Decisión nº PJ0422011000116 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Cuaderno de Medida Cautelar Nº KC03-X-2011-000008

(Asunto Principal Nº KP02-A -2011-000020)

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, interpuesta el 22 de septiembre del 2.011, que surge del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo presentado ante este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha, Nº de causa principal KP02-A-2011-000020, por el Abogado E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81 A Sgdo., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contra la Providencia proferida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); en Sesión Nº 372-11, del 6 de abril de 2011; deliberación del Punto de Cuenta Nº 09, en el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: NORTE: Autopista General J.A.P.. SUR: Terrenos de caserío El Tigre. ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados (2.849 has. con 2000 m2).

El 31 de octubre de este mismo año se realiza la audiencia oral fijada en el auto de admisión, cursante al folio 87, establecida en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde la parte actora Abogados E.S. BARROETA GUILLEN y CATHERINA LILIMAR GALLARDO

Omissis… alegaron mediante escrito de informes que la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento comporta la necesidad de remoción de los cultivos forestales, a los fines de poder desarrollar en este terreno actividades agrícolas y que dicha remoción implica la eliminación de especies que contribuyen un pulmón natural, paliativo de la contaminación, que contribuye a reducir la presión sobre el bosque nativo como proveedor de bienes forestales; que tanto la Constitución Nacional, como la legislación vigente, consagran una serie de principios e imponen deberes, tanto al Estado, como a los particulares a los fines de proteger el ambiente, realizar y promover todas aquellas actividades que contribuyan a la disminución de la contaminación ambiental. Además, es un hecho notorio judicial que en casos similares, en fundos de su representada, la ejecución de estas medidas de aseguramiento se ha realizado a través de la tala y quema indiscriminada de las especies forestales existentes en los Fundos, causando daños ambientales devenidos de la destrucción de especies forestales, deterioro de las capas superficiales del suelo y sus nutrientes por la contaminación atmosférica y las aguas; prueba de ello, la inspección practicada en el Fundo Garachico, incorporada al expediente principal. Así mismo, arguyó que la Ley de Bosques y Gestión Forestal consagra la prohibición de apertura de procedimientos de declaración de Tierras Ociosas y de Rescate respecto a fundos dedicados a la actividad forestal.

Estando en la audiencia, los recurrentes presentaron escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, acompañado de anexos marcados en letras “A” constante de doce (12) folios útiles, contentivo de un Estudio de impacto de Aprovechamiento Recursos forestales Finca El Hierro, anexo “B” constante de siete (7) folios útiles y anexo “C” constante de 15 folios útiles, contentivos de impresiones de Internet. Procedió este Juzgador a valorar los anexos de la siguiente manera:

A

Estudio de impacto de Aprovechamiento Recursos Forestales Finca El Hierro, realizado por la misma empresa Reforestadora Dos Refordos C.A. Las referidas documentales, carecen de valor probatorio, toda vez que carecen de sello y emanan de la parte promovente. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer propia sus pruebas, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

B

constata este Tribunal que son impresiones publicados en diarios de El Universal, Ultimas Noticias y en la pagina Web, como, las consignadas con la letra “C”, del mismo modo, son impresiones que se han hecho de la pagina de Internet. Este Tribunal Superior observa que desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación, carecen de valor probatorio en virtud que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones. En las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso, por lo que este tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

En el mismo acto en cuanto a la Defensa esgrimida por la parte recurrida, la Abogado E.V.A., en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), expuso lo siguiente:

…con respecto a la protección ambiental es importante recalcar que no se ha evidenciado un daño al predio y la tala y quema al ambiente y por eso no se puede decir que se haya ocasionado ningún daño al terreno ni al medio ambiente mas bien se logra proteger al ambiente.

Y en la oportunidad de la contrarreplica argumentó: “Con respecto a los señalado de la parte actora no hay alguna evidencia que el Instituto al realizar la medida lo que quiere es dañar el ambiente sino proteger los cultivos del terreno, es todo”.

Una vez proferida la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal el 01 de noviembre de 2011, apegándose a la normativa establecida en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual ordena la apertura de una lapso probatorio de conformidad con el artículo 246 eiusdem.

COMPETENCIA

Estima necesario este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

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Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Aplicación de la Norma. Motivación.

Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia Agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio denominado Fundo LA YAGUARA, vinculada a la actividad ambiental.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127, impone el Desarrollo Constitucional de la Garantía de la Protección Ambiental, que se sustenta en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 196, que señala lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber, el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa que ocurre en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la cautelar pretendida consiste, en la protección del ambiente, específicamente, la tala y la quema indiscriminada, de las especies forestales, existentes en el fundo LA YAGUARA, que causan daños ambientales y deterioros de las capas superficiales del suelo y sus nutrientes así como de las aguas, trae a colación este Juzgador sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronunció, en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que “es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador, una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y sobre todo, garantizar la consecución, del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes, como por futuras generaciones, motivado, ha que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural, que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de los individuos en las sociedades. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

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Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra”, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior debe examinar en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, que se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I., Periculum in Mora, Periculum Damni…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe, que en el presente caso, la solicitante no demostró fehacientemente la amenaza de daños, ruinas y destrucción a la productividad de los cultivos, ubicados en el fundo LA YAGUARA, pues no consta en el Cuaderno de Medidas, objeto de la presente solicitud, documentación alguna que fundamente la necesidad imperiosa de decretar la medida de protección ambiental, que exista riesgo de afectación ecológica o que acredite derecho alguno para solicitar la misma, ya que no es suficiente con argumentar las acciones, ya que deben existir pruebas suficientes que demuestren la veracidad de los hechos alegados.

En tal sentido, este Tribunal aplica la normativa establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no habrá oposición pero la arte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De conformidad al mandato anterior, observa este sentenciador, que la parte solicitante de la Medida Cautelar de Protección Ambiental, no ejerció su derecho de oponerse a la negativa de la medida solicitada ni de probar las argumentaciones que sustentan la imperiosa necesidad de decretar la medida requerida, motivo por el cual este tribunal declara que la parte solicitante de la misma, no cumplió con la carga impuesta y en tal sentido, se declara Sin lugar la Medida Cautelar de Protección Ambiental del fundo denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: NORTE: Autopista General J.A.P.. SUR: Terrenos de caserío El Tigre. ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados (2.849 has. con 2000 m2). Así se decide

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe forzosamente declara sin lugar la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, por carecer de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental.

SEGUNDO

Se ratifica la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2011, en la cual se declara SIN LUGAR LA MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, solicitada por el abogado en ejercicio E.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.122, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Segundo., poseedora de un fundo denominado denominado “FINCA LA YAGUARA”, ubicado en el Sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio: Ospino del Estado Portuguesa, con los linderos particulares: NORTE: Autopista General J.A.P.. SUR: Terrenos de caserío El Tigre. ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Dos Mil metros Cuadrados (2.849 has. con 2000 m2).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA ESPINOZA

SSM/MET

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