Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRe.Cont.Ad.Agr.Nul.Sub.Me.Caut Sup.Efe,Me.Prot.Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTES:

Nros.: KP02-A-2011-000020 - KP02-A-2011-000023

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.

COAPODERADOS JUDICIALES: E.B.G., CATHERINA G.V. y D.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.122, 137.383 y 161.667 respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 372-11, punto de cuenta Nº 09, de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual acordó el Inició del Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.

COAPODERADOS JUDICIALES:

J.G.R. e YVETH GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103 y 127.970 correlativamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de los RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en fechas 15-09-2011 y 16-09-2011, interpuestos por la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.; contra la providencia dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº 372-11, deliberación del punto de cuenta Nº 09, de fecha 06-04-2011, mediante la cual acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “ FINCA LA YAGUARA”, ubicada en el Sector Guache – El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Autopista general J.A.P.; SUR: Terrenos del caserío El Tigre; ESTE: Río Guache y caserío El Tigre y OESTE: Ríos Bombón y Are; constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (2849 has con 2000 M2).

En fechas 23-09-2011 y 22-09-2011 (Folios 702 y 2160), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios de Nulidad y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida de Protección Ambiental.

En fechas 27-09-2011 y 28-09-2011 (Folios 705 al 727 y 2163 al 2185), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario, admitió los recursos, negó y declaró inadmisibible la medida de amparo constitucional. Igualmente, acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrente y a la parte recurrida y se instó a esta última remitir los antecedentes administrativos correspondientes. Por último, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados y a todas aquellas personas que hayan participado en la vía administrativa.

En fecha 29-09-2011 (Folios 728 al 729 y 2186 al 2187), mediante diligencias compareció el ciudadano Alguacil C.E.N., consignando boletas de notificación debidamente firmadas por el coapoderado judicial de la parte actora abogado E.S.B.G..

En fecha 04-10-2011 (Folios 734 y 2192), mediante diligencias compareció la coapoderada judicial de la parte recurrida abogada R.C.C. sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en la abogada E.V.A.I..

En fecha 07-10-2011 (Folios 740 y 2198), mediante diligencias compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado E.B., solicitando la entrega de los Carteles de notificación a terceros interesados.

En fecha 17-10-2011 (Folios 741 y 2204), mediante diligencias compareció el ciudadano Alguacil C.E.N., dejando constancia que hizo entrega formal al coapoderado judicial de la parte actora abogado E.B. de los Carteles de notificación a terceros interesados.

En fecha 10-10-2011 y 19-10-2011 (Folios 742 al 743 y 2201 al 2202), mediante diligencias compareció el ciudadano Alguacil C.E.N., dejando constancia que hizo entrega Formal de los oficios de notificación Nros.: 413/2011 y 421/2011, al ciudadano: Abg. R.V., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fechas 10-10-2011 y 19-10-2011 (Folios 744 al 745 y 2199 al 2200), mediante diligencias compareció el ciudadano Alguacil C.E.N., dejando constancia que hizo entrega formal en la sede de la Procuraduría General de la República de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficios de notificación Nros.: 412/2011 y 420/2011.

En fecha 21-10-2011 (Folios 746 al 755 y 2205 al 2214), el Juzgado Superior Tercero Agrario recibió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida, constante de ocho (08) folios utilizados.

En fecha 21-10-2011 (Folios 756 al 780 y 2215 al 2216), mediante diligencias compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado E.S.B.G., consignando ejemplares del diario “Ultima Hora”.

En fechas 02-11-2011 y 11-10-2011 (Folios 782 y 2203), el Tribunal Superior Tercero Agrario, dictó autos mediante los cuales suspendió las causas por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29-11-2011 (Folios 784 al 785 y 2219 al 2220), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario, remitió las causas a este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 07-12-2011 (Folios 787 y 2222), mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada a las causas.

En fecha 09-12-2011 (Folios 788 y 2223), mediante diligencias compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., solicitando el abocamiento de las causas.

En fecha 15-12-2011 (Folios 789 al 802 y 2224 al 2239), se dictaron autos mediante los cuales la Jueza de este Juzgado Superior Agrario se abocó al conocimiento de las causas. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrida, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficios. Igualmente, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha 09-01-2012 (Folios 803 al 804 y 2240 al 2241), mediante diligencias compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., consignando carteles de notificación a terceros interesados.

En fechas 12-01-2012 y 27-01-2012 (Folios 807 al 808 y 2243 al 2244), este Tribunal Superior Agrario recibió oficio y correspondencia que guardan relación con los expedientes.

En fechas 07-02-2012 y 09-02-2012 (Folios 809 al 821 y Folios 2245 al 2258), este Tribunal Superior Agrario, recibió las resultas de la comisiones conferidas, debidamente cumplidas.

En fecha 22-03-2012 y 23-03-2012 (Folios 824 al 834 y 2263 al 2273), este Tribunal Superior Agrario, recibió las resultas de la comisiones conferidas debidamente cumplidas, constante de nueve (09) folios utilizados.

En fecha 12-03-2012 (Folios 839 y 2276), este Juzgado Superior Agrario, dictó autos mediante los cuales advirtió a las partes que las causas se reanudaron.

En fecha 10-05-2012 (Folios 840 al 844 y 2277 al 2281), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado E.S.B.G., promoviendo pruebas.

En fecha 28-05-2012 y 04-06-2012 (Folios 1010 y 2449), este Tribunal Superior Agrario, dictó autos mediante los cuales reanudó las causas. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles más cinco (05) días continuos como término de la distancia, a fines de que la parte demandada procediera a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para oponerse al presente recurso, la parte recurrida cumplió con dicha carga, mediante escritos de fechas 20-06-2012 y 26-06-2012, (Folios 1011 al 1039 y 2451 al 2478).

En fecha 27-06-2012 y 11-07-2012 (Folios 1047 y 2872), este Tribunal Superior Agrario, dictó autos mediante los cuales ordenó aperturar pieza separada del expediente de antecedentes administrativos del acto recurrido, las cuales se denominarían (Cuaderno de Antecedentes Administrativos).

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 1048 al 1060, 1394 y 2483 al 2495, 2827)

En fecha 09-07-2012 (Folios 1396 y 2835), mediante diligencias compareció la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Catherina Gallardo, desistiendo de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 11-07-2012 (Folios 1399 y 2842), esta Superioridad dictó autos mediante los cuales homologó el desistimiento de las pruebas de inspección judicial presentadas por la parte demandante.

En fecha 03-07-2012 y 16-07-2012 (Folios 1400 y 2829 al 2832), este Tribunal dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas documentales, testimoniales, perito testigo e inspección judicial, promovidas por la parte accionante. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Experto y como Práctico Fotógrafo al ciudadano: E.E.R.V..

En fecha 03-07-2012 y 16-07-2012 (Folios 1401 y 2833), este Tribunal dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas documentales promovidas por el ente recurrido.

En fecha 26-07-2012 (Folio 1428 al 1429 y 2868 al 2869), compareció el coapoderado judicial de la parte de demandante abogado E.S.B.G., presentando escritos de oposición en relación a la prueba testifical.

En fecha 26-07-2012 (Folios 1430 al 1431 y 2870 al 2871), compareció el coapoderado judicial de la parte de demandante abogado E.S.B.G., presentando escritos de oposición en relación a la prueba testifical.

En fechas 25-07-2012 y 31-07-2012 (Folios 1432 y 2867), este Tribunal dictó autos mediante los cuales fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el acto de informes.

En fecha 31-07-2012 y 06-08-2012 (Folios 1433 al 1460 y 2873 al 2906), se levantaron actas mediante las cuales se celebraron las audiencias orales de informes de las partes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

En fechas 31-10-2012 y 09-11-2012 (Folios 1463 y 2911), este Tribunal dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de (30) días continuos.

En fecha 30-11-2012 (Folios 1466 al 1467 y 2912 al 2915), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual, acumuló el expediente Nº KP02-A-2011-000023 a la presente causa, a los fines de dictar una sola decisión, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a ambas partes para informar sobre lo decidido, todo de conformidad con el artículo 52 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-12-2012 (Folios 2916 al 2917), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil C.N.L., consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Catherina Gallardo, coapoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 22-03-2013 (Folios 2921 al 2922), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil R.d.J.A.O., consignado boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte recurrida abogado J.G.R..

En fecha 23-03-2013 (Folios 2923), este Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 09-07-2013, (folios 2924 al 2938), este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar las respectivas boletas, despachos, oficios y cartel de notificación.

En fecha 12-06-2013 (folios 2939 al 2955), mediante diligencia compareció la profesional del derecho abogada D.A.C.M., inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 161.667, consignado en este acto instrumento Poder otorgado por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada C.G.V., la misma fue agregada en fecha 12-07-2013.

En fecha 03-07-2013 (folios 2956 al 2957), mediante escrito comparecieron los coapoderados judiciales de la parte recurrida abogados Yveth González y J.G.R., a los fines de exponerle y solicitarle a la Jueza Temporal se abocara y que procediera a dictar la sentencia definitiva para resolver la presente causa, asimismo solicitándole que ordenara la notificación de la decisión a las partes, por cuanto no se sentenció dentro del lapso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma fue agregada en fecha 12-07-2013.

En fecha 31-07-2013 (folios 2963 al 2967), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil Yobelfrank Tacoa, devolviendo boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por falta de impulso de la parte interesada.

En fecha 31-07-2013 (folios 2968 al 2972), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil Yobelfrank Tacoa, devolviendo boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Reforestadota Dos Refordos, C.A, por falta de impulso de la parte interesada.

En fecha 05-08-2013 (folios 2973), este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 17-07-2013, la Jueza Natural de este Despacho, se reincorporó a sus labores ordinarias, asimismo, se dejó sin efecto los oficios de notificaciones, comisiones y despachos librados en fecha 09-07-20131 y en fecha 12-08-2013 se devolvieron los mismos.

El Tribunal para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:

Omisis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado “Finca La Yaguara”, ubicado en el sector Guache-El Tigre, Municipio Ospino del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: Autopista General J.A.P.; Sur: Terrenos del Caserío El Tigre; Este: Río Guache y Caserío El Tigre y Oeste: Ríos Bombón y Are; constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (2.849 has con 2000 M2).

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El coapoderado judicial de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., abogado E.B.G., identificado anteriormente, en fechas 15-09-2011 y 16-09-2011, mediante escritos interpuso los recursos de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante punto de cuenta Nº 9, sesión Nº 372-11, de fecha 6 de abril del año 2011, el cual acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Finca La Yaguara”, ubicado en el sector Guache- El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Autopista General J.A.P.; Sur: Terrenos del Caserío El Tigre; Este: Río Guache y Caserío El Tigre y Oeste: Ríos Bombón y Are; constante de una superficie de 2.849 has con 2000 M2. En el presente caso se acumularon dichas causas en fase de sentencia de acuerdo a la doctrina sostenida por el M.T. de la República, a los fines de evitar sentencias contradictorias, por tratarse del mismo acto, partes y objeto.

Ahora bien, la parte accionante afirma su legitimación activa para impugnar el referido acto administrativo, por ser propietaria del inmueble en cuestión, afirmando que el ente agrario no abrió el correspondiente Procedimiento de Tierras Ociosas, omitiendo formalidades esenciales para la apertura del Procedimiento del Rescate, violando así el artículo 49 de la Carta Magna, asimismo afirma que dicho ente le impidió formular argumentos para desvirtuar la supuesta ociosidad, violándole el derecho de presunción de inocencia, que el acto esta viciado de nulidad por haberle violado el derecho a la defensa y el debido proceso, adoleciendo de vicios de inconstitucionalidad y legalidad, que el acto impugnado fue dictado sin que se cumpliera con los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 85 de la Ley que rige la materia, vale decir, periculum in mora, fumus boni iuris y la ponderación de intereses, requisitos que no se encuentran materializados en dicho acto, pues aduce que en el presente caso, se dicta la medida en el inicio del Procedimiento de Rescate sobre tierras que son de propiedad privada, las cuales no son ni baldías ni propiedad del INTI, presentando al efecto pruebas documentales a los fines de su verificación y presentando todo un análisis histórico y legislativo de la propiedad, asimismo, alegó que el ente agrario no tenía competencia para dictar dicha providencia en virtud de que no puede rescatar ni baldíos ni tierras privadas y las cuales en ningún momento están ocupadas ni ilícita ni ilegalmente. Igualmente, afirmó que el lote de terreno denominado La Yaguara, se encuentra productivo.

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO:

Por su parte los coapoderados del ente recurrido, alegaron que la recurrente no demostró el carácter privado de las tierras objeto del acto impugnado, ni mucho menos demostró productividad sobre las mismas. Del mismo modo, afirmó que el acto recurrido cumple con todas las garantías constitucionales y legales. Por otra parte, alegó la competencia del órgano agrario para dictar medidas de aseguramiento y que el mismo actuó conforme a ley cumpliendo dicha medida con todos los requisitos de procedencia.

PRUEBAS APORTADAS:

• Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Reforestadora Dos Refordos, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1989, inserto bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. (Folios 71 al 89, 1.545 al 1.562, 110 al 167, 1.576 al 1.633, 176 al 194 y 1.642 al 1.660).

• Documento autenticado (Folios 164 al 167 y 1630 al 1633), por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, de fecha 22-01-2010; relacionada con declaración del ciudadano: E.J.S., en representación de Reforestadota Dos Refordos, C.A.

• Sustitución de poderes e instrumento poder (Folios 90 al 109, 1.564 al 1.575, 168 al 175, y 1634 al 1641 y 2.940 al 2.955), debidamente autenticados por ante las siguientes Notarias: Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 24-02-2006, bajo el Nº 43, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda, de fecha 01-11-2010, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 367, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Órgano, Cuarta de Valencia, de fecha 22-01-2010, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 12, folios 76 al 79; y Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 30-05-2013, inserta bajo el Nº 40, Tomo 203. cabe señalar, que el otorgante del primer poder es la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., representada por el ciudadano: R.M.D., a los abogados: I.d.V.R., D.P.L., M.B.C., y D.P.M.C. sucesivas sustituciones, Así la abogada: I.d.V.R., sustituyó poder en los abogados: E.B.G., RAFAEL DE LEMOS M., A.L. HALVORSSEN V., J.M.O.S., L.A.O.A., R.P., J.C.S.P., T.A.A.C., J.C.O.B., A.L.P., A.R.G., JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, S.T.T., J.L. y M.N.P.A., el abogado: J.C.S.P., sustituyó poder en la abogada: Catherina L. G.V. y está última sustituyó poder a la profesional del derecho: D.A.C.M., respectivamente.

• Copia fotostática simple de la notificación del acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 372-11, punto de cuenta Nº 9, de fecha 06-04-2011, en el cual acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Finca La Yaguara”, ubicado en el sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: Autopista General J.A.P.; Sur: Terrenos del Caserío El Tigre; Este: Río Guache y Caserío El Tigre y Oeste: Ríos Bombón y Are; constante de una superficie de 2.849 has con 2000 M2. (Folios 195 al 213 y 1.661 al 1.679).

• Copias fotostáticas simples de documento (folios 214 al 223 y 1.680 al 1.689), suscrito por Matteo Rusoniello y la Sociedad de comercio Reforestadota Dos Refordos C.A. cuyo objeto lo constituye la venta de tres lotes de terrenos, denominados Fundos: Yaguarita, la Yaguara y el Tigre.

• Copia fotostática simple de informe de experticia (Folios 224 al 244 y 1.690 al 1.710), realizado por el ciudadano: R.H.M., en su condición de experto en la causa Nº KP02-A-2008-00056.

• Copias fotostáticas simples de solicitudes de revisión de expedientes administrativos y solicitud de copias certificadas, relacionadas con los Fundos: El Hierro, La Yaguara, La Productora, Cujicito, S.T., Piñal, La Joya y Garachico (Folios 245 al 257 y 1.711 a 1.723), solicitadas por los coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., abogados: CATHERINA G.V., J.C.S. y J.L., por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fechas 20-12-2010, 22-10-2010, 23-11-2010, 31-01-2011, 20-12-2010, 23-11-2010 y 31-01-2011.

• Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 11-10-2010, sobre el fundo Garachico (Folios 258 al 319 y 1.724 al 1.785), signado con el Nº 2960/1.

• Informe de CARACTERIZACIÓN AGROLÓGICA DE LA FINCA LA YAGUARA (Folios 320 al 364 y 1.786 al 1.830).

• Impresiones obtenidas a través de la página Web de publicaciones en el diario “UltimaHoraDigital.com” (Folios 365 al 369 y 1.831 al 1.842).

• Copias fotostáticas simples de tomas fotográficas (Folios 1.843 al 1.844).

• Copias fotostáticas simples de legajo de documentos, relacionados con el fundo la Yaguara (Folios 370 al 566 y 1.845 al 2.041).

• Copias fotostáticas simples de Estudios Técnicos que determinan la Productividad de la Tierra de la finca La Yaguara y el Ajuste de la Tierra a los Planes y Lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras (Folios 567 al 666 y 2.042 al 2.141).

• Copia fotostática simple de permisos ambientales otorgados para operar actividades forestales en la finca “La Yaguara” emanada de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa Oficina Administrativa de Permisiones Araure, de fecha 22 de septiembre del 2008 (Folios 667 al 684 y 2.142 al 2.159).

• Copias de documento administrativo relacionado con investigación preliminar SPPLC/0014-2009, Producción, Distribución y Comercialización de Papel Cartón, Dirección de Investigación y Fomento (Folios 685 al 701).

• Copias fotostáticas simples del Libro “Historia y Actualidad del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria”, autor E.L. (Folios 1.088 al 1.090 y 1.126 al 1.136) (2.523 al 2.525 y 2.561 al 2.571).

• Copias fotostáticas simples de Constitución de Cúcuta (Folios 1.099 al 1.125 y 2.534 al 2.560).

• Certificación de Leyes y Decretos de Venezuela años 1841 – 1850 (Folios 1.137 al 1.049 y 2.572 al 2.584).

• Copias fotostáticas simples de la Decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, caso de JOFFRE HUBBERT VALLEÉ, de fecha 25-02-1986 (Folios 1.150 al 1.201 y 2.585 al 2.635).

• Impresión obtenida a través de la página Web de publicaciones en el diario “UltimaHoraDigital.com” y El Mundo”, de fechas 07-08-2011 y 01-03-2011, correspondientes al predio denominado Finca La Yaguara (Folios 1.202 al 1.207 y 2.636 al 2.641).

• Legajo de copias simples de documentos, relacionados con denuncias a diferentes órganos (Folios 1.208 al 1.225 y 2.642 al 2.659).

• Cuaderno de antecedentes administrativos.

• Prueba de inspección judicial: Desistida.

TESTIMONIALES

• M.A.P., J.C.L.d., J.D.V. y H.Y., comparecieron a rendir declaración (folios 1404 al 1419, 1422 al 1425) (2843 al 2853 y 2855 al 2862).

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En relación a las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la materia agraria, por ser ésta especialísima, caracterizada por su autonomía, que pertenece a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

En consecuencia, constituye para el juez velar por el cumplimiento de las normas agrarias en todo estado y grado del proceso.

Siendo ello así, el artículo 162 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Sólo podrán declarase inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…, 9- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa, de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, establece:

Omissis

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

Con base en lo antes señalado y en vista de que no consta en autos, que la representación que se atribuye el apoderado actor, haya sido otorgada en el primero de los casos por la empresa Estación de Servicio La Guiria, C.A. y debido a que el poder conferido por la sociedad mercantil Lubricantes Guiria, S.R.L. fue presentado en copia simple, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado de que el a quo admita nuevamente la acción, revisando las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales como se señaló supra, resultan revisables en cualquier estado y grado del proceso por ser las mismas de orden público. Así se decide.

Por otra parte la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-5-2011, Exp. Nº AA60-S-2009-1059, caso: AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRRAS, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló:

Omissis

Se verifica de lo anterior, que el funcionario competente dejó constancia que tuvo a su vista el registro de comercio de la empresa Agropecuaria Los Lirios, C.A., pero no señaló que en éste, se evidenciara la condición del ciudadano J.G.M.M., como Presidente de dicha compañía, ni la facultad que este tiene para otorgar poder en nombre de la referida sociedad mercantil. (Lo Subrayado por el Tribunal).

Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita y la sentencia antes citada, se hace necesario efectuar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito libelar y los anexos acompañados con el mismo, particularmente el acta constitutiva de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y demás documentación relacionada con dicha persona jurídica, así como el otorgamiento del poder y sus sucesivas sustituciones a que hace referencia.

Se aprecia que el profesional del derecho E.B.G., actúa en la presente causa en representación de la empresa mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., mediante sustitución de poder (Folios 1.564 al 1.568), que le fuera sustituido por la abogada I.D.V.R., observando quien aquí decide que a esta última le otorgó poder el ciudadano: R.M.D., según se desprende del texto del instrumento actúa en representación de la persona jurídica antes mencionada y facultado para ese acto por resolución de fecha 17-02-2006, asimismo consta sustitución de poder a la abogada: CATHERINA G.V., que le fuera sustituido por el abogado: J.C.S. y a este último le fue sustituido por la ciudadana: I.D.V.R., ahora bien, a ésta le fue otorgado poder en fecha 24-02-2006, por el ciudadano R.M.D. y cuya nota de fe que acompaña a dicha instrumental emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda certifica el ciudadano notario que: “Hace constar que tuvo a la vista: 1) Estatutos Sociales de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06-12-1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23-10-2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A-Sgdo. 2) Resolución de Junta Directiva celebrada en fecha 17-02-2006; a tales efectos se aprecia de autos las sustituciones del poder antes mencionado, pero no consta en las actas la resolución mediante la cual se le confirió al ciudadano: R.M.D., la facultad de otorgar poder en nombre de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., en claro incumplimiento del artículo 162 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la última acta de Asamblea de la empresa donde dimane claramente quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

Al respecto debe precisarse que se trata de una persona jurídica, cuyos documentos deben cursar ineludiblemente de los autos, esto por varios aspectos, pero que al efecto del presente pronunciamiento debería constar el acta o resolución mencionada o su modificación, o nombramiento por parte del órgano supremo de la mismas de las persona que legalmente ostenta su representación y puede, a los efectos judiciales, designar o nombrar apoderados para que intenten válidamente acciones o recursos como el de autos.

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por el mencionado abogado quien manifiesto la existencia de esa persona jurídica, su representante legal y sus poderes o facultades, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, aunado a ello se observa que corre al folio 166 y 167 documental de fecha 22-01-2010, posterior al otorgamiento del poder de fecha 24-02-2006; tal omisión trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso planteado por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, conforme al artículo 162 ordinal 9 de la eiusdem, en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una manifiesta falta de representación y por ende, la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, quien Juzga considera innecesario el pronunciamiento al fondo del presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., a través de su coapoderado judicial abogado: E.S.B.G., antes identificados; contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 6 de abril del año 2011, en sesión Nº 372-11, Punto de Cuenta Nº 9, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “Finca La Yaguara”, ubicado en el sector Guache-El Tigre, Municipio Ospino del estado Portuguesa. Todo de conformidad con el artículo 162 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil trece (24-09-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Accidental,

Abg. R.d.J.A.O..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste.

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