La Reforma Constitucional y su impacto sobre el Contrato de Arrendamiento

AutorIrma Isabel Lovera De Sola
Páginas227-231
La Reforma Constitucional y su impacto sobre el
Contrato de Arrendamiento
Irma Isabel Lovera De Sola
Profesora de la Universidad Central de Venezuela y de la
Universidad Católica Andrés Bello
Cada vez que leo la propuesta de Reforma Constitucional, sus artículos y las consecuen-
cias que de ellos se derivarían, de ser aprobada, me lleno de sorpresa y desconcierto por los
drásticos cambios que se nos impondrían, sin mencionar el procedimiento inconstitucional
mediante el cual se ha tramitado.
Una de esas consecuencias es la relacionada con la subsistencia del contrato de arren-
damiento, una vez vigente la normativa de dicha propuesta de reforma, y como la propiedad
es el presupuesto básico de la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento, corres-
ponde analizar el artículo 115 de la propuesta, señala las características que tendría la propie-
dad privada. Dicho artículo después de hacer larga enumeración de otros tipos de propiedad,
entra a señalar qué será considerado propiedad privada y a este respecto dice:
Artículo 115. ... y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurí-
dicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción legítimamente
adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición y las limitaciones y restricciones que
establece la ley. Igualmente, toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general...”
En esta suerte de definición de la propiedad privada, y para la finalidad que me he pro-
puesto, debo subrayar lo siguiente:
a. El artículo señalado incluye a la propiedad privada dentro de un listado de clases o tipos
de propiedad, pero ninguno de esos tipos de propiedad es un derecho, son “formas de
propiedad” entre las cuales está la privada.
b. También dice el artículose reconoce...”, es decir que la propiedad privada además de
no ser un derecho es una concesión del Estado, no es inherente al ser humano, al ciuda-
dano como venía siendo has la actual Constitución de 1999.
c. Queda limitada a los bienes de uso, consumo y producción.
d. Y agrega que de esos bienes de uso, consumo y producción solamente serán considera-
dos como propiedad privada los legítimamente adquiridos, sin que quede claro si esta
exigencia es solamente para los bienes de producción o también para los de uso y con-
sumo, y tampoco sabemos qué le otorga esa legitimidad ni quien concederá este califi-
cativo.
Estos conceptos de bienes de uso y consumo y bienes de producción legítimamente ad-
quiridos, quedan para ser definidos e interpretados en futuras leyes, tal como la propia norma
proyectada señala.

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