Decisión nº 0792-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Recurrente: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: E.B.G., RAFAEL DE LEMOS M., A.L. HALVORRSSEN V., J.M.O.S., L.A.O.A., R.P., J.C.S. P., T.A.A.C., J.C.O.B., A.L.P., A.R.G., JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, S.T.T., J.L. y M.N., Abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.922.325, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-9.965.898, V-6.750.125, V-13.135.873, V-14.500.244, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130, V-17.388.394, V-17.498.331 y E-82.139.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383, respectivamente.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Terceros Intervinientes: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por la Ciudadana M.O.Y. y J.Y.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.167 y V-3.690.203, soltera y casado respectivamente, productores agropecuarios y de este domicilio. Apoderado Judicial: J.C.C.C.., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.

C.C.A.D.L.Y., representado por los Ciudadanos T.C. y E.R.C.O., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos, agricultores, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.948.779 y V-9.532.613, C.C. LOS HIJOS DEL CREADOR, representado por los Ciudadanos R.B.B. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.136.677 y V-7.109.337, C.C. LOS ILUSTRES BOLIVARIANOS, representado por los Ciudadanos O.M. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.946.272 y V-5.941.022, J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.113.090, miembro del C.C. Y CAMPESINA SOCIALISTA LINAJE ZAMORANO, C.C. BOLIVARIANO LA TORRE, representado por los Ciudadanos I.R. y R.P., venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, agricultor, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.643.553 y V-6.637.107, todos de este mismo domicilio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-SIN LUGAR.

Expediente: Nº 830-10.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por ante este Tribunal el 13 de julio de 2010, por el Abogado E.B.G., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

En fecha 14 de julio de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 16 de julio de 2010, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declaró Inadmisible la Solicitud de a.c. cautelar y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros interesados.

En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal Instó a la parte recurrente a impulsar por Secretaría las copias certificadas correspondientes a objeto de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 20 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó copias fotostáticas correspondientes a las notificaciones del I.N.Ti, de la Procuraduría General de la República y a la apertura del Cuaderno de Medidas, las cuales fueron certificadas mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, a los fines de ser acompañadas con los oficios de notificación que al efecto se libren, y formar el Cuaderno de Medidas respectivo.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó formar el correspondiente Cuaderno de Medidas, con inserción de copia certificada del escrito recursivo y del presente auto.

En fecha 01 de octubre de 2010, mediante diligencia los Abogados G.A.C.G. y J.G.G.C., inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 66.164 y 97.650 en su orden, en su carácter de Co-apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), consignaron Poder otorgado por el mencionado ente administrativo marcado con la letra A, y conforme a los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyeron poder a favor de la Abogada Y.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, para que ejerciera la plena representación judicial en todos los asuntos en que el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), este involucrado.

En fecha 01 de octubre de 2010, se ordenó agregar diligencia e instrumento poder consignado por los Abogados G.A.C.G. y J.G.G.C., identificados en autos.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno expedir copias certificadas, asimismo acordó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal entre el día 23 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de octubre del año en curso, ambas fechas inclusive, y de los días sin despachar correspondientes a la misma fecha, y negó la solicitud de copias certificadas del Libro de préstamo de expediente, solicitudes efectuadas mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el abogado E.B.G. en su carácter de autos.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y visto su contenido de donde se desprende el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República, se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar las actuaciones que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2011 fueron presentadas en el cuaderno de medidas y de los estudios técnicos que con dicha diligencia se consignaron.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió oficio signado con el Nº 88-2011, de fecha 16 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 13 de abril de 2011, por cuanto el día martes 12 de abril de 2011, venció el lapso de los 90 días, establecidos en el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal acordó la Reanudación de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, mediante diligencia el Abogado E.B., en su carácter de autos, solicitó fuera librado el Cartel de Notificación a los Terceros interesados a fin de la publicación correspondiente en el periódico que a bien tuviera indicar este juzgado.

En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas el Escrito de Pruebas, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A”, hasta la letra “L” en cuatrocientos treinta y un (431) folios útiles, presentado por los Abogados CATHERINA G.V. y E.B., en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

En fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal acordó librar el respectivo Cartel de Notificación a los Terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se creyera con derecho e interés en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abogado E.B., en su carácter de autos, hace constar que recibió y retiró el Cartel de Notificación a los Terceros interesados.

En fecha 19 de mayo de 2011, mediante diligencia el Abogado E.B., con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes de fecha 19 de mayo de 2011, en donde aparece publicado el cartel ordenado en este procedimiento, el cual se ordenó su desglose y agregar la página donde aparecía publicado el mencionado Cartel, por auto de la misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2011, mediante diligencia el Abogado J.C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, consignó Instrumento Poder que le fue conferido por la Sucesión Yauca Cordero C.A., asimismo consignó copia Simple del Cartel de Notificación, librado por este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2011, así como varios documentos, lo cual el Tribunal por auto de la misma fecha acordó tener al mencionado Abogado como parte en la presente causa y ordenó agregar los documentos consignados a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 31 de mayo de 2011, vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, presentada por el Abogado E.B., actuando en su carácter de autos, el Tribunal ordenó expedir el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2011, hasta el día 26 de mayo de 2011, ambas fecha inclusive.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentado Escrito de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” hasta la “L”, por el profesional del Derecho E.B., en su carácter de autos, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente, por auto de esta misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por los Terceros interesados en la presente causa, asistidos por la Abogada T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.522, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente, por auto de esta misma fecha.

En fecha 02 de junio de 2011, mediante diligencia suscrita por los Ciudadanos R.B.B.B. y J.M.R.C., asistidos por la Abogada T.P., identificados en autos, solicitaron que se tengan como parte y se les resguarde y proteja los derechos que les asisten como ocupantes de los terrenos en el Sector La Ceiba de los Pozuelos y Fundo Garachico.

En fecha 03 de Junio de 2011, el Abogado E.B., presentó escrito de oposición a la solicitud de Tercería presentada por el Abogado J.C., en representación de la Sucesión Yauca en fecha 31 de mayo de 2011, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente por auto de esta misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo peticionado mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el Abogado E.B., en su carácter de autos, acordó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal entre el día 13 de mayo de 2011 hasta el día 03 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, e indicó en cuanto a la solicitud de la oportunidad para la promoción de pruebas, que la misma comenzará a computarse una vez vencido el lapso de oposición o contestación.

En fecha 10 de Junio de 2011, el Abogado E.B., presentó escrito de oposición a la solicitud de Tercería presentada por los Consejos Campesinos Agua D.L.Y., Los Hijos del Creador, Los Ilustres Bolivarianos y Bolivariano La Torre, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente por auto de esta misma fecha.

En fecha 15 de junio de 2011, los Abogados CATHERINA G.V. y E.B., en su carácter de autos, presentan escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A” hasta la letra “L”, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente por auto de fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, la Abogada K.L.N.M. se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó las Notificaciones a las partes intervinientes.

En fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), presentó escrito de Oposición a la admisión de la Pruebas, el cual fue agregado por auto de esta misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal p.I. en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada Y.E.M.R., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., y por lo que se ordenó la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, visto el escrito probatorio presentado por los Abogados CATHERINA G.V. y E.B., en su carácter de autos, el Tribunal las Admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente la evacuación de la prueba testifical, a fin de que rindieran su declaración los Ciudadanos G.B., M.P. y J.L., se designó como único experto al Ciudadano J.M.D.V., identificado en autos, se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente la evacuación del Testigo Experto en la persona del Ciudadano J.L., e igualmente, se acordó y fijo la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, para el día 29 de septiembre de 2011 a las ocho y treinta minutos de la mañana.

En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el Ciudadano J.M.D.V., Ingeniero Agrónomo, en su carácter de experto designado, a objeto de prestar el juramento de Ley al cargo recaído, así mismo, se fijó un lapso de cuarenta (40) días de despacho siguiente para que el Experto presentase el respectivo Informe.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal difirió la declaración del testigo J.L., para el día 04 de octubre de 2011, a las diez y once de la mañana (10:00 a.m. y 11:00 a.m.).

En fecha 23 de septiembre de 2011, cursan actas de declaración de los Ciudadanos G.A.B.A., y M.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo el primero, e Ingeniero Forestal el segundo, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.104.272 y V-5.535.006.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se trasladó y constituyó este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno denominado Finca Garachico, a fin de la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, cursa actas de declaración del Ciudadano J.C.L.D., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Forestal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.791.379.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Ingeniero L.S.P.P., Director Estadal Ambiental Cojedes, remitió Informe de Inspección Técnica suscrita por el Técnico Q.S.J.V., adscrito a la Coordinación de planificación y Ordenación del Ministerio del poder Popular para el Ambiente D.C..

En fecha 16 de noviembre de 2011, mediante diligencia el Ciudadano J.M.D.V., Ingeniero Agrónomo, en su carácter de autos, notificó a este Tribunal el inicio en el predio objeto de la experticia, el 21 de los corrientes a las 8 a.m., del presente año en el predio objeto del litigio.

En fecha 16 de noviembre de 2011, mediante diligencia el Ciudadano J.M.D.V., Ingeniero Agrónomo, en su carácter de autos, solicitó la prorroga del desarrollo y ejecución en veintinueve (29) días para la consignación y entrega del Informe, la cual el Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, fijó un lapso de treinta (30) días contados a partir de vencidos los cuarenta (40) días de despacho siguientes fijado en fecha 22 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de enero de 2012, el Ciudadano J.M.D.V., Ingeniero Agrónomo, en su carácter de autos, consignó el Informe de Experticia constante de ochenta y cinco (85) folios útiles con sus respectivos planos y mapas temáticos.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal da por concluido el lapso probatorio y fijó para el día 07 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., la Audiencia Oral a fin de que las partes presenten sus informes.

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró conforme al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Audiencia Oral de Informes, en la cual hace constar la ciudadana Jueza que estudiará individualmente los alegatos esgrimidos concatenados con las demás actas procesales que conforman el presente expediente, reservándose la ocasión para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al presente acto, según consta en Acta de Audiencia de esta misma fecha inserta al presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Abogado J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., presentó escrito de consideraciones, el cual fue agregado a los autos contenidos en el presente expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de febrero de 2011, los Abogados CATHERINA G.V. y E.B.G., en su carácter de autos, presentaron escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el Instituto nacional de tierras en fecha 12 de enero de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó formar pieza por separado, que se denominó Cuaderno de Medidas. De igual forma a objeto de hacer pronunciamiento sobre las Medidas solicitadas, con fundamento en el artículo 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el tercer (3) día de despacho siguiente la Audiencia Oral a que se contrae el artículo, a partir de la constancia en autos de la practica de la notificación a la parte recurrida. Se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de sus Apoderados Judiciales, identificado en autos, mediante Boleta de Notificación.

En fecha 25 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír la posición de las partes en la presente Acción Contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 01 de marzo de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de dictar la sentencia respectiva de la solicitud de Medida Cautelar en la presente Acción Contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal publicó el texto integro del fallo en el cual Negó por improcedente la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de Efectos del Acto Administrativo emanada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2011, con ocasión al juicio principal contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado E.B.G., en su carácter de autos, presentó escrito de apelación de la decisión de fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue oída en un solo efecto y remitida a la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado por auto de fecha 25 de marzo de 2011.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal publicó el texto integro del fallo en el cual PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en Sesión Nº 310/10, Punto de Cuenta Nº 226, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se acordó la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un terreno denominado Finca Garachico, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitado por el profesional del derecho E.B., en su carácter de autos. SEGUNDO: ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo GARACHICO. TERCERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios del Fundo Garachico, ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, hoy E.Z.d. estado Cojedes, de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. CUARTO: Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el Fundo GARACHICO a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. QUINTO: la Medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Recurrente

La representación legal de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., Abogado en ejercicio E.B.G., por medio de escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el presente caso se impugna una Medida Cautelar de Aseguramiento surgida en el curso de un procedimiento iniciado por la Administración Agraria, que como tal es un acto de trámite y, en teoría, podría resolverse en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como exigencia legal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, en el presente caso se justifica y es posible la impugnación directa del mismo, lo cual lo confirma tanto la teoría general en materia de procedimientos administrativos, como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 85 y 168).

Que por aplicación supletoria del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INTi tiene la obligación de resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, por lo que en principio, la impugnación puede tener lugar contra el acto definitivo.

La regla asumida por la doctrina administrativa, salvo en los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto el particular tiene abierta la vía administrativa o la contencioso-administrativa frente a aquellos actos de la Administración que ostenten el carácter de definitivos. De allí surge la regla general sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos calificados por el Legislador, esto es, los que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Raúl Bocanegra Sierra: “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Editorial Civitas, Madrid, 2002. Págs. 58 y 59).

Que la posibilidad de impugnación autónoma de los actos administrativos de trámite, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29, del 27/01/2003, caso “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, al ratificar la regla de impugnación de los actos definitivos, pero destacando la posibilidad de impugnación de actos de trámite, al señalar que: “La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final”.

Que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aún sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente señala, en su artículo 85, que contra las medidas cautelares de aseguramiento “los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley”, siendo el caso que la misma Ley prevé, en los artículos 168 y siguientes, los recursos contencioso-administrativo agrarios.

Que en el presente caso, la parte in fine del acto administrativo dictado por el INTi en el presente caso, explícitamente señaló que “… en el supuesto que la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el marco de la decisión adoptada, a través de la cual se apertura el procedimiento de rescate y se dicta la medida cautelar de aseguramiento, hoy objeto de impugnación, está prejuzgado como definitivo en el presente caso, pronunciándose sobre un asunto del fondo de la controversia, ya que una vez que el INTI procede a la declaratoria de tierras ociosas (art. 38 LTDA) (carácter éste que no posee el predio propiedad de nuestra representada), éste debe optar o por acudir al procedimiento de rescate, en caso de tierras que pertenecen a la República, al INTI o a las demás personas jurídicas de derecho público o estatales, de carácter nacional (arts. 39, 82, 83 y 90), o al procedimiento expropiatorio, en el caso de que las tierras sean de dominio privado de particulares (arts. 39 y 69 y siguientes LTDA).

Que el auto de iniciación del procedimiento, pero en particular la Medida Cautelar de Aseguramiento, configura una situación de indefensión a nuestra representada, que le permite por ello contar con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento, por encajar dicha medida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esa vía es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que como bien lo precisó la Sala Constitucional, puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar, como en efecto aquí se solicitará.

Sigue alegando la parte recurrente que la REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., es propietaria de “El Garachico”, un fundo privado que adquirió de J.H.d.L. y D.V.d.H., en fecha 10/10/1995, mediante documento cuya copia anexaron marcada “B” y cuya copia certificada cursa ya en el expediente administrativo.

Que dicha reforestadora es una empresa constituida para la siembra de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleada en el proceso de manufactura de papel y cartones, actividad de producción agroforestal que realiza en el referido fundo.

Que el fundo “El Garachico” cuenta con una superficie total de 2.723 hectáreas según el documento de propiedad, de las cuales 579,74 has componen la reserva natural del fundo, 47.23 has se distribuyen la infraestructura de la Unidad de Producción, y el resto de 2.073 hectáreas es el área plantable, todo aprovechado y cultivado con un rendimiento que excede holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea, calculados conforme al artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual otorga a dicho fundo un indiscutible carácter productivo, tal como ya consta en el INTi.

Que en fecha 26 de enero de 2010 se libró Boleta de Notificación a través del cual la Oficina Regional notifica a REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., sobre la apertura de un procedimiento de denuncia de tierras ociosas (ANEXO “C”). Sin exponer la razón por lo cual el procedimiento es aperturado.

Que su representada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de alegatos y pruebas en el que desvirtuó cada una de las afirmaciones establecidas por la ORT Cojedes. En especial, se destacó ante la Oficina, los vicios en la notificación y la violación al adecuado derecho a la defensa, violación a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de confianza legítima entre otros.

Que mediante decisión deliberada en sesión del directorio del INTi Nº 310/10 de fecha 23 de marzo de 2010 en el punto de cuenta numero 226, notificada a nuestra representada personalmente el 11 mayo de 2010, el INTi estableció que (…) en la conformación y clasificación de los suelos que están presentes en dicho predio según Strebin Samuel y M.L. 1989 y lo establecido en el articulo 115 en la ley de tierras y desarrollo agrario, el 96% y 97 % de los mismos lo conforma suelos clase II y IV los cuales deben estar orientados hacia la producción agrícola vegetal (…) El uso actual de dichos suelos es el de siembra de especies forestales para el aprovechamiento de pulpa de madera, no correspondiéndose esta actividad con el uso que a estos suelos se les debe dar, según lo establecido en el artículo 15 de la ley de tierras y desarrollo agrario, lo que nos hace inferir que existe en la actualidad una infrautilización de estos.

Igualmente expone que el (…) 75,14% de la superficie total esta sembrada con especies de Gamelina, Eucalipto y P.C., siendo que el área restante esta destinada a los asientos de caminos, bosques de galerías e infraestructura (…).

Que en dicho Acto, el Instituto Nacional de Tierras acordó “Iniciar el Procedimiento de Rescate” sobre este fundo y “DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Finca Garachico” (…) Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienechurías fomentadas”.

Que dentro del mismo acto, y como parte de los fundamentos de derecho del mismo, el INTI había señalado lo siguiente: “La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que sólo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienechurías permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión”.

Argumenta la recurrente que la declaratoria de Tierra Ociosa y la eventual afectación de las tierras del Fundo EL GARACHICO a actividades distintas del cultivo forestal, viola flagrantemente los principios generales de conservación y promoción de la actividad forestal contemplados en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL, y, además, especialmente, la prohibición allí prevista sobre la apertura de procedimientos de ociosidad o rescate contra fundos dedicados a la actividad forestal.

Que, es preciso indicar que el Decreto-Ley en comentarios, dictado por el Presidente de la República en el año 2008, en ejercicio de los poderes habilitantes concedidos por la Asamblea Nacional, es un instrumento que tiene por objeto favorecer, promover y asegurar la “conservación y uso sustentable” de los bosques naturales o artificiales (incluso con fines industriales) y del “patrimonio forestal”, ello “en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social” (artículo 1).

Que dicha Ley en comentarios, declara de interés público el “fortalecimiento de la cadena productiva forestal” (artículo 6), siendo igualmente un principio de gestión forestal el “desarrollo integral de las potencialidades del país en materia forestal” (artículo 9), lo cual es trasversal –aplicable- a todos los órganos del Poder Público (artículo 9, num. 5). Dicha gestión forestal incluye “la protección” de “tierras forestales”, “el fomento de… plantaciones forestales” (artículo 10, nums 4 y 6), fomento que expresamente también se le atribuye al Ministerio con competencia en materia agraria (artículo 17).

Que los principios que teleologizan la política de Estado hacia el sector forestal son el fomento o estímulo y no la restricción o supresión de la actividad, el artículo 26 de la Ley dispone claramente que tales principios benefician de igual forma a las plantaciones forestales, esto es, las plantaciones establecidas mediante “plantación o siembra de especies forestales nativas o exóticas, por métodos manuales o mecanizados, con fines de conservación ambiental o de producción de bienes forestales” (artículo 26).

Que el artículo 32 señala que son tierras forestales las que por su localización, características y funciones “deban destinarse al uso forestal”.

Que todo ello, se deja claramente señalado en la misma Exposición de Motivos de la Ley de Bosques, la cual expresa que “La visión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con relación a las plantaciones forestales, es la de privilegiar su importancia y valor ambiental (…) En efecto, el propósito es fomentar el establecimiento de plantaciones forestales a nivel nacional, como estrategia fundamental para favorecer la recuperación de cobertura boscosa y reducir la presión sobre el bosque nativo como proveedor de bienes forestales”. De manera que las plantaciones forestales deben ser protegidas no sólo por los beneficios ambientales y sociales que reportan, sino también a los fines de contribuir con la conservación de bosques nativos.

Que según el artículo 33 de la Ley existe un fuerte principio de fomento de las tierras forestales, el cual supone una prohibición expresa de considerar como ociosas o improductivas a las tierras destinadas al uso forestal, no pudiendo ser objeto de medidas de ocupación o rescate (artículo 33).

Que la Ley de Bosques establece un parámetro claro y vinculante a los fines de la clasificación de tierras para uso forestal y la consecuente prohibición de rescate y declaratoria de ociosidad. Nos referimos al “uso actual” de la tierra (artículo 32. numeral b).

Que el Instituto Nacional de Tierras, reconoció el uso forestal del lote de terreno en cuestión cuando expuso que (…) La actividad económica principal de dicho es la producción de madera para la obtención de pulpa para la elaboración de láminas de Cartón. Existen 2,038.7156 has lo que representa el 75,14% de la superficie total sembrada (…) ello resulta ser suficiente y vinculante para este Instituto o cualquier otro ente que pueda resultar competente, deba considerar a dicha tierra como “tierra forestal”, tanto a los efectos de una clasificación expresa, como a los efectos de la prohibición de rescate o declaratoria de ociosidad.

Es por todo lo anterior que consideran ilegal la declaratoria de tierras ociosas realizada por el INTi y así solicitamos sea declarado por este órgano de justicia.

De la Violación del Derecho a la Defensa al Debido Proceso.

Que denuncian la violación al derecho a la defensa por parte del INTI a su representada en tanto el INTi negó en repetidas oportunidades el acceso al expediente, impidiendo así obtener copia de dicho informe técnico para poder desvirtuar o por lo menos tener conocimiento de lo inspeccionado y supuestamente probado por el INTi.

Es en este sentido que nuestra representada NUNCA ha podido REVISAR las actuaciones de este Instituto, ni para el momento de su defensa en sede administrativa ni al momento de esta defensa en sede Judicial. Prueba de ello son las múltiples solicitudes de revisión de expediente, de las cuales no obtuvimos respuesta por parte de la administración (anexo “D”).

Que si bien es cierto que el acto que declara las tierras como ociosas hace referencia al Informe Técnico supuestamente realizado, solo reseña las conclusiones de dicho Informe, mas no especifica o detalla los procedimientos realizados para arribar a estas conclusiones, solo hace referencia al estudio Strebin y Larreal, al cual haremos consideraciones mas adelante.

Que la Reforestadora Dos Refordos no ha podido cuestionar ni en sede administrativa o judicial, los vicios o irregularidades contenidas en el Informe que se usó como fundamento para la elaboración del acto que declaro ociosa las tierras del fundo “El Garachico”.

Violación del principio de confianza legítima

Que la Finca El Garachico, perteneciente a su representada, es verdadero ejemplo de aprovechamiento adecuado de tierras aptas para la producción forestal, a tenor de la Exposición de Motivos y los artículos 41 y ss. de la LTDA.

Que su representada, en ejercicio de sus derechos de libertad económica y propiedad (artículos 112 y 115 Constitucionales), y en consonancia con los fines previstos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal (G.I. 38.946 del 5/6/2008), se dedica a una actividad lícita, adecuándose perfectamente al régimen agroforestal, y además, solicitó al INTi un Certificado de Finca Productiva de fecha 29 de noviembre del 2002, ratificada en varias oportunidades (anexo “E”), y aún así, incomprensiblemente, ese Instituto la sometió a un procedimiento que tiene por objeto la calificación de sus tierras como improductivas, siendo que el acto reconoce que el 75% de la finca esta en producción. Procedimiento éste que resulta oportuno destacar dio pie a un ejercicio inadecuado de las potestades atribuidas por la propia Ley de Tierras a la Administración Agraria.

Que es irrefutable que su representada contaba y cuenta con la expectativa legítima de que su actuación está ajustada a Derecho, así puede colegirse de la suma de elementos que justifican su actuación, a saber: (a) la existencia de normas constitucionales que consagran la libertad como el principio general que rige su actuación (arts. 20 y 112 de la Constitución) y que garantizan el Derecho de Propiedad (artículo 115), derecho que, en materia agraria, ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, sentencia de No. 2855 del 20-11-2002, caso FEDENAGA) ; (b) la existencia de estudios técnicos que revelan la óptima productividad de sus tierras, que le hicieron presumir que su actividad se adecua al régimen establecido por la LTDA; (c) la ausencia de una normativa previa, dictada en cumplimiento a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le den a conocer al INTI cual es el nivel o parámetro de productividad adecuado según el tipo de suelo para luego declarar una tierra como ociosa, al menos fuera de los casos de manifiesta improductividad; (d) la formulación de una solicitud de Certificado de Finca Productiva, que le hizo presumir que ninguna actuación se realizaría en su contra, mientras se tramitaba el otorgamiento de dicho Certificado; y (e) el mencionado Informe de Caracterización que confirma el carácter forestal de las tierras y la productividad del fundo.

Que dicha expectativa cuenta con una protección a nivel Constitucional a través del denominado Principio de la Confianza Legítima, expresamente previsto y tutelado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que sintetiza o fusiona otros dos principios también de rango legal: La Presunción de Buena Fe y el Principio de la Seguridad Jurídica.

El Principio de la Confianza Legítima traduce el deber ser de la relación entre Administración Pública y el particular, postulando que dicha relación debe desenvolverse en estricto apego a las reglas preestablecidas normativamente, de manera que no haya sorpresa en cuanto a la conducta de la Administración, sino que ésta constituya manifestación razonable de los efectos que la Ley y las normas aplicables han atribuido a determinados supuestos calificados como de relevantes jurídicamente para ella. Para un sector de la doctrina, esta expectativa o confianza legítima en el comportamiento de la Administración, se conceptúa como el principio de predictibilidad o como una manifestación del principio de seguridad jurídica que implica, siempre y en todo caso, la garantía de la certeza del derecho, certidumbre en las relaciones con el Poder Público en cualesquiera de sus niveles funcionales o territoriales.

Que es posible afirmar que la producción de las tierras pertenecientes a la Finca El Garachico, bajo las modalidades y usos efectivamente empleados obedeció a la expectativa plausible de que éstos han estado siempre apegados al régimen establecido por el Legislador para la producción de tierras con vocación agrícola, ello a falta de una normativa expresa que estableciese lo contrario.

Que la actuación del INTi, al pretender calificarlas de manera sorpresiva e intempestiva como ociosas, configura una violación flagrante a la certidumbre legítima que tenía nuestra representada, que se vio incluso cristalizada en la solicitud de un Certificado de Finca Productiva, formulada ante la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes en fecha 29/11/2002, ratificada ulteriormente no menos de tres veces. (ANEXO “E”).

La existencia de un acto que declaró infrautilizadas las tierras del Fundo El Garachico y el no otorgamiento del Certificado de Tierra Productiva es, sin duda, una violación al Principio Constitucional y Legal de Confianza Legítima y, además, se configura como un desconocimiento de los mismos fines y objetivos de la Ley de Tierras. La finca El Garachico, por el contrario, es un gran ejemplo de los estándares de productividad y adecuación que deben tener las tierras, y esto es algo que el INTi, en apego a la Ley y en correspondencia con los fines estatales, debió reconocer y establecer expresamente, otorgando el correspondiente Certificado de Finca Productiva. Así pedimos respetuosamente sea declarado.

Violación al principio de seguridad jurídica (art. 299 CRBV y 12 LOPA)

Que la Seguridad Jurídica es una exigencia básica de derecho, el INTi la desconoció totalmente al evaluar ilegalmente el Fundo perteneciente a nuestra representada, utilizando un procedimiento científico absolutamente incompatible con el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, en combinación con estudios desfasados, imprecisos y que ninguna relación guardaban con el caso concreto.

Que semejante actuación genera no sólo una ruptura radical del Principio de Estabilidad Jurídica que implica el respeto a los procedimientos establecidos y diseñados previamente por el legislador, y que en el presente caso no son más que la conceptuación jurídica de procedimientos técnicos y científicos exactos que, con mayor razón, por tal especificidad, deben ser respetados, sino que además genera una incertidumbre adicional en contra de nuestra representada, en tanto que los errores técnicos del I.d. lugar a una conclusión que tiene repercusiones administrativas ulteriores porque sirven de base para el posterior rescate de la tierra, y para la emisión de medidas cautelares de aseguramiento o intervención que impiden el desarrollo de la actividad económica de la empresa en el fundo.

Que vista la flagrante violación de los procedimientos técnicos aplicables para llegar a tal conclusión, solicitamos que de conformidad con los artículos 25 y 299 CRBV se declare la nulidad de la afirmación hecha por el INTi en su decisión en cuanto a que nuestra representada infrautiliza las tierras del Fundo El Garachico.

Vicios de ilegalidad

Sigue alegando la representación de la recurrente, que según el acto administrativo impugnado, la negativa del INTI de otorgar el Certificado de Finca Productiva a su representada y la subsiguiente declaración de Tierras Ociosas del fundo El Garachico estuvo fundamentada en: (a) la supuesta infrautilización de las tierras del fundo ya que “…el 96,97% de los mismos lo conforman suelos clase II y IV los cuales deben estar orientados hacia la producción agrícola vegetal…que el uso actual de dichos suelos es el de siembra de especies forestales para el aprovechamiento de pulpa de madera, no correspondiéndose esta actividad con el uso que a estos suelos se les debe dar (…).

Que con relación a la supuesta infrautilización de las tierras del Fundo El Garachico conviene aclarar que esta afirmación adolece de numerosos vicios, unos que se desprenden del conjunto de pruebas que acompañan al presente recurso y que luego complementaran con otros elementos que se promoverán y evacuaran durante la etapa probatoria del presente juicio, y otros que se desprenden del mismo acto impugnado.

Que el INTi incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho desde que violó los límites de la discrecionalidad técnica que le confiere el ordenamiento jurídico para efectuar su análisis científico en cada caso, inobservando –de este modo- el principio de legalidad administrativa que le obligaba a aplicar en el presente caso el método científico de constatación y análisis establecido en la Ley de Tierras y su Reglamento, que vale decirlo no es más que el generalmente aceptado por la ciencia y por los Organismos Internacionales en la materia.

Que ciertamente el INTi es un órgano de policía dotado de discrecionalidad técnica a la hora de supervisar, detectar y suprimir cualquier violación o amenaza de violación a las normas que promueven y protegen el uso adecuado de la tierra.

Que debido a la naturaleza puramente técnica de tal atribución y al rigor científico que informa el estudio de la capacidad y vocación de los suelos, aunado al principio general de sometimiento de la Administración al bloque de la legalidad (Cfr. A.M.C., Principio de legalidad y sus implicaciones, Ediciones UCV, Caracas, 1974) el ejercicio de tal discrecionalidad por parte de la Administración Pública debe ajustarse a ciertos principios y reglas que garantizan la verosimilitud de su decisión y que deslindan la actuación administrativa de lo ilegal o arbitrario.

Que cuando el INTi determinó las tierras del fundo “El Garachico” como tierras ociosas, lo hizo con fundamento en un estudio que no esta contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y que carece de los requisitos de publicidad y participación previstos en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de Publicaciones Oficiales, necesarios para garantizar la validez y eficacia de los instrumentos jurídicos que pretenden aplicarse a un número indeterminado o indefinido de supuestos, en este caso, a todos los procedimientos de averiguación de Tierras Ociosas de los fundos ubicados en el estado Cojedes.

