Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

PRIMERO. Se modifica el artículo 21 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 21 Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones de la Asamblea Nacional, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales sea miembro mientras dure la ausencia

En caso de falta del Presidente o Presidenta de una comisión, el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella y el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresldenta o, a falta de este último, el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta asumirá, en ese orden, la Presidencia de la comisión.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 36 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 36 La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Consultiva para el análisis, evaluación, seguimiento y atención de temas de interés nacional e internacional, conocerá sobre el trabajo de las comisiones y de la agenda legislativa anual; asimismo, orientará acciones que estimulen la iniciativa legislativa de las organizaciones de base del Poder Popular.

La Comisión Consultiva podrá recibir en su seno a invitados o invitadas especiales para conocer asuntos de interés.

Estará constituida por los miempros de la Junta Directiva, los Presidentes o Presidentas. Primeros vicepresidentes o Primeras vicepresidentas y Segundos vicepresidentes o Segundas vicepresidentas de las comisiones permanentes y nasta tres diputados o diputadas en representación de todas las organizaciones políticas existentes en la Asamblea Nacional.

Para instalarse y sesionar la Comisión Consultiva requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los y las integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes, o a los Primeros vicepresidentes o Primeras vicepresidentas o Segundos vicepresidentes o Segundas vicepresidentas cuando esté ausente el Presidente o Presidenta de la comisión respectiva. Sus decisiones se tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la mayoría absoluta de los y las presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto a la decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional.

Esta comisión se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien la dirigirá.

TERCERO. Se modifica el numeral 1 del artículo 33 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 39 Las comisiones permanentes son:

i. Comisión Permanente de Política interior, conocerá los asuntos relativos al régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones públicas, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos humanos, las garantías constitucionales, identificación, registro civil, uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, delitos conexos, financiamiento al terrorismo y la seguridad ciudadana: así como los asuntos relacionados a los mecanismos que contribuyan al sistema penitenciario para lograr la rebabilitación del intemo o de la intema y su reinserción social.

CUARTO. Se modifica el numeral 4 del artículo 33 quedando redactado de la manera siguiente:

  1. Comisión Permanente de Economía. Finanzas y Desarrollo Nacional: conocerá todo lo concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias y cambiarlas, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y otras de la misma índole, del presupuesto de la Asamblea Nacional y supeivisar su ejecución, así como de los asuntos relacionados con la actividad productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero industrial, comercial, de seivicios y turismo.

    QUINTO. Se modifica el numeral 6 del artículo 33 quedando redactado de la manera siguiente:

  2. Comisión Permanente de Seguridad y Defensa de la Nación: a esta Comisión Permanente le corresponde el estudio, análisis y control parlamentario de: a) Los asuntos relacionados con la Segundad y la Defensa integral de la Nación, así como los fundamentos, principios, doctrina, competencias, deberes, responsabilidades y sistemas de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario que de ellas derivan: b) El correcto funcionamiento, organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el cumplimiento de sus funciones de defensa militar, cooperación en el mantenimiento del orden interno, participación activa en el desarrollo nacional y conformación de la unión cívico militar que sean requeridas para garantizar la independencia, la soberanía, la paz la integridad del espacio geográfico, la Defensa y el Desarrollo integral de la Nación: c)

    Los asuntos concernientes a la posesión y uso de armas de guerra, así como los relacionados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos, cuya regulación y control correspondan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: y d) Las materias de política fronteriza, franja de segundad de fronteras, ordenación territorial y adecuada integridad del territorio en la promoción de su desarrollo económico.

    SEXTO: Se modifica el numeral 7 del artículo 33 quedando redactado de la manera siguiente:

  3. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo que atañe a la seguridad social, mujeres e igualdad de género, trabajo, deporte, patrimonio histórico y cultural de la Nación y política social.

    SÉPTIMO. Se modifica el numeral 8 del artículo 39 quedando redactado de la manera siguiente:

  4. Comisión Permanente de Desarrollo de las Comunas: conocerá de los asuntos relacionados a las políticas vinculadas a las formas de organización popular, de autogobierno comunal. Parlamento Comunal, así como los modelos económicos, la propiedad social, la comuna productiva y el desarrollo endógeno y sustentable del Estado comunal y demás mecanismos de contraloría comunal de la gestión, seguimiento y control de la función de gobierno.

    OCTAVO. La propuesta presentada del numeral 11 del artículo 39. fue aprobado sin modificación quedando redactado de la siguiente manera:

  5. Comisión Permanente del Poder Popular y Comunicación: elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y promoverá el papel protagónico que deben tener los ciudadanos en el proceso de transformación del país, así como lo correspondiente al desarrollo de las telecomunicaciones, comunicación social, la libertad de expresión y el derecho a la información veraz y oportuna.

    NOVENO. Se modifica el numeral 12 del artículo 39 quedando redactado de la manera siguiente:

  6. Comisión Permanente de Educación. Salud. Ciencia. Tecnología e Innovación: será de su competencia lo relacionado con la educación, salud y la promoción como interés público de la ciencia, la tecnología, la innovación, el conocimiento, como instrumentos necesarios para el desarrollo económico, político y social del país: así como el cumplimiento de los principios éticos de estas actividades.

    DÉCIMO. Se modifica el numeral 14 del artículo 39 quedando redactado de la manera siguiente:

  7. Comisión Permanente de las Familias, la Libertad de Religión y de Culto: se ocupará de todo lo relativo a la protección de las familias y su desarrollo integral, en función del esfuerzo común, la igualdad de derechos y deberes y el respeto recíproco entre sus integrantes, la protección de la paternidad y la maternidad, igualmente la protección del matrimonio y las uniones estables de hecho: así como todo lo concerniente a la libertad de religión y de culto.

    DÉCIMO PRIMERO. Se modifica el epígrafe del artículo 40 quedando redactado de la manera siguiente:

    Composición e integración de las comisiones permanentes

    DÉCIMO SEGUNDO: Se modifica el artículo40 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 40 Las comisiones permanentes contaran con una Junta Directiva, la cual estará compuestas por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o una Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o una Segunda Vicepresidenta: así como por un Secretario o Secretaria, designado o designada fuera de su seno por la mayoría de los votos de los diputados o diputadas de la respectiva comisión

Asimismo, las comisiones permanentes estarán integradas por una cantidad de diputados y diputadas equivalentes a un número impar no inferior a siete ni superior a veinticinco. El número de integrantes será acordado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Para su integración se tomará en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia manifestada por los diputados y diputadas.

Las Juntas Directivas de las comisiones permanentes serán determinadas sobre la base de la importancia numérica de las organizaciones políticas, las cuales manifestarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional las comisiones que aspiran presidir, y se procederá de la siguiente manera:

  1. La organización política que represente la primera fuerza en la Asamblea Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran, escogerá todas las comisiones que fe corresponda presidir, tanto para Presidentes o Presidentas como para Primeros vicepresidentes o Primeras vicepresidentas o Segundos vicepresidentes o Segundas vicepresidentas, aportando a la Junta Directiva la lista de los diputados o diputadas que ejercerán tales funciones.

  2. La organización política que represente la segunda fuerza en la Asamblea Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran, escogerá las comisiones que le corresponda, aplicando el mecanismo establecido en el numeral anterior.

  3. Continuará la escogencia en orden decreciente basta agotar los cupos correspondientes a las presidencias y vicepresidencias de las quince comisiones permanentes. Todos los diputados y diputadas deberán formar parte de una comisión permanente.

DÉCIMO TERCERO. Se modifica el artículo 42 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 42 La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia.

Estas comisiones contarán con una Junta Directiva iguales a la que corresponden a las comisiones permanentes.

Asimismo, corresponde al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional en consulta con el resto de la Junta Directiva, designar a sus integrantes y de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán la presidencia y la primera y segunda vicepresidencia de las mismas.

Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que tes baya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea Nacional. Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.

La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional, la comisión cesará en su funcionamiento.

DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 45 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 45

Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las leyes y materias de sus competencias, a través del parlamentarismo social de calle, asambleas en las comunidades, foros, talleres y demás mecanismos de participación: en coordinación con los consejos comunales y otras formas de organización del Poder Popular. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia, por el Primer vicepresidente ola Primera vicepresidenta o el Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes en las sedes de las comisiones permanentes.

Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.

Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, obseivadores u observadoras, previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión.

DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 48 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 48

Las comisiones permanentes, por iniciativa de su Presidente o Presidenta, actuando en coordinación por el Primer vicepresidente o la Primera vicepresidenta o el Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta, presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mensualmente y por escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su resolución y propuestas para superarlas.

Las comisiones informarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional, quincenalmente, sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la comisión y jornadas de consulta que se realicen en ese período.

Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los seivicios de apoyo de la Asamblea Nacional, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.

DÉCIMO SEXTO. Se modifica el epígrafe del artículo 53 quedando redactado de la manera siguiente:

instalación y Composición de la Comisión Delegada

DÉCIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 53 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 53

Durante el receso de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión Delegada, integrada por el Presidente o Presidenta, los vicepresidentes o vicepresidentas de la Asamblea Nacional y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes, la cual se instalará en el día y bora que fije la presidencia, con al menos la mayoría de sus integrantes, en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si para ese momento no logra formarse el quorum podrá establecerse un lapso de espera que anunciará el Secretario o Secretaria por instrucciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Se podrá nacer nueva convocatoria.

DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el epígrafe del artículo 121 quedando redactado de la manera siguiente:

Finalidad

DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 130 quedando redactado de la manera siguiente:

Artículo 130 Un diputado o diputada representará a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado

Dicna representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en fecha acordada por la Asamblea Nacional dentro de los siete días continuos siguientes a su instalación, y mediante votación realizada en la forma que establece el artículo 8 de este Reglamento, en cuanto sea aplicable.

Quien represente a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado rendirá cuenta a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto acontezca en el seno del Consejo que no tenga carácter reseivado. Así mismo, se obliga a coordinar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, los términos en que ejerza dicba representación.

VIGÉSIMO. Se incorpora el epígrafe del artículo 134 quedando redactado de la manera siguiente:

Foros internacionales

VIGÉSIMO PRIMERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Reglamento interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.014. Extraordinario, de fecba 23 de diciembre de 2010. con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes septiembre de dos mil cinco. Año 210º de la independencia. 161º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta el siguiente.

REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 140

Carácter y sede

Artículo 1 El Poder Legislasvo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional, vocera del Pueblo venezolano

Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta Directiva.

Sesión de instalación

Artículo 2

Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la Sesión de instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a m del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.

Comisión de instalación de la Asamblea Nacional para el inicio del período constitucional

Artículo 3 En la Sesión de instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecba establecida, los diputados y diputadas se coosütuirán en Comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta Directiva.

El director o directora de debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la Sesión correspondiente. Todos ellos estarán en funciones basta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma Sesión de instalación.

Comisión Preparatoria

Artículo 4 Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido para el quorum, los diputados y diputadas presentes se consütuirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quorum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Examen de credenciales

Artículo 5 La dirección de debate nombrará una Comisión Especial integrada por cinco diputados o diputadas para examinar las credenciales conforme a la ley.

Una vez cumplido este requisito, la Comisión lo informará al director o directora de debate, quien leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo necesario para la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la Presidencia designará una comisión integrada, al menos, por dos diputados o diputadas para el examen de las respectivas credenciales.

Junta Directiva de la Asamblea Nacional

Artículo 6 La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer vicepresidente o Primera vicepresidenta y un Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta.

igualmente, la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaría, elegidos o elegidas fuera de su seno.

Elección de la Jurta Directiva

Artículo 7 Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida por los diputados y diputadas presentes

Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de baber sido postulado o postulada, obtenga mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.

Postulación y votaciones

Artículo 8 La postulación se presentará en plancha, ante la plenaria de la Asamblea Nacional, de todos los cargos a integrar la Junta Directiva.

Para argumentar la postulación, el diputado o diputada que la presente dispondrá de cinco minutos, pudiendo ser objetada en igual lapso por una sola vez disponiendo otro diputado o diputada de tres minutos para ratificar la postulación que de inmediato será someüda a votación.

La votación se hará para cada cargo, quedando elegido o elegida el diputado o diputada que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate se repetirá el procedimiento, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la Sesión y se convocará para una nueva en las siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.

Juramentación y participación

Artículo 9 Elegida la Junta Directiva, el director o directora de debate exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos

El Presidente o Presidenta prestará juramento y a continuación, tomará juramento al resto de la Junta Directiva y en caso de tratarse de la Sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la Sesión. Seguidamente el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y lo participará al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Ciudadanoy al Poder Electoral.

igualmente, la Asamblea Nacional participará de su instalación a los voceros y voceras del Poder Popular.

Elección del Secretario o Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaría

Artículo 10 La Asamblea Nacional elegirá, fuera de su seno, por mayoría de votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaría, quienes también prestarán juramento y asumirán sus cargos

En todo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

Comisión de instalación de la Asamblea Nacionalpara el período anual

Artículo 11 En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año a celebrarse el cinco de enero o en la fecba más próxima a este día con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en Comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente.

La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas principales, autorizar la incorporación de los suplentes respectivos, igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.

A los efectos de las postulaciones y objeciones de los candidatos o candidatas para la Junta Directiva se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 de este Reglamento.

Comisión p eparatoria para la instalación del período anual

Artículo 12 Si en la primera reunión no hubiere el número de integrantes de la Asamblea Nacional requerido para formar el quorum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo establece el artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.
TÍTULO I ! Artículos 14 a 25

DE

LOS DEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

Capítulo I De los deberes Artículos 14 a 16

Deberes de los diputados y diputadas Artículo 13. Son deberes de los diputados y diputadas:

  1. velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.

  2. Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su circunscripción electoral, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de manera directa o a través de los diferentes medios de participación.

  3. informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores y electoras durante su campaña electoral.

  4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá garantizarla incorporación de su suplente.

  5. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente.

  6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, por órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones de la Asamblea Nacional, salvo los casos previstos en este Reglamento.

  7. Cumplir todas las asignaciones gue les sean encomendadas, a menos gue aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.

  8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial, de acuerdo con la ley y este Reglamento.

  9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria.

  10. Todos los demás deberes gue les correspondan conforme a la Constitución de la República, la ley y este Reglamento.

Obligatoriedad de asistencia

Artículo 14 El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral 4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea Nacional.

Declaración de bienes y actividades económicas

Artículo 15

Los diputados y diputadas, dentro de los treinta días nábiles siguientes a su incorporación, consignarán ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional copia de la declaración jurada de bienes presentada a la Contraloría General de la República y también declaración de actividades económicas a las gue estén vinculados o vinculadas o gue puedan ser de su interés, de su cónyuge o de sus nijos sometidos a patria potestad. De dichas declaraciones se llevará un registro en la Secretaría de la Asamblea Nacional. Cuando se produzcan cambios significativos en el patrimonio o en los intereses económicos de un diputado o diputada, lo participará por escrito a la Junta Directiva para gue sean incorporados al registro respectivo.

Confidencialidad del registro

Artículo 16 El registro será confidencial, por lo gue sólo podrán consultarlo u obtener copia los diputados o diputadas gue estén realizando alguna investigación parlamentaria autorizada, o acrediten un interés legítimo y justificado en la información, previa autorización de la Junta Directiva

Esta Junta será directamente responsable de la confidencialidad de este registro, e igualmente responsables serán los diputados o diputadas gue lo consultaren u obtuvieren copia por el debido manejo de la información obtenida.

Capítulo II Delos detechos Artículos 18 a 23

Derechos de los diputados y diputadas Artículo 17. Son derechos de los diputados y diputadas:

  1. Recibir oportunamente por parte de la Secretaría, toda la documentación referida a la materia objeto de debate.

  2. Solicitar, obtener y nacer uso del derecho de palabra en los términos gue establece este Reglamento.

  3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley acuerdos o mