Decisión nº 0730 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.922.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.122

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE: Nº 830/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 13 de Julio de 2010, en nombre y representación de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C. A, interpuso por ante este d.T., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud A.C.d.M.C. y solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 310/10, Punto de cuenta N° 226, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre l lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el Sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos del estado Cojedes, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2) comprendidos entre los linderos particulares siguientes: Norte: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Rió Camoruco; Este: Hato La Catalda; Oeste: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis.

Que el 16 de julio de 2010 este honorable Tribunal se declaro competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

Subsidiariamente, la representación judicial de la parte recurrente solicitan que se tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 178, hoy 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a favor su representada a través de la cual ordene al Instituto que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, se abstenga de ejecutar el acto administrativo impugnado.

Aducen que sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada de acuerdo con el artículo 178, hoy 167 eiusdem, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia.

Que ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 hoy 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo. En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados en el presente recurso, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de nuestra representada y de notables vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Respecto al periculum in mora, insisten en que la actuación arbitraria del INTI que impide a nuestra representada el libre desenvolvimiento de su actividad económica sobre el fundo, ha dado pié a la iniciación de un procedimiento agrario de rescate, destinado ahora a despojar a nuestra representada de su legítimo derecho de propiedad sobre el fundo y a una medida de aseguramiento que, concerniente a nuestra representada, no ha sido más que un aval al conjunto de actuaciones arbitrarias que se realizan contra nuestra representada.

Que respecto a la ponderación de los intereses colectivos envueltos en el caso conviene reiterar que el otorgamiento de la medida cautelar favorecerá la continuidad de la función social desarrollada por la empresa en la Región, función que va mucho más allá de la generación de empleo y que comprende también al ámbito educativo (mediante la creación y puesta en funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela) y ambiental (a través de la producción de semillas -tales como Eucalyptus, Melina, entre otras- de alta calidad necesarias para el desarrollo de la actividad forestal, declarada de utilidad pública en la Ley de Bosques y Gestión Forestal).

Que en virtud de las razones expuestas, respetuosamente solicitan que DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS con base a el artículo 178, hoy 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y SUSPENDA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR dictada por el INTI el 23/03/2010 y notificada a nuestra representada el 11/5/2010, a los efectos de prohibirle al INTI que autorice el ingreso de Cooperativas o de cualquier otro adjudicatario a la finca “El Garachico”, y/o que realice, directamente o a través de algún adjudicatario, la explotación agrícola del predio, todo ello mientras dure el presente juicio de nulidad.

-IV-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 310/10, Punto de Cuenta N° 226, de fecha 23 de marzo de 2010, solicitud cautelar prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, la Salvaguarda y Protección de las bienhechurías, la notificación, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 310/10, Punto de Cuenta Nº 226, de fecha 23 de marzo de 2010, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

De igual forma adujo con respecto a la ponderación de los intereses colectivos envueltos en el caso conviene reiterar que el otorgamiento de la medida cautelar favorecerá la continuidad de la función social desarrollada por la empresa en la Región, función que va mucho más allá de la generación de empleo y que comprende también al ámbito educativo (mediante la creación y puesta en funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela) y ambiental (a través de la producción de semillas -tales como Eucalyptus, Melina, entre otras- de alta calidad necesarias para el desarrollo de la actividad forestal, declarada de utilidad pública en la Ley de Bosques y Gestión Forestal).

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

Por otro lado, no puede este jurisdicente pasar por alto que la representación judicial de la recurrente en audiencia oral y publica celebrada en fecha 18 de Octubre de 2010, delato la ocurrencia de ilícitos ambientales en los predios del fundo denominado Garachico, referido a la tala, quema y destrucción indiscriminada de diversas especies de forestales en la zona protectora del indicado fundo, así como afectación de la recursos naturales, como sustento de su delación acompaño inspección judicial extra littem evacuada el pasado viernes 08 de octubre de 2010, acompañadas de fotos que forman parte de la misma.

Ante tal delación este Tribunal procede a revisar los alegatos y pruebas agregadas a los autos, constatando que ciertamente se verifica de las probanzas acompañadas la existencia en dicho predio de quemas y tala de recursos forestales, madera cortada al momento de la práctica de la Inspección Judicial evacuada.

De igual forma se verifica tal circunstancia de hecho a través de las diversas impresiones fotográficas que corren insertas a la inspección extralitem evacuada y que este Tribunal aprecia en cuanto al hecho ocurrido y delatado en audiencia oral realizada con el propósito de oír las posiciones de las partes en conflicto.

En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto del presente juicio de nulidad de acto administrativo, tal como se verifica de los recaudos consignados, este Tribunal a objeto de hacer pronunciamiento P.F. sobre lo delatado, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por ciudadanos que según manifiesta la parte recurrente han sido autorizados a desplegar actividades agroproductivas por el Instituto Nacional de Tierras en ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada.

Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a los establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto

(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL sobre los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo Garachico y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios del Fundo GARACHICO, ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Hoy E.Z.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 has con 9.940 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este: Hato La Catalda, Oeste: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luís; lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.

Ahora bien, como quiera que se ha dictado oficiosamente medida provisional de protección ambiental, en conformidad con lo estatuido en el artículo 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena compulsar las presentes actuaciones a objeto de formar el respectivo cuaderno de medidas para tramitar la medida de protección ambiental acordada y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 310/ 10, Punto de Cuenta N° 226, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se acordó la declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Hoy E.Z.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 has con 9.940 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este: Hato La Catalda, Oeste: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luís; en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitado por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 90.122, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C. A.,

SEGUNDO

ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del Fundo GARACHICO y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios del Fundo GARACHICO, ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Hoy E.Z.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 has con 9.940 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este: Hato La Catalda, Oeste: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luís; lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.

TERCERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios del Fundo GARACHICO, ubicado en el Sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Hoy E.Z.d. estado Cojedes, con una superficie aproximada de dos mil setecientos doce hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.712 has con 9.940 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este: Hato La Catalda, Oeste: Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luís; de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general.

CUARTO

Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el Fundo GARACHICO a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrán el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios de dicho Hato GARACHICO con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación.

QUINTO

La medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Acto seguido y por aplicación del artículo 227 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 229 eiusdem se acuerda extender la publicación del texto íntegro del presente fallo dentro del lapso de diez (10) días de despacho. Fórmese el cuaderno de medida respectivo. Ofíciese a los órganos respectivos, Ministerio Público, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en San Carlos del estado Cojedes, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Defensoría del Pueblo, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras. Tan pronto como conste en actas el cumplimiento de la formalidad oficiosa a los órganos administrativos competentes se considerará ejecutada la presente medida oficiosa provisional de protección ambiental acordada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0730 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe.

Exp. 830/10.-

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