Que el INTi arribó a una calificación de las tierras pertenecientes a nuestra representada, sobre la base de técnicas puramente visuales, sometiendo a éstas –inclusive- el análisis de factores que, según establece el Reglamento Parcial de la Ley, sólo pueden determinarse a través de análisis químicos y físicos de otra naturaleza (entre dichos factores puede enunciarse: la textura del suelo, su contenido de materia orgánica, su disponibilidad de fósforo y potasio, y su grado de acidez) (artículo 8 RPDFLTDA).

Que cabría preguntarse, pues, cómo pudo determinar la Oficina Regional de Tierras en el estado Cojedes, la Clase Textural del suelo, su pedregosidad, su drenaje interno, su fertilidad, o su PH, entre otros factores, mediante la aplicación de una simple técnica visual, y, cómo a través de este método pudo concluir en la presencia de los tipos de suelos con características tan similares, y luego distinguirlos para establecer la proporción de estos en el fundo.

Que vista la falta de apego de la administración a la Ley de Tierras y a su Reglamento Parcial, solicitamos se declare nulo el acto impugnado puesto que el informe en el cual el mismo tiene su fundamento violó la discrecionalidad técnica que detenta en ciertos casos la administración.

Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió también en un Falso Supuesto de Derecho desde que calificó de ociosas las tierras que componen la Unidad de Producción EL GARACHICO. En efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), invocado por el INTi para la apertura del procedimiento, el legislador califica de ociosas “las tierras rurales que no están en producción… conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria”.

Que el mejor uso que puede dársele a una tierra responde al potencial agroalimentario que ella tenga, según la clasificación que le corresponda a esa tierra de acuerdo con, (i) las categorías que prevea la LTDA o, (ii) las que establezcan los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. El hecho que se haya previsto de manera expresa que el mejor uso de la tierra se determina de acuerdo con los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, tiene como consecuencia que la existencia de tales planes es el presupuesto lógico –e indispensable– para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma: su calificación de ociosa.

Que resulta absolutamente contrario a la seguridad jurídica que se califique de ociosas unas tierras por un supuesto incumplimiento que deriva apenas de una interpretación subjetiva y parcial del INTi y sus Oficinas Regionales sin soporte técnico adecuado, más aún cuando el legislador expresamente estableció que semejante calificación procede únicamente cuando se incumplan los niveles y formas de producción establecidos por unos instrumentos formales denominados planes nacionales de ordenación agroalimentaria, en relación con el potencial agroalimentario que derive del tipo de tierra de que se trata.

Que nada establece la LTDA sobre las categorías, índices, parámetros u otros elementos que permitan al operador jurídico clasificar a una tierra, razón por la cual, según se desprende del mencionado artículo 104, la clasificación de una tierra, y por ende, su productividad o improductividad, debe determinarse conforme a lo establecido en los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, que –cabe indicarlo– no han sido dictados aún por el Ejecutivo Nacional.

Que los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, tendrían que estar publicados y de ser de fácil acceso al público para que le puedan ser oponibles, además de que en el presente caso el contenido específico de los mismos no está expresado en el acto de apertura, ni en la boleta de notificación y presumimos que tampoco en el expediente administrativo.

Que el Instituto Nacional de Tierras pretende inválidamente- aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la LTDA, sin haberse producido el supuesto de hecho que habilita su aplicación: la improductividad de la tierra conforme a los planes de nacionales de ordenación agroalimentaria. En razón de ello, no es posible alcanzar a la conclusión de que las tierras de la Finca El Garachico son ociosas, y peor aún, constituye un falso supuesto de derecho realizar dicha calificación con base en la violación de una interpretación no exteriorizada de ese órgano agrario, acerca de la forma en que debe ejecutarse esta norma.

Que por ser el Vicio de Falso Supuesto equivalente a la incompetencia manifiesta, según la jurisprudencia pacífica y reiterada, el acto así dictado está viciado de nulidad absoluta, con base al artículo 19.4 de la LOPA. Por ello se solicita que así por este Juzgado Superior Agrario.

Que el INTi aplicó, en el presente caso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley comentada, al parecer valiéndose para ello de criterios establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (en adelante RPDFLTDA), dictado por el Presidente de la Republica en C.d.M., “(…) En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en combinación con los criterios y subclasificaciones contenidas en el Estudio elaborado por los Profesores STREBIN SAMUEL Y M.L. (1989) acerca de la clasificación de los suelos.

Que con relación a la aplicación del Reglamento cabría preguntarse: ¿Corresponde efectivamente al Presidente de la República clasificar la tierra y establecer su vocación, ejerciendo la competencia prevista en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución? Para dar respuesta a dicha interrogante consideramos oportuno indicar que de acuerdo a la mencionada disposición Constitucional es atribución y obligación del Presidente de la República “(…) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”; en otras palabras, la potestad normativa que ejerce el Presidente de la República está limitada a la ejecución del contenido de la ley, sin que sea posible extralimitarla, toda vez que, éste “(…) recibe de la Constitución la competencia para reglamentar la ley pero es ésta la que establece el modo de hacerlo”.

Que pueden afirmar que la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República se encuentra limitada entonces: 1) por la preservación del espíritu, propósito y razón de la ley, y 2) por la eventual reserva que el legislador podría establecer al encomendarle a un determinado ente u órgano del Poder Ejecutivo la regulación de una materia específica.

Que el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para clasificar la tierra y para determinar el uso adecuado conforme a su vocación, razón por la cual, sería dicho ente, y no el Presidente de la República, el facultado para dictar válidamente la regulación aplicable en la materia, a través de los Planes Nacionales de Ordenación Agroalimentaria, que como ya hemos comentado, son los únicos instrumentos a través de los cuales puede –válidamente- establecerse tales categorías; esto, en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio interpretativo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia del 11 de febrero de 2004.

Que si bien la normativa contenida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, puede “(…) establecer las normas para la clasificación de la tierra rural (…)” (artículo 1 del RPDFLTDA), es decir, fijar –en ejecución la ley- las bases y la metodología que luego el Instituto Nacional de Tierras seguirá para el establecimiento de tales categorías; no puede el Presidente de la República sustituirse en el INTI, y establecer él mismo una clasificación de las tierras, sin estar previa y debidamente facultado para ello.

Que dicha conducta vulnera de manera flagrante la disposición normativa que reserva la determinación de tales factores a una autoridad distinta (Artículo 115 LTDA), viciando de nulidad absoluta el acto que emana de la autoridad incompetente, de conformidad con lo previsto en los Numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículo 25 y 137 Constitucionales.

Que deben destacar que el mencionado estudio no cumple con los requisitos de publicidad y participación previstos en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de Publicaciones Oficiales, necesarios para garantizar la validez y eficacia de los instrumentos jurídicos que pretenden aplicarse a un número indeterminado o indefinido de supuestos.

Que el referido estudio no se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha pasado un proceso de consulta pública y, tal como indicaremos más adelante, adolece de ciertas limitaciones técnicas e inconsistencias que lo hacen inaplicable al presente caso por no haber observado los métodos y mecanismos previstos en el antes mencionado Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la decisión administrativa del INTi de declarar como infrautilizadas las tierras de nuestra representada, contraria el Principio de Razonabilidad Administrativa previsto en el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la fuente empleada para determinar la improductividad del fundo es el estudio Estrebin Samuel y M.L., sin tomar en cuenta los realizados por nuestra representada, que si se encuentran adecuados al Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Que del acto impugnado se observa que el INTi ignoró lo establecido en dicho reglamento, que consiste en la realización de estudios de carácter técnico y no meramente observacional como lo establece el estudio Estrebin Samuel y M.L., arrojando como consecuencia de dicha aplicación una conclusión débil e imprecisa de la clasificación del suelo del fundo bajo investigación.

Que visto que dichas formalidades no fueron atendidas debidamente por el Instituto Nacional de Tierras, y que visto que por tal razón no pudo constituirse dentro del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, un medio de prueba que demostrara la supuesta infrautilización de las tierras de nuestra representada, visto igualmente que nuestra representada si cuenta y aportó elementos que demuestran la plena productividad y adecuación de sus tierras a la vocación y capacidad de los suelos de su fundo, visto igualmente que la Ley de Bosques y Gestión Forestal prohíbe que se declaren ociosas las tierras forestales donde existan cultivos de forestales, tomando en cuenta que no existieron pruebas lícitas que demostraran lo contrario, tomando en cuenta todo ello, solicitamos que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en el presente procedimiento y se ordene el cierre del referido procedimiento.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en un claro e indiscutible Falso Supuesto de Hecho, toda vez que, apreciada la productividad de las tierras que integran la Finca El Garachico, con arreglo a criterios de producción prudentemente establecidos, se concluiría forzosamente que éstas cuentan con niveles óptimos y eficientes de producción, y además, adecuados a su vocación de uso y a su potencial agroalimentario.

Que así lo revelan: (i) el Informe de Caracterización Agrológica de la Finca El Garachico, y (ii) El Estudio Técnico que determina la productividad de la Finca El Garachico, en el Estado Cojedes, ambos elaborados a partir de estudios exhaustivos de campo practicados en el Fundo, por el Laboratorio de Suelos, Aguas, Abonos y Foliares de EDAFOFINCA, C.A., y por técnicos de la Universidad de Los Andes, los cuales anexamos marcado “F”, respectivamente, documentos que, junto a otros relativos a la Finca y a la empresa, fueron remitidos, primero, a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes y luego al INTi a fin de justificar tanto la solicitud del Certificado de Fincas Productiva como el escrito de defensa dentro del procedimiento administrativo iniciado contra nuestra representada por supuesta infrautilización de sus tierras.

Que según consta del Informe de Caracterización Agrológica de la Finca El Garachico elaborado siguiendo la metodología prevista en la LTDA y en el RPDFLTDA, respectivamente, las condiciones y características presentes en los suelos del Fundo, “(...) hacen a las plantaciones forestales el rubro ideal a establecer en la finca ya que favorece la sustentabilidad de los suelos”, debido a que el cultivo de esas especies: 1)“Favorece la infiltración del agua de lluvia a través de las galerías formadas por el sistema radical de las plantas”. 2) “Por ser las plantaciones forestales de ciclos de aprovechamiento largos, permitirán la acumulación de material vegetal (hojarasca) sobre la superficie del suelo, lo que aumentará la posibilidad de incorporar materia orgánica en el primer horizonte y mejorar progresivamente la fertilidad natural del suelo”. 3) “Disminuye el riesgo a la degradación física y química causada por el efecto de los convencionales esquemas de preparación de tierras, empleados en los sistemas agrícolas, donde este tipo de suelos resultan más vulnerables al poseer más de 80% de partículas finas en su constitución o del sobrepastoreo que genera problemas de compactación severa en suelos sometidos a manejo pecuario”. 4) “El sistema radical de las plantas ayuda a consolidar la estructura de los suelos y considerando la forma de aprovechamiento empleada por Reforestadora Dos Refordos, C.A., las raíces luego quedan en el suelo y se degradan como materia orgánica, mejorando así las condiciones físico-químicas de los suelos”.

Que esas técnicas, son las que han permitido que las tierras del Fundo El Garachico estén siendo aprovechadas en su totalidad, revelando niveles de rendimiento que exceden holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea calculados conforme al artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial.

Que de acuerdo con dichas normas, el rendimiento idóneo de un fundo se calcula multiplicando el promedio de la producción anual nacional del producto por el precio promedio anual de dicho producto, y el resultado de esta operación, por la totalidad de las hectáreas de las clases respectivas.

Que según los datos aportados por ASOPLANT (Asociación de Plantadores de Venezuela), el rendimiento promedio de plantación del sector agroforestal venezolano es de aproximadamente 6m³ ssc/ha/año, y el precio promedio anual en el mercado es de 32.450 Bs/m³scc. De este modo, tenemos que –en la actualidad- el rendimiento idóneo de un fundo con las dimensiones de “El Garachico” (área plantable 2.073 has) debería ser de aproximadamente 403.613.100 Bs/año. Pero resulta que la aplicación de la fórmula citada en el presente caso, tal como aparece reflejado en el punto 4.1 del Informe de Productividad (anexo “F” del presente escrito), revela que el rendimiento real de “El Garachico” es de 661.252.795 Bs/año, es decir, que supera en un 163% el rendimiento idóneo anual estimado para el rubro.

Que esos datos demuestran una mejora sustancial de la productividad de la finca, y por ende de las especies cultivadas en ella, si se le compara con el índice de producción de fincas en localidades similares de Venezuela. En otras palabras, el rendimiento de “El Garachico” es superior al que ofrecen otras fincas de similares características, las cuales por demás –vale decirlo– son las que reúnen las condiciones más adecuadas para el desarrollo de esas especies, por así haberlo determinado estudios técnicos especializados en la materia.

Que el referido Informe de Caracterización Agrológica señala también expresamente que los tipos de suelo predominantes en el fundo (100 % de su área total), son los suelos tipo VII (15.48 hec) y tipo VIII (2.282 hec), de la clasificación prevista en el artículo 115 de la LTDA, los cuales –según la propia Ley- son los más aptos para el desarrollo de la actividad forestal.

Que es válido afirmar que las tierras de la Finca “El Garachico” también califican como productivas, de acuerdo a la clasificación contenida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (en el supuesto de que este Reglamento fuese válido), y a esa conclusión debió arribar el INTI si hubiese aplicado de forma adecuada y justa la normativa prevista en el mencionado Reglamento.

Que niegan y contradicen lo afirmado por ese Instituto, en cuanto a que las tierras analizadas se encuentran ociosas pues, como ha quedado demostrado, los índices de productividad de las tierras, el uso según su vocación y su potencial agroalimentario, y la zona en la que se efectúa la actividad forestal son adecuados y óptimos.

Que deben indicar que las actividades desarrolladas en “El Garachico” se ajustan perfectamente a las Políticas Gubernamentales que ha diseñado el Ejecutivo Nacional para el Desarrollo Agroforestal de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales ordenan la vinculación de la actividad agroforestal a los temas sociales, ambientales y culturales.

Que en lo atinente al aspecto social, deben destacar que las tierras de “El Garachico” son utilizadas para un sin número de actividades que demuestran claramente que su uso atiende a una bien determinada vocación social y productiva, de las cuales podemos destacar las siguientes: (i) la contratación por parte de REFORDOS de los egresados de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartones de Venezuela como técnicos o profesionales universitarios en sus fundos, entre los cuales evidentemente está el “El Garachico”; (ii) La contribución por parte de REFORDOS para el funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela, mediante el aporte tanto de Recursos Humanos, a través de su personal conformado por Ingenieros Forestales, Ingenieros Químicos, etc., así como el aporte económico por una cantidad superior a los 600 millones de bolívares; y (iii) La generación de empleos dentro de las plantaciones forestales propiedad de REFORDOS, como el “Fundo el Garachico”, que generan 42 empleos directos, y mas de 600 indirectos, mediante la contratación de diversas empresas; entre otras.

Que también debe destacar lo relativo al aspecto cultural, debemos destacar las siguientes actividades: (i) REFORDOS ha desarrollado en sus Fundos –incluso en “El Garachico”– aproximadamente 40 Informes Técnicos de investigación, divulgando avances en mejoramiento genético, silvicultura, técnicas de preparación de terreno, control de plagas y enfermedades; (ii) La publicación de diversos artículos de investigación en prestigiosas revistas tales como la Revista Forestal Venezolana, Revista Forestal Latinoamericana, American Forester, entre otras; (iii) La elaboración de programas de investigación adelantados por el Departamento de Investigación de REFORDOS en las áreas de mejoramiento genético, silvicultura y control fitosanitario, orientadas éstas hacia el manejo operativo de plantaciones; (iv) El desarrollo de trabajos de tesis y de Pasantías en las instalaciones de “El Garachico”; y (v) El desarrollo en las instalaciones de “El Garachico” de actividades académicas y de formación diferentes de Universidades a Nivel Nacional e Internacional, así como instituciones públicas o privadas y empresas que realizan visitas técnicas y de formación con diferentes objetivos, entre los que resaltan el intercambio y la extensión.

Que con relación al aspecto ambiental, resulta menester destacar las siguientes actividades: (i) El desarrollo de actividades de extensión con niños que se encuentran en un nivel educativo primario para fomentar su educación y conciencia ambiental; (ii) La realización de asesorías ambientales por entes externos, charlas y actividades de extensión con las comunidades aledañas; (iii) La elaboración de un Programa de Control y Prevención de Incendios que permite mantener y regular los diferentes ecosistemas que se encuentran en el “El Garachico”, en el que se apoya el desarrollo de las campañas educativas de participación ciudadana, dirigida principalmente a las escuelas y comunidades vecinas; y (iv) La producción de semillas (Eucalyptus, Melina, entre otras) de alta calidad a partir de las cuales se producen plantas en el vivero, para uso de REFORDOS o para ser vendidas y/o donadas a diferentes empresas, instituciones públicas (Ministerio de Agricultura y Tierras, Universidad de Los Andes, Escuelas Básicas, entre otros) y a personas interesadas en establecer plantaciones forestales.

Que la declaración hecha por el INTi resulta improcedente y absolutamente infundada toda vez que las tierras cumplen con todos los parámetros de productividad legal y políticamente establecidos en el Ordenamiento Jurídico venezolano; además que todas las actividades que se desarrollan en dichas tierras se encuentran en perfecta concordancia con los instrumentos que imparten las directrices Estatales que rigen esta materia.

De la impugnación de la medida cautelar de aseguramiento dictada

La Medida Cautelar de Aseguramiento decretada por el INTi en este caso incurrió en una errónea interpretación de los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Que de acuerdo con lo señalado en el acto impugnado, el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en lo adelante LTDA) le confiere al INTi la facultad de dictar Medidas Cautelares, pero igualmente precisa dicho acto que la emisión de tales medidas “…no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia, los cuales como ya se dijo, están conformados por el periculum in mora, fumus bonis iuris [art. 585 CPC] y un tercero que es la ponderación de intereses…”

Que dado que el presente caso trata de un procedimiento administrativo de Rescate sobre tierras que “presuntamente” son propiedad del Estado, y el interesado en la medida cautelar es el INTi, la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento exigía la concurrencia de ambos requisitos, esto es, en primer término, la existencia de un medio de prueba que configure a favor del INTi una elevada presunción de que es él el propietario de las tierras objeto de este procedimiento, y no el supuesto ocupante ilegal o ilícito, y en segundo lugar, la existencia de alguna circunstancia que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate.

Que esos requisitos, no se encuentran materializados en el acto que hoy en día es objeto de impugnación, por cuanto, la presunción de buen derecho, obra a favor de nuestra representada y no a favor del INTi dado que, es nuestra representada, y no el INTi, la que posee un documento de propiedad otorgado por un Registrador Público, dotado de F.P. y de Pleno Valor Probatorio conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Público y del Notariado. En consecuencia, nuestra representada se presume legítima propietaria de las tierras objeto del acto impugnado, hasta que se compruebe lo contrario, previa demostración de falsedad del documento en referencia, declarada judicialmente.

Alega el recurrente que REFORDOS es propietaria del fundo “Garachico”, tal como consta en el documento protocolizado en fecha 10/10/1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nro. 24, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995 (ver anexo “G”). Este documento fue remitido al INTi en varias ocasiones, en el curso del procedimiento de rescate (en fechas 21 de mayo de 2010 y 2 de junio de 2010, tal como consta en los escritos presentados en dichas fechas, recibidos y sellados por el INTi).

Que los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006), consagran los Principios de Consecutividad (o Tracto Sucesivo) y Legalidad, de los cuales se desprende la potestad-deber del funcionario público registrador de verificar, en general, los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley, según sea el caso, para el perfeccionamiento del negocio jurídico que se trate; y en especial, de velar por la “perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

Que siendo ello así, y adicionado a la necesidad de que exista una cadena totalmente concatenada que demuestre la tradición de éstos bienes, los contenidos del documento de compra venta suscrito por mi representada, deben ser tomados como ciertos.

Que todo Documento Registrado hace presumir, por ese solo hecho, que el título de propiedad es “válido y perfecto” y que el derecho de propiedad en él contenido se ajusta a Derecho y se halla en “perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados”

Que, no puede el Registrador (y aún menos el INTi) ejercer una suerte de Potestad de Autotutela administrativa para advertir supuestos vicios de nulidad absoluta en un documento registrado y anularlo o desconocer sus efectos. A este respecto ha dicho la Sala Político-Administrativa que, si bien la Autotutela es un principio del Derecho administrativo reconocido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y por la jurisprudencia, sin embargo esa potestad no es absoluta ni dogmática, ni puede prevalecer sobre lo dispuesto en los textos normativos específicos que informan determinada materia, razón por la cual esa potestad de autotutela debe discurrir sobre los lineamientos resultantes de la concordada y armónica inteligencia de los presupuestos de la Ley especial (Ley de Registro Público y Notariado, en este caso) y los de la Ley general (léase LOPA).

A pesar de la claridad de las normas legales y de la jurisprudencia, el INTI pretende desconocer el valor y los efectos del Título Registrado y declarar unilateralmente el carácter público de innumerables hectáreas de terreno pertenecientes a REFORDOS, sometiéndolas a un “procedimiento de rescate”, el cual sólo es susceptible de ser aplicado sobre terrenos públicos, tal como lo establecen los artículos 39, 82, 83 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que, el INTi, dentro de su acto administrativo, a través del cual declaró el carácter de ocioso o inculto de las tierras pertenecientes a su representada, así como ordenó el Inicio Del Procedimiento De Rescate y dictó la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, ésta última objeto del presente Recurso de Nulidad.

Que no existe prueba alguna que permitan sustentar la presunción del carácter público de estas tierras, menos aún siendo que ni el propio Instituto Nacional de Tierras ha podido establecer a que rango o calificación de tierras públicas pertenecen las mismas, ni a quien correspondería su titularidad, lo cual se evidencia de la vaga información o referencia en torno a este aspecto que es reseñada en el acto objeto de impugnación.

Aduce dicha representación, que es un deber del INTi para proceder al procedimiento de rescate, contar con medios que hagan presumir que estas tierras son de carácter público, correspondiéndole a dicho procedimiento la determinación o no de ese carácter, se evidencia de sobre manera que no puede pretenderse afirmar que dichas tierras gocen de tal carácter, mucho menos sin que existan pruebas que lo demuestren, y pretenda usarse este argumento como justificativo de la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada en el acto objeto de impugnación, lo cual a todas luces evidencia que el INTi actuó en forma contraria a lo establecido en la norma (art. 85 y siguientes LTDA).

Que el INTi desconoce la “presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales” contemplada en la Ley del Registro Público y Notariado y reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, reemplazándola por una suerte de presunción de propiedad a favor del Estado sobre todos los bienes inmuebles ubicados en Venezuela, únicamente desvirtuable a través de los medios que al mismo ente administrativo (INTi) se le ocurran en un momento dado, como muchas veces se ha pretendido ejecutar a través de las denominadas “cadenas titulativas”, y con ello, pareciera que a cualquier ciudadano se le podría exigir la acreditación de la supuesta “cadena” para demostrar la titularidad de cualquier inmueble (terreno, casa, apartamento, entre otros).

Que el INTi no puede exigirle al propietario de las tierras que justifique el origen remoto de la propiedad, más aún, ninguna disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni otra del ordenamiento jurídico habilitan al INTi para que se remonte más allá del último título de propiedad registrado, a los efectos de verificar su validez, pues ese análisis le correspondió efectuarlo al Registrador al momento en que fue intentada su protocolización, y habiendo sido ya inscrito por el entonces Registrador, la validez y corrección de ese título se presume, no siendo competencia del INTi resolver, y ni siquiera opinar, sobre la nulidad o ineficacia de un título ya registrado, ni tampoco de enervar sus efectos, pues eso es una competencia reservada al juez ordinario.

Que exigir la “cadena titulativa” o “árbol genealógico” del inmueble niega además el Principio de la Publicidad o F.P. registral, pivote y fundamento esencial de la actividad registral en Venezuela, y al Derecho Registral en general. La actuación del INTi en este caso apunta hacia la desnaturalización de la validez de los Instrumentos Públicos Registrados, pues pretende obviarse la necesidad de acudir a un proceso jurisdiccional donde el Poder Judicial –y más precisamente el Juez ordinario- determine la invalidez de tales instrumentos.

De igual forma, no es válido ni legítimo que el Instituto Nacional de Tierras, ni ningún otro ente público, soliciten documentos algunos para probar la propiedad de terrenos, más allá de los Títulos de Propiedad Registrados, existentes a nombre de aquel o aquellos que se acreditan la titularidad de los mismos.

Sigue alegando la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, no puede aducir que el terreno objeto del procedimiento de rescate instaurado en contra de mi representada, es público, cuando, no existe ningún tipo de sustento que fundamente o justifique dicha premisa, y cuando efectivamente existe un documento de propiedad, que data del año 1995, y que demuestra fehacientemente que mi representada es la titular de dichos terrenos.

Que el documento de propiedad registrado por nuestra representada está protegido por la F.P. y como tal, está dotado de verosimilitud y certeza jurídica respecto del negocio jurídico allí contenido, y surte todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, en consecuencia, hace plena fe, mientras no sea declarado falso, pudiéndose declarar su nulidad, “solamente… por sentencia definitivamente firme”, mediante un juicio autónomo de nulidad (sujeto a la prescripción de cinco años, ex artículo 1.346 del Código Civil), o a través de la tacha de falsedad incidental.

Que por las razones expuestas, no se configura el primero de los requisitos para que proceda la Medida Cautelar de Aseguramiento, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta. Pedimos que así se declare.

Que la existencia de la cadena titulativa, demuestra el desapoderamiento de estos terrenos por parte de la República, lo que ratifica que el INTi no tenía apariencia de buen derecho alguna.

Que las tierras del fundo “Garachico” son propiedad exclusiva de su representada, conforme se evidencia del documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, documento que se inserta dentro de la Cadena Titulativa cuyo título originario es un título de composición que data del año 1766 (anexo marcado con la letra “H”).

Que al haber sido publicada la Real Instrucción de 1754 en la Gaceta de Venezuela, al haberse pues reconocido su valor jurídico dentro de la República, los títulos ratificados o emitidos con posterioridad a ésta debieron ser también reconocidos en Venezuela, incluso formalmente, deben ser considerados por este Instituto como instrumentos con una fuerza equivalente a los títulos de adjudicación de baldíos.

Que Reforestadora Dos Refordos, posee un título de composición de 1766 en el cual consta el desprendimiento de la Corona, de las tierras que actualmente conforman el fundo “Garachico”.

Que a todo evento, la Ley del 10 de abril de 1848, concedió una prórroga adicional para que los poseedores de tierras desde tiempos inmemoriales o a título de justa prescripción, inscribieran sus propiedades ante las Oficinas del Cantón más cercano. Esta prórroga evitó pues que se verificaran las confiscaciones previstas en la Ley de 1821.

Que en el supuesto negado que este Instituto insista en que la publicación de la Real Instrucción de 1754 en la Gaceta de Venezuela no evitó la configuración de efectos confiscatorios en el caso específico del Fundo “Garachico”, en ese supuesto, valdría la pena indicar que dicha confiscación tampoco operó ni operaría debido a que las tierras del fundo en cuestión venían siendo poseídas desde tiempo inmemorial por sus ocupantes originarios, quienes, en este sentido, se habrían beneficiado de la prórroga legal prevista en la Ley del 10 de abril de 1848.

Que considerando que desde ese año de 1766 hasta 1821 (año de publicación de la primera Ley de Tierras Baldías), transcurrieron -al menos- sesenta y dos (62) años, considerando también que ese lapso sustancialmente superior al lapso de la vetusta o prescripción inmemorial establecido en las antiguas leyes españolas (más de 30 años según el Código de las Siete Partidas) mediante el cual se extinguía cualquier propiedad, es un hecho demostrado e incontrovertible que para el 13 de octubre de 1821, fecha de publicación de la Ley de Tierras Baldías y Creación de las Oficinas de Agrimensura, las tierras en cuestión habían usucapido por vía de la prescripción inmemorial.

Que siendo que la Ley del 10 de abril de 1848 otorgó una prórroga adicional a los ocupantes de tierras baldías poseídas desde tiempo inmemorial para su inscripción ante las Oficinas de Agrimensura, ésta también benefició a las tierras del hoy Fundo “Garachico”.

Que es preciso reiterar que la Ley del 10 de abril de 1848 modificó el mecanismo de reversión de la propiedad previsto en la Ley de 1821, en el sentido que no sería sencillamente por el transcurso del tiempo que podría verificarse la pérdida del derecho de propiedad, sino que dicho procedimiento de ablación necesitaba para su activación de la emisión de un acto expreso de requerimiento por parte del Gobernador de Provincia.

Que en definitiva, la propiedad de su representada del fundo “Garachico” es irrefutable, como consecuencia del documento de propiedad y demás documentos que conforman la cadena titulativa del fundo, que se remonta al año de 1766, otorgado conforme a las previsiones adjetivas y sustantivas de la Real Instrucción del 13 de octubre de 1754, lo que supone que deben ser considerados por este Instituto como instrumentos con una fuerza equivalente a los títulos de adjudicación de baldíos.

Que para el caso de que el INTi insista en no reconocer el valor probatorio del documento de propiedad de REFORDOS, e insista en reafirmar el presunto carácter público de la finca, aún en tal caso podría afirmarse que, el dominio privado sobre dichos terrenos se habría configurado una vez que transcurrió el tiempo previsto en las leyes venezolanas para que se verificara la figura jurídica de la usucapión.

Que al margen del lapso de prescripción aplicable en el presente caso, sea que se trate del previsto en las antiguas leyes civiles españolas, o sea la prescripción veintenal o decenal prevista tradicionalmente en los Códigos Civiles venezolanos, lo cierto es que las tierras que actualmente forman parte de “Garachico” dejaron de pertenecer a la República y pasaron al dominio privado de los particulares que las venían poseyendo, amparados –se insiste– por títulos que acreditaron su cualidad de propietarios desde la época de la Colonia, y su condición de legítimos causantes en los negocios jurídicos que tuvieron por objeto la transferencia de la propiedad del fundo.

Que ha sido criterio de este Instituto que la demostración de la propiedad privada sobre predios (título suficiente según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) requiere alternativamente la configuración de alguno de los supuestos que se enuncian:

  1. La existencia de algún título legítimo de desprendimiento de la República de esos predios (adjudicación de baldíos). b) La existencia de haberes militares según la Ley de Repartición de Bienes Nacionales del 10 de octubre de 1817 o, c) o las fracciones de derechos adquiridos por partición de las extintas comunidades indígenas.

Que de no concretarse alguno de estos supuestos, a juicio del INTi, la demostración de la propiedad privada sobre un fundo, requeriría la presentación en sede administrativa de Cadenas Titulativas ininterrumpidas que se remontasen al menos al 10 de abril de 1848.

Que según ha expresado el Instituto, esta necesidad concreta de demostrar semejante titulación deviene de una interpretación conjunta de los artículos 6 (Parágrafo Segundo) y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (LTBE) y del artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA)

Que del artículo 6 (parágrafo 2do) y 11, la LTBE hace referencia al 10 de abril de 1848, como fecha clave en el análisis que debe hacer la Administración a los fines de establecer si puede o no demandarse la reivindicación de un determinado fundo. A juicio del INTi, sin embargo, dicha mención, en principio, implica una remisión legislativa expresa al régimen jurídico sobre los baldíos existentes en Venezuela hasta esa fecha específica, esto es, el régimen establecido mediante la Ley del 13 de octubre de 1821 sobre enajenación de tierras baldías y creación de las oficinas de agrimensura, que estuvo vigente desde la publicación de esa ley hasta su derogación el 10 de abril de 1848.

Que esta Ley de 1821 diseñó un sistema de regularización de la tenencia de la tierra que tenía por objeto establecer qué tierras serían consideradas baldías (propiedad de la naciente República) y qué tierras pertenecían a los particulares.

Que para precisar tal información, la Ley en cuestión impuso a todos los ocupantes de tierras en la Gran Colombia la obligación de inscribir sus posesiones en unos Registros especiales denominados Oficinas de Agrimensura.

Que la consecuencia derivada de la falta de inscripción de las tierras en tales registros, sería el desconocimiento del derecho de propiedad privada sobre éstas, pues las mismas supuestamente pasarían a considerarse a partir de ese momento como propiedad de la República.

Que a juicio del INTi, la consecuencia confiscatoria prevista en la norma antes descrita debe interpretarse concatenadamente con el artículo 95 de la LTDA, de manera tal que si no existe título legítimo posterior de transferencia o reconocimiento de la propiedad de los fundos que no hayan sido inscritos en las Oficinas de Agrimensura, las tierras en cuestión seguirían siendo propiedad del Estado y no dejarían de serlo, por su condición de imprescriptibles, salvo que éste se desprendiera legítimamente de ellos (art. 95 LTDA).

Que la posición e interpretación INTi, además de ser en sí misma discutible de manera general, no resulta aplicable al presente caso específico. Ciertamente, en el presente caso, resulta ilógico y de poco rigor jurídico el pretender darle una validez ultractiva a una norma derogada hace más de 150 años y pretender también darle un alcance retroactivo a la declaración de imprescriptibilidad de las tierras baldías previstas en la novísima Ley de Tierras.

Que la Ley de Tierras Baldías y creación de las Oficinas de Agrimensura (Ley de 1821), fue –como mencionamos anteriormente- el primer instrumento oficial de regulación de la tenencia de la tierra en la Gran Colombia, antes que este instrumento entrara en vigencia la regulación aplicable era la establecida en algunas leyes reales, especialmente, la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754.

Esta Real Instrucción contenía las normas básicas que se aplicarían a la venta y composición de los terrenos realengos en la época y además establecía un mecanismo especial para inventariar las tierras que estuviesen ocupadas. Este mecanismo consistía en la confirmación del derecho de propiedad sobre tales terrenos ante los Gobernadores de Provincia y otras autoridades reales, confirmación sin la cual el derecho particular no tendría validez alguna.

Que derrotado el imperio español devino el nacimiento la nación Colombiana, y con éste, también surgió la necesidad de redistribuir racionalmente las tierras y precisar cuales de éstas pertenecían legítimamente en propiedad a los particulares y cuales pertenecían al Estado.

Que para lograr esta finalidad, ante todo, las autoridades del novísimo Estado Colombiano derogaron –a través de la Ley de 1821- la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, que amparaba a aquellos sujetos que hubiesen confirmado sus propiedades ante los Gobernadores de Provincia y a los que hubiesen obtenido sus títulos con posterioridad a ésta. Luego obligaron a los poseedores de tierras desde tiempos inmemoriales e incluso a los propietarios que tuviesen títulos que acreditaran su dominio, a inscribir sus propiedades rurales en unas Oficinas creadas por dicha Ley.

Que conviene indicar que la Ley de 1821 regulaba de manera distinta el derecho de propiedad derivado de la posesión inmemorial de la tierras o de la justa prescripción adquisitiva, del derecho derivado de títulos de origen colonial o producidos luego de conformada la República.

Que los poseedores por tiempos inmemoriales tendrían únicamente un año para registrar sus tierras ante las Oficinas de Agrimensura, los propietarios, término con el cual la Ley definía a quienes tuviesen un título que instrumentara su derecho, tendrían cuatro (4) años para efectuar su inscripción.

Que en cuanto a las consecuencias derivadas de la falta de inscripción de las tierras en los Registros de Agrimensura, vale decir, que mientras que los poseedores por tiempo inmemorial y los propietarios que hubiesen adquirido sus títulos directamente de la Corona, sufrirían una extinción ope legis o automática de su derecho de propiedad, el cual pasaría a manos del novísimo Estado Colombiano, los que hubiesen adquirido sus terrenos a través de compras sucesivas, sencillamente serían sometidos por el Gobierno a pagar al fisco las expensas de su registro el cual sería efectuado directamente por el propio Estado (artículo 14).

Que la Ley del 10 de abril de 1848 sobre Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Justiprecio y Enajenación ratificó la obligación de inscripción y registro de las tierras que estuviesen ocupadas por particulares desde tiempo inmemorial o por el tiempo necesario para la consumación de la prescripción.

Que la invocada Ley de 1821 por parte del Instituto para la apertura y sustanciación de los procedimientos de rescate, y por vía de consecuencia, para la imposición de medidas de aseguramiento, fue considerada una norma inconstitucional para la fecha en la que se promulgó y, sin lugar a dudas, en el supuesto negado que aún estuviese vigente y pudiera ser aplicada, también lo seguiría siendo por resultar abiertamente contraria al artículo 115 Constitucional.

Que aunque no fuese inconstitucional, debemos resaltar la carga que imponía de inscribir las tierras en las denominadas Oficinas de Agrimensura particulares de cada provincia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia –aparentemente– la reincorporación de las tierras no-inscritas al dominio de la República, resultó a la postre inejecutable.

Que en consecuencia, mal podría aplicarse, en aquel entonces y en la actualidad, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 14 por el no-registro de las propiedades, pues en caso, contrario, forzosamente todas las tierras rurales del país habrían regresado al dominio de la República.

Que las tierras del Fundo “Garachico”, adviértase desde ya, nunca fueron objeto de requerimiento alguno por parte del Gobierno Provincial de la época, por lo que jamás estuvo en duda su condición de predio de origen privado, ni tampoco podría sostenerse –bajo ningún esquema- la aplicación del esquema de rescate o reversión establecido en esa Ley (1848) o en la Ley que ella misma derogó (1821).

Que para el caso que el INTi resuelva desestimar todo lo anterior, debe agregarse que del artículo 11 de la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no confiere competencia alguna a ese Instituto ni lo habilita para ejercer procedimiento alguno, desconocer títulos de propiedad registrados y exigir posesión o cadenas titulativas anteriores al 10 de abril de 1848, todo lo contrario, establece prohibiciones de iniciar juicios de expropiación, cuando se dé alguno de los supuestos allí previstos.

Que el propio artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos confirma que sólo a través de juicios de reivindicación, llevados ante el Juez competente y conforme al proceso legalmente aplicable, es que podrían rescatarse una tierra que debe presumirse propiedad de REFORDOS, y en esos juicios nuestra representada podría alegar usucapión o prescripción adquisitiva, derecho del cual se le está privando por efecto del presente procedimiento administrativo. De modo que consideran que el INTi carece de atribuciones para estatuir sobre cómo se prueba la propiedad de un inmueble y/o cómo se consuma la usucapión.

Que para el supuesto negado de que las tierras del fundo “Garachico” fuesen baldíos, aún en ese caso no serían rescatables por el INTi debido a que no se trata de terrenos baldíos nacionales, sino estadales, tal como se desprende de los artículos 13 y 164.5 de la Constitución de la República (1999), en concordancia con el artículo 542 del Código Civil.

Que para que una tierra sea rescatable por el INTi, la tierra debe ser propiedad del INTi, derecho este que ni siquiera el INTi ha reclamado; que se trate de tierras baldías nacionales o de fundos del dominio privado de cualquier entidad de carácter público nacional, en cuyo caso debe trasladarse la propiedad o autorizar la disposición de las mismas al INTi para que este realice el correspondiente rescate (arts. 82 y 83 LTDA).

Que en el presente caso, las tierras que pretenden rescatarse están ubicadas geográficamente en el territorio perteneciente al estado Cojedes, por lo tanto, en el supuesto negado de que los terrenos de “El Garachico” careciesen de dueño, podrían ser rescatados solamente por las autoridades de ese Estado, y no por el INTI.

Que aún en el supuesto negado de que el fundo “Garachico” fuese una tierra baldía nacional o que estuviere bajo el dominio de algún ente nacional, el INTI tendría competencia para rescatarla, sólo si se le hubiere trasladado la propiedad o se le hubiere autorizado la disposición de las tierras, cosa que no ha ocurrido en este caso, por consiguiente, y en definitiva, el INTi puede rescatar “Garachico” sólo si tiene un documento de propiedad sobre las tierras de esa finca, lo cual no ocurre en este caso.

Que, queda en evidencia que el INTi carece de Presunción de Buen Derecho sobre la propiedad privada que reclama en la finca “Garachico”, y que por el contrario, tal presunción obra a favor de nuestra representada REFORDOS, y como consecuencia de ello, no se configura el primero de los requisitos para que proceda la Medida Cautelar de Aseguramiento. Por tanto, la medida dictada por el INTi es manifiestamente nula de nulidad absoluta. Pedimos que así se declare.

Que la procedencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento exigía la concurrencia de ambos requisitos, esto es, en primer término, la existencia de un medio de prueba que configure a favor del INTi una elevada presunción de que es él el propietario (que como ya se demostró no concurre en este caso), y en segundo lugar, la existencia de alguna circunstancia que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate.

Que por referirse este caso a un procedimiento administrativo de rescate, el periculum in mora consiste en la existencia de alguna circunstancia que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate.

Que en este caso tampoco se verifica el requisito del periculum in mora, pues tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia N° 2855/2002, caso: FEDENAGA), una vez finalizado el procedimiento administrativo de rescate, el INTi podrá rescatar siempre y entrar en posesión directa del bien, por lo tanto, ningún riesgo existe de que el eventual acto definitivo de rescate sea inejecutable.

Que el INTi obvió la finalidad inmediata del procedimiento administrativo (el rescate de las tierras), para concentrarse en una finalidad ajena: la productividad de la tierra, con base a lo cual, determinó que en el presente caso sí concurrían ambos requisitos de la medida.

Que el INTi está partiendo de un falso supuesto, con el establecimiento de esta Medida Cautelar, ya que la misma es accesoria al procedimiento principal de rescate, por lo cual debe perseguir es la finalidad de éste, que no es más que la reivindicación de tierras “supuestamente” públicas, y las medidas que se dicten deben estar orientadas es a garantizar las resultas o efectividad de este rescate, y no a la puesta en producción o productividad de la tierra, tal como señalamos estableció la Sala Constitucional, de lo cual el INTi ha hecho caso omiso en la presente oportunidad.

Que razonó el INTi que ante la supuesta falta de remisión de los documentos suficientes que permitieran establecer el derecho de propiedad de nuestra representada sobre el fundo, se habría determinado (unilateralmente) el carácter público de la tierra objeto del procedimiento, siendo ello el elemento supuestamente constitutivo de la presunción de buen derecho, aún en contra del título de propiedad registrado por REFORDOS; y respecto del periculum in mora, el INTi destacó el supuesto riesgo de esperar por la culminación del procedimiento administrativo sin adjudicar inmediatamente las tierras a los campesinos y demás grupos organizados, en perjuicio de la seguridad agroalimentaria, obviando que por el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, el eventual acto definitivo de rescate será siempre ejecutable, y que la finalidad directa e inmediata del procedimiento no es lograr la productividad de la tierra.

Que no existe circunstancia alguna que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate, pues, siguiendo el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 2855/2002, caso: FEDENAGA), una vez finalizado el procedimiento administrativo de rescate, el INTI podrá rescatar siempre y entrar en posesión directa del bien, por lo tanto, no estaba dado el requisito del periculum in mora y, en consecuencia, la medida de aseguramiento dictada es nula de nulidad absoluta. Así pedimos sea declarado.

Que el INTi, fundamentó la ponderación de intereses en la necesidad de poner productiva la tierra, lo cual ninguna relación guarda con el objeto del procedimiento principal, el “rescate de tierras públicas”, como ya se expuso con anterioridad, lo cual origina que ninguna relación guarde el objeto de la misma con la finalidad del procedimiento en la cual cursa, por lo cual la ponderación de los intereses debería venir dada en relación con la propiedad de los terrenos, y si efectivamente es necesario, a los fines de garantizar los derechos e intereses colectivos, colocar, en forma provisional y previa, dichos terrenos en manos de la República (y no, además, en manos de campesinos, cooperativas e individualidades organizadas, como se hizo a través de la medida acordada), por lo cual ninguna validez tienen los argumentos dados por este organismo en el presente caso, para justificar este requisito de las Medidas Cautelares.

Que la necesidad de poner en producción inmediata las tierras no guarda ninguna relación con el procedimiento de rescate, por lo cual no puede ser usado de fundamento para acordar medidas en el curso del mismo, siendo que, además, ninguna ventaja ostensible, “que pueda beneficiar al colectivo y a la seguridad agroalimentaria”, se va a obtener de la permisibilidad de ingreso a este fundo de cooperativas, grupos de campesinos y demás, a los fines de que lo pongan productivo, por medio de cultivos temporales, ya que en ningún caso, por el transcurso de los lapsos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el curso de estos procedimientos de rescate se estaría causando un daño o beneficio significativo a la productividad, ya que estos lapsos y procedimientos son tan expeditos que ni siquiera daría tiempo para que estos grupos procedan a realizar sus cultivos en el fundo.

Que nada justifica para que el Instituto Nacional de Tierras no pueda esperar la culminación de los lapsos de decisión del procedimiento de rescate, cuando además ningún perjuicio se le está causando a la colectividad como producto de esta espera, que se debe producir para determinar, con certeza, la titularidad de estos bienes.

Que en el presente caso no estaba dado el requisito de la ponderación de intereses, y en consecuencia la Medida de Aseguramiento dictada es nula de nulidad absoluta.

Que el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al regular lo referente al establecimiento de Medidas Cautelares de aseguramiento por parte del INTi, establece que adicional a los requisitos ya señalados, que deben estar presentes en el otorgamiento de cualquier clase de Medida Cautelar, se requiere que las mismas “guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra”.

Que conforme a lo establecido en esta Ley, en el artículo 82, la finalidad del rescate viene dada por el rescate de las tierras, propiedad del INTi, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Que para que el INTi proceda al rescate de las tierras, y pueda considerarlas bien de su propiedad, bien como susceptibles de rescate por parte del mismo, deben darse algunos de los dos supuestos establecidos en los artículos 82 y 83 de la LTDA, esto es: i) Que las tierras sean propiedad del INTi; o, ii) Que las tierras sean baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o de cualquier otra entidad de carácter público nacional, siempre que le hayan trasladado la propiedad al INTi o lo hayan autorizado a los fines de que ejecute el procedimiento de rescate respectivo. Además de ello, también, adicional al requisito de la propiedad, es necesario que estén presentes dos elementos más, para que pueda proceder el rescate: a) Que la ocupación de las tierras, realizada por los particulares que se encuentren en las mismas, sea realizada en forma ilegal o ilícita; y, b) Que las tierras no se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Afirma el recurrente que las tierras objeto del procedimiento no son bienes públicos, como dice el INTi en el acto recurrido, sino que por el contrario, las mismas pertenecen a su representada, tal como consta en documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, suscrito entre J.H.d.L. y D.V.d.H. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.

Que el INTi en ningún momento ha alegado ni acreditado el fundamente conforme al cual estas tierras le pertenecen y gozan de carácter público, no puede darse una correspondencia entre la Medida Cautelar de Aseguramiento y el Procedimiento de Rescate, ya que no existe ninguna tierra pública, propiedad del INTi, que pueda ser susceptible de rescatar, sino que lo que se está pretendiendo es despojar a su representada de un fundo que le pertenece, por haberlo adquirido en forma totalmente legal y acorde a todas las normas y formalidades necesarias, como ya ha sido demostrado con anterioridad, por lo cual no puede bajo ningún pretexto pretenderse una justificación a este procedimiento, y por ende la correspondencia con el mismo de la medida acordada.

Que solicitan al juzgado se sirva declarar que no está dado este elemento de procedencia para el establecimiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento, y declare que la misma es nula de nulidad absoluta.

Aducen que el INTi no puede calificar de “ociosas” las tierras en los términos del artículo 104 LTDA, pues no son “tierras rurales que no están en producción… conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o a los planes de nacionales de ordenación agroalimentaria”. El mejor uso que puede dársele a una tierra responde al potencial agroalimentario que ella tenga, según la clasificación que le corresponda a esa tierra de acuerdo con lo previsto en la LTDA o en los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Que nada establece la LTDA sobre las categorías, índices, parámetros u otros elementos que permitan clasificar a una tierra como ociosa, razón por la cual, siguiendo al mencionado artículo 104, la clasificación de una tierra y por ende, su productividad o improductividad debe determinarse conforme a lo establecido en los aludidos planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Que la existencia de tales planes son el presupuesto lógico –e indispensable– para poder determinar si unas tierras determinadas se encuentran en óptimo estado de producción o no. Y el caso es que, los planes nacionales de ordenación agroalimentaria aún no han sido dictados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, mal puede acusarse a “Garachico” o a cualquier otra finca de ociosa o improductiva, y como consecuencia de ello, iniciarse un procedimiento de rescate.

Que es forzoso afirmar que la Medida Cautelar de Aseguramiento, decretada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no cumple con los tres requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son que las mismas i) guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, ii) sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y iii) sean adecuadas al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra”. Por ello, solicitamos a este Juzgado que proceda a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto objeto de impugnación.

Que el fundamento legal para el acogimiento de estas Medidas Cautelares de Aseguramiento deviene del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene origen en la Ley del año 2001 (artículo 89), la cual fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso “Fedenaga”.

Que si la Sala Constitucional ya se pronunció, en tiempo pasado, en torno a la inconstitucionalitad de estas medidas, cualquiera que sean las acciones acordadas por el INTI, en el sentido ya anulado, se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, y por ello carecen en absoluto de validez.

Que en virtud de las razones expuestas, respetuosamente solicitan que la presente acción sea ADMITIDA y tramitada. Que se DECRETE MEDIDA DE A.C. con base al artículo 5° de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y en consecuencia, que en el Auto de Admisión del recurso se SUSPENDA PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INTI en fecha 15 de febrero de 2008, que declaró ociosas (infrautilizadas) las tierras del fundo El Garachico y negó el certificado de finca productiva a dicho predio, esto mientras dure el presente juicio.

Que SUSPENDA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR dictada por el INTI el 23/03/2010 y notificada a nuestra representada el 11/5/2010, a los efectos de prohibirle al INTI que autorice el ingreso de Cooperativas o de cualquier otro adjudicatario a la finca “El Garachico”, y/o que realice, directamente o a través de algún adjudicatario, la explotación agrícola del predio, todo ello mientras dure el presente juicio de nulidad. Y en defecto de lo anterior, que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS con base a el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los mismos fines de SUSPENDER PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, esto mientras dure el presente juicio de nulidad. Que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la acción y en consecuencia, se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO notificado el 11 mayo de 2010, deliberado en sesión del directorio del INTI Nº 310/10 de fecha 23 de marzo de 2010 en el punto de cuenta numero 226, que declaró ociosas (infrautilizadas) las tierras del Fundo El Garachico y negó el certificado de finca productiva a dicho predio.

-IV-

De la Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad

De una revisión exhaustiva, a las actas que integran el presente expediente se verifica que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) no hizo formal oposición al recurso de nulidad interpuesto en su contra, por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., no obstante, en conformidad con el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005), este Tribunal entiende como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes.

-V-

De la Competencia de este Juzgado Superior

para Conocer el Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 310/10, Punto de Cuenta Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2010, en el cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acordó Decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado Fundo Garachico, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

-VI-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

Enunciación y Apreciación Probatoria

Pruebas aportadas por la parte actora

Promovió el Mérito favorable que se desprende de todos los medios de prueba ya promovidos y que cursan en el expediente, y principalmente de los siguientes documentos:

  1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que la ciudadana I.D.V.R., en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., sustituye íntegramente el poder antes mencionado cuanto en derecho se requiere a E.B.G., RAFAEL DE LEMOS M., A.L. HALVORSSEN V., J.M.O.S., L.A.O.A., R.P., J.C.S. P., T.A.A.C., J.C.O.B., A.L.P.A.R.G., JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, S.T.T., J.L. Y M.N.P. identificados en autos. (corre inserto del folio 99 al 108 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, notificado el 11 de mayo de 2010, deliberado en sesión del Directorio del I.N.Ti Nº 310/10 de fecha 23 de marzo de 2010, que declaro ociosas las tierras del Fundo Garachico, negó el Certificado de Finca Productiva a dicho predio, declaró la apertura del Procedimiento de rescate y dictó Medida Cautelar de Aseguramiento. (Corre inserto a los folios 109 al 124 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Boleta de Notificación en la cual la Oficina Regional de Tierras informa a la parte recurrente la apertura de un procedimiento de denuncia de Tierra Ociosa. (corre inserta al folio 125 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Solicitudes de revisión del expediente administrativo presentadas ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fechas 22 de junio y 2 de julio de 2010. (Corren insertas a los folios 126 y 127 de la pieza Nº 1 del presente expediente). En relación a estas instrumentales, las mismas deben ser desechadas, por cuanto con ellas la parte promovente pretende demostrar las presuntas irregularidades cometidas en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo, alegando que no se les permitió a su representada el acceso al expediente, con lo cual demostrarían la violación al debido proceso y a la defensa, considerando quien decide que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 23 de marzo de 2010, y dichas actuaciones fueron realizadas de forma extemporánea, por cuanto ya había culminado el proceso de sustanciación del procedimiento administrativo que se les seguía. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Solicitud de Certificado de Finca Productiva presentado ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de noviembre del 2002, así como sus posteriores ratificaciones. (corren insertas a los folios 128 al 138 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este instrumento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Estudio Técnico que determina la productividad de las tierras de la Finca Garachico, estado Cojedes, el cual corre inserto del folio 339 al 363 de la pieza Nº 1 del presente expediente, cuyo contenido fue ratificado por su autor a través de la testimonial que rindió por ante este órgano Jurisdiccional, tal como se aprecia en el acta de fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 40 al 42 de la pieza Nº 5 del presente expediente). Respecto a la declaración del testigo M.A.P.R., quien fuere interrogado a los fines de que ratificara el contenido del antes citado informe técnico, observa este Tribunal, que tal declaración fue rendida por una persona hábil en derecho, de aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, de una evidente experiencia y larga trayectoria profesional, la cual es cónsona con el contenido del informe que se pretende ratificar, igualmente, se evidencia que dicho ciudadano es pleno conocedor de los hechos aducidos en el informe que manifestó ser de su autoría, las declaraciones fueron expuestas con un grado de sinceridad que hacen merecer plena fe, pero que sin embargo, sus dichos no fueron absolutamente concordantes, resultando contradictorios con el contenido del mencionado informe técnico anexado, por cuanto la representación judicial del ente recurrido, Abogada Y.E.M., al hacer uso de su derecho a repreguntarle al testigo en su primera oportunidad le interrogo de la siguiente manera: PRIMERO: El testigo señalo al Tribunal haber realizado el estudio que determina los niveles de productividad de las tierras del predio denominado Fundo Garachico en el estado Cojedes, puede el testigo indicar a que estudio se refiere ya que no menciona en que año realizo el mismo. Contestando el testigo de la forma siguiente: El estudio se entregó en enero del año 2007, y se denomina estudio técnico que determina Productividad de las Tierras de la Finca Garachico, estado Cojedes. Procediendo la representante judicial del ente recurrido a formular otra pregunta, la cual es del tenor siguiente: SEGUNDO: Diga el testigo que tiempo le llevo realizar dicho Respondiendo el testigo de la forma siguiente: Unos tres meses.

    De lo anterior se desprende, que el testigo no fue claro al indicar en que año había realizado el estudio técnico de productividad, por cuanto se aprecia que aduce haber tardado tres (03) meses en realizar el citado estudio, entregándolo en el mes de enero de 2007, lo que no dejó claro y preciso, si el citado estudio técnico correspondía al año 2006 o al año 2007. De igual forma, quien decide a objeto de contrastar el informe técnico de productividad de las tierras de la Finca Garachico, estado Cojedes, promovido en el lapso probatorio, con el presentado ante el ente recurrido, al momento de presentar sus descargos (el cual corre inserto del folio 221 al 245 de la pieza de antecedentes administrativos), encuentra que el mismo solamente coincide en el título, pues de su contenido se aprecia que el mismo trata un estudio efectuado sobre la Finca La Joya, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, lo cual hace inferir a quien sentencia, que la parte recurrente no pudo desvirtuar el grado de ociosidad que le imputaba el ente recurrido, por cuanto consignó documentales que no correspondían en nada al procedimiento administrativo que se sustanciaba, razones por las cuales dicha prueba testimonial así como el informe técnico pretendido ratificar son desechados por este Tribunal, más aun cuando se evidencia que la parte promovente intento introducir una prueba nueva al proceso, lo cual contraria la garantía de la igualdad de las partes, que es deber de este Órgano jurisdiccional resguardar. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Estudio Técnico que determina el ajuste de las tierras de la Finca Garachico del estado Cojedes, a los planes y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras, el cual corre inserto del folio 364 al 386 de la pieza Nº 1 del presente expediente, cuyo contenido fue ratificado por su autor a través de la testimonial que rindió por ante este órgano Jurisdiccional, tal como se aprecia en el acta de fecha 23 de septiembre de 2011 (folios 40 al 42 de la pieza Nº 5 del presente expediente). Respecto a la declaración del testigo M.A.P.R., quien fuere interrogado a los fines de que ratificara el contenido del antes citado informe técnico, observa este Tribunal, que tal declaración fue rendida por una persona hábil en derecho, de aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, de una evidente experiencia y larga trayectoria profesional, la cual es cónsona con el contenido del informe que se pretende ratificar, igualmente, se evidencia que dicho ciudadano es pleno conocedor de los hechos aducidos en el informe que manifestó ser de su autoría, las declaraciones fueron expuestas con un grado de sinceridad que hacen merecer plena fe, pero que sin embargo, sus dichos no fueron absolutamente concordantes, resultando contradictorios con el contenido del mencionado informe técnico anexado, por cuanto la representación judicial del ente recurrido, Abogada Y.E.M., al hacer uso de su derecho a repreguntarle al testigo en su primera oportunidad le interrogo de la siguiente manera: TERCERO: El testigo igualmente señalo que elaboró un estudio de ajuste de las tierras de la Finca denominada Garachico a los planes y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras, pero no indica a que año o años se refiere en dicho estudio. Contestando el testigo de la forma siguiente: El estudio se entregó en enero de año 2007, y denomina estudio técnico que determina el ajuste de las tierras de la Finca Garachico, estado Cojedes, a los planes lineamientos establecidos por INTI. De lo anterior se desprende, que el testigo no fue probo o claro al momento de formular su respuesta, por cuanto le fue interrogado sobre que año o años se basaba su estudio y el mismo se limitó a responder que lo había entregado en enero de 2007, razón por la cual dicha prueba testimonial así como el informe técnico pretendido ratificar son desechados por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Documento de propiedad del Fundo Garachico, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, del estado Cojedes, en fecha 10 de Octubre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 24, folios 78 al 83, de Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 1995. (Corre inserto a los folios 234 al 241 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Titulo de Composición del Fundo Garachico, que data de fecha 30 de junio de 1766. (Que corren insertas a los folios 242 al 245 de la pieza Nº 1 del presente expediente). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Inspección Judicial extra litem evacuada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En relación a la presente prueba promovida, debe forzosamente este Tribunal desechar la misma, por cuanto al haber sido evacuada fuera de la presente causa, el ente recurrido no pudo tener la oportunidad de controlar la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Oficio Nº ORT-COJ-CG-00364/10, de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual se autoriza a los Colectivos E.Z. y M.S. el ingreso al Fundo Garachico (folios 127 del cuaderno separado Nº I del expediente). En relación a la presente prueba, esta sentenciadora declara la imposibilidad de apreciar y valorar la misma, por cuanto la parte alega que corre inserta en las actuaciones del presente expediente, y luego de una revisión minuciosa se aprecia que el cuaderno separado en donde presuntamente se encuentra dicho oficio, fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 2312-10 de fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual Negó la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Oficio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de enero de 2011, notificado a la parte recurrente en fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual se informa que la misma tendrá un plazo de treinta (30) (sic) continuos, para que retire y haga uso del recurso forestal plantado, tales como Melina y Eucalipto, existentes en el mencionado predio (folio 19 del Cuaderno Separado Nº III del presente expediente). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Informe Técnico denominado Informe de Aprovechamiento Forestal Finca Garachico, que demuestra los mecanismos y lapsos necesarios para poder proceder al retiro de las especies forestales del Fundo Garachico (folio 45 al 53 del Cuaderno Separado Nº III (Cuaderno de Medidas) del expediente). En relación a la presente prueba, considera quien decide que en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la misma carece del valor probatorio que se le pretende dar. Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto la representación judicial de la parte recurrente, promovió la testimonial del Ciudadano J.C.L.D., a los fines de darle cumplimiento al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de ratificar el contenido del citado Informe Técnico, considera quien decide, que el mismo no puede ser apreciado y valorado, motivado a que dicho Ciudadano tiene un grado de relación laboral con la parte recurrente, lo cual se puede constatar en el acta levantada en fecha 04 de octubre de 2011 (Folios 45 y 46 de la pieza N° 5 del presente expediente) con ocasión al testimonio que rindió ante este Juzgado Superior y en donde manifestó que trabajaba para Reforestadora Dos Refordos en el Área Operativa, lo cual, a juicio de este Tribunal crea la certeza, de que tiene interés indirecto en que su patrono gane este juicio, es por lo que se establece, que el mismo está inhabilitado para declarar en este juicio como testigo y en consecuencia, se le niega valor probatorio a su deposición. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba Documental

    De conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:

  14. Informe de caracterización Agrológica de la Finca Garachico, elaborado por el Ingeniero G.B.. (folio 100 al 136 de la pieza Nº 4 del presente expediente). En relación a la presente prueba promovida, se evidencia a los folios 38 al 39 de la pieza Nº 5 de la presente causa, la testimonial del Ciudadano Ingeniero G.A.B.A., y quien a las preguntas formuladas por los abogados promoventes, representantes de la parte actora, respondió de la forma que se indica: A la primera pregunta referida a si elaboró el informe caracterización agrológica de la finca Garachico que data del año 2006, y si era suya la firma que aparece en el mismo, manifestó: (Sic) Si fue realizado por mi persona y es mi firma la que aparece en la portada del informe; a la segunda pregunta relativa a los procedimientos empleados en la elaboración de dicho informe y cuales fueron los factores e ítems tomados en cuenta y evaluados en el mismo, respondió: (Sic) El informe fue realizado con una metodología de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, en cuyo anexo se presenta un conjunto de tablas que definen las variables edáficas o de suelo que deben ser evaluadas para definir la capacidad del uso del suelo. Para tal fin se tomaron muestras a un nivel semi detallado tomando una muestra por cada 25 hectáreas y en las que evaluaron en profundidad el, PH, la textura del suelo, la pedregosidad, la pendiente, la resistencia mecánica a la penetración de las raíces, la permeabilidad, los riegos de erosión y la susceptibilidad a la inundación. Estas variables fueron medidas de campo y convalidadas mediante análisis de laboratorio externo Edafofinca; a la tercera interrogante, relativa a que dijera el testigo cuales fueron los resultados arrojados en el referido informe de caracterización agrológica, respondió: (Sic) Los resultados obtenidos del informe establecen como factor mas limitante la resistencia mecánica a la penetración, que define la limitación de las raíces de la planta para su crecimiento sin limitaciones adicionalmente el predio se caracteriza por tener textura finas donde su principal componente es la arcilla y limo en mas del 80% de los tipos encontradas y que anudado a la pendiente relativamente plano hacen que el predio presente limitaciones para la infiltración del agua provocando acumulación o permanencia de láminas sobretodo en el período lluvioso lo cual es un factor limitante principalmente para especialmente para el crecimiento de especies vegetales cultivada; a la cuarta pregunta, referente a que dijera el testigo un breve resumen de sus credenciales académicas y profesionales, respondió: (Sic) Ingeniero Agrónomo de profesión egresado de la UNELLEZ y curse estudio en el postgrado de agua y suelo de la misma institución y me he desempeñado como viverista forestal y silvicultor. Seguidamente la Abogada Y.E.M., en su carácter de autos, haciendo uso de su derecho a repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente forma, primera pregunta el testigo señaló al Tribunal que realizó el estudio de caracterización agrológica del predio denominado Fundo Garachico en el año 2006 conforme a la metodología de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, Diga el testigo quien le encargó dicho estudio, manifestando el testigo lo siguiente: (Sic) El departamento de investigación de la empresa Reforestadora Dos Refordos; a la segunda pregunta indicó lo siguiente, el testigo señaló al Tribunal que su profesión es Ingeniero Agrónomo egresado de la UNELLEZ. Señale el testigo al Tribunal si esta inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, cual es su número de colegiación y si se encuentra solvente, respondió: (Sic) Si estoy inscrito en el Colegio de Ingenieros y el número de colegio 161.653 y actualmente no estoy solvente.

    Respecto a la declaración del testigo G.A.B.A., quien fuere interrogado a los fines de que ratificara el contenido del INFORME DE CARACTERIZACIÓN AGROLÓGICA DE LA FINCA GARACHICO presentado junto al escrito probatorio de fecha 15 de junio de 2011 y que fue anexado marcado A, observa este Tribunal, que tal declaración fue rendida por una persona hábil en derecho, de aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, de una evidente experiencia y larga trayectoria profesional, la cual es cónsona con el contenido del informe que se pretende ratificar, igualmente, se evidencia que dicho ciudadano es pleno conocedor de los hechos aducidos en el informe que manifestó ser de su autoría, la declaración fue expuesta con un grado de sinceridad que hacen merecer plena fe, además, sus dichos han sido absolutamente concordante y no contradictorio con el contendido del informe técnico anexado marcado A al escrito probatorio, pero sin embargo, considera quien decide que en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la misma carece del valor probatorio que se le pretende dar, por cuanto se evidencia del informe técnico ratificado lo siguiente: …Omissis… En esta etapa, se determino pH, pedregosidad y textura a nivel de laboratorio, de las muestras tomadas de todos los horizontes de cada perfil. Estos análisis, se realizaron en el laboratorio de suelo propiedad de la empresa ubicado en la finca “La Cabaña” (Municipio Ospino. Edo. Portuguesa)…Omissis…

    De lo anterior se infiere, que la parte recurrente elaboro su propia prueba y más aun cuando por el decir del testigo evacuado, al ser interrogado por la representación judicial del ente recurrido, indico que había elaborado dicho informe técnico por encargo del Departamento de Investigación de la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A., en consecuencia, se le niega valor probatorio a su deposición. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Solicitudes de Revisión del expediente Garachico, de copias certificadas del mismo y de estatus del caso, presentadas ante el Instituto Nacional de Tierras, en fechas 22 de octubre de 2010, 23 de noviembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2011. (folios 137 al 154 de la pieza Nº 4 del presente expediente). En relación a estas pruebas, este tribunal debe desechar las mismas, por cuanto llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, que la parte promovente pretenda demostrar las presuntas irregularidades cometidas en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo en el cual fue dictado el acto impugnado, denunciando asimismo que a su representada se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa al no permitírsele el acceso al expediente que se sustanciaba, lo cual seria extemporáneo, por cuanto el citado acto administrativo fue emitido el 23 de marzo de 2010, lo que quiere decir que ya había culminado la sustanciación del mismo y más aun, la parte recurrente ya había sido notificada en fecha 11 de mayo de 2010 de las resultas del mismo, para lo cual procedió en fecha 13 de julio de 2010 a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Copia Simple de Inspección Técnica practicada por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, informe éste que fue consignado en original en el expediente 2010-860 (folio 35 al 41 del cuaderno separado Nº III, asimismo en folio 155, anexo C). Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Copia simple de la Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación Oficinas de Agrimensura del 13 de octubre de 1821, extraída del Libro titulado “Historia y Actualidad del Régimen del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por el Dr. E.L., páginas 62 a 64. (folio 104). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Títulos de transferencia de propiedad de las tierras que actualmente conforman el Fundo Garachico, en el período comprendido entre los años 1766-1821, entre otros, los años 1766, 1776, 1780, 1792, 1794, 1800, 1802, 1811, 1817, 1818 (Anexo E). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Títulos de transferencia de la propiedad de las tierras que conforman actualmente el Fundo Garachico, durante el período comprendido entre los años 1821-1848. (Anexo F). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Copia de la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, publicada en la Gaceta de Venezuela Nº 865 del 13 de junio de 1847 (letra G). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. Titulo de composición del fundo Garachico, que data de fecha 27 de septiembre de 1766 (letra E). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. Copia de la Constitución de la República de Colombia de 1821 (marcado con la letra H). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. Circular a los Intendentes de Departamento por el Secretario de Estado del Despacho del Interior del año 1823, que aparece publicada en el libro titulado “Historia y Actualidad del Régimen del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por el Dr. E.L.. (marcado I). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  24. Texto de artículo publicado en el diario “El Observador Caraqueño” el 22 de abril de 1824, el cual es extraído del libro titulado “Historia y Actualidad del Régimen del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por el Dr. E.L.. (marcado I). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. Texto contenido en la Exposición que hizo el Secretario del Departamento de Hacienda de la República de Colombia, al Senado y Cámara de Representantes sobre el estado de la Hacienda Nacional, publicada en “El Colombiano”, en Caracas, los días 12 y 26 de abril de 1826, el cual es extraído del libro titulado “Historia y Actualidad del Régimen del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por el Dr. E.L. (marcado I). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  26. Texto contenido en la M.d.H. del 23 de mayo de 1831, el cual es extraído del libro titulado “Historia y Actualidad del Régimen del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por el Dr. E.L. (Anexo I). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  27. Comunicación del Gobernador de la Provincia de Barinas al Secretario del Despacho de Hacienda del 28 de junio de 1833, extraída del libro titulado “Historia y Actualidad del Régimen del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, escrito por el Dr. E.L. (marcado I). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  28. Copia de la Ley del 10 de abril de 1848, sobre averiguación de tierras baldías, su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación, que deroga las disposiciones precedentes de Colombia (marcado con la letra J). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicito que se requiera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  29. Copia del Decreto del 16 de marzo de 1849, dictado por el General J.T.M. (marcado con la letra J). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicito que se requiera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  30. Copia del Decreto de 30 de junio de 1865, el cual aparece publicado en el libro titulado “Leyes y Decretos de Venezuela 1841-1850”, Serie República de Venezuela, Caracas 1982 (marcado con la letra K). En relación a la presente prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, por cuanto la parte promovente, no solicitó que se requiriera a la oficina u organismo pertinente, la información de la cual pretendía servirse. ASÍ SE ESTABLECE.

  31. Copia de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joffre Hubbert Vallée en fecha 25 de febrero de 1986 (folios 556 al 607 pieza Nº 4 del presente expediente anexo marcada “L”). En relación a la presente prueba promovida por la recurrente, este tribunal debe indicar que la misma no se considera como tal una prueba, sin embargo le da su valor probatorio por ser una Sentencia emanada por una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, quedando a criterio de esta Juzgadora acoger el criterio asentado en dicha decisión, ya que el derecho agrario debe perseguir y establecer una justicia en base a Principios Constitucionales y Sociales, que busca preservar la función social de las tierras, que no es otro que el de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Experticia

    Conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió la prueba de experticia con el objeto de establecer la caracterización agrológica del Fundo Garachico y la clasificación que, según su vocación y uso, le corresponde de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho informe de experticia fue consignado en fecha 24 de enero de 201, cursando agregado a los folios 71 al 158 de la pieza principal Nº 5, de igual forma, la experticia fue evacuada por un Ingeniero Agrónomo de notable calificación en el área y con el nivel científico requerido para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

    Ahora bien, se verifica del contenido del informe pericial que el experto hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, referido a la Caracterización de los Suelos del predio rural denominado Fundo Garachico en el Sector la Catalda, Parroquia San C.d.A.d.M.S.C.d. estado Cojedes, señalando al efecto la recopilación y análisis de los documentos, visitas de campo y la revisión y análisis de información geográfica, asimismo, se constata que en dicho informe el experto también cumple con indicar la metodología usada para la realización del estudio del suelo semidetallado del Fundo Garachico, indicando que se analizó e interpretó los resultados obtenidos de observación de campo, análisis de laboratorio, estudio cartográfico e imagen satelital, para luego interpretar los resultados obtenidos y así obtener la Clasificación Taxonómica de los Suelos y posteriormente la Clasificación de las tierras por su Capacidad de Uso.

    Así pues, se observa que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por el experto para determinar la base de sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

    Observándose que el experto concluyó lo siguiente:

    • Se excluyó del presente estudio el área de 600 hectáreas aproximadamente que corresponden la vegetación natural no susceptible de intervención amparada por la Ley de Suelos, Bosques y Aguas de manera complementaria por la Ley de Biodiversidad Ecológica, reflejada en el plano de catastro de producción.

    • Se determinó conforme a las características agrológicas del suelo previstas de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario en lo concerniente a la tabla descrita su articulo 113 y en franca correspondencia con la tabla del articulo 22 del Reglamento de la Ley de Tierras, por aplicación analógica del desarrollo técnico legal adelantado en el presente informe de experticia en razón de los numerales del articulo 8 del referido reglamento, que luego del análisis tanto de valoraciones de campo como de los resultados de las muestras de suelo en os Laboratorios de suelos, obtenidos para la data colectadas dentro del predio denominado Fundo Garachico, ubicado en jurisdicción del sector La Catalda parroquia San C.d.A.d.M.S.C.d. estado Cojedes, presenta suelos como se describen el presente cuadro de resultados: Tipo de suelo VI, Superficie (Has) 241.0842, Proporción de área % 8.93%, Uso Actual Forestal, Tipo de suelo VII, Superficie (Has) 970.5888, Proporción de área % 35,95%, Uso Actual Forestal, Tipo de suelo VIII, Superficie (Has) 813,3270, Proporción de área % 30,12%, Uso Actual Forestal, Tipo de suelo Infraestructura, Superficie (Has) 20,00, Proporción de área % 0,7%, Uso Actual Instalaciones y vialidad, Tipo de suelo Bosque natural, Superficie (Has) 655,00, Proporción de área % 24.25%, Uso Actual Natural no intervenido.

    Estos valores corresponden con la clasificación taxonómica de suelos considerando las familias presentes de suelos Vertisoles, Entisoles y Órdenes presentes

    • Los valores de coordenadas de la medida del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) no se encuentran conforme al requerimiento exigido por la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional referido al Sistema de Coordenadas Universa Transversa Mercator U.T.M. que debe ser bajo la modalidad Reg Ven y están presentes bajo la modalidad Canoa. Tal como se presenta en el plano y de manera conclusiva de ambos predios en sus valores que contienen los documentos que otorgara el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), de manera original y de manera rebatida (desplazada), a las partes en referencia, son los mismos pero en base Cartográfico y cierta de la evidencia emitida por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. a través de la empresa Hidráulicos Cojedes adscrita al mismo Ministerio de una misma información

    De manera que, al haber constatado este Tribunal que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron la motivación del dictamen pericial, en virtud de que se verificó que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para esta sentenciadora de la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el ingeniero agrónomo J.M.D.V., en consecuencia es apreciada en su justo valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba Libre-Testigo Experto

    De conformidad con los artículos 395, 482 y 498 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de libertad de pruebas sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente promovió la testimonial del señor J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.791.379 y domiciliado en la Avenida Los Malabares, Urbanización Villa Colonial, Casa Nº E52, Municipio Araure del estado Portuguesa, a objeto de demostrar (i) Que los estudios promovidos por su representada son suficientes desde el punto de vista técnico y legal para demostrar que los suelos del fundo Garachico son predominantemente del tipo VII y (ii) Que los estudios en los que el I.N.Ti fundamenta el supuesto uso o destino inadecuado de las tierras del Fundo Garachico, carecen del rigor técnico y jurídico necesario para establecer la caracterización agrológica de la tierra. En relación a la presente prueba, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La calificación de TESTIGO TÉCNICO o CALIFICADO, ha tenido su antecedente en las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual forma, su interpretación ha dado lugar al nuevo medio de prueba: el perito-testigo, distinto tanto del testigo como de la experticia tradicional.

    La utilización de este medio probatorio, se deriva del Principio de L.P., según el cual, existe la posibilidad de promover todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al procedimiento y que no están contemplados en ninguna ley; esta figura encuentra su fundamento legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley.

    En el Derecho Comparado, la figura del testigo experto tiene su previsión legal siendo tal el caso de Colombia, en donde a partir del 1° de enero de 2005, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, el profesional de la salud colombiano podrá ser llamado a los estrados judiciales, a declarar como testigo experto, quien ayudará a la justicia con sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. De igual forma, se encuentra en el Derecho Comparado la figura del “Experts Witnesses” en Gran Bretaña.

    La validez del testigo experto, ha sido establecida en la Jurisprudencia venezolana; una de las sentencias que trata este punto es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2007, en la que se establece lo siguiente:

    “…En relación a la prueba que fue objeto de oposición se observa que se trata de una prueba de testigo experto que en principio no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, razón por la que queda comprendida dentro del grupo probatorio denominados “prueba libre” de ahí que a la luz de las disposiciones procesales tradicionales, sea de suma importancia establecer el tratamiento que eventualmente le será aplicado al medio libre promovido. En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer. Esa prueba se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo, e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos. Así mismo, se considera que con respecto de la igualdad procesal, no se vería violado este principio, ya que al igual que la prueba testimonial, una ú otra puede descalificar una afirmación hecha al efecto, aún cuando la parte no posea conocimiento acerca de la materia a que se contrae la prueba, pues a través de la máxima de experiencia se lograría una eventual descalificación y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    En la presente causa se observa que el Ciudadano J.C.L.D., títular de la Cédula de Identidad Nº V-5.791.379, de profesión Ingeniero Forestal, rindió su testimonio con relación a los hechos litigiosos, y emitió juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en torno a los mecanismos y procedimientos científicamente idóneos para determinar la caracterización agrológica de los suelos rurales, en calidad de testigo experto. Las figuras del testigo experto, del testigo calificado y del perito testigo, encuentran su fundamento legal en el artículo 395 del Código Civil, que preceptúa la libertad para que se evacue cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido en la legislación venezolana y que permita aclarar al sentenciador la situación jurídica controvertida, en consecuencia, dichas figuras son legales pues encuentran su permisibilidad en el Derecho venezolano.

    Ahora bien, al estar permitida la figura del testigo experto en la legislación venezolana, el Ciudadano J.C.L.D., rindió su testimonio en fecha 04 de octubre de 2011 (folios 47 al 49 de la pieza Nº 5 del presente expediente), pero en atención a la notoriedad judicial que ha tenido esta juzgadora, tal como ya lo dejo establecido en párrafos anteriores, dicho Ciudadano manifestó prestar sus servicios laborales para la parte promovente y recurrente en la presente causa, ocupando un cargo de confianza (Gerente de Operación Forestal, pudiendo verificarse al folio 53 del Cuaderno de Medidas de la presente causa), lo cual, a juicio de este Tribunal crea la certeza, de que tiene interés en las resultas del juicio, es por lo que se establece, que el mismo está inhabilitado para declarar en este juicio como testigo y en consecuencia, se le niega valor probatorio a su deposición en calidad de testigo experto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte Recurrida

    Se deja asentado, que en el lapso probatorio, el ente recurrido no promovió ninguna prueba, pero sin embargo se evidencia, que en fecha siete (07) de febrero de 2012, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consigno copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del presente caso, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis… Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 310/10, de fecha 23 de marzo de 2010, punto de cuenta Nº 226, en el cual se declaró: a) ocioso o inculto el predio denominado Finca Garachico, situado en la ciudad de San C.d.e.C.; b) se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terreno, en una extensión de dos mil setecientas doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados; c) se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado.

    En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 310/10, de fecha 23 de marzo de 2010, punto de cuenta Nº 226, el cual declaró: a) ocioso o inculto el predio denominado Finca Garachico, situado en la ciudad de San C.d.e.C.; b) acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terrenos, en una extensión de un mil quinientas sesenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados; c) se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 13 de julio de 2010.

    Puntos Previos

    De la Solicitud de Tercería presentada por la Sucesión Yauca Cordero

    Considera esta Juzgadora que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, que es de significativa importancia hacer un pronunciamiento previo y separado respecto a los planteamientos formulados por el Abogado J.C.C.., quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, el cual mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 5 y 6 de la Tercera pieza del presente expediente), expuso lo siguiente:

    “…Consigno instrumento Poder que me fuera conferido por la sucesión YAUCA CORDERO de fecha 03/02/2009, en copia fotostática simple, fiel de la original que reposa en la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, marcado con la letra “A” a los fines de que se me tenga como parte en la presente causa, habida cuenta del cartel publicado en el diario “Las Noticias de Cojedes” librado por ese honorable tribunal en fecha 13/05/2011, el cual consigno a la presente diligencia marcado en la letra “B” y en consecuencia se tenga a la referida sucesión como legitima propietaria de los terrenos donde funciona “El Fundo Garachico” así como también de los productos forestales que en dichos terrenos se han desarrollado, tomando en consideración o fundamento legal de los recaudos que a continuación consigno: 1) Documento debidamente registrado en fecha 02/04/1840 Registro Principal Municipio San Carlos estado Cojedes, 2) Documento contentivo de la planilla de Liquidación Sucesoral como titulo de adjudicación inmediata de la propiedad de la sucesión YAUCA CORDERO y Certificado de Liberación 3) Cadena titulativa o tracto sucesivo de la propiedad de dichos terrenos. 4) Sentencia dictada por el Juzgado 2° de 1era Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y Superior Agraria, con autoridad de cosa juzgada donde se legitima la propiedad de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, en fecha 16-06-2006 y 29-09-2009. 5) Sentencia de fecha 12/05/2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde declara inadmisible recurso de hecho interpuesto por la “SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.” contra la Sentencia dictada por ese Tribunal Superior Agrario en fecha 01-2011 donde se ratifica la propiedad de mis patrocinados Expediente N° 856 Ejecución de Hipoteca. 6) Documento constitutivo de hipoteca de fecha 04/12/2009, juicio que cursa por ante el juzgado de 1° de Primera Instancia Agrario, Expediente 250, el cual continuaron su curso en virtud de la sentencia dictada por el alto tribunal de la República, 7) Escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras de fecha 05/09/2006, donde se le hace planteamiento jurídico de la propiedad. 8) escrito dirigido al INTI en fecha 15/06/2007, en el cual explica de igual forma la situación jurídica de la propiedad de las tierras de la sucesión, 9) Constancia de fecha 07/02/2009, entrevista con el INTI en la ciudad de Caracas, cuyo contenido explica la situación jurídica de la propiedad de sucesión Yauca. 10) Expediente Nº 260 demanda de daños y perjuicios de carácter material con la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. que cursa actualmente por ante el Juzgado de 1era Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. 11) Expediente 250 Juicio de Ejecución de Hipoteca actualmente en curso por ante el Juzgado 1° de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción judicial. 12) Acta fiel de su original que reposa en la Coordinación del I.R.S.C., Edo. Cojedes de fecha 19/08/2010 donde plantea dicho organismo, arreglo amistoso donde se incluye en el terreno y la madera o productos forestales que se encuentran en dichos terrenos, todas dichas copias fieles de sus originales que reposan en los organismos respectivos, de lo que se infiere que el acto administrativo dictado por el INTI a nivel central de fecha 11/05/2010 jurídicamente no puede enervar los recaudos consignados y menos aun las sentencias con autoridad de cosa juzgada, consignada así como los juicios que cursan por ante el juzgado de 1° de Primera Instancia Agrario, es por ello que en la forma más respetuosa solicito de considerarlo procedente dicte las providencias del caso, y se garantice el respeto de los derechos de mis patrocinados, y más aun cuando en dichos terrenos que se piden su rescate se encuentran ya ocupados por varios Consejos Campesinos, colectivos sociales que actualmente desarrollan los mismos, lo cual se contacto mediante inspección judicial que corre en el Expediente 860 que cursa por ante ese tribunal…”.

    De igual forma, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011 (folios 55 al 59 de la cuarta pieza del presente expediente) suscrito por el Abogado E.B., en su carácter de autos, en el cual hizo formal oposición a la solicitud de tercería presentada por el Abogado J.C., en representación de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, manifestando lo siguiente:

    “…Conforme a los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para poder actuar en juicio se requiere una legitimación suficiente, devenida de un instrumento poder que cumpla con todos los requisitos para poder transferir la representación del poderdante. En el presente caso el abogado J.C.C.C.. se presentó en este juicio aduciendo ser apoderado de la denominada “Sucesión Yauca” pretendiendo hacer derivar ese carácter de una sustitución de poder que a su vez le hicieran los señores M.O.d.Y. y J.Y.C.. Dicha sustitución entonces implica la traslación al Abogado J.C.C., de las facultades presuntamente ostentan los apoderados sustitutos en el poder original (facultades otorgadas por los miembros) Carlos estado Cojedes, anotado bajo el Nº 52, Tomo 31. pero es el caso que conforme a la referida sustitución no hay manera de determinar si los apoderados originales realmente ostentaban facultades para interponer y sostener el presente juicio. Ello ya que los ciudadanos M.O.d.Y. y J.Y.C., se encuentran imposibilitados para ejercer y/o sustituir facultades judiciales de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, por cuanto no son abogados en ejercicio, situación esta que ellos mismos declaran en el instrumento contentivo de la sustitución del poder, al señalar que son productores agrarios y no abogados…Omissis… En el presente caso ya existe un pronunciamiento judicial sobre la falta de legitimación del Abg. Colmenares para actuar en juicio en nombre de la sucesión Yauca. En efecto, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, dicho Juzgado señaló que declarara “CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esta sentencia se anexa, marcada “A”.

    Dicha sentencia demuestra la falta de representación de quien hoy aduce ser el representante de la Sucesión Yauca, por lo cual este Juzgado debe proceder a inadmitir la solicitud de tercería presentada el pasado 31 de mayo de 2011. Así solicitamos sea decidido…Omissis… En el presente caso la Sucesión Yauca aduce su interés en ser la “supuesta” propietaria del Fundo Garachico. Este argumento carece de toda veracidad, ya que el documento de propiedad del cual parte la supuesta cadena titulativa mediante la cual la sucesión Yauca se atribuye la propiedad del Fundo Garachico, ya fue catalogado como forjado mediante experticia ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el expediente Nº 2010-236, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes. Dicha experticia se anexa al presente escrito, marcada “B”…”

    Por ello, la Sucesión Yauca carece de interés para actuar en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado…Omissis…

    Para decidir esta Juzgadora trae a colación la sentencia Nº RC.00539 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-150 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

    …la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer…

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a lo anterior y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la citada sentencia, esta Juzgadora forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de tercería presentada por el Abogado J.C., formulada por el Abogado E.B., en su carácter de autos, por cuanto de una revisión minuciosa y detallada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se observó que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (folios 5 al 6 de la pieza Nº 03 del presente expediente), el Abogado J.C., en su carácter de autos, presentó formalmente la solicitud de tercería, evidenciándose que el Abogado E.B., en su carácter de autos, posterior a esa fecha efectuó cinco (05) actuaciones, la primera de ellas en fecha 26 de mayo de 2011 (folio 85 de la pieza Nº 03 del presente expediente), la segunda y tercera actuación en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 86 y 89 al 98 de la pieza Nº 03 del presente expediente), la cuarta y quinta actuación en fecha 03 de junio de 2011 (folios 54 y 55 al 59 de la pieza Nº 04 del presente expediente), realizando en esta última actuación la oposición a la solicitud de tercería presentada por el Abogado J.C., razón por la cual con su proceder estaría convalidando dicha actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien una vez resuelto lo anterior, como quiera que el preidentificado, Abogado J.C., en su carácter de autos, propuso que se le tuviera como parte en la presente causa, conviene traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00949 de fecha 19 de junio de 2003 sobre las diferentes formas de intervención de terceros en los procesos ya iniciados:

    “…Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que: “En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó: “Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”.

    Atendiendo al anterior criterio, aprecia este Tribunal, que el solicitante, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, aspira que se le tenga como parte en la presente causa, no obstante a ello, se desprende del mentado escrito, que el Abogado J.C., en su carácter de autos, no indica bajo que supuesto del artículo 370 de la ley Adjetiva Civil se fundamenta su solicitud de intervención, conforme al anterior criterio jurisprudencial.

    Aunado a ello, y aún cuando el solicitante hubiese cumplido con las formalidades antes indicadas, observa este Tribunal que el requerimiento planteado no denota la existencia de un interés subjetivo vinculado directamente con el interés jurídico objeto de la presente controversia, de manera que, al no subsumirse la intervención pretendida a los supuestos de ley antes citados y no cumplir las formalidades de ley supra indicadas, debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión del Abogado J.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Yauca Cordero, de que se les tenga como parte en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la tercería presentada por los Consejos Campesinos

    De la misma forma, considera necesario este Juzgado Superior Agrario, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, que es de significativa importancia hacer un pronunciamiento previo y separado respecto a los planteamientos formulados por las Ciudadanas T.C. y E.R.C.O., en representación del C.C.A.D.L.Y., R.B.B. y J.R.R. integrantes del C.C. LOS HIJOS DEL CREADOR, O.M. y J.L.M., en representación del C.C. LOS ILUSTRES BOLIVARIANOS, J.M.R.C., integrante del C.C. y Campesino Socialista LINAJE ZAMORANO, I.R. y R.P. integrantes del C.C. BOLIVARIANO LA TORRE y que fueron ratificados en fecha 02 de junio de 2011, por las Ciudadanas R.B.B. y J.M.R.C., debidamente asistidos por la Abogada T.P..

    Así pues, observa este Tribunal que en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 2 y 3 de la cuarta pieza del presente expediente), fue presentado por ante la Secretaría de este Tribunal escrito constante de dos (02) folios útiles, con cuatro (04) anexos marcados A, B, C y D, que obran agregados a los folios 04 al 51 del presente expediente, por medio del cual los Ciudadanos T.C. y E.R.C.O. en representación del C.C.A.D.L.Y., R.B.B. y J.R.R. integrantes del C.C. LOS HIJOS DEL CREADOR, O.M. y J.L.M., en representación del C.C. LOS ILUSTRES BOLIVARIANOS, J.M.R.C., integrante del C.C. y Campesino Socialista LINAJE ZAMORANO, I.R. y R.P. integrantes del C.C. BOLIVARIANO LA TORRE, expusieron:

    “…Es el caso ciudadano Juez, que cursa por ante ese Tribunal Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11-05-2010, interpuesto por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., el cual prosigue el recorrido procesal pertinente, y por cuanto que ese Tribunal ordenara el Cartel publicado en el Diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, en fecha 13-05-2011. Solicitamos que se nos tengan como parte en la referida causa por cuanto somos legítimos ocupantes de los terrenos ubicados en el Sector LA CEIBA DE LOS POZUELOS, donde funciona el Fundo (GARACHICO), cuyo rescate corre en v.d.A.A. ya señalado, y habida cuenta que nos encontramos en dichos terrenos desde hace año y medio, es decir, desde el 15-09-2009 donde actualmente proyectamos un Desarrollo Agro-alimentario para nuestras familias, y el colectivo regional, tomando en consideración el Programa de Desarrollo-Alimentario orientado por el Señor Presidente de la República, y tomando en consideración que ese honorable Tribunal en los actuales momentos sustancia el mencionado Recurso Administrativo el cual habrá de decidirse en el curso de los próximas días, es por lo que en nuestro carácter de terceros con cualidad jurídica solicitamos se protejan los derechos que nos asisten por las Leyes de la República, rogamos a usted, se sirva dictar lo conducente y no se vulneren los mismos, por cuanto que presumimos temor inminente que puedan lesionarse el espíritu, propósito y legitimidad de ellos, ya que existen pruebas que así lo avalan, lo cual se infiere de las actuaciones que corren en los Expedientes Nº 630, Recurso de A.C.A. y el Expediente Nº 860, Solicitud de Protección y Garantía Agroalimentaria de acuerdo a lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras vigente que reposan en ese Tribunal Superior Agrario…”.

    De igual forma, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 (folios 86 al 87 de la cuarta pieza del presente expediente) suscrito por el Abogado E.B., en su carácter de autos, en el cual hizo formal oposición a la solicitud de tercería presentada por los Consejos Campesinos AGUA D.L.Y., LOS HIJOS DEL CREADOR, LOS ILUSTRES BOLIVARIANOS y BOLIVARIANO LA TORRE, manifestando lo siguiente:

    “…En el presente caso los miembros de los consejos campesinos Agua D.L.Y., Los Hijos Del Creador, Los Ilustres Bolivarianos y Bolivariano La Torre no aducen ni mucho menos acompañan, dentro de su escrito, algún título jurídico en el cual se fundamente su intervención en la presente causa. Contrario a ello, el único alegato expuesto por los mismos es que este Fundo es objeto de un procedimiento de rescate y que en virtud del mismo ellos se encuentran en estos terrenos desde hace año y medio, desarrollando un programa agro-alimentario para el sustento de sus familias. En este sentido, la condición de los mismos es la de invasores u ocupantes ilegales, siendo que dicha condición obviamente no puede otorgarles ningún tipo de cualidad e interés para intentar ninguna acción judicial, en este caso la demanda de tercería. Más aún cuando para este tipo de tercerías la propia ley (artículos 370 numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil) y la jurisprudencia han exigido la existencia de un interés “jurídico” actual, interés este que debe devenir de un titulo jurídico legalmente valido, circunstancia esta que no se cumple en el presente caso, como explicásemos en el párrafo anterior. Por ello, los consejos campesinos Agua D.L.Y., Los Hijos Del Creador, Los Ilustres Bolivarianos y Bolivariano La Torre carecen de interés para actuar en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado…”.

    Para decidir esta Juzgadora, en atención al ya antes citado criterio dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00949 de fecha 19 de junio de 2003, aprecia este Tribunal, que los solicitantes aspiran que se les tenga como parte en la presente causa, no obstante a ello, se desprende del mentado escrito, que las Ciudadanas T.C. y E.R.C.O., en representación del C.C.A.D.L.Y., R.B.B. y J.R.R. integrantes del C.C. LOS HIJOS DEL CREADOR, O.M. y J.L.M. en representación del C.C. LOS ILUSTRES BOLIVARIANOS, J.M.R.C., integrante del C.C. y Campesinas Socialista LINAJE ZAMORANO, I.R. y R.P., integrantes del C.C. BOLIVARIANO LA TORRE y que fueron ratificados en fecha 02 de junio de 2011, por las Ciudadanas R.B.B. y J.M.R.C., debidamente asistidos por la Abogada T.P., no indican bajo que supuesto del artículo 370 de la ley Adjetiva Civil se fundamenta su solicitud de intervención, conforme al anterior criterio jurisprudencial.

    Aunado a ello, y aún cuando los solicitantes hubiesen cumplido con las formalidades antes indicadas, observa este Tribunal que el requerimiento planteado no denota la existencia de un interés subjetivo vinculado directamente con el interés jurídico objeto de la presente controversia, de manera que, al no subsumirse la intervención pretendida a los supuestos de ley antes citados y no cumplir las formalidades de ley supra indicadas, debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de las Ciudadanas T.C. y E.R.C.O., en representación del C.C.A.D.L.Y., R.B.B. y J.R.R., integrantes del C.C. LOS HIJOS DEL CREADOR, O.M. y J.L.M., en representación del C.C. LOS ILUSTRES BOLIVARIANOS, J.M.R.C., integrante del C.C. y Campesinas Socialista LINAJE ZAMORANO, I.R. y R.P., integrantes del C.C. BOLIVARIANO LA TORRE, de que se les tenga como parte en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Del prejuzgamiento como definitivo del acto administrativo.

    Resuelto, lo anterior se observa que la representación judicial de la recurrente de autos, en su delación de vicios de inconstitucionalidad, a juicio de quién aquí decide ha prejuzgado al acto como definitivo, tal aseveración emerge de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad presentado adujo lo siguiente:

    “…En el presente caso se impugna una Medida Cautelar de Aseguramiento surgida en el curso de un procedimiento iniciado por la Administración Agraria, que como tal es un acto de trámite y, en teoría, podría resolverse en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como exigencia legal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, en el presente caso se justifica y es posible la impugnación directa del mismo, lo cual lo confirma tanto la teoría general en materia de procedimientos administrativos, como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 85 y 168). En efecto, por aplicación supletoria del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INTI tiene la obligación de resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, por lo que en principio, la impugnación puede tener lugar contra el acto definitivo. Tal es la regla asumida por la doctrina administrativa, salvo en los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto el particular tiene abierta la vía administrativa o la contencioso-administrativa frente a aquellos actos de la Administración que ostenten el carácter de definitivos. De allí surge la regla general sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, los que termine directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Raúl Bocanegra Sierra: “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Editorial Civitas, Madrid, 2002. Págs. 58 y 59). Sobre la posibilidad de impugnación autónoma de los actos administrativos de trámite, también se ha pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29, del 27/01/2003, caso “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, al ratificar la regla de impugnación de los actos definitivos, pero destacando la posibilidad de impugnación de actos de trámite, al señalar que: “La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final”. En efecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aún sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Con base al criterio expuesto, la Sala concluyó, en una sentencia mucho más reciente, que según ese criterio, “los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del a.c., ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y concretamente en materia agraria, dijo la Sala que “la justiciable cuenta con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar…” (Sentencia N° 558/2006, caso: Hato El Milagro. Subrayado nuestro). Y es que, en efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente señala, en su artículo 85, que contra las medidas cautelares de aseguramiento “los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley”, siendo el caso que la misma Ley prevé, en los artículos 168 y siguientes, los recursos contencioso-administrativo agrarios. Aún más, en el presente caso, la parte in fine del acto administrativo dictado por el INTI en el presente caso, explícitamente señaló que “… en el supuesto que la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el marco de la decisión adoptada, a través de la cual se apertura el procedimiento de rescate y se dicta la medida cautelar de aseguramiento, hoy objeto de impugnación, está prejuzgado como definitivo en el presente caso, pronunciándose sobre un asunto del fondo de la controversia, ya que una vez que el INTI procede a la declaratoria de tierras ociosas (art. 38 LTDA) (carácter éste que no posee el predio propiedad de nuestra representada), éste debe optar o por acudir al procedimiento de rescate, en caso de tierras que pertenecen a la República, al INTI o a las demás personas jurídicas de derecho público o estatales, de carácter nacional (arts. 39, 82, 83 y 90), o al procedimiento expropiatorio, en el caso de que las tierras sean de dominio privado de particulares (arts. 39 y 69 y siguientes LTDA). En los casos en que se opte por acudir al procedimiento de rescate, deben existir pruebas suficientes que fundamenten el derecho de propiedad de la República o de alguno de los entes supra señalados, ya que en caso contrario el procedimiento a ejecutar sería el expropiatorio. A estos fines, y para garantizar el derecho a la defensa de las personas involucradas con estos fundos, el art. 91 LTDA establece un lapso para que aquellos individuos que tengan derechos sobre las tierras objeto de rescate presenten todos los documentos, pruebas y alegatos, que demuestren sus derechos sobre las mismas. Ello así, no puede pretenderse que, desde el mismo momento de la apertura del procedimiento de rescate, se tenga la certeza de que esas tierras son públicas, por lo cual no puede el INTI decretar medidas de aseguramiento, bajo la justificación de “la productividad de la tierra”, sin que exista una decisión definitiva respecto a la propiedad de los terrenos objeto del procedimiento, la cual sólo existirá en el momento en que se produzca un pronunciamiento definitivo respecto al rescate. Así, en el propio acto se señala que se está partiendo del carácter público de las tierras para la producción del acto impugnado, ya que en reiteradas oportunidades se hacen señalamiento tales como la competencia del INTI, la potestad de “iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente”, así como la posibilidad de “rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta”, y que en el presente caso el INTI actuaba bajo la autorización legislativa otorgada al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para “dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate”, además de señalarse que el Instituto tiene legitimación para actuar ya que “el artículo 85 comentado, sólo establece la aplicación de tales medidas cautelares sólo (sic) en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aún cuando no (sic) la transferencia no se haya materializado”. Por ello, es evidente que el INTI está prejuzgando como definitivo, en el presente caso, respecto a la propiedad del fundo, al dictar la presente medida cautelar de aseguramiento, hoy objeto de impugnación, en el curso del procedimiento de rescate, sin que además se haya señalado ni probado, ni en el contenido del acto ni en el curso del procedimiento, la base de sustentación del carácter público de estas tierras, cuando existen documentos de prueba suficientes, incorporados al procedimiento administrativo llevado por dicho Instituto, que demuestran el carácter privado de las mismas: documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, suscrito entre J.H.d.L. y D.V.d.H. y Reforestadora Dos Refordos, C.A. (inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nro. 24, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995) y cadena titulativa de este terreno, que demuestra el desprendimiento de estas tierras de la República, en el año 1766; con lo cual el INTI, a través de sus actuaciones, está desconociendo el valor jurídico que tienen estos documentos de propiedad, que son los que efectivamente permiten desvirtuar el procedimiento de rescate que está siendo llevado en contra de nuestra representada. Además de ello, en el propio acto dictado por el INTI, en el pronunciamiento respecto a la medida de aseguramiento, se señaló que la presunción de buen derecho deviene de que “el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional, es decir, debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean las señaladas anteriormente”, señalando inmediatamente a continuación que “en virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece”, con lo cual queda en evidencia el deber que recae en manos del INTI de, para proceder al procedimiento de rescate, contar con medios que hagan presumir que estas tierras son de carácter público, correspondiéndole a dicho procedimiento la determinación o no de ese carácter, con lo cual se evidencia de sobre manera que no puede pretenderse afirmar que dichas tierras gocen de tal carácter, mucho menos sin que existan pruebas que lo demuestren, y pretenda usarse este argumento como justificativo de la medida cautelar de aseguramiento acordada en el acto objeto de impugnación, lo cual a todas luces evidencia que el INTI prejuzgo sobre lo definitivo o sobre el fondo en el presente caso, lo cual, adicionado a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite la impugnación de la medida cautelar de aseguramiento decretada. Lo anterior ha originado que el auto de iniciación del procedimiento, pero en particular la Medida Cautelar de Aseguramiento, configure una situación de indefensión a nuestra representada, que le permite por ello contar con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento, por encajar dicha medida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esa vía es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que como bien lo precisó la Sala Constitucional, puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar, como en efecto aquí se solicitará…”.

    Lo anterior obliga a esta juzgadora en atención al principio de exhaustividad, determinar como punto previo de la decisión que pueda proferirse en la presente causa, si se verifica el prejuzgamiento como definitivo de la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 310/10, de fecha 23 de marzo de 2010, punto de cuenta 226, objeto de impugnación formulada por la recurrente de autos a través de su apoderado judicial en su escrito recursivo.

    Del contenido de los alegatos de la recurrente, en su escrito recursivo, se constata la solicitud de nulidad por improcedencia y prejuzgamiento como definitivo del auto de inicio de procedimiento de rescate y consecuencialmente el decreto de medida cautelar de aseguramiento de más particulares que conforman la providencia impugnada, de lo que infiere esta sentenciadora que la parte recurrente de igual forma ha recurrido contra el auto de inicio del procedimiento de rescate y consecuencialmente contra la Medida Cautelar de Aseguramiento.

    Siendo ello así, debe entonces precisar esta juzgadora si el acto de inicio del indicado procedimiento administrativo de rescate resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito recursivo al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto pasa de seguidas a su revisión:

    De la recurribilidad del acto de inicio del procedimiento de rescate y subsiguiente Medida Cautelar de Aseguramiento impugnados.

    La representación judicial de la parte recurrente, para fundamentar sus alegatos adujo en su escrito recursivo, respecto a la improcedencia y consecuente nulidad de la orden de iniciar el Rescate y la consecuente Medida Cautelar de Aseguramiento utilizada para iniciar el procedimiento de rescate y con ello dictar Medida Cautelar de Aseguramiento, al efecto, afirma la representación de la parte recurrente delato lo que anteriormente ha quedado establecido en el acápite anterior.

    Observa esta sentenciadora que el acto administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la representación judicial de la recurrente, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:

    “... DEL DERECHO. Del Inicio Del Rescate y La Medida Cautelar de Aseguramiento este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre las que conforman el predio, deslindado in extenso anteriormente….Omissis.. Ahora bien, iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido éste, nada obsta para que éste directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras….Omissis…De conformidad con el Articulo antes transcrito, se desprende de forma indubitable que el Legislador, autorizo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras. De lo expresado en la presente normativa se puede, determinar que el Instituto en aras de realizar la mejor distribución y igualdad de las tierras de proteger los bienes ya existentes en el predio y rescatar el mismo en los casos de que se encuentren ociosos e incultos y se puedan utilizar para los planes agroalimentarios del Ejecutivo Nacional y esta amparado en el articulo 2 numeral 1 sección (a). En otro orden de ideas, observa este Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si solo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio. Ampliando el comentario anterior, es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se lograra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento. Si bien, el artículo 85 comentado, sólo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se hayan hincado cualquier procedimiento agrario, aun cuando no la transferencia no se hayan materializado…omissis….Si bien es cierto, que oficiosamente le es dado a este ente decidor la facultad de dictar medidas cautelares, la emisión de estas no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia, los cuales como ya se dijo, están conformados por el periculum in mora, fumus bonis juris y un tercero que es la ponderación de intereses, o sea, el estudio de la prevalecencia de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular…omissis… En lo que respecta a esta exigencia (periculum in mora) se observa que el hecho de esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad alimentaría de la población…. por cuanto es un hecho público y notorio las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras las cuales, indican la necesidad urgente de iniciar urgente la producción agraria nacional. Lo anterior, resulta razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría de esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la ley……Visto lo anterior, estima este Directorio del Instituto nacional de Tierras, que en el caso de autos se cumple a cabalidad con el segundo de los requisitos. En lo atinente al “fumus bonis iuris”, o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista….es decir, que el lote objeto del presente procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del estado…..En virtud de lo anterior concluye el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho…En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 10-09-0801-0001-DTO, y de conformidad con el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis. SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2)…omissis…CUARTO: NOTIFICAR a la compañía SMURFIT-KAPPA, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Numero J-00312985-2, en su carácter de presunto propietario a L.A.P.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 18.241.411, en su condición de apoderado de la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A...omissis… QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

    De lo anterior, observa esta Juzgadora que efectivamente los particulares SEGUNDO y TERCERO, que conforman el acto administrativo dictado y el cual también es recurrido es contentivo de acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acuerda el inicio del procedimiento rescate y consecuencialmente se dicta medida cautelar de aseguramiento, estatuídos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Indefectiblemente en la forma como está concebido el acto administrativo recurrido, obtiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de la administrada, garantizándole automáticamente a terceros organizados el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.

    De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuído en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

    …ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de a.c. de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de a.c., pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    .

    Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del a.c., ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, hoy 151 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010.

    Recurso que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, (nueva ley 167), ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

    En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 (nueva ley Art.151) los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de autos interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrita, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se impugna el acto administrativo dictado en Sesión de Directorio Nº 310/10, Punto de Cuenta Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2010, como consecuencia de la declaratoria de ociosidad, el inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que conforman el Fundo Garachico.

    En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional, se observa de las documentales aportadas y muy especialmente del contenido de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2011, se constata que el lote de terreno donde se acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, la existencia de actividades agroproductivas en el rubro forestal en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), lo cual en un principio se considera como no el más optimo o idóneo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pues bien, resulta de importancia acotar que la apertura del procedimiento de rescate esta destinado al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como lo establece el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otro lado, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento deben corresponderse con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas (Particular Primero), el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, (Particular Segundo) e igualmente decretó una medida cautelar de aseguramiento, (Particular Tercero), además y ordenó la notificación de la compañía SMURFIT-KAPPA, (Particular Cuarto) en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en el indicado artículo 85, fundamentado para ello en una inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la boleta de notificación.

    Dentro de este mismo contexto, se observa que, la administración pública agraria al establecer en el texto de la providencia de trámite indica que:

    “…Este Instituto Nacional de Tierras, consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre las que conforman el predio, deslindado in extenso anteriormente….Omissis.. Ahora bien, iniciado como ha sido el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, y pese a no haber concluido éste, nada obsta para que éste directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras….Omissis…De conformidad con el artículo antes transcrito, se desprende de forma indubitable que el Legislador, autorizó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras. De lo expresado en la presente normativa se puede, determinar que el Instituto en aras de realizar la mejor distribución y igualdad de las tierras de proteger los bienes ya existentes en el predio y rescatar el mismo en los casos de que se encuentren ociosos e incultos y se puedan utilizar para los planes agroalimentarios del Ejecutivo Nacional y esta amparado en el articulo 2 numeral 1 sección a. En otro orden de ideas, observa este Directorio, que el procedimiento de rescate incoado sobre el predio sub iúdice, no es por si solo suficiente para garantizar la inmediata transformación de ese lote en una unidad económica productiva que se corresponda con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria, es por ello, que es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio. Ampliando el comentario anterior, es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se lograra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento. Si bien, el artículo 85 comentado, sólo establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad de este Instituto Nacional de Tierras, concatenando dicha norma con lo establecido en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Agraria, dichas medidas igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que posean el carácter público, sobre las cuales se hayan hincado cualquier procedimiento agrario, aun cuando no la transferencia no se hayan materializado…omissis….Si bien es cierto, que oficiosamente le es dado a este ente decisor la facultad de dictar medidas cautelares, la emisión de estas no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia, los cuales como ya se dijo, están conformados por el periculum in mora, fumus bonis juris y un tercero que es la ponderación de intereses, o sea, el estudio de la prevalecencia de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular…omissis… En lo que respecta a esta exigencia (periculum in mora) se observa que el hecho de esperar concluir el procedimiento de rescate de tierras aperturado para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad alimentaría de la población…. por cuanto es un hecho público y notorio las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras las cuales, indican la necesidad urgente de iniciar urgente la producción agraria nacional. Lo anterior, resulta razón suficiente para demostrar el riesgo que se asumiría de esperar la culminación del procedimiento para adjudicar la tierra a los sujetos beneficiarios de la ley……Visto lo anterior, estima este Directorio del Instituto nacional de Tierras, que en el caso de autos se cumple a cabalidad con el segundo de los requisitos. En lo atinente al “fumus bonis iuris”, o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista….es decir, que el lote objeto del presente procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República, de los Institutos Autónomos, Empresas del estado…..En virtud de lo anterior concluye el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho…En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 10-09-0801-0001-DTO, y de conformidad con el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis. SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2)…omissis…CUARTO: NOTIFICAR a la compañía SMURFIT-KAPPA, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Numero J-00312985-2, en su carácter de presunto propietario a L.A.P.R., titular de la Cédula de identidad N° V-18.241.411, en su condición de apoderado de la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A...omissis… QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…, evidentemente que prejuzga como definitivo tanto la condición jurídica del lote de terreno que conforma el Fundo Garachico como la infrautilización (ociosidad) del mismo.

    Ello así, considera quién aquí decide, que el actuar de la administración pública agraria es contrario a lo establecido en el contexto de las normas en comento, evidentemente que obstruye la propia naturaleza jurídica de la Institución del Rescate de Tierras, que ya como ha quedado establecido esta dirigida al rescate de aquellas tierras propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, inclusive con la vigencia de la nueva ley se incorpora para el caso de aquellas tierras en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio y demás derechos alegados, no aplicable al presente caso, en virtud del principio Tempus Lex Regi Actum.

    Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Rescate como consecuencia de la determinación de infrautilización de las tierras del fundo Garachico por una inspección técnica ocular, no obstante, calificar o dejar entrever que dichas tierras son del dominio público y por consiguiente bajo su disposición, y consecuencialmente el decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, evidentemente que constituye un prejuzgamiento como definitivo, pues sus efectos serían idénticos al acto definitivo que debió haber dictado la administración desde hace más de dos (02) años desde la fecha en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí que, y a juicio de quién aquí decide, en la medida en que el propio Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) hizo contener estos tres pronunciamientos en un mismo acto e incluso vincularlos en cierta forma y equívocamente la apertura del procedimiento de rescate como una consecuencia de la calificación de las tierras del Fundo Garachico como del dominio Público, y su determinación de infrautilización e improductividad, la afectada podía perfectamente ejercer como lo hizo un pretensión anulatoria contra todos los pronunciamientos contenido en ese único y específico acto ya que se está en presencia de un auténtico torneo de pretensiones entre dos partes (el administrado Vs La Administración).

    En consecuencia, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al haber actuado como lo hizo, en el marco del inicio del procedimiento de rescate y subsiguientemente en el particular segundo Medida Cautelar de Aseguramiento de los predios que conforman el fundo Garachico, debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento como definitivo dicho acto delatado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, es la administración pública agraria quien en un solo acto administrativo resuelve sobre los particulares ya referidos que hacen procedente en el presente caso la RECURRIBILIDAD del acto de trámite dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Nº 310/10, punto de Cuenta Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2010 mediante el cual declaró la ociosidad, el inicio del procedimiento de rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras del Fundo Garachico ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, y visto que la parte recurrente, como fundamento del prejuzgamiento como definitivo del acto administrativo impugnado, en el caso de marras denuncia la presunta violación del derecho a la Propiedad Privada que presuntamente alega tener, y declarada como ha sido la recurribilidad del mismo, es por lo que en esta oportunidad resulta pertinente para esta Sentenciadora, antes de decidir lo conducente, expresar parte de la delación que acerca de la misma hace dicha parte:

    …Por ello, es evidente que el INTI está prejuzgando como definitivo, en el presente caso, respecto a la propiedad del fundo, al dictar la presente medida cautelar de aseguramiento, hoy objeto de impugnación, en el curso del procedimiento de rescate, sin que además se haya señalado ni probado, ni en el contenido del acto ni en el curso del procedimiento, la base de sustentación del carácter público de estas tierras, cuando existen documentos de prueba suficientes, incorporados al procedimiento administrativo llevado por dicho Instituto, que demuestran el carácter privado de las mismas: documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, suscrito entre J.H.d.L. y D.V.d.H. y Reforestadora Dos Refordos, C.A. (inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nro. 24, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995) y cadena titulativa de este terreno, que demuestra el desprendimiento de estas tierras de la República, en el año 1766; con lo cual el INTI, a través de sus actuaciones, está desconociendo el valor jurídico que tienen estos documentos de propiedad, que son los que efectivamente permiten desvirtuar el procedimiento de rescate que está siendo llevado en contra de nuestra representada…

    .

    En consecuencia, quien decide a continuación pretende esclarecer si la Administración Pública Agraria en la presente causa incurrió o no en la violación al Derecho a la Propiedad Privada, normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se explana que este órgano Jurisdicente se encuentra en la tarea plasmar determinadas reflexiones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el Derecho fundamental de Propiedad Privada.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un Derecho Fundamental, más es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del Principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Magna, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no están en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema este contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas están a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza varias consideraciones que para este órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual esta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Publica, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso de autos la recurrente expresa como bien se asentó arriba que presuntamente las tierras afectadas por el acto administrativo contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas, así como el inicio del procedimiento de rescate y la Medida de Aseguramiento dictada, tienen un origen privado y por ello presuntamente la Administración Publica Agraria en su decisión incurrió en la vulneración del Derecho a la Propiedad. Lo cierto es que, para que pueda la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad demostrar que efectivamente las tierras afectadas son de origen privado debe forzosamente presentar Cadena Titulativa es decir demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE de conformidad a lo dispuesto por el legislador patrio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el principio del título suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos y entes tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de TITULO SUFICIENTE se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario.

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.

    De la expropiación Agraria. Art. 74 num. 1 En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: Titulo suficiente de propiedad

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos

    En este orden de ideas, el PRINCIPIO DE TITULO SUFICIENTE es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la Republica, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos seria el de adquisición de propiedad de las tierras.

    Asimismo, el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRICOLA, adoptó la teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1lo siguiente:

    Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe.

    Del mismo modo, encontramos la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, es la desarrollada por el celebre investigador patrio, Oliver de la Haye, en su libro Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XXI, en el cual meridianamente aclara:

    La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva.

    …omisis… La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo. Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguara la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación. Artículo 11. No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848…

    .

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es preciso señalar lo que alega la representación judicial del ente recurrido, al momento de presentar su escrito de informes de la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

    …Con base a las consideraciones anteriormente esgrimidas, esta Representación Judicial considera que la documentación correspondiente consignada por el recurrente, resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la Propiedad. En tal sentido, del estudio de la Cadena Titulativa se pudo observar que los interesados no presentaron títulos suficientes sobre el lote de terreno en cuestión que desvirtué el carácter Baldío de su origen, por lo tanto no existe propiedad privada, ya que los accionantes no demostraron la propiedad legitima que se atribuyen en cuanto al predio denominado fundo Garachico.

    Finalmente, también es oportuno acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los ocupantes ilegales de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores, y mucho menos podrán alegar la prescripción adquisitiva de las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios, puesto que dichas tierras, serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantienen su carácter de imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la precitada Ley de Tierras, por lo tanto, son improcedentes e incorrectos los argumentos esgrimidos por los accionantes en cuanto a que se les violó el derecho propiedad, ya que la parte actora como lo señalamos anteriormente no demostró fehacientemente la titularidad que alega al consignar copia simple de los documentos de la propiedad que se atribuyen en cuanto al predio denominado GARACHICO…

    .

    Al respecto, considera preciso señalarle a las partes, con mayor énfasis a la parte recurrente de autos, y luego de estudiados detallada y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en aras de brindar una mayor seguridad y respuesta jurídica, así como el garantizar y brindar una economía procesal a las partes, principios establecidos en nuestra Carta Magna a objeto de garantizar una Tutela Judicial efectiva, que en primer lugar y de conformidad con el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005), numeral 4, el cual dispone que las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contencioso administrativos, deberán interponerse cumpliendo con unos requisitos, entre los cuales se encuentra el acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    Evidenciando quien decide, que la parte recurrente primeramente al referirse al predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, solo señala lo siguiente:

    “…Omissis…Por cuanto la finca “El Garachico”, objeto del acto administrativo impugnado, esta ubicada en el estado Cojedes…Omissis… omissis… “El Garachico”, cuenta con una superficie total de 2.723 hectáreas según documento de propiedad…Omissis…”.

    Por lo que se infiere que no cumplió con el deber de señalar o indicar sus linderos, a los fines de dejar bien establecido y esclarecido, el lote de terreno al cual alega tener u ostentar la propiedad, más aun cuando se aprecia que entre los recaudos que consigno en fecha 13 de julio de 2010, al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observan documentales de un predio denominado MINAS, el cual se encuentra ubicado en el Municipio San C.d.e.C. (ejemplo: Comunicación de fecha 28 de octubre de 2005, dirigida al Coordinador de Certificación de Fincas productivas INTI-Cojedes, el cual riela del folio 134 al 137 de la pieza Nº 01 de la presente causa), así como copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 1990 (folios 230 al 233 de la pieza Nº 01 de la presente causa), del cual por tratarse de una copia simple se lee con meridiana claridad, pudiendo observarse de una operación de compra-venta sobre un fundo conocido con el nombre de “EL JAGUITO”, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, considerando esta sentenciadora que los mismos no guardan relación con la presente causa.

    Evidenciándose, de las actas procesales que la recurrente denuncia (prejuzgándolos como definitivos) en su escrito recursivo que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido dicto la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas, así como el inicio del procedimiento de rescate y el acuerdo de una Medida Cautelar de Aseguramiento, las cuales presuntamente se encuentran en total y optima producción y es de origen privado, sin embargo se desprende por una parte del razonamiento reflexivo del expediente en cuestión, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE esto es, pues no fue presentada completamente la cadena titulativa que demostrara la secuencia integra de dicha cadena titulativa, por cuanto se evidencia que la parte recurrente de autos, Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., para intentar demostrar el Desprendimiento Valido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presento copia simple ante este órgano jurisdiccional de los títulos de transferencia de propiedad de las tierras que actualmente conforman el Fundo Garachico, durante el período comprendido entre los años 1766 a 1848 (folios 199 al 504 de la pieza Nº 4 del presente expediente). De igual manera presento en copia simple documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, suscrito entre J.H.d.L. y D.V.d.H. y Reforestadora Dos Refordos, C.A. (inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nro. 24, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995) (el cual riela del folio 234 al 240 de la primera pieza).

    Igualmente, el antes mencionado documento de propiedad fue presentado de manera repetida (02 veces) en copia simple ante el ente recurrido (corriendo inserto del folio 137 al 149 de la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa), al momento de que la parte recurrente presentara sus alegatos de descargos, presentándose una interrupción de la secuencia titulativa, entre la fecha en que indica la parte recurrente en que se produjo presuntamente el desprendimiento de la Nación y el momento en que presuntamente adquirió la propiedad privada que alega ostentar, por lo tanto luego de haber dejado suficientemente claro esta Juzgadora cuando debe entonces entenderse dentro del Derecho Agrario Venezolano que el administrado detenta la propiedad privada, puede decirse que en el caso de autos no llena los extremos de la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite la propiedad privada, debiendo entonces indicarse que al no existir prueba de ello inexcusablemente esta Juzgadora señala que dado los argumentos primariamente narrados, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) no incurrió en la vulneración de tales derechos constitucionales, por lo tanto su actuación en ningún momento estuvo al margen del derecho o a espaldas del derecho, por cuanto al no demostrar la parte recurrente, Sociedad Mercantil REFORESTAFORA DOS REFORDOS C.A., la propiedad privada que aduce ostentar, se consideran dichos terrenos jurídicamente como Baldíos y/o Públicos, salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la defensa previa en cuanto a que la Ley de Bosques y Gestión Forestal impide abrir Procedimientos de Ociosidad o Rescate contra Fundos de Tradición y/o Uso Actual Forestal.

    En el escrito libelar recursivo, presentado por el Abogado E.B., en su carácter de autos, en fecha 13 de julio de 2010 y el cual corre inserto a los folios 1 al 98 de la pieza Nº 1 del presente expediente, formuló como defensa previa lo siguiente:

    “…La Ley de Bosques y Gestión Forestal impide abrir procedimientos de ociosidad o rescate contra fundos de tradición y/o uso actual forestal. Conviene indicar que la declaratoria de Tierra Ociosa y la eventual afectación de las tierras del Fundo El Garachico a actividades distintas del cultivo forestal, viola flagrantemente los principios generales de conservación y promoción de la actividad forestal contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, y, además, especialmente, la prohibición allí prevista sobre la apertura de procedimientos de ociosidad o rescate contra fundos dedicados a la actividad forestal. En efecto, es preciso indicar que el Decreto-Ley en comentarios, dictado por el Presidente de la República en el año 2008, en ejercicio de los poderes habilitantes concedidos por la Asamblea Nacional, es un instrumento que tiene por objeto favorecer, promover y asegurar la “conservación y uso sustentable” de los bosques naturales o artificiales (incluso con fines industriales) y del “patrimonio forestal”, ello “en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social” (artículo 1). En este orden de ideas, la Ley en comentarios, declara de interés público el “fortalecimiento de la cadena productiva forestal” (artículo 6), siendo igualmente un principio de gestión forestal el “desarrollo integral de las potencialidades del país en materia forestal” (artículo 9), lo cual es trasversal –aplicable- a todos los órganos del Poder Público (artículo 9, num. 5). Dicha gestión forestal incluye “la protección” de “tierras forestales”, “el fomento de… plantaciones forestales” (artículo 10, nums 4 y 6), fomento que expresamente también se le atribuye al Ministerio con competencia en materia agraria (artículo 17). Por si fuera poco, y confirmando que los principios que teleologizan la política de Estado hacia el sector forestal son el fomento o estímulo y no la restricción o supresión de la actividad, el artículo 26 de la Ley dispone claramente que tales principios benefician de igual forma a las plantaciones forestales, esto es, las plantaciones establecidas mediante “plantación o siembra de especies forestales nativas o exóticas, por métodos manuales o mecanizados, con fines de conservación ambiental o de producción de bienes forestales” (artículo 26). Por su parte, el artículo 32 señala que son tierras forestales las que por su localización, características y funciones “deban destinarse al uso forestal”. Todo esto, por lo demás, se deja claramente señalado en la misma Exposición de Motivos de la Ley de Bosques, la cual expresa que “La visión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con relación a las plantaciones forestales, es la de privilegiar su importancia y valor ambiental (…) En efecto, el propósito es fomentar el establecimiento de plantaciones forestales a nivel nacional, como estrategia fundamental para favorecer la recuperación de cobertura boscosa y reducir la presión sobre el bosque nativo como proveedor de bienes forestales”. De manera que las plantaciones forestales deben ser protegidas no sólo por los beneficios ambientales y sociales que reportan, sino también a los fines de contribuir con la conservación de bosques nativos. Pues bien, en relación con todo lo anterior, y sin duda como la confirmación más clara y categórica de los efectos directos y vinculantes de la Ley de Bosques respecto al INTI, cabe destacar que según el artículo 33 de la Ley existe un fuerte principio de fomento de las tierras forestales, el cual supone una prohibición expresa de considerar como ociosas o improductivas a las tierras destinadas al uso forestal, no pudiendo ser objeto de medidas de ocupación o rescate (artículo 33). Como puede observarse la Ley de Bosques establece un parámetro claro y vinculante a los fines de la clasificación de tierras para uso forestal y la consecuente prohibición de rescate y declaratoria de ociosidad. Nos referimos al “uso actual” de la tierra (artículo 32. numeral b). Si actualmente una tierra tiene un indiscutido y productivo uso forestal, tal como lo reconoció el INTI en el acto de declaratoria de tierras ociosas acá impugnado, cuando expuso que (…) La actividad económica principal de dicho es la producción de madera para la obtención de pulpa para la elaboración de láminas de Cartón. Existen 2,038.7156 has lo que representa el 75,14% de la superficie total sembrada (…) ello resulta ser suficiente y vinculante para este instituto o cualquier otro ente que pueda resultar competente, deba considerar a dicha tierra como “tierra forestal”, tanto a los efectos de una clasificación expresa, como a los efectos de la prohibición de rescate o declaratoria de ociosidad. Así, una tierra que –como el caso del Fundo EL GARACHICO- actualmente tenga un uso forestal o que pueda ser considerada como una “plantación forestal productora” (artículo 26 –aquellas en las cuales hay siembra de especies nativas o exóticas por métodos manuales o mecanizados con fines de producción de bienes forestales-), debería ser considerada a su vez como una “tierra forestal” o al menos una tierra con vocación forestal, a los fines de los artículos 32 y 33 de la Ley de Bosques. Es por todo lo anterior que consideramos ilegal la declaratoria de tierras ociosas realizada por el INTI y así solicitamos sea declarado por este órgano de justicia…”.

    En relación a los anteriores alegatos esgrimidos por la representación judicial, los mismos deben ser declarados IMPROCEDENTES, por cuanto si bien es cierto la actividad y gestión forestal es de orden público, entendiéndose como orden público el que está integrado por todas aquellas normas de interés público, valga la redundancia, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica establecida en la normativa vigente venezolana.

    Encontrándose la actividad y gestión forestal, normada y regulada en las leyes venezolanas, como es el caso del Artículo 7 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el cual establece que el Ejecutivo Nacional formulará la Política Nacional Forestal a fin de orientar las actuaciones de los órganos y entes del Poder Público en la gestión forestal, en sus respectivos ámbitos de competencia, y establecer las prioridades, objetivos, estrategias y metas de alcance nacional dirigidos a la sustentabilidad de los bosques y del desarrollo forestal.

    De igual forma, el artículo 9 de la ley ejusdem dispone que la gestión forestal se refiere al conjunto integrado de acciones y medidas orientadas a la sustentabilidad de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, y al desarrollo integral de las potencialidades del país en materia forestal, fundamentándose en varios principios, entre los cuales se encuentra el de la Precautoriedad, el cual indica que la gestión forestal conlleva la obligación de evitar o prevenir acciones o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables al ambiente, sin que tal obligación pueda evadirse invocando la falta de certeza científica, la ausencia de normas al respecto, o la autorización previa de las autoridades competentes.

    Asimismo, en el artículo 17 de la invocada Ley de Bosques y Gestión Forestal, se establece que corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, definir, formular e implementar políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y acciones en el marco de la gestión forestal, asignándole al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agraria, lo referente al fomento de plantaciones forestales productoras y sistemas agroforestales que abastezcan de materia prima forestal a la industria.

    Igualmente, en el artículo 30 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, se define como plantaciones forestales productoras, aquellas cuya finalidad principal es la producción de materia prima forestal para el suministro industrial. De acuerdo con dicha ley, estas plantaciones junto con los sistemas agroforestales establecidos con el mismo fin, se consideran actividades agrícolas productivas y en consecuencia quedan sujetas a las normas que regulan y protegen la producción agrícola, sin menoscabo del cumplimiento a lo dispuesto en las normas ambientales vigentes que resultaren aplicables.

    De igual forma, el artículo 31 de la citada Ley de Bosques y Gestión Forestal, dispone que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agrícola tiene a su cargo las acciones relativas al fomento, protección y manejo de plantaciones y sistemas agroforestales establecidos con fines productores, y le corresponde el registro y control de las actividades inherentes a estos.

    Asimismo, en los artículos 32 (literal b.) y 33 de la ley en mención, se establece que se consideran tierras forestales las que por su tradición, uso actual, o por sus condiciones especificas hayan sido clasificadas para el uso forestal de acuerdo a la normativa vigente, por lo que sus propietarios u ocupantes están obligados a desarrollar actividades que impliquen la conservación del patrimonio forestal, el manejo sustentable y uso múltiple de bosques nativos, y el establecimiento de plantaciones forestales y sistemas agroforestales, atendiendo a las características y condiciones del terreno, indicándose que dichas tierras forestales destinadas al uso forestal no podrán considerarse como ociosas e improductivas, tal como lo afirma la parte recurrente.

    Ahora bien, en virtud de los artículos antes citados, y en estricta consonancia con lo alegado por la recurrente de autos, quien decide observa que los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen en primer lugar que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

    En segundo lugar, establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Y en tercer lugar, disponen que el régimen latifundista es contrario al interés social y que la Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola, así como que el Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    De igual forma, el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005), dispone que a los efectos de dicha Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social. Determinándose la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencia un rendimiento idóneo menor a 80%. El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros previstos en el Titulo III de dicha Ley.

    Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para decidir en relación a la defensa previa opuesta por la parte recurrente, y tomando en cuenta lo establecido en la parte in fine del artículo 334 de nuestra Carta Magna, que dispone que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Es por ello, que para explicar la improcedencia de la defensa previa formulada por la recurrente, se baso en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, que la hoy recurrente, Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., es una empresa constituida para la siembra de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleada en el proceso de manufactura de papel y cartones, actividad de producción agroforestal que realiza en el fundo sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, tal como lo afirma la representación judicial de dicha Sociedad Mercantil, con lo cual se infiere o se deduce que su objetivo principal es la generación de riqueza a través de gestiones mercantilistas (modelo económico capitalista) y no la generación de bienestar social (modelo económico socialista), el cual en el presente caso seria la preservación del medio ambiente para las actuales y futuras generaciones.

    En segundo lugar, no escapa del conocimiento de quien decide, que el Estado a través del Poder Ejecutivo dicto el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, enmarcado dentro del Proyecto Nacional S.B.. Dentro de dicho plan se establece que a partir de la construcción de una estructura social incluyente, un nuevo modelo social, productivo humanista y endógeno, se persigue que todos vivamos en similares condiciones, rumbo a lo que decía El Libertador “La Suprema Felicidad Social”. Asimismo, que la democracia participativa, es la soberanía popular la cual se hace tangible en el ejercicio de la voluntad general, la cual no puede enajenarse nunca, y el soberano, que no es sino un ser colectivo, no puede ser presentado más que por si mismo: el poder puede ser transmitido pero no la voluntad. La consecuencia es lógica: si la soberanía reside en el pueblo y este acepta obedecer a un poder distinto, por ese mismo acto se disuelve como pueblo y renuncia a su soberanía. La soberanía popular, reunida en asamblea pública de ciudadanos, (Asamblea Constituyente) única depositaria legitima del poder legislativa, la soberanía no puede ser representada, la voluntad no admite representación, todo lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 5 de nuestra Carta Magna.

    De igual manera, en el citado plan de desarrollo de la nación, se establece que en la democracia protagónica revolucionaria el Estado garantiza los contenidos materiales que exige la realización del bien común: la justicia esta por encima del derecho; y las condiciones materiales para garantizar el bienestar de todos, tales como educación, salud y trabajo están por encima de la simple formalidad de la igualdad ante el despotismo mercantil. El ejercicio de los derechos implica la corresponsabilidad social del ciudadano para garantizarlos conjuntamente con el Estado, el poder político. El funcionario público, cualquiera sea su nivel, es un simple delegatario de poder del ciudadano. Por eso la importancia de la educación, principalmente moral, y la necesidad del bienestar colectivo o bien común como guía de la sociedad.

    Igualmente establece, que el modelo productivo socialista responderá primordialmente a las necesidades humanas y estará menos subordinado a la reproducción del capital. La creación de riqueza se destinará a satisfacer las necesidades básicas de toda la población de manera sustentable y en consonancia con las propias exigencias de la naturaleza en cada lugar específico. En lo referente a la producción de alimentos, la base de la garantía de la seguridad alimentaría será el desarrollo rural integral cuyo alcance transciende la actividad productiva agrícola, uno de cuyos componentes es la producción de alimentos.

    Asimismo establece dicho plan, que en los ejes de desconcentración se dará impulso a las actividades productivas con ventajas de localización y aglomeración con énfasis en aquellas que apunten a la soberanía alimentaría y la industria transformadora orientada a la producción de bienes de capital, intermedios y de consumo final

    Y en tercer lugar, éste Tribunal Superior, encuentra respaldo legal en su decisión de declarar improcedente la defensa previa formulada por la parte recurrente, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), en la cual entre otras cosas, se indica que para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse.

    De igual forma, establece que la justicia agraria es incompleta con la sola democratización de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos jurídicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programaticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción y no dimensionadas en unidades sociales de producción y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro.

    Asimismo en la citada exposición de motivos de la mencionada Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en relación a la Justificación Jurídica, dispone que la preeminencia del principio de libre competencia establecido en el artículo 299 de la Constitución Bolivariana, por encima del derecho fundamental a la alimentación y a la v.d.d. nuestras productoras y productores, ha sido el resultado de una interpretación parcial de nuestra Constitución, descontextualizada del espíritu y letra constitucional. Nuestra Carta Magna sujeta el hecho económico a una justa distribución de la riqueza mediante la planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, donde el Estado se reserva el uso de la política comercial.

    Es por todo lo antes planteado, que quien decide, en estricto acatamiento a las normas y disposiciones constitucionales invocadas, muy especialmente, al antes citado artículo 334 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos constitucionales 70, 299, 305, 306 y 207 ejusdem, concatenados a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, muy en especial a los artículos 1, 4, 8, 9, 10 y 14 y al Proyecto Nacional S.B., dentro del cual se dicto el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, en los cuales indican que se debe privilegiar la producción de alimentos, por ser materia de interés nacional y declarando contrario a los principios contenidos en dichas normativas, con mayor énfasis en los contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la ala alimentación, tal como en el presente caso, por cuanto se infiere que la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., hoy recurrente de autos, lo que persigue como objetivo principal es la producción de riqueza económica (considerándose como un interés individual) y no la preservación del medio ambiente para las generaciones actuales y futuras (lo cual es de interés colectivo), quien decide forzosamente declara la IMPROCEDENCIA de la defensa previa formulada, por el Abogado E.B., en su carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

    De los Vicios denunciados por la parte recurrente

    Así pues, resuelto como han sido los puntos previos anteriores, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio: Visto que la parte recurrente en su escrito recursivo delato vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad este Tribunal procede al conocimiento en primer orden de los vicios de inconstitucionalidad delatados por la parte recurrente, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los vicios de ilegalidad formulados: Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delato en primer lugar y como violaciones constitucionales los siguientes vicios:

    “…2.1 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. El artículo 49 de la Constitución dispone, a favor de toda persona, la posibilidad de defenderse en el curso de cualquier procedimiento administrativo o judicial. Particularmente, por un lado, en su numeral 1 este artículo 49 establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, razón por la que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, mientras que, por otro lado, el numeral 3 de la misma norma constitucional, expresa que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. En otras palabras, y tal como reiteradamente lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Político Administrativa como en la Constitucional: el núcleo esencial del derecho de defensa comporta, entre otros aspectos esenciales,“el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. SPA/TSJ, Consejo de la Judicatura, 1279, 27/6/2001, y SC/TSJ, Residencias Caribe, 23, 23/1/2002). Esto quiere decir que el derecho de defensa, que integra la noción misma de Estado Social de Derecho y Justicia (Sent. SC/TSJ Caso: Hoteles Doral, de fecha 13/3/2007) y que constantemente es reconocido y protegido por estas Cortes (Vid. entre otros recientes fallos, CSCA, Ó.C., 378, 15/3/2007) exige entre otros muchos aspectos, que cuando se desee modificar la situación jurídica de un administrado, (i) se inicie un procedimiento, y (ii) que en el marco de éste exista la posibilidad del interesado de ser oído, de ser notificado del acto que afecte a la persona en sus derechos, de acceder al expediente y las pruebas y de presentar cualquier alegato o prueba que le permita desvirtuar el criterio que administrativamente se le imputase. Sencillamente el cumplimiento de estas exigencias es el que dotará de validez al procedimiento y, por lo tanto, a la afectación de la situación jurídica en cuestión (Vid. A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Jurídicas Olejnik/J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 22). Pues bien, precisamente para garantizar el derecho a la defensa de los interesados dentro de los procedimientos agrarios de averiguación de tierras ociosas o incultas, asegurando la producción de decisiones válidas y legítimas en derecho, el legislador diseñó un iter que comprende, en el orden que se expresa a continuación, la apertura del procedimiento de averiguación (art. 35), la determinación, en sede administrativa, a través de un informe técnico del estado actual de los suelos del fundo investigado (art. 37), la libración de una auto de emplazamiento para que los interesados “… comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses…” (art. 37), la apertura de un lapso de alegaciones o contestación y, agotado éste, la apertura del lapso para la decisión del procedimiento. En este sentido, denunciamos la violación al derecho a la defensa por parte del INTI a nuestra representada en tanto el INTI negó en repetidas oportunidades el acceso al expediente, impidiendo así obtener copia de dicho informe técnico para poder desvirtuar o por lo menos tener conocimiento de lo inspeccionado y supuestamente probado por el INTI. Es en este sentido que nuestra representada NUNCA ha podido REVISAR las actuaciones de este instituto, ni para el momento de su defensa en sede administrativa ni al momento de esta defensa en sede judicial. Prueba de ello son las múltiples solicitudes de revisión de expediente, de las cuales no obtuvimos respuesta por parte de la administración (anexo “D”). Si bien es cierto que el acto que declara las tierras como ociosas hace referencia al informe técnico supuestamente realizado, solo reseña las conclusiones de dicho informe, mas no especifica o detalla los procedimientos realizados para arribar a estas conclusiones, solo hace referencia al estudio Strebin y Larreal, al cual haremos consideraciones mas adelante. En este sentido, Reforestadora Dos Refordos no ha podido cuestionar ni sede administrativa o judicial, los vicios o irregularidades contenidas en el informe que se usó como fundamento para la elaboración del acto que declaro ociosa las tierras del fundo “El Garachico”. Tomando en cuenta lo anterior es por lo que solicitamos que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado…”.

    En relación a lo esgrimido, observa este Tribunal que la recurrente alega la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa y, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre los supuestos vicios alegados, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

    “…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro). Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    …El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)…

    .

    De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

    Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración y por ende la ausencia de notificación alegada por la parte recurrente.

    Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso, así como el derecho a la defensa del hoy recurrente.

    Al efecto, se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, ordenó de oficio la apertura de la averiguación para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el terreno denominado Finca Garachico, ordenando a las distintas áreas que conforman dicha oficina regional, la realización de los informes respectivos, así como la notificación de las partes interesadas, todo ello mediante auto de fecha 04 de enero de 2010 (folio 1 de los antecedentes administrativos).

    Posterior a ello, se constata en el Informe Técnico de fecha 05 de enero de 2010, y en el cual se dejó constancia que se realizó una inspección técnica en la misma fecha (05 de enero de 2010), asimismo se desprende de dicho informe, que el Ciudadano O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.845.318 (Jefe de Núcleo de la parte recurrente) participo en dicha inspección y presto su testimonio (folio 8 de los antecedentes administrativos).

    Asimismo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en fecha 10 de enero de 2010, en virtud de la inspección técnica realizada al predio en mención, e infiriendo la infrautilización del mismo ordeno el emplazamiento de la Compañía Smurfit-Kappa, en su condición de presunta propietario de la Finca Garachico, a los fines de que expusiera todas las razones que lo asistían en la defensa de sus derechos e intereses (folio 29 de los antecedentes administrativos).

    De igual forma, al folio 307 de la pieza de antecedentes administrativos, se observa un acta en la cual el Abogado E.A., en su condición de Abogado Contratado adscrito al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejo constancia que el día 26 de enero de 2010, se trasladó al predio denominado Finca Garachico y una vez en el sitio procedió hacerle entrega de la notificación al Ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.397, en su condición de encargado del predio y quien recibió la misma. Evidenciándose al folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos, copia de la boleta de notificación librada la Compañía Smurfit-Kappa, en su condición de presunta propietario de la Finca Garachico.

    Asimismo, se constata que en fecha 03 de febrero de 2010 (folio 32 de los antecedentes administrativos), el Abogado E.A., en su condición de Abogado Contratado adscrito al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejo constancia de la consignación de una copia simple (riela del folio 34 al 39 de los antecedentes administrativos) de poder otorgado por la Compañía Anónima Reforestadora Dos Refordos a los Ciudadanos ADAIZ ALNAIR ARRIETA CHAVEZ y L.A.P.R., consignada por la Abogada ADAIZ ALNAIR ARRIETA CHAVEZ, solicitando en el mismo acto copia fotostática simple de todas las actuaciones que conformaban el expediente signado con el N° 10-09-0801-000-DTO.

    Igualmente, se constata que en fecha 04 de febrero de 2010 (folio 40 de los antecedentes administrativos), la Abogada M.C., en su condición de Funcionaria adscrita al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejó constancia de la consignación de una serie de documentos (folios 41 al 275 de los antecedentes administrativos) por parte del Ciudadano L.A.P.R., a los fines de que fuesen agregados al Exp. Signado con el N° 10-09-0801-000-DTO.

    A los folios 276 al 281 de la pieza de antecedentes administrativos, cursa inserto el informe jurídico, de fecha 11 de febrero de 2010.

    A los folios 282 al 283 de la pieza de antecedentes administrativos, obra la resolución del Directorio de la Oficina Regional de Tierras y finalmente, a los folios 284 al 304 obra el Punto de Cuenta N° 226, deliberado en Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 310/10 de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se decidió el acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa decidió aperturar de oficio el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre un predio denominado Finca Garachico, ubicado en el Sector la Ceiba, Parroquia San C.d.A.M.S.C.d. estado Cojedes con una superficie aproximada de Dos Mil Setecientas Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (2.712,99 ha) y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Autopista J.A.P.; SUR: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; ESTE: Hato La Catalda y OESTE: Agrop. Corozal, Agrop. La Ceiba y Hato Don Luis.

    Que en ocasión a la apertura de oficio de dicho procedimiento mediante Auto de Apertura de Averiguación de fecha 44 de enero de 2010, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes ordenó a sus distintas Áreas que realizaran los informes correspondientes.

    Asimismo evidencia, quien decide, aprecia en el Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 05 de enero de 2010, que durante la inspección realizada por dicha Oficina Regional de Tierras en la misma fecha en el predio denominado Finca Garachico, participó el Ciudadano O.C., quien se desempeñaba como Jefe de Núcleo de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

    De igual forma, se observa que en fecha 26 de enero de 2010 (folio 30 de la pieza de antecedentes administrativos) el Abogado E.A., en su condición de Abogado del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejó constancia de haber notificado a la Compañía Smurfit-Kappa, en su condición de presunta propietaria del terreno sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado.

    Igualmente, aprecia quien decide, que en fecha 03 de febrero de 2010 (folio 32 de la pieza de antecedentes administrativos), que la Abogada ADÁIZ ALNAIR ARRIETA CHAVEZ, consigno copia simple del poder otorgado por la Compañía Anónima Reforestadora Dos Refordos, a los fines de que fuese agregado al Exp. Signado con el N° 10-09-0801-0001-DTO, asimismo solicitó copia de todas las actuaciones que conformaban el expediente administrativo.

    Asimismo, puede apreciar esta Juzgadora, que fecha 04 de febrero de 2010 (folio 40 de la pieza de antecedentes administrativos), el Abogado L.A.P.R., apoderado de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., consignó escrito de descargo en atención al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, seguido en el proceso Nº 10-09-0801-0001-DTO como derecho a la defensa, anexando a dicho escrito una serie de documentos a los fines de que fuesen agregados al Expediente.

    De manera que, tales circunstancias, reflejan que el órgano administrativo agrario logró poner en conocimiento al administrado de la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas iniciado en fecha 04 de enero 2010, ordenando para ello la notificación de los ocupantes y/o propietarios que pudieren tener interés en dicho procedimiento.

    Siendo entonces preciso destacar para ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también jurisprudencial y legal algunas nociones sobre la figura jurídica de la notificación dentro del Procedimiento Administrativo Venezolano, primero como garantía administrativa para el administrado, su aproximación conceptual, la forma de practicarla y su eficacia jurídica.

    Así las cosas el Diccionario LAROUSSE, de 2004 define la “notificación” de la forma siguiente:

    …acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne

    . Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. expresa como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole…”.

    De manera pues, que de lo primitivamente descrito se infiere que, la notificación es un acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún trámite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASI SE ESTABLECE.

    La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinariamente llamada L.O.P.A., establece lo siguiente:

    Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    De ahí que como se apuntó al inicio, a ésta Juzgadora le parece oportuno también referirse sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. Ahora en cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto, todo esto en principio.

    De este modo, plantea la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados.

    Pues, como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo a lo señalado por la doctrina administrativista mayoritaria se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados.

    Ahora bien, es relevante señalar que la doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero más sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria indica ARAUJO JUÁREZ, que:

    …La finalidad de toda notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en el derecho privado y que son de posible traslado al derecho publico, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en imposibilidad de conocerlo…

    De lo expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento , éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes Exp. 5351-04 en fecha tres (03) de mayo de 2006 caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

    La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley…

    Equivalentemente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    …Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del C.S.E. (hoy día C.N.E.) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación. Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".

    Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide…

    .

    En efecto, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, lo anterior aparece ratificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 74 determina que los vicios en las notificaciones no invalidan los actos, sino que los hacen ineficaces, y también al señalar en el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, que sólo la ausencia total del procedimiento es motivo de nulidad absoluta de los actos. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidan los defectos que pueden haberse cometido en la notificación, es por lo que concluye esta Juzgadora que se verifica de las actas procesales que en efecto, las notificaciones practicadas por el Ente Agrario recurrido, logró el objetivo o la finalidad de las mismas que fueron el de informarle a la administrada de la apertura de oficio y existencia del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, evidenciándose que los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. tuvieron una participación activa durante la tramitación y desarrollo del procedimiento en vía administrativa, apreciando quien decide, que los Abogados ADÁIZ ALNAIR ARRIETA CHAVEZ y L.A.P.R., arrojando como resultado, que en el acto administrativo impugnado se acordara entre otras cosas: la Declaratoria de Tierras Ociosas, el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, y la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado Finca Garachico y que el defecto denunciado en su práctica quedo convalidado o subsanado al haber ejercido la recurrente en las oportunidades legales correspondientes los medios de defensa y el recurso pertinente ante el órgano competente, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo cual debe éste Órgano Jurisdicente expresar que no se materializó entonces el vicio del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es por ello, que lo anterior lleva a deducir, que la administrada no fue privada de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, pues, al haberse verificado en el folio 30 de la pieza de antecedentes administrativos, que el Abogado E.A., en su condición de Abogado Contratado adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, hizo entrega de la notificación librada a la Compañía Smurfit-Kappa al Ciudadano C.M., en su condición de encargado del predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, y que posteriormente en fecha 03 de febrero de 2010 (folio 32 de la pieza de antecedentes administrativos) la Abogada ADÁIZ ALNAIR ARRIETA CHAVEZ, consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por la Compañía Anónima REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., asimismo solicito copia de todas las actuaciones que conformaban el expediente signado con el numero 10-09-0801-0001-DTO.

    Asimismo, se evidenció que en fecha 04 de febrero de 2010, el Abogado L.A.P.R., presento escrito de descargo junto a una serie de documentos a los fines de defender los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., lo que denota que la interesada tenia conocimiento de la existencia de la apertura de oficio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se había aperturado sobre el terreno denominado Finca Garachico, pudiendo ejercer su derecho a la defensa.

    Asimismo, el alegato de la representación judicial de la parte recurrente sobre que el Instituto Nacional de Tierras le violó el derecho a la defensa por cuanto se le negó en repetidas oportunidades el acceso al expediente, impidiendo obtener copia del informe técnico para poder desvirtuar o por lo menos tener conocimiento de lo supuestamente inspeccionado por el Instituto Nacional de Tierras, así como que a su representada nunca pudo revisar las actuaciones de dicho Instituto, aduciendo como prueba múltiples solicitudes de revisión del expediente, las cuales consignaron al momento de interponer el presente recurso de nulidad marcadas como anexo D, queda desvirtuado, en virtud de que no solo consta en los antecedentes administrativos, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, que en varias oportunidades la administrada (Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A.) tuvo acceso al expediente que se tramitaba, sino también se evidencia de los mismos recaudos consignados por la representación judicial de la recurrente, durante el proceso de sustanciación y tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó a la recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la sustanciación del procedimiento que se tramitaba.

    Y más aun, observa quien decide, que los representantes judiciales tuvieron acceso al expediente administrativo signado con el número 10-09-0801-0001-DTO, en fecha 03 y 04 de febrero de 2010 (folios 32 y 40 de la pieza de antecedentes administrativos), logrando consignar documentos que consideraban importantes para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, apreciándose que en ninguna de esas oportunidades denunciaron la violación del acceso al expediente.

    De igual forma, evidencia quien decide que en las múltiples solicitudes de revisión del expediente, que alega la representación judicial de la parte recurrente que realizo, y que consignara al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, marcadas como anexo D (folios 126 y 127 de la pieza Nº 1 de la presente causa) tampoco se dejó constancia de que no les fue permitido el acceso al expediente administrativo, a los fines de que pudieran probar la presunta violación del derecho a la defensa que indican que les fue cercenado.

    Asimismo, considera importante resaltar esta sentenciadora, que tampoco les fue violentado el derecho a la defensa que alega la representación judicial de la parte recurrente, con las solicitudes de revisión del expediente administrativo, por cuanto al observarse las mismas, las cuales corren insertas del folio 126 al 127 de la pieza Nº 1 de la presente causa, se aprecia que fueron hechas en fechas 22 de junio y 02 de julio del año 2010, lo que se pudiera considerar como extemporáneas, ya que la representación judicial de la recurrente, indican que necesitaban revisar las actuaciones para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada, lo que a juicio de quien decide, era imposible, por cuanto la sustanciación del expediente administrativo ya había culminado, más aun cuando el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 23 de marzo de 2010 y había sido notificado en fecha 11 de mayo de 2010 a la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Conforme a lo anterior, y como quiera que en el presente caso no se incurrió, en vicios que afecten el procedimiento legalmente establecido y no se quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente, conducen a este Tribunal a declarar Sin Lugar las denuncias de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 13 de julio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado el punto que antecede, y visto que no se verificó violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Tribunal, entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio Nº 310/10, en fecha 23 de marzo de 2010, Punto de cuenta Nº 226, en el cual acordó: la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el Sector la Ceiba, Parroquia San C.d.A.M.S.C.d. estado Cojedes con una superficie aproximada de Dos Mil Setecientas Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (2.712,99 ha) y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: Autopista J.A.P.; SUR: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; ESTE: Hato La Catalda y OESTE: Agrop. Corozal, Agrop. La Ceiba y Hato Don Luis.

    Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delato como violación constitucional el siguiente vicio:

    “…2.2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. Conviene indicar que la Constitución hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y coloca en cabeza del Estado la tarea fundamental de promover y garantizar el óptimo desarrollo de dicha actividad “como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina”. (Exposición de Motivos de la LTDA). Dichas directrices constitucionales son producto de la decisión del Soberano de constituirse en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, y son las que sirvieron de soporte para sancionar la LTDA, cuyo objeto primordial es definir las bases fundamentales para ese desarrollo rural sustentable, a través de: 1) la consagración de un principio general de afectación del uso de todas las tierras aptas para el desarrollo agroalimentario (art. 2 LDA); y 2) la creación de una serie de órganos encargados de velar por el cumplimiento de las directrices y normas derivadas de la consagración de ese principio general de afectación. Ahora bien, en ejecución del principio general antes mencionado, y principalmente con el objeto de asegurar el aprovechamiento adecuado de las tierras aptas para la producción agrícola, el legislador estructuró las bases para un régimen de evaluación del uso de esas tierras, teniendo como valor fundamental su productividad. En este sentido, conviene destacar que la exposición de motivos de la Ley, prevé que: “En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria y serán gravadas con un tributo; este gravamen y las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional”. Ello así, es menester indicar que el ejercicio de las competencias derivadas del establecimiento de ese régimen general de productividad agraria, quedó atribuido por la LTDA a un conjunto de entes y órganos que, conforme al artículo 22 eiusdem, actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética. Pero que además, deben respetar otros principios también de rango constitucional, entre ellos el de legalidad y eficacia (artículos 137 y 141 de la Constitución), que postulan que la actuación administrativa deberá estar precedida de una atribución de competencia y que tal atribución de competencia será la medida de su posible actuación. Pues bien, tal como se indicó anteriormente y se desarrollará en el presente escrito la Finca El Garachico, perteneciente a nuestra representada, es verdadero ejemplo de aprovechamiento adecuado de tierras aptas para la producción forestal, a tenor de la Exposición de Motivos y los artículos 41 y ss. de la LTDA. Tenemos entonces que nuestra representada, en ejercicio de sus derechos de libertad económica y propiedad (artículos 112 y 115 Constitucionales), y en consonancia con los fines previstos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal (G.I. 38.946 del 5/6/2008), se dedica a una actividad lícita, adecuándose perfectamente al régimen agroforestal, y además, solicitó al INTI un Certificado de finca productiva de fecha 29 de noviembre del 2002, ratificada en varias oportunidades (anexo “E”), y aún así, incomprensiblemente, ese Instituto la sometió a un procedimiento que tiene por objeto la calificación de sus tierras como improductivas, siendo que el acto reconoce que el 75% de la finca esta en producción. Procedimiento éste que resulta oportuno destacar dio pie a un ejercicio inadecuado de las potestades atribuidas por la propia Ley de Tierras a la Administración Agraria. En definitiva, es irrefutable que nuestra representada contaba y cuenta con la expectativa legítima de que su actuación está ajustada a Derecho, así puede colegirse de la suma de elementos que justifican su actuación, a saber: (a) la existencia de normas constitucionales que consagran la libertad como el principio general que rige su actuación (arts. 20 y 112 de la Constitución) y que garantizan el derecho de propiedad (artículo 115), derecho que, en materia agraria, ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, sentencia de No. 2855 del 20-11-2002, caso FEDENAGA) ; (b) la existencia de estudios técnicos que revelan la óptima productividad de sus tierras, que le hicieron presumir que su actividad se adecua al régimen establecido por la LTDA; (c) la ausencia de una normativa previa, dictada en cumplimiento a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le den a conocer al INTI cual es el nivel o parámetro de productividad adecuado según el tipo de suelo para luego declarar una tierra como ociosa, al menos fuera de los casos de manifiesta improductividad; (d) la formulación de una solicitud de Certificado de finca productiva, que le hizo presumir que ninguna actuación se realizaría en su contra, mientras se tramitaba el otorgamiento de dicho Certificado; y (e) el mencionado Informe de Caracterización que confirma el carácter forestal de las tierras y la productividad del fundo. Es oportuno destacar que dicha expectativa cuenta con una protección a nivel constitucional a través del denominado Principio de la Confianza Legítima, expresamente previsto y tutelado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que sintetiza o fusiona otros dos principios también de rango legal: La Presunción de Buena Fe y el Principio de la Seguridad Jurídica. El Principio de la Confianza Legítima traduce el deber ser de la relación entre Administración Pública y particular, postulando que dicha relación debe desenvolverse en estricto apego a las reglas preestablecidas normativamente, de manera que no haya sorpresa en cuanto a la conducta de la Administración, sino que ésta constituya manifestación razonable de los efectos que la Ley y las normas aplicables han atribuido a determinados supuestos calificados como de relevantes jurídicamente para ella. Para un sector de la doctrina, esta expectativa o confianza legítima en el comportamiento de la Administración, se conceptúa como el principio de predictibilidad o como una manifestación del principio de seguridad jurídica que implica, siempre y en todo caso, la garantía de la certeza del derecho, certidumbre en las relaciones con el Poder Público en cualesquiera de sus niveles funcionales o territoriales. En el orden de ideas expuesto, es posible afirmar que la producción de las tierras pertenecientes a la Finca El Garachico, bajo las modalidades y usos efectivamente empleados obedeció a la expectativa plausible de que éstos han estado siempre apegados al régimen establecido por el Legislador para la producción de tierras con vocación agrícola, ello a falta de una normativa expresa que estableciese lo contrario; mientras que la actuación del INTI, al pretender calificarlas de manera sorpresiva e intempestiva como ociosas, configura una violación flagrante a la certidumbre legítima que tenía nuestra representada, que se vio incluso cristalizada en la solicitud de un Certificado de Tierra Productiva, formulada ante la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes en fecha 29/11/2002, ratificada ulteriormente no menos de tres veces. (ANEXO “E”). La existencia de un acto que declaró infrautilizadas las tierras del Fundo El Garachico y el no otorgamiento del certificado de tierra productiva es, sin duda, una violación al principio constitucional y legal de confianza legítima y, además, se configura como un desconocimiento de los mismos fines y objetivos de la Ley de Tierras. La finca El Garachico, por el contrario, es un gran ejemplo de los estándares de productividad y adecuación que deben tener las tierras, y esto es algo que el INTI, en apego a la Ley y en correspondencia con los fines estatales, debió reconocer y establecer expresamente, otorgando el correspondiente certificado de finca productiva. Así pedimos respetuosamente sea declarado. 2. 3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ART. 299 CRBV Y 12 LOPA). El principio de seguridad jurídica consiste en que toda persona, sus bienes y sus demás derechos no serán objeto de actuaciones o procedimientos arbitrarios o que, si eventualmente llegaren a verificarse los mismos, siempre la razonabilidad de éstos le será asegurada. (Vid. Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, G.G., 31/7/2006, SPA/TSJ, Zoom International, 9/10/2000, Guaritico III, 8/10/2002, y SC/TSJ, Oldrim Porras, 19/12/2003). En el contexto específico de las relaciones jurídico administrativas, según ha indicado la jurisprudencia del M.T., dicho principio impone al Estado la obligación de mantener la debida estabilidad, certeza y la predecibilidad de sus normas y sus comportamientos (SC/TSJ del 30/6/2004, caso: J.A.R.). En otras palabras, la modificación y la implementación de criterios interpretativos o analíticos en el ámbito administrativo debe ser predecible y no desestimular la seguridad de los administrados sembrando, pues, un ambiente de incertidumbre. Ahora bien, a pesar de que la seguridad jurídica es una exigencia básica de derecho, el INTI la desconoció totalmente al evaluar ilegalmente el Fundo perteneciente a nuestra representada, utilizando un procedimiento científico absolutamente incompatible con el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, en combinación con estudios desfasados, imprecisos y que ninguna relación guardaban con el caso concreto. Semejante actuación genera no sólo una ruptura radical del principio de estabilidad jurídica que implica el respeto a los procedimientos establecidos y diseñados previamente por el legislador, y que en el presente caso no son más que la conceptuación jurídica de procedimientos técnicos y científicos exactos que, con mayor razón, por tal especificidad, deben ser respetados, sino que además genera una incertidumbre adicional en contra de nuestra representada, en tanto que los errores técnicos del I.d. lugar a una conclusión que tiene repercusiones administrativas ulteriores porque sirven de base para el posterior rescate de la tierra, y para la emisión de medidas cautelares de aseguramiento o intervención que impiden el desarrollo de la actividad económica de la empresa en el fundo. Vista la flagrante violación de los procedimientos técnicos aplicables para llegar a tal conclusión, solicitamos que de conformidad con los artículos 25 y 299 CRBV se declare la nulidad de la afirmación hecha por el INTI en su decisión en cuanto a que nuestra representada infrautiliza las tierras del Fundo El Garachico…”.

    Luego de transcritos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, debe esta sentenciadora, establecer las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

    …Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (…) Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que ‘...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba’.

    En este mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión Nº 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

    …El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República. Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos…

    .

    En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

    …La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…

    .

    Es por ello, que ciertamente, tal y como lo adujo la recurrente el principio de legalidad, o principio de competencia, consiste en el hermetismo que tiene el desempeño de las funciones públicas, las cuales sólo pueden ser ejercidas si están previstas en una norma, en la forma en que tal previsión se enuncia y con las modalidades que le son asignadas, dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, está consagrado como la base fundamental del Estado de Derecho y como límite a la actuación de todos los Poderes Públicos, también comprende la legalidad administrativa, en el sentido, que hace referencia a los límites legales de las actividades que deben realizar los órganos del Poder Público, ya que, como bien es conocido, las mayoría de las funciones que ejercen los Poderes Público son de naturaleza administrativa o devienen de los órganos administrativos.

    Es por lo que en razón al análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio examinado, en primer lugar, surge la evidencia del cumplimiento por parte del Órgano Administrativo Agrario de toda la estructura formal de los trámites y plazos en el procedimiento administrativo que se ventiló para el establecimiento de los niveles de producción del predio denominado Finca Garachico, es decir, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, sino la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas.

    Asimismo, se verificó que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó a la parte recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieran aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en la sustanciación de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual forma, es notable del contenido de las actuaciones que rielan insertas al expediente administrativo, que el recurrente en su condición de administrado tuvo la oportunidad de acceder a las actuaciones que cursan en el indicado expediente, lo cual queda confirmado por la misma representación judicial de la parte recurrente (folio 44 de la pieza de antecedentes administrativos), por cuanto en el escrito de descargo o alegatos, se aprecia lo siguiente:

    .…En lo que respecta al Auto de Apertura del Procedimiento de Oficio de Tierras Ociosas, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en fecha 140 de enero de 2010, el mismo ha sido revisado directamente en el expediente administrativo…

    .

    Infiriéndose de lo anterior, que pudieron examinar las actas que lo integran, hacer los descargos respetivos acompañando cualquier recaudo que a su juicio consideraron oportuno con el propósito de desvirtuar los alegatos dados en su contra por la Administración Pública Agraria, al considerar que las tierras del predio denominado Finca Garachico se encontraban ociosas e incultas, aseveración ésta que surge como consecuencia de la valoración probatoria realizado por esta sentenciadora al expediente administrativo, tal como ha quedado establecido en el acápite respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí que, frente al panorama antes descrito, ha quedado descartado el alegato de la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a que su patrocinada contaba con la expectativa legitima de que su actuación estaba ajustada a derecho, por cuanto se dedica a una actividad licita, adecuándose perfectamente al régimen agroforestal y además solicito al INTI un certificado de finca productiva en fecha 29 de noviembre del año 2002.

    Por cuanto, le es potestativo a la administración pública agraria aperturar de oficio el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas ante la mera sospecha de que determinadas tierras se encuentren ociosas e incultas, dada las atribuciones que le son conferidas al Instituto Nacional de Tierras por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de evaluar los niveles de productividad de una determinada porción de tierra con miras a colocarlas o convertirlas en unidades económicas productivas, dando cumplimiento así al mandato constitucional de garantizar una seguridad alimentaría con base a la consolidación de un desarrollo rural integral y sustentable, más aun cuando se aprecia de la pieza de antecedentes administrativos, que entre los recaudos que presento la representación judicial de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., se encuentra un informe denominado Estudio Técnico que determina Productividad de las Tierras de la Finca Garachico, estado Cojedes (Folios 221 al 245 pieza de antecedentes administrativos), pero que al revisar su contenido se evidencia que el mismo no corresponde al predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, sino que por el contrario se trata sobre otro predio denominado Finca La Joya , ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por lo que, siendo ello así y como consecuencia de lo antes establecido, se desecha lo alegado por la representación de la recurrente en cuanto a la violación de los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, por cuanto la misma no logro desvirtuar en sede administrativa el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas llevado a cabo por la administración agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa así como violación del Principio de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica, sobre la base de la declaratoria de tierras ociosas, el inicio del procedimiento de rescate y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, delatadas por la representación judicial de la parte recurrente, debe este Tribunal hacer pronunciamiento sobre los vicios de fondo delatados por dicha representación judicial en la que se observa que del contenido de dichas denuncias formuladas son contentivas de un cúmulo de vicios en los que se verifica entre otros el vicio de falso supuesto, por la violación del Principio de Discrecionalidad Técnica, por la falta de configuración del supuesto previsto en el articulo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para declarar ociosas las tierras del Fundo Garachico, así como por la indebida aplicación de la ley iusdem y de la Clasificación de Strebin y Larreal, de igual forma por la violación del Principio de Razonabilidad Administrativa.

    Asimismo delata la representación judicial de la parte recurrente, el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho, en virtud de la declaración general de productividad y adecuada utilización de las tierras.

    Pues bien, se desprende que tales delaciones están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la declaratoria de tierras ociosas, el inicio del procedimiento de rescate y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual de seguidas entra a conocer esta sentenciadora a dilucidar las denuncias formuladas, las cuales son del tenor siguiente:

    “…3.2. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD TÉCNICA. El INTI incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho desde que violó los límites de la discrecionalidad técnica que le confiere el ordenamiento jurídico para efectuar su análisis científico en cada caso, inobservando –de este modo- el principio de legalidad administrativa que le obligaba a aplicar en el presente caso el método científico de constatación y análisis establecido en la Ley de Tierras y su Reglamento, que vale decirlo no es más que el generalmente aceptado por la ciencia y por los organismos internacionales en la materia. Ciertamente el INTI es un órgano de policía dotado de discrecionalidad técnica a la hora de supervisar, detectar y suprimir cualquier violación o amenaza de violación a las normas que promueven y protegen el uso adecuado de la tierra. Debido pues a la naturaleza puramente técnica de tal atribución y al rigor científico que informa el estudio de la capacidad y vocación de los suelos, aunado al principio general de sometimiento de la Administración al bloque de la legalidad (Cfr. A.M.C., Principio de legalidad y sus implicaciones, Ediciones UCV, Caracas, 1974) el ejercicio de tal discrecionalidad por parte de la Administración Pública debe ajustarse a ciertos principios y reglas que garantizan la verosimilitud de su decisión y que deslindan la actuación administrativa de lo ilegal o arbitrario. Los postulados anteriores se resumen en la prolífica sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Johnson & Jonson de Venezuela, S.A. vs Ministerio de Fomento, de fecha 28 de julio de 1998, según la cual, la dicrecionalidad técnica “(…) no es consecuencia libre, sino vinculada a criterios científicos de ciencia pura o de ciencia aplicada; y por otra parte; es una actividad reglada, incluso en el fin, ya que éste no puede ser sino lo expresamente señalado por ley”.En este sentido, cuando el INTI determinó las tierras del fundo “El Garachico” como tierras ociosas, lo hizo con fundamento en un estudio que no esta contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y que carece de los requisitos de publicidad y participación previstos en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de Publicaciones Oficiales, necesarios para garantizar la validez y eficacia de los instrumentos jurídicos que pretenden aplicarse a un número indeterminado o indefinido de supuestos, en este caso, a todos los procedimientos de averiguación de tierras ociosas de los fundos ubicados en el Estado Cojedes. En el presente caso el INTI arribó a una calificación de las tierras pertenecientes a nuestra representada, sobre la base de técnicas puramente visuales, sometiendo a éstas –inclusive- el análisis de factores que, según establece el Reglamento Parcial de la Ley, sólo pueden determinarse a través de análisis químicos y físicos de otra naturaleza (entre dichos factores puede enunciarse: la textura del suelo, su contenido de materia orgánica, su disponibilidad de fósforo y potasio, y su grado de acidez) (artículo 8 RPDFLTDA). Cabría preguntarse, pues, cómo pudo determinar la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes, la Clase Textural del suelo, su pedregosidad, su drenaje interno, su fertilidad, o su PH, entre otros factores, mediante la aplicación de una simple técnica visual, y, cómo a través de este método pudo concluir en la presencia de los tipos de suelos con características tan similares, y luego distinguirlos para establecer la proporción de estos en el fundo. En este sentido y vista la falta de apego de la administración a la Ley de Tierras y a su Reglamento Parcial, solicitamos se declare nulo el acto impugnado puesto que el informe en el cual el mismo tiene su fundamento violó la discrecionalidad técnica que detenta en ciertos casos la administración. 3.3. Falso supuesto de derecho por falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 104 LTDA para declarar ociosas las tierras del fundo El Garachico. Sin perjuicio del vicio antes denunciado, vale la pena destacar que el Instituto Nacional de Tierras incurrió también en un Falso Supuesto de Derecho desde que calificó de ociosas las tierras que componen la Unidad de Producción El Garachico, a pesar de que otros requisitos para que dicha calificación procediera, nunca se configuraron. En efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), invocado por el INTI para la apertura del procedimiento, el legislador califica de ociosas “las tierras rurales que no están en producción… conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria”. Como puede observarse, el mejor uso que puede dársele a una tierra responde al potencial agroalimentario que ella tenga, según la clasificación que le corresponda a esa tierra de acuerdo con, (i) las categorías que prevea la LTDA o, (ii) las que establezcan los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. El hecho que se haya previsto de manera expresa que el mejor uso de la tierra se determina de acuerdo con los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, tiene como consecuencia que la existencia de tales planes es el presupuesto lógico –e indispensable– para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma: su calificación de ociosa. Ello así, resulta absolutamente contrario a la seguridad jurídica que se califique de ociosas unas tierras por un supuesto incumplimiento que deriva apenas de una interpretación subjetiva y parcial del INTI y sus Oficinas Regionales sin soporte técnico adecuado, más aún cuando el legislador expresamente estableció que semejante calificación procede únicamente cuando se incumplan los niveles y formas de producción establecidos por unos instrumentos formales denominados planes nacionales de ordenación agroalimentaria, en relación con el potencial agroalimentario que derive del tipo de tierra de que se trata. Pues bien, nada establece la LTDA sobre las categorías, índices, parámetros u otros elementos que permitan al operador jurídico clasificar a una tierra, razón por la cual, según se desprende del mencionado artículo 104, la clasificación de una tierra, y por ende, su productividad o improductividad, debe determinarse conforme a lo establecido en los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, que –cabe indicarlo– no han sido dictados aún por el Ejecutivo Nacional. Estos planes, cabe agregar, tendrían por lo demás estar publicados y de ser de fácil acceso al público para que le puedan ser oponibles, además de que en el presente caso el contenido específico de los mismos no está expresado en el acto de apertura, ni en la boleta de notificación y presumimos que tampoco en el expediente administrativo. Si bien podría argüirse que esta omisión no debería traer como consecuencia la absoluta inaplicación de la norma, en la medida en que esta sea posible, sí resulta excesivo interpretar que aún frente a la inexistencia de tales planes (que deben determinar aspectos esenciales para calificar la improductividad o uso inadecuado de una tierra), se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104, cuando el incumplimiento resulte –tal vez- de criterios de clasificación y calificación que no existen, o que de existir, son absolutamente desconocidos por sus posibles destinatarios. En fin, ese Instituto Nacional de Tierras pretende –inválidamente- aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la LTDA, sin haberse producido el supuesto de hecho que habilita su aplicación: la improductividad de la tierra conforme a los planes de nacionales de ordenación agroalimentaria. En razón de ello, no es posible alcanzar a la conclusión de que las tierras de la Finca El Garachico son ociosas, y peor aún, constituye un falso supuesto de derecho realizar dicha calificación con base en la violación de una interpretación no exteriorizada de ese órgano agrario, acerca de la forma en que debe ejecutarse esta norma. Por ser el vicio de falso supuesto equivalente a la incompetencia manifiesta, según la jurisprudencia pacífica y reiterada, el acto así dictado está viciado de nulidad absoluta, con base al artículo 19.4 de la LOPA. Por ello se solicita que así por este Juzgado Superior Agrario. 3.4. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA RURAL, CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 3.463, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2005 Y DE LA CLASIFICACIÓN STREBIN Y LARREAL.Tal como expusimos en el punto inmediato anterior, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (improductividad de la tierra) sólo puede aplicarse una vez evaluados los índices relativos a la clasificación de la tierra, y a su uso más adecuado, de acuerdo a la Ley, o a los Planes Nacionales de Ordenación Agroalimentaria. Empero, visto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece una clasificación de la tierra, y sólo enuncia de manera genérica –en su artículo 115- los requisitos formales que debe cumplir dicha categorización; y que los Planes Nacionales de Ordenación Agroalimentaria no han sido dictados aún, el INTI aplicó, en el presente caso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley comentada, al parecer valiéndose para ello de criterios establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (en adelante RPDFLTDA), dictado por el Presidente de la Republica en C.d.M., “(…) En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en combinación con los criterios y subclasificaciones contenidas en el Estudio elaborado por los Profesores STREBIN SAMUEL Y M.L. (1989) acerca de la clasificación de los suelos. Ahora bien, con relación a la aplicación del susodicho reglamento cabría preguntarse: ¿Corresponde efectivamente al Presidente de la República clasificar la tierra y establecer su vocación, ejerciendo la competencia prevista en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución? Para dar respuesta a dicha interrogante consideramos oportuno indicar que de acuerdo a la mencionada disposición constitucional es atribución y obligación del Presidente de la República “(…) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”; en otras palabras, la potestad normativa que ejerce el Presidente de la República está limitada a la ejecución del contenido de la ley, sin que sea posible extralimitarla, toda vez que, éste “(…) recibe de la Constitución la competencia para reglamentar la ley pero es ésta la que establece el modo de hacerlo”. (Vid. MOLES CAUBET, Antonio. La Potestad Reglamentaria y sus modalidades. Estudios de Derecho Público, Caracas, 1997). Por otra parte, consideramos pertinente indicar que a la limitación anterior, debe sumarse una analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 30 de junio de 2005, caso: H.N., en la que el M.T. determinó lo siguiente: “(…) la autorización legislativa no está en la obligación de atenerse a la estructura jerárquica de la organización administrativa, pues, lo fundamental es que el legislador asigne a la Administración la potestad para dictar normas subordinadas, complementarias y no contradictorias, encargadas de especificar dentro del sistema normativo las materias relacionadas, que, por su amplitud, no pueden estatuirse. En este sentido, una ley puede conferir a un Ministro o a un ente institucional la potestad para dictar un determinado reglamento, sin que para ello se requiera de la delegación por parte del jefe del Ejecutivo Nacional. Lo importante y sustancial se encuentra en que la ley cumpla formal y materialmente con la asignación al ente u órgano administrativo, el campo que se pretenda regular. Sin embargo, en los casos en que una ley asigne potestades normativas a un determinado instituto autónomo, debe agregarse a los requisitos mencionados, que la naturaleza y el régimen de competencias manejadas por esa entidad sean análogas o conexas con las materias atribuidas y asimilables a la autonomía asignada. En el presente caso, esto deriva de una razón lógica: la potestad reglamentaria que ejerza un instituto autónomo debe guardar relación con las materias cuya competencia originariamente se le han asignado en su ley de creación”.Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con lo previsto en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos afirmar que la potestad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra limitada entonces: 1) por la preservación del espíritu, propósito y razón de la ley, y 2) por la eventual reserva que el legislador podría establecer al encomendarle a un determinado ente u órgano del Poder Ejecutivo la regulación de una materia específica. Así las cosas, conviene ahora traer a colación lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para luego determinar si el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, puede válidamente aplicarse para la calificar la productividad de la tierra. La mencionada norma es del tenor siguiente: “Artículo 115: A los fines de la presente Ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva. Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente”.La disposición normativa precedentemente transcrita atribuye al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para clasificar la tierra y para determinar el uso adecuado conforme a su vocación, razón por la cual, sería dicho ente, y no el Presidente de la República, el facultado para dictar válidamente la regulación aplicable en la materia, a través de los Planes Nacionales de Ordenación Agroalimentaria, que como ya hemos comentado, son los únicos instrumentos a través de los cuales puede –válidamente- establecerse tales categorías; esto, en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio interpretativo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de febrero de 2004, caso: “Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño”, en la que el M.T. determinó que “(…) aún cuando la competencia no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla acudiendo a una interpretación finalista y sistemática de la norma (…) [de manera que] (…) si la competencia no surge en forma concreta de la norma, debe establecerse si la actuación administrativa puede derivarse como consecuencia lógica del texto de la norma (…)”. De lo anterior se colige, que si bien la normativa contenida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, puede “(…) establecer las normas para la clasificación de la tierra rural (…)” (artículo 1 del RPDFLTDA), es decir, fijar –en ejecución la ley- las bases y la metodología que luego el Instituto Nacional de Tierras seguirá para el establecimiento de tales categorías; no puede el Presidente de la República sustituirse en el INTI, y establecer él mismo una clasificación de las tierras, sin estar previa y debidamente facultado para ello, por cuanto dicha conducta vulnera de manera flagrante la disposición normativa que reserva la determinación de tales factores a una autoridad distinta (Artículo 115 LTDA), viciando de nulidad absoluta el acto que emana de la autoridad incompetente, de conformidad con lo previsto en los Numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículo 25 y 137 Constitucionales. Es por todo lo anterior, que consideramos improcedente la aplicación de la clasificación de tierras contenida en el art. 21 del RPDFLTDA, como elemento decisivo y determinante para la configuración del supuesto fáctico contenido en el artículo 104 de la LTDA, y, a todo evento, estimamos que dicha normativa sólo podría ser invocada a título meramente referencial o ilustrativo, quizá para la eventual elaboración de los Planes Nacionales de Ordenación Agroalimentaria establecidos en la norma. Precisado lo anterior, conviene referirnos ahora a la utilización del estudio practicado por los Profesores STREBIN Y SAMUEL (1989) como mecanismo complementario o de apoyo empleado por la ORT Cojedes y el INTI para establecer la clasificación de las tierras del Fundo “El Garachico”, tal como se desprende del acto impugnado. Con respecto a esto conviene ahora ratificar las alegaciones formuladas anteriormente en torno a la incompatibilidad entre el estudio en cuestión, por una parte, y la legislación agraria y el ordenamiento jurídico en general, por la otra. Particularmente, conviene destacar que el mencionado estudio no cumple con los requisitos de publicidad y participación previstos en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de Publicaciones Oficiales, necesarios para garantizar la validez y eficacia de los instrumentos jurídicos que pretenden aplicarse a un número indeterminado o indefinido de supuestos, en este caso, a todos los procedimientos de averiguación de tierras ociosas de los fundos ubicados en el Estado Cojedes. En efecto, tal como indicáramos en el punto inmediato anterior, relativo a la inaplicabilidad del artículo 104 de la LTDA, los instrumentos que se utilicen para clasificar el tipo de suelos deben ser publicados y de fácil acceso al público para que le puedan ser oponibles, pero además, debemos agregar, deben ser el producto de una consulta de diversos sectores de la población pues de lo contrario serían nulos de nulidad absoluta, de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Pública. Ahora bien, el referido estudio no se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha pasado un proceso de consulta pública y, tal como indicaremos más adelante, adolece de ciertas limitaciones técnicas e inconsistencias que lo hacen inaplicable al presente caso por no haber observado los métodos y mecanismos previstos en el antes mencionado Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3.5. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ADMINISTRATIVA. El INTI no efectuó una inspección que tomara en cuenta muestras detalladas de los distintos lotes de terreno del fundo. Valdría la pena indicar que la decisión administrativa del INTI de declarar como infrautilizadas las tierras de nuestra representada, contraria el principio de razonabilidad administrativa previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la fuente empleada para determinar la improductividad del fundo es el estudio Estrebin Samuel y M.L., sin tomar en cuenta los realizados por nuestra representada, que si se encuentran adecuados al Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Del acto impugnado se observa que el INTI ignoró lo establecido en dicho reglamento, que consiste en la realización de estudios de carácter técnico y no meramente observacional como lo establece el estudio Estrebin Samuel y M.L., arrojando como consecuencia de dicha aplicación una conclusión débil e imprecisa de la clasificación del suelo del fundo bajo investigación. Ahora bien, visto que dichas formalidades no fueron atendidas debidamente por el Instituto Nacional de Tierras, visto que por tal razón no pudo constituirse dentro del procedimiento que dío lugar al acto impugnado, un medio de prueba que demostrara la supuesta infrautilización de las tierras de nuestra representada, visto igualmente que nuestra representada si cuenta y aportó elementos que demuestran la plena productividad y adecuación de sus tierras a la vocación y capacidad de los suelos de su fundo, visto igualmente que la Ley de Bosques y Gestión Forestal prohíbe que se declaren ociosas las tierras forestales donde existan cultivos de forestales, tomando en cuenta que no existieron pruebas lícitas que demostraran lo contrario, tomando en cuenta todo ello, solicitamos que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en el presente procedimiento y se ordene el cierre del referido procedimiento. 3.6. Falso supuesto de hecho. Declaración general de productividad y adecuada utilización e Informes sobre de Caracterización de las tierras. En el supuesto negado que fuere aplicable el artículo 104 LTDA, con base a criterios de productividad establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, o fijados discrecionalmente por el INTI, tomando en cuenta dicha normativa y algunos otros instrumentos científicos arbitrariamente seleccionados, y a todo evento desconocidos por los interesados, habría que señalar que la inspección técnica elaborada por esa Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes, y como consecuencia de ello, el acto administrativo impugnado se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber incurrido en un claro e indiscutible falso supuesto de hecho, toda vez que, apreciada la productividad de las tierras que integran la Finca El Garachico, con arreglo a criterios de producción prudentemente establecidos, se concluiría forzosamente que éstas Cuentan Con Niveles Óptimos Y Eficientes De Producción, y además, adecuados a su vocación de uso y a su potencial agroalimentario. Así lo revelan: (i) el Informe de Caracterización Agrológica de la Finca El Garachico, y (ii) El Estudio Técnico que determina la productividad de la Finca El Garachico, en el Estado Cojedes, ambos elaborados a partir de estudios exhaustivos de campo practicados en el Fundo, por el Laboratorio de Suelos, Aguas, Abonos y Foliares de Edafofinca, C.A., y por técnicos de la Universidad de Los Andes, los cuales anexamos marcado “F”, respectivamente, documentos que, junto a otros relativos a la Finca y a la empresa, fueron remitidos, primero, a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes y luego al INTI a fin de justificar tanto la solicitud del Certificado de Fincas Productiva como el escrito de defensa dentro del procedimiento administrativo iniciado contra nuestra representada por supuesta infrautilización de sus tierras.

    En efecto, según consta del Informe de Caracterización Agrológica de la Finca El Garachico que acompañamos al presente escrito, elaborado siguiendo la metodología prevista en la LTDA y en el RPDFLTDA, respectivamente, las condiciones y características presentes en los suelos del Fundo, “(...) hacen a las plantaciones forestales el rubro ideal a establecer en la finca ya que favorece la sustentabilidad de los suelos”, debido a que el cultivo de esas especies: 1)“Favorece la infiltración del agua de lluvia a través de las galerías formadas por el sistema radical de las plantas”. 2) “Por ser las plantaciones forestales de ciclos de aprovechamiento largos, permitirán la acumulación de material vegetal (hojarasca) sobre la superficie del suelo, lo que aumentará la posibilidad de incorporar materia orgánica en el primer horizonte y mejorar progresivamente la fertilidad natural del suelo”. 3) “Disminuye el riesgo a la degradación física y química causada por el efecto de los convencionales esquemas de preparación de tierras, empleados en los sistemas agrícolas, donde este tipo de suelos resultan más vulnerables al poseer más de 80% de partículas finas en su constitución o del sobrepastoreo que genera problemas de compactación severa en suelos sometidos a manejo pecuario”. 4) “El sistema radical de las plantas ayuda a consolidar la estructura de los suelos y considerando la forma de aprovechamiento empleada por reforestadota Dos Refordos, C.A., las raíces luego quedan en el suelo y se degradan como materia orgánica, mejorando así las condiciones físico-químicas de los suelos”. Como puede notarse de los enunciados anteriores, son varios los beneficios que reporta el cultivo de especies forestales en las diversas áreas del fundo, más aún, cuando tales cultivos han sido efectuados mediante el empleo de técnicas y métodos de aprovechamiento adecuados como los utilizados por la empresa. Precisamente esas técnicas, son las que han permitido que las tierras del Fundo El Garachico estén siendo aprovechadas en su totalidad, revelando niveles de rendimiento que exceden holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea calculados conforme al artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial. De acuerdo con dichas normas, el rendimiento idóneo de un fundo se calcula multiplicando el promedio de la producción anual nacional del producto por el precio promedio anual de dicho producto, y el resultado de esta operación, por la totalidad de las hectáreas de las clases respectivas. En este orden de ideas, según los datos aportados por ASOPLANT (Asociación de Plantadores de Venezuela), el rendimiento promedio de plantación del sector agroforestal venezolano es de aproximadamente 6m³ ssc/ha/año, y el precio promedio anual en el mercado es de 32.450 Bs/m³scc. De este modo, tenemos que -en la actualidad- el rendimiento idóneo de un fundo con las dimensiones de “El Garachico” (área plantable 2.073 has) debería ser de aproximadamente 403.613.100 Bs/año. Pero resulta que la aplicación de la fórmula citada en el presente caso, tal como aparece reflejado en el punto 4.1 del Informe de Productividad (anexo “F” del presente escrito), revela que el rendimiento real de “El Garachico” es de 661.252.795 Bs/año, es decir, que supera en un 163% el rendimiento idóneo anual estimado para el rubro. Estos datos demuestran una mejora sustancial de la productividad de la finca, y por ende de las especies cultivadas en ella, si se le compara con el índice de producción de fincas en localidades similares de Venezuela. En otras palabras, el rendimiento de “El Garachico” es superior al que ofrecen otras fincas de similares características, las cuales por demás –vale decirlo– son las que reúnen las condiciones más adecuadas para el desarrollo de esas especies, por así haberlo determinado estudios técnicos especializados en la materia. En efecto, conviene indicar que el Informe de Caracterización Agrológica antes citado señala también expresamente que los tipos de suelo predominantes en el fundo (100 % de su área total), son los suelos tipo VII (15.48 hec) y tipo VIII (2.282 hec), de la clasificación prevista en el artículo 115 de la LTDA, los cuales –según la propia Ley- son los más aptos para el desarrollo de la actividad forestal. Estas conclusiones –adviértase desde ya- son sencillamente el reflejo de los resultados obtenidos a través de los análisis desarrollados en los Laboratorios de Suelos, Aguas, Abonos y Foliares de Edafofinca, C.A., que fueron anexados al mencionado Informe y que a diferencia del estudio técnico efectuado por la ORT Cojedes sí siguió la metodología prevista en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y sí consideró cada una de las variables establecidas en dicho instrumento para determinar la clase de suelos.

    En razón de todo lo anterior, es válido afirmar que las tierras de la Finca “El Garachico” también califican como productivas, de acuerdo a la clasificación contenida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (en el supuesto de que este Reglamento fuese válido), y a esa conclusión debió arribar el INTI si hubiese aplicado de forma adecuada y justa la normativa prevista en el mencionado Reglamento; razón por la cual negamos y contradecimos lo afirmado por ese Instituto, en cuanto a que las tierras analizadas se encuentran ociosas pues, como ha quedado demostrado, los índices de productividad de las tierras, el uso según su vocación y su potencial agroalimentario, y la zona en la que se efectúa la actividad forestal son adecuados y óptimos. Finalmente, conviene indicar que las actividades desarrolladas en “El Garachico” se ajustan perfectamente a las Políticas Gubernamentales que ha diseñado el Ejecutivo Nacional para el Desarrollo Agroforestal de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales ordenan la vinculación de la actividad agroforestal a los temas sociales, ambientales y culturales. En lo atinente al aspecto social, debemos destacar que las tierras de “El Garachico” son utilizadas para un sinnúmero de actividades que demuestran claramente que su uso atiende a una bien determinada vocación social y productiva, de las cuales podemos destacar las siguientes: (i) la contratación por parte de REFORDOS de los egresados de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartones de Venezuela como técnicos o profesionales universitarios en sus fundos, entre los cuales evidentemente está el “El Garachico”; (ii) La contribución por parte de REFORDOS para el funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela, mediante el aporte tanto de Recursos Humanos, a través de su personal conformado por Ingenieros Forestales, Ingenieros Químicos, etc., así como el aporte económico por una cantidad superior a los 600 millones de bolívares; y (iii) La generación de empleos dentro de las plantaciones forestales propiedad de REFORDOS, como el “Fundo el Garachico”, que generan 42 empleos directos, y mas de 600 indirectos, mediante la contratación de diversas empresas; entre otras. En segundo lugar, en lo que respecta al aspecto cultural, debemos destacar las siguientes actividades: (i) REFORDOS ha desarrollado en sus Fundos –incluso en “El Garachico”– aproximadamente 40 informes técnicos de investigación, divulgando avances en mejoramiento genético, silvicultura, técnicas de preparación de terreno, control de plagas y enfermedades; (ii) La publicación de diversos artículos de investigación en prestigiosas revistas tales como la Revista Forestal Venezolana, Revista Forestal Latinoamericana, American Forester, entre otras; (iii) La elaboración de programas de investigación adelantados por el Departamento de Investigación de REFORDOS en las áreas de mejoramiento genético, silvicultura y control fitosanitario, orientadas éstas hacia el manejo operativo de plantaciones; (iv) El desarrollo de trabajos de tesis y de Pasantías en las instalaciones de “El Garachico”; y (v) El desarrollo en las instalaciones de “El Garachico” de actividades académicas y de formación diferentes de universidades a nivel nacional e internacional, así como instituciones públicas o privadas y empresas que realizan visitas técnicas y de formación con diferentes objetivos, entre los que resaltan el intercambio y la extensión. Finalmente, en lo atinente al aspecto ambiental, resulta menester destacar las siguientes actividades: (i) El desarrollo de actividades de extensión con niños que se encuentran en un nivel educativo primario para fomentar su educación y conciencia ambiental; (ii) La realización de asesorías ambientales por entes externos, charlas y actividades de extensión con las comunidades aledañas; (iii) La elaboración de un Programa de Control y Prevención de Incendios que permite mantener y regular los diferentes ecosistemas que se encuentran en el “El Garachico”, en el que se apoya el desarrollo de las campañas educativas de participación ciudadana, dirigida principalmente a las escuelas y comunidades vecinas; y (iv) La producción de semillas (Eucalyptus, Melina, entre otras) de alta calidad a partir de las cuales se producen plantas en el vivero, para uso de REFORDOS o para ser vendidas y/o donadas a diferentes empresas, instituciones públicas (Ministerio de Agricultura y Tierras, Universidad de Los Andes, Escuelas Básicas, entre otros) y a personas interesadas en establecer plantaciones forestales. En resumen, como ha quedado plenamente demostrado, la declaración hecha por el INTI resulta improcedente y absolutamente infundada toda vez que las tierras cumplen con todos los parámetros de productividad legal y políticamente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; además que todas las actividades que se desarrollan en dichas tierras se encuentran en perfecta concordancia con los instrumentos que imparten las directrices estatales que rigen esta materia, a saber el Plan Nacional de Desarrollo Forestal formulado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Programa Integral de Fomento y Desarrollo Forestal del Ministerio de Agricultura y Tierras (incluye plantaciones, conservación agroforestería y cercas vivas) Plan Nacional de Reforestación Productiva o Misión Árbol del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Abastecimiento de Semillas Forestales impulsado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y por Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, entre otros (Vid. Estudio técnico que determina ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el INTI. Ver Anexo “F”). En este sentido, tenemos confianza que este honorable Tribunal, primero en sede cautelar y luego de la sustanciación del presente juicio, confirmará todo lo expuesto por nosotros y ratificará el carácter plenamente productivo de la finca de nuestra representada…”.

    Al respecto este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, habida cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Por su parte H.M. E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe falso supuesto siguiendo la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.”

    En este sentido, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

    En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    …Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor…

    . (La Negrilla es Nuestra).

    En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de noviembre de 1985 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…”. (La Negrilla es Nuestra).

    En consecuencia es preciso señalar que el falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.

    Siguiendo con el mismo orden de cosas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto:

    …Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    . (La Negrilla es Nuestra).

    Así pues tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por ésta Sentenciadora, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Ahora bien, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M. E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por la interesada, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

    En consecuencia entendido entonces el vicio del Falso Supuesto de Derecho es empero dejar claro que en la presente causa llevada por éste Tribunal Superior, tomando en cuenta la exposición de la recurrente en el escrito recursivo acerca de la supuesta concreción de éste vicio, se le hace claro a ésta Juzgadora, el hecho de que la Administración al decidir, jurídicamente se fundamento primeramente en base a unas consideraciones previas, para luego referirse a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y posteriormente al Capitulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se refiere a la Declaratoria de Tierras Ociosas. Y es específicamente el artículo 36 ejusdem en el cual se establece que la apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas, para lo cual se ordenara la elaboración de un Informe Técnico.

    A los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de Mayo de 2005) la definición de la Ociosidad y el criterio que la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus Entes Descentralizados de Derecho Público, el Instituto Nacional de Tierras maneja para declarar finalmente luego de un debido procedimiento administrativo, el carácter improductivo u ocioso de las Tierras. A propósito, es el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el que expone cuando las tierras con vocación de uso agrario son consideradas como ociosas:

    Artículo 104: Se consideran ociosas, a los fines de ésta Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

    De tal forma conforme a la interpretación breve de la norma anterior, en efecto si se establece claramente los supuestos reales bajo los cuales el Ente Agrario mediante la Oficina Regional de Tierras, declara la Ociosidad o el carácter Improductivo de las Tierras con vocación agrícola, los cuales están claramente definidos en el articulo 103 de la ley eiusdem, el cual establece que las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo, se consideraran ociosas.

    Ahora bien, entrando al análisis minucioso de lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, en primer lugar en relación al Falso Supuesto de Derecho por la Violación del Principio de Discrecionalidad Técnica, considera quien decide, que el mismo no se encuentra configurado en el presente caso, por cuanto si bien es cierto la administración agraria debe seguir una serie de métodos científicos para determinar la clasificación y capacidad de uso de las tierras, de conformidad con el articulo 6 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, contenido en el Decreto Nº 3.463 de fecha 09 de febrero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.126 de fecha 14 de febrero de 2005, la propia administración agraria deja de forma expresa y clara en la Introducción del Informe Técnico, elaborado en fecha 05 de enero de 2010 (folios 06 al 28 de la pieza de antecedentes administrativos), que dicho informe técnico se realizó con la finalidad de constatar la situación del predio en estudio, mediante inspección ocular, técnica y documental, por lo que se hacia necesario una evaluación detallada de los aspectos: Caracterizaciones Geo-Referenciales, Caracterizaciones Ambientales, Caracterizaciones Agro-Productivas y Datos Socio-Económicos, de tal manera de constatar si el predio se ajustaba o no con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Por lo que se infiere, que al momento en que la administración agraria emplazó a la parte recurrente, lo hizo en base a una presunción iuris tamtun, es decir salvo prueba en contrario, razón por la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte recurrente podía desvirtuar en sede administrativa el carácter de ociosas o inculta de la tierra sobre la cual recayó el acto administrativo impugnado, debiendo cumplir para ello con los requerimientos contenidos en el articulo 42 de la ley eiusdem.

    Siguiendo con el análisis del procedimiento administrativo llevado a cabo, se aprecia, que en fecha 04 de febrero de 2010, el Ciudadano L.A.P.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., consigno su escrito de alegatos y defensas relativos al procedimiento de denuncia de tierras ociosas iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual corre inserto del folio 41 al 67 de la pieza de antecedentes administrativos. Asimismo anexó una serie de documentos para intentar desvirtuar la ociosidad del predio objeto de la averiguación administrativa.

    Pues bien, como quiera que la función jurisdiccional que debe cumplir este Órgano Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia agraria, de acuerdo a las competencias establecidas en las normativas que rigen la materia, entra a dilucidar, si la administrada, que en el presente caso, lo es la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., logró desvirtuar la presunción de ociosidad atribuida por la administración agraria en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo llevado a efecto.

    Ahora bien, el literal 1 del artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que se debe presentar un Estudio Técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.

    Apreciando quien decide, en relación al cumplimiento de este requisito, que el mismo no fue satisfecho o cumplido en sede administrativa, por cuanto se observa del folio 221 al 245 de la pieza de antecedentes administrativos, un documento denominado ESTUDIO TÉCNICO QUE DETERMINA PRODUCTIVIDAD DE LAS TIERRAS DE LA FINCA GARACHICO ESTADO COJEDES, pero que al proceder realizar la lectura del contenido integro del mismo, se pudo evidenciar y constatar que no corresponde al predio sobre el que presuntamente fue realizado (Finca Garachico), sino que por el contrario el mismo hace referencia a un predio denominado Finca La Joya, el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa., razón por lo cual, como ya se dejo establecido en el capitulo de valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, hace inferir a quien sentencia, que la parte recurrente no pudo desvirtuar el grado de ociosidad que le imputaba el ente recurrido, por cuanto consignó documentales que no correspondían en nada al procedimiento administrativo que se sustanciaba.

    De igual forma, el literal 4 del citado articulo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante, pudiendo observar que dicho requerimiento, de la misma manera no fue cumplido o satisfecho en sede administrativa, por la parte recurrente, por cuanto dentro de las documentales presentadas durante el procedimiento administrativo, se aprecia del folio 77 al 149 de la pieza de antecedentes administrativos un Informe de Avaluó, realizado al Núcleo Forestal-Finca Garachico por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS S.A., pero que en nada se puede asimilar o comparar a la información sobre la situación socioeconómica que debía presentar la administrada, por cuanto del contenido de dicho informe(específicamente el folio 78 de la pieza de antecedentes administrativos), se extrae que el mismo fue realizado con el objeto de emitir una opinión respecto al probable “Valor de Mercado en Uso Continuado” de un Núcleo Forestal conformado por la Finca Garachico, localizada en la carretera que conduce de San Carlos a la ciudad de Acarigua, en el sector conocido como la Catalda; en la jurisdicción del Municipio San C.d.e.C., y no para definir o indicar la información referida a la situación socioeconómica que debía presentar.

    Igualmente, el literal 5 del citado artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la presentación de la copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación del predio, evidenciándose del folio 137 al 149 de la pieza de antecedentes administrativos, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e.C. en fecha 10 de octubre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 24, Folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, del cual se desprende la operación de compra-venta sobre el Fundo o Hato Garachico, que le hicieren los Ciudadanos J.H.D.L. y D.V.D.H., a la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., con lo cual como ya se dejó establecido en acápite anterior, la administrada no logró demostrar en sede administrativa el cumplimiento de la exigencia de título suficiente o la debida comprobación del Principio del Tracto Sucesivo, sobre el origen y la propiedad del predio en el cual se llevaba el procedimiento administrativo y que por lo tanto trajo como consecuencia que se dictara el acto administrativo impugnado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de los fundamentos anteriores, considera este Tribunal Superior, como ya lo indico declarar como desestimada la denuncia planteada por la parte recurrente, en relación al Falso Supuesto de Derecho por la Violación del Principio de Discrecionalidad Técnica. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional, a dilucidar la siguiente denuncia de orden legal formulada por la parte recurrente, en cuanto al Falso Supuesto de Derecho por Falta de Configuración del Supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para declarar ociosas las tierras del Fundo Garachico.

    En relación a dicho alegato, el mismo debe desecharse, por cuanto como ya se dejó establecido, la parte recurrente no desvirtuó en sede administrativa la ociosidad que le era atribuida por la administración agraria, en razón de estarle dando un uso no conforme a las tierras.

    De igual forma, yerra la representación judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., al indicar que no han sido publicados los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, con lo cual se estaría violando el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Esto en razón a que en fecha 10 de enero de 2005, fue dictado el Decreto para la Reorganización de la tenencia y uso de las Tierras con Vocación Agrícola, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.103 de fecha 14 de enero de 2005, teniendo como objetivo principal la consolidación de la tenencia y uso de las tierras con vocación agrícola a fin de eliminar de manera progresiva el latifundio como forma de propiedad presente en Venezuela. De igual forma, su objetivo central era la lucha contra el latifundio y el rescate de la soberanía alimentaría, mediante el control y la planificación de la distribución de las tierras productivas nacionales, guardando dicho decreto estrecha relación con el artículo 307 de nuestra Carta Magna, en el cual se establece que el Estado velara por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Igualmente y en atención al artículo 3 del mencionado decreto, se le facultaba al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el diseño de acciones que permitieran la ubicación de latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola, así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe.

    De igual forma, en este sentido el Ejecutivo Nacional ha venido dictando una serie de Planes Nacionales, así como normativas legales en pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los cuales han sido publicados en Gaceta Oficial, tal como es el caso del Plan Integral de Producción y Desarrollo A.N., publicado en Gaceta Oficial N° 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, así como el Plan de Desarrollo Integral Agrícola, el Plan de Desarrollo Agrícola 2008-2009, el Plan Integral de Desarrollo Agrícola (PIDA) 2010-2011 y más recientemente la creada Misión Agro-Venezuela, con lo cual el Ejecutivo Nacional a través de los órganos con competencia en materia agraria, ha venido diseñando e implementando una serie de políticas públicas que buscan la integración de todos los niveles políticos territoriales del Estado venezolano con base a la necesidad y obligación de colaborar entre si para el logro de los f.d.E., que no es otro que el de coadyuvar en la distribución justa y equitativa de la tenencia de la tierra, entre quienes tengan la disposición y la capacidad para trabajarlas eficazmente y producir dentro del ciclo biológico bienes de consumo humano que beneficien a la sociedad en general y al productor, con miras a lograr la seguridad agroalimentaria de la Nación, razones por la cual, considera este Tribunal Superior, como ya lo indicó declarar como desestimada la denuncia planteada por la parte recurrente, en relación al Falso Supuesto de Derecho por Falta de Configuración del Supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para declarar ociosas las tierras del Fundo Garachico. ASÍ SE ESTABLECE.

    Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la denuncia planteada por la parte recurrente, en cuanto al Falso Supuesto de Derecho por la indebida aplicación del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, contenido en el Decreto Nº 3.463 de fecha 14 de febrero de 2005 y de la Clasificación Strebin y Larreal.

    En relación a este punto, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar dicha denuncia, por cuanto es de orden público y de interés nacional el proteger y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, la cual esta consagrada especialmente en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna.

    Ahora bien, para mayor fundamento de lo anterior, considera necesario quien aquí decide hace, efectuar las siguientes observaciones:

    Tal como se ha dejado establecido en párrafos anteriores, al efectuarse una revisión minuciosa del procedimiento administrativo llevado por la administración, se evidenció que los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, que realizaron el Informe Técnico sobre el predio objeto de la averiguación administrativa, se limitaron en ese momento a efectuar una indagación, ocular, técnica y documental sobre el mismo, siendo enfáticos en indicar se hacia necesario efectuar una evaluación detallada de los aspectos: Caracterizaciones Geo-Referenciales, Caracterizaciones Ambientales, Caracterizaciones Agro-productivas y Datos Socio-Económicos, a los fines de constatar si el predio se ajustaba o no a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Infiriéndose de lo anterior, que al ser emplazada la parte recurrente, la administración estaba actuando en base a una presunción legal que admitía prueba en contrario y que era un deber de la administrada, el demostrar la falsedad de los argumentos que le estaba siendo atribuida por la administración pública agraria, lo cual no pudo desvirtuar en sede administrativa.

    De igual forma, se extrae del procedimiento administrativo llevado a cabo, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), actuando dentro de las competencias que le han sido conferidas por las leyes y en estricto acatamiento de los principios constitucionales de la seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, independencia y soberanía agroalimentaria de la nación y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, de conformidad con los artículos 34 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, la función social de la Tierra, resulta un concepto indeterminado en su criterio, es decir, en el criterio explanado por la recurrente, dado que el autor de la norma no lo dejó sentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sólo en su exposición de Motivos, pero verdaderamente es en la Exposición de Motivos donde resulta visible éste Principio característico de ésta Ley, sin embargo en algunas otras normas que integran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra estipulada dicho soporte jurídico agrario.

    En la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa el valor de la productividad de las Tierras: el valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria… El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad. Finca ociosa o inculta, (ahora de uso no conforme, según ultima reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario efectuada en fecha 29 de julio del 2010), finca mejorable y finca productividad.

    Observa pues éste Tribunal a todo evento que, si bien la misma, el sentido de dicho principio, su definición o aproximación conceptual, no se encuentra visiblemente explicada, es enteramente cierto también que, la función de establecer definiciones o conceptos jurídicos no le es propia al Legislador, ya que para ello existe otra fuente de producción de normas, o fuente del Derecho como lo es la Doctrina, que consiste en los criterios, posiciones u opiniones de los autores, entendidos autores según la Doctora F.d.V.T.D. siguiendo al Doctor Peña Solís y Lares Martínez, como los autores, tratadistas, profesores universitarios de pregrado y postgrado, alumnos universitarios de postgrado y pregrado, e incluso algunos órganos de la Administración Pública como la Procuraduría General de la República, la Consultoría Jurídica de un Ministerio, de un Instituto Autónomo por ejemplo, sobre determinados problemas jurídicos, quienes lo analizan y siguen una metodología particular, que corresponde a cada rama del Derecho, con el fin dar o proponer soluciones a la Administración, Cátedras Universitarias e incluso hasta los Jueces, Jurisprudencia y al Derecho Positivo, la cual además no tiene carácter vinculante, y se materializa habitualmente mediante dictámenes, artículos científicos, manuales, tratados, trabajos de ascensos de los profesores universitarios, libros, entre otras cosas.

    Pero la Doctrina como Fuente del Derecho, del Derecho Administrativo, como se dijo con anterioridad aún cuando es la idónea para desarrollar conceptos jurídicos, nociones o definiciones, también existe la figura jurídica de los Reglamentos Ejecutivos o de Ejecución, que según la doctrina administrativista, especialmente la esgrimida por E.L.M., es una tipología de Reglamentos atendiendo a un criterio de clasificación, según la vinculación o nexo entre el reglamento y la ley formal. Los Reglamentos Ejecutivos o de Ejecución normativamente están recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 236 numeral 10 el cual reza:

    Articulo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón…”

    De esta manera entonces el Constituyente de 1999 la recoge, siendo éste tipo de Reglamento de acuerdo a LARES MARTÍNEZ, aquel que tiene por objeto establecer los detalles que generalmente exige la aplicación de una ley “…Como cada reglamento ejecutivo tiene por finalidad desarrollar y completar las leyes por disposiciones de detalle en vista de asegurar y facilitar su aplicación, y al hacerlo, el Poder Ejecutivo esta obligado a respetar el espíritu, propósito y razón de la ley reglamentada, se dice generalmente que los reglamentos de esta categoría son manifestaciones secundunm legem… No obstante el carácter secundario de las disposiciones contenidas en los reglamentos ejecutivos, los autores admiten que por vía reglamentaria puedan establecerse formalidades o requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento, e igualmente definirse las palabras usadas por el Legislador y cuyo alcance conviene precisar para evitar duda.

    Es decir, según el análisis extensivo de dicho criterio doctrinal es indispensable para la existencia de éste Reglamento Ejecutivo o de Ejecución, que previamente exista una Ley formal o un Decreto con fuerza de Ley, ya que la misma va a facilitar su aplicación, mediante el desarrollo de nociones, conceptos, definiciones o bien por medio del establecimiento de ciertas formalidades que son necesarias para el cumplimiento de la Ley o el Decreto con fuerza de Ley, que ella desarrolla, para así evitar posibles confusiones o dudas.

    Por consiguiente éste Órgano Jurisdiccional considera de acuerdo a lo desarrollado ut supra, que el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la recurrente no se materializó, ya que la Administración Pública Agraria no cometió error alguno en cuanto a la fundamentación y normas jurídicas aplicadas, toda vez que como se indicó arriba existe en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los supuestos bajo los cuales una Tierra con vocación Agrícola puede ser declarada como Ociosa, así como también si bien la expresión o vocablo “función social” aparece como un concepto jurídico indeterminado, es la Doctrina Administrativista Venezolana o Foránea la que en todo caso se considera como la propicia para desarrollar tal concepto o en su defecto puede ser explicado en el Reglamento Ejecutivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que hasta la fecha aun no ha sido dictado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Seguidamente, y en base a lo anteriormente establecido este Tribunal desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la materialización del Falso Supuesto de Derecho por Violación del Principio de Razonabilidad Administrativa, por cuanto como se ha dejado ampliamente establecido a lo largo del presente fallo, la administración pública agraria, emplazó a la recurrente de autos en base a una presunción iuris tantum (sustentada en información visual, técnica y documental, sumada a la experiencia profesional de los funcionarios que elaboraron el informe técnico), referida a la ociosidad o infrautilización de los suelos que conforman el predio denominado Finca Garachico, y ante lo cual, a pesar de los alegatos y documentales presentadas en sede administrativa por la representación judicial de la recurrente de autos, Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., no pudo desvirtuar la presunción que le era atribuida.

    En relación a esto, alega en el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente de autos, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), no efectuó una inspección que tomara en cuenta muestras detalladas de los distintos lotes de terreno del fundo, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide, que entre los documentos que fueron presentados en fecha 04 de febrero de 2010, en sede administrativa por el Ciudadano L.A.P.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., se encuentra un Informe de Avaluó realizado sobre el Núcleo Forestal-Finca Garachico, elaborado en Diciembre del año 2006 por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A. (corre inserto del folio 77 al 149 de la pieza de antecedentes administrativos), del cual se extrae las siguientes informaciones:

    “…De acuerdo a sus requerimientos VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A. ha realizado una investigación a objeto de emitir opinión respecto al probable “Valor de Mercado en Uso Continuado” de un Núcleo Forestal conformado por la Finca Garachico, localizada en la carretera que conduce de San Carlos a la ciudad de Acarigua, en el sector conocido como La Catalda; en la jurisdicción del Municipio San C.d.E. Cojedes…Omissis…Para la recolección de datos sobre estos activos, se realizó una inspección a la propiedad, a objeto de verificar y apreciar sus características en cuanto a: situación, vialidad de acceso, topografía, linderos, recursos hídricos y forestales; las características físicas de las mejoras y edificios constatando clase, dimensiones, sistemas constructivos y estado de conservación y mantenimiento. Respecto a la plantación forestal se verifico las especies y variedades plantadas, superficies, edad, de cada plantación, etc…Omissis…Todos los datos e información concernientes al bien valorado tienen su origen en documentos o planos presentados por el propietario y/o personas que conocen el sujeto, por lo que se consideran correctos y precisos…Omissis Se trata de una zona netamente agropecuaria, donde la actividad forestal de la cual forma parte la finca en estudio, constituye un caso atípico dentro del contexto general de la zona…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior, se infiere que desde el año 2006, la recurrente de autos, estaba en pleno conocimiento de que la actividad forestal que venia desarrollando dentro del predio sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado no se encontraba ajustado a la ley y/o a la vacación de uso de las tierras, por cuanto dicha actividad forestal era atípica en la zona, lo cual conlleva a deducir que no era errada la presunción que le estaba siendo atribuida por la administración pública agraria y que no pudo desvirtuar.

    En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal Superior, desecha la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, en cuanto a la materialización del Falso Supuesto de Derecho por Violación del Principio de Razonabilidad Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el conocimiento de las denuncias formuladas de orden legal, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la relacionada al Falso Supuesto de Hecho. Declaración de Productividad y Adecuada Utilización e Informes sobre Caracterización de las Tierras, por cuanto como se ha venido dejando ampliamente establecido en el análisis decisorio del presente fallo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., no pudo desvirtuar en sede administrativa la presunción de infrautilización que le era atribuida por la administración pública agraria, lo cual como ya se dijo, dentro de los mismos recaudos presentados en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo se extrae que la recurrente de autos, tenia el pleno conocimiento desde diciembre del año 2006 de que, la actividad forestal que venia desarrollando en el predio en estudio, era un caso atípico en la zona y por lo tanto no se le estaba dando el uso más adecuado o idóneo a los suelos que conforman el predio denominado Finca Garachico.

    Lo anterior, fue corroborado al efectuar un estudio del contenido del Informe de Experticia (corre inserto del folio 72 al 158 de la pieza Nº 5 de la presente causa) elaborado por el Ingeniero Agrónomo J.D.V., siendo dicha Experticia una de las pruebas promovidas por la recurrente de autos, y de la cual se extrae lo siguiente:

    …De manera particular, hay una dinámica heterogénea de unidades de producción en la zona y sus alrededores que siguen patrones culturales de lo pecuario, lo agrícola estacional de ciclo corto e incluso asociaciones de producción, o de lo eminentemente forestal, dado los indicadores que culturalmente se dan de la dinámica propia de la población, se han venido dando esas explotaciones que por la falta de riego o de control de inundaciones aguas debajo de los ríos y quebradas, son la razón de ser utilizadas de manera estacional muchas de ellas entre los periodos de lluvia o secano, donde son esos los términos ambientales que definen y limitan a la producción, poseen una vegetación natural con predominio de especies de palma, cují, en otras con arbustos de manera dispersa y cuando no, otras son arbóreas de valor maderable, pero hoy día controladas por Decreto en veda ambiental para su explotación, por otra parte existen predios que están compartiendo con pastos naturales e introducidos (sembrados) en otros tienen agro productiva, así mismo poseen por deforestación natural de áreas intervenidas para siembra de esos pastos, máxime en lo de la explotación dirigida con fines comerciales de lo silvícola o pecuario…

    .

    Es por ello, que este Tribunal declara desestimada la denuncia formulada por la recurrente de autos, referida al Falso Supuesto de Hecho. Declaración de Productividad y Adecuada Utilización e Informes sobre Caracterización de las Tierras, por cuanto de lo evidenciado en la pieza de antecedentes administrativos que contiene el procedimiento llevado a cabo y de la prueba de experticia, evacuada por este Órgano jurisdiccional, por cuanto se logró evidenciar, que la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., ha venido infrautilizando los suelos que conforman el predio denominado Finca Garachico, lo cual atenta contra el principio constitucional de la Función Social que tienen las mismas y que ello repercute considerable y sustancialmente en contra de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la población venezolana, aunado al hecho de que producto del mal uso o las malas practicas agrícolas llevadas a acabo, incide de conformidad con el articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la clasificación de la capacidad de Uso de las tierras, debiendo mantener la clasificación natural que tenían estos suelos antes de que la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., comenzara a desarrollar su actividad forestal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para finalizar, considera este Órgano Jurisdiccional innecesario, entrar a conocer sobre los alegatos formulados por el Abogado E.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., en relación a la Impugnación de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada, por cuanto como se dejó establecido al principio del presente fallo, al no haber demostrado en sede administrativa, la recurrente de autos la suficiencia de títulos, también conocida como el Principio de Tracto Sucesivo, que no es más que la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones que recaen sobre un mismo bien.

    Razón por la cual, estaba plenamente facultado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), para dictar las medidas, actos o resoluciones que considerare pertinente con el objeto de transformar las tierras que conforman el predio denominado Finca Garachico en productivas en consonancia con la vocación de uso que le corresponde, a los fines de impulsar el desarrollo rural sustentable y que redunde en beneficio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la población venezolana en general. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esto es, habiéndose determinado la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los vicios de hecho y de derecho que a su juicio impregnaban el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 310/10, Punto de Cuenta N° 226, de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis, toda vez que la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la administración agraria en la formación de su voluntad definitiva estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en apego al principio de la legalidad y por ende los supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la decisión final fueron encuadrados perfectamente en las normas jurídicas previstas en la Ley que rige la materia, es decir, la actuación de la autoridad administrativa evidentemente estuvo dentro del orden de asignación y distribución de la competencia contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 310/10, Punto de Cuenta Nº 226, de fecha 23 de marzo de 2010, que interpusiera la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., por medio de apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado E.B.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 310-10, Punto de Cuenta Nº 226, de fecha 23 de marzo de 2010, contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 ha con 9.940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Autopista J.A.P.; SUR: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; ESTE: Hato La Catalda y OESTE: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 310-10, Punto de Cuenta Nº 226, de fecha 23 de marzo de 2010, contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 ha con 9.940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Autopista J.A.P.; SUR: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; ESTE Hato La Catalda y OESTE: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luís. ASI SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº 0792.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 830-10

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