de materia orgánica, además el desarrollo radicular de los árboles permite una mejor infiltración del agua en el suelo y evita a través de la intersectación su erosión. Es todo, terminó

La ciudadana B.N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.031, Ingeniero Forestal, quien comparece ante éste Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento que se le presenta en este acto, a lo que ratificó el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa. Manifestó que su trabajo consistió en la elaboración de la base de datos con los resultados obtenidos en laboratorio y campo, se hizo la introducción de los datos en una tabla para la clasificación con sus respectivas coordenadas, eso específicamente para ubicarlo en los mapas, se trabajo con el sistema ARC-DVIEW para la elaboración de los raster que consiste en los mapas de clasificación, así como los mapas de textura, PH. El apoderado actor, se le interrogó, si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la Ley de Tierras la mas adecuada para ese predio o fundo?. A lo que respondió: Si, efectivamente, porque las clasificaciones están entre 5 y 8 grados de suelo. Es todo, terminó.

El ciudadano J.G.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.063, Licenciado en química, comparece ante éste Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento que se le presenta en este acto, quien bajo juramento procede a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa, a lo que manifestó: que si es su firma y cierto el contenido del informe que se le presenta, básicamente lo que se hace allí es recibir las muestras que lleva el cliente, se le solicita que tipo de análisis quiere dependiendo el interés que tenga el cliente, en este caso, eran unas muestras de suelo que los análisis que se le hacen a este tipo de suelo es la determinación de los macros y micro elemento y determinación de la textura de la muestra de suelo, una vez recibida la muestra, se procede a hacer el procedimiento de protocolo, que es secado de la misma, trituración, molienda y tamizado de la muestra, seguido esto, lo que se hace es tomar muestras para procesarlas según el protocolo de análisis del método Standard para la determinación de los macro y micro elemento y textura de suelos, este procedimiento es hecho por personal técnico de laboratorio, el cual una vez culminado y reproducido para ver si los resultado son repetitivos, son vaciados a un programa o base de datos y luego impresos que posteriormente yo revisaba esos resultados, a fin de corroborar la técnica aplicada y los mismos resultados, una vez hecho todo este procedimiento, y avalado el informe que se le daba al cliente pues, procedí a firmarlo y a sellarlo. Es todo, terminó.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La parte demandante en fecha 13 de marzo de 2007 interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la Medida Cautelar de Aseguramiento contenida en el Punto de Cuenta Nº 003 del 01/10/2006, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acuerda la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado La Productora, Refordos, Smurfit, Cartón de Venezuela, ubicado en el sector Tierra Buena, Parroquia Guanare del Estado Portuguesa, en una superficie de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Hectáreas con Mil setecientos metros cuadrados (2.732 has., 1.700 mts/2), por cuanto el mismo incurre en la violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de oposición al presente recurso en fecha 30 de junio de 2008, en el que alega la falsedad de los hechos invocados por el recurrente por no existir violación en el debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni al derecho a la propiedad, que es un fundo de origen baldío y falso la actividad agroproductiva en el lote de terreno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Estudio Técnico que determina la productividad de las tierras de la Finca La Productora, Estado Portuguesa (fs. 432 al 490).

- Copia fotostática de trascendencia de cadena titulativa (fs. 492 al 660). Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto las mismas constan en copia simples, el cual no se encuentran autenticadas por funcionario público alguno que de fe pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

- Copia de doctrina Historia y Actualidad del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria (fs. 661 al 668). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento relevante que permita esclarecer los hechos que se suscitan en el presente juicio.

- Copia fotostática de otros documentos que se refieren a la adquisición de porciones de terreno que integran la Sociedad Mercantil reforestadora Dos Refordos C.A. (fs. 669 al 713). Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto las mismas constan en copia simples, el cual no se encuentran autenticadas por funcionario público alguno que de fe pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

- Copia de doctrina Historia y Actualidad del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria (fs. 714 al 734). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento relevante que permita esclarecer los hechos que se suscitan en el presente juicio.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS

En fecha 30 de julio de 2008 la parte recurrente evacuó ante este Tribunal los siguientes testigos:

- La testigo O.R.M.E., quien bajo juramento procedió a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados E.B. y J.C.O.B.. Así mismo, se deja constancia que no se encontró presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La declarante manifestó: “Ser la misma firma y el contenido del informe que se le señala en este acto y señala que es el informe de la finca La Productora que se hizo a través de una planificación sistemática de la finca, de como se iban a tomar las muestras de suelo que se llevaron a un laboratorio externo, se hizo un sondeo en los laboratorios de mas prestigio del país, ya que esta certificado GIUMA, y los resultados arrojados unidos a las características se analizaron evaluando características visuales del trabajo que se elabora en la finca y la experiencia de los jefes de núcleo que aportaron datos como inundación, básicamente inundación, que es uno de los datos mas importantes, luego se unió el resultado cualitativo y cuantitativo con la experiencia del grupo de trabajo e hicieron el informe, básicamente tiene característica agrológica de la finca La Productora por la Ley de Tierras y en función de esos resultados se elaboraron recomendaciones y conclusiones. Dio clases de suelos entre 5, 6, 7 y 8, cuatro clases de suelos donde la mayor limitante es la inundación por estar ubicada en una zona de depresión, entre colinas dependientes entre 25% y 30 % y como el río entra y sale en invierno, los jefes de núcleos indicaron que el lote se inunda o no, empleando los factores que nos indican la Ley de Tierras se hizo la caracterización como tal. El apoderado actor, abog. J.C.O.P.: Diga la declarante, si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la ley de tierras la mas adecuada para ese predio o fundo? Respondió: hablando del día de hoy en las condiciones que se encuentra la finca sin hacerle nada, es la especie mas adecuada porque es una de las pocas plantas que soporta el extremo de humedad o inundación (melina), y si, evidentemente sería bastante complicado establecer otro tipo de rubro por que la mayoría son susceptible a la humedad o inundación a excepción del arroz y para eso no hay infraestructura ya que requiere de estructuras mas avanzadas, básicamente mi percepción es que la condición de suelo de la finca se ha mantenido y se ha mejorado debido a la plantación forestal, eso debido a que los ciclos de aprovechamiento son muy largos, hablamos de 7 años entre ciclos y la incorporación de la materia orgánica es super abundante…” (omissis).

Este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos por cuanto el estudio técnico en que se basa su testimonio no fue valorado con el examen, control y diagnostico de apoyo especializado por parte de un Órgano público como representante de la nación, el cual es requisito indispensable para otorgar la validez del referido Informe Técnico, aún cuando haya ratificación por parte de la declarante, a este Juzgador no le consta fehacientemente los hechos que describe la testigo, por lo tanto, se desecha la declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- El testigo F.M.F.P., Ingeniero Forestal, quien compareció ante éste Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento que se le presenta en este acto, quien bajo juramento procede a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados E.B. y J.C.O.B., Inpreabogado Nos. 90.122 y 117.971 respectivamente. Así mismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El declarante manifiesta: “declara que si, es su firma y es cierto el contenido del informe que se le presenta, yo participe en la elaboración de los mapas que están dentro del informe para lo cual utilicé un sistema de información geográfico denominado ARCVIEW en la versión 9.0, una vez obtenida la base de datos clasificada procedí a ingresar los datos al sistema y utilizando una extensión denominada SPACIAL ANALISYS el sistema automáticamente procedió a elaborar los raster, los mapas de hidrografía fueron digitalizados a partir de cartas cartográficas del instituto geográfico de Venezuela S.B. y los mapas de pendientes fueron elaborados a partir de la interpolación de cotas de elevación. El apoderado actor, abog. J.C.O., Pregunta: Diga el declarante, si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la Ley de Tierras la mas adecuada para ese predio o fundo?. Respondió: De acuerdo a la clasificación, las plantaciones forestales son el cultivo mas adecuado a realizar en el predio.” (omissis).

Este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos por cuanto el estudio técnico en que se basa su testimonio no fue valorado con el examen, control y diagnostico de apoyo especializado por parte de un Órgano público como representante de la nación, el cual es requisito indispensable para otorgar la validez del referido Informe Técnico, aún cuando haya ratificación por parte de la declarante, a este Juzgador no le consta fehacientemente los hechos que describe el testigo, por lo tanto, se desecha la declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- El testigo M.E.P.A., Ingeniero Forestal, quien compareció ante éste Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento que se le presentó, quien bajo juramento procedió a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 de la presente causa en presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados E.B. y J.C.O.B.. Así mismo, se deja constancia que no se encontró presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El declarante manifiesta: “declara que si, es su firma y es cierto el contenido del informe que se le presenta, inicialmente yo participe en la recolección de muestras de suelo en a finca La Productora, una vez realizada la transectas procedí a tomar una muestra por cada 25 hectáreas a través de toda la superficie de la finca, estas muestra se tomaron hasta una profundidad de aproximadamente un metro o hasta donde lo permitiera el perfil del suelo, este punto en el cual se tomaba la muestra se marcaba su coordenada en metros, ese es un sistema UTM, para lo cual se utiliza un GPS, una vez tomada la muestra del perfil se realizaba una primera descripción acerca de las características físicas de dichas muestras, entre estas características se observaron la pedregosidad superficial e interna del perfil, el drenaje externo e interno, el contenido de materia orgánica, la profundidad a la cual se encontraban raíces, entre otras, de cada perfil se colectaban muestras de diferentes profundidades para ser analizadas física y químicamente en un laboratorio, todas estas muestras eran clasificadas de acuerdo a la profundidad, una vez recibido el análisis del laboratorio y por características cualitativas y cuantitativas de la finca, en base a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a realizar la clasificación por clases de suelos. El apoderado actor, abog. J.C.O., Pregunta: Diga el declarante, si el numero de muestras recolectadas en el fundo y la metodología empleada permiten obtener un resultado científicamente preciso sobre la caracterización agrológica del fundo? Respondió: En efecto, el estudio realizado y la metodología aplicada es un estudio de suelo semi detallado, lo cual permite obtener resultados muy precisos acerca de las características de los suelos del fundo. El apoderado actor, abog. J.C.O., Pregunta: Diga el declarante, si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la Ley de Tierras la mas adecuada para ese predio o fundo?. Respondió: Si lo es, la actividad forestal, por ser de un ciclo medianamente largo permite un manejo no intensivo del suelo, mejorando sus características físicas, químicas y de materia orgánica, además el desarrollo radicular de los árboles permite una mejor infiltración del agua en el suelo y evita a través de la intersectación su erosión.” (omissis).

Este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos por cuanto el estudio técnico en que se basa su testimonio no fue valorado con el examen, control y diagnostico de apoyo especializado por parte de un Órgano público como representante de la nación, el cual es requisito indispensable para otorgar la validez del referido Informe Técnico, aún cuando haya ratificación por parte de la declarante, a este Juzgador no le consta fehacientemente los hechos que describe el testigo, por lo tanto, se desecha la declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- La testigo B.N.A.G., Ingeniero Forestal, quien compareció ante éste Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento que se le presentó, quien bajo juramento procede a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 en la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados E.B. y J.C.O.B.. Así mismo, se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La declarante manifiesta: “declara que si, es su firma y es cierto el contenido del informe que se le presenta, mi trabajo consistió en la elaboración de la base de datos con los resultados obtenidos en laboratorio y campo, se hizo la introducción de los datos en una tabla para la clasificación con sus respectivas coordenadas, eso específicamente para ubicarlo en los mapas, se trabajo con el sistema ARC-DVIEW para la elaboración de los raster que consiste en los mapas de clasificación, así como los mapas de textura, PH. El apoderado actor, abog. J.C.O., Pregunta: Diga la declarante, si con base en los resultados que arrojó el estudio efectuado sobre el fundo La Productora es posible concluir que la actividad forestal es de acuerdo con la Ley de Tierras la mas adecuada para ese predio o fundo?. Respondió: Si, efectivamente, porque las clasificaciones están entre 5 y 8 grados de suelo.” (omissis).

Este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos por cuanto el estudio técnico en que se basa su testimonio no fue valorado con el examen, control y diagnostico de apoyo especializado por parte de un Órgano público como representante de la nación, el cual es requisito indispensable para otorgar la validez del referido Informe Técnico, aún cuando haya ratificación por parte de la declarante, a este Juzgador no le consta fehacientemente los hechos que describe la testigo, por lo tanto, se desecha la declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- El testigo J.G.L.D., Licenciado en química, quien compareció ante éste Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento que se le presentó, quien bajo juramento procedió a ratificar el contenido y firma del Informe de caracterización agrológica de la finca La Productora, cursante a los folios 463 al 486 estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados E.B. y J.C.O.B.. Así mismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El declarante manifiesta: “declara que si, es su firma y es cierto el contenido del informe que se le presenta, Básicamente, lo que se hace allí es recibir las muestras que lleva el cliente, se le solicita que tipo de análisis quiere dependiendo el interés que tenga el cliente, en este caso, eran unas muestras de suelo que los análisis que se le hacen a este tipo de suelo es la determinación de los macros y micro elemento y determinación de la textura de la muestra de suelo, una vez recibida la muestra, se procede a hacer el procedimiento de protocolo, que es secado de la misma, trituración, molienda y tamizado de la muestra, seguido esto, lo que se hace es tomar muestras y procesarlas según el protocolo de análisis del método Standard para la determinación de los macro y micro elemento y textura de suelos, este procedimiento es hecho por personal técnico de laboratorio, el cual una vez culminado y reproducido para ver si los resultado son repetitivos, son vaciados a un programa o base de datos y luego impresos que posteriormente yo revisaba esos resultados, a fin de corroborar la técnica aplicada y los mismos resultados, una vez hecho todo este procedimiento, y avalado el informe que se le daba al cliente pues, procedí a firmarlo y a sellarlo.” (omissis).

Este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos por cuanto el estudio técnico en que se basa su testimonio no fue valorado con el examen, control y diagnostico de apoyo especializado por parte de un Órgano público como representante de la nación, el cual es requisito indispensable para otorgar la validez del referido Informe Técnico, aún cuando haya ratificación por parte de la declarante, a este Juzgador no le consta fehacientemente los hechos que describe el testigo, por lo tanto, se desecha la declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez a.c.u.d.l. pruebas traídas a los autos por la parte actora, se estima que las mismas no son suficientes para demostrar la productividad que alega la parte recurrente, quien tiene la carga de probar los elementos fácticos que le ocasionaron perjuicios en el procedimiento administrativo que le fuera dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ya que la recurrente enfocó su empeño en comprobar la propiedad de las tierras, mediante una documentación de copias simples y mediante un Informe Técnico que no fue certificado por algún órgano público que confirmara los hechos que la parte quiso demostrar; aunado a este hecho, la parte recurrente en su escrito libelar peticiona que la “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de SUSPENDER PROVISIONALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR dictada por el INTI…”. Considera éste Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el procedimiento adecuado para la suspensión de las medidas cautelares, por lo tanto, la parte actora debió regirse por los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la norma idónea que rige la espacialísima materia agraria, sin desviar sus pretensiones al amparo de preceptos constitucionales, ya que la ley que rige nuestra materia tipifica de forma clara y precisa las medidas cautelares y sus procedimientos de manera subsidiaria para salvaguardar los derechos de la producción agroalimentaria del país, motivo por el cual se hace necesario declarar la Improcedencia de la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento en esta acción. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgador considera que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado en autos y no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, haciendo viciosas las gestiones del presente recurso, evidenciándose la falta de argumentación del recurrente, dificultando de esta manera la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales este Juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, determinará sin lugar de la presente Acción Contenciosa Administrativa Agraria de Nulidad. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la Medida de Aseguramiento dictada con solicitud de Medida Cautelar de A.C. incoado por la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados L.O.Á., E.B.G. y J.C.O.B., en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada con solicitud de Medida Cautelar de A.C. contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 1º de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el fundo “La Productora”. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras. TERCERO: Se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta Nº 003/2006, de fecha 01 de octubre de 2006. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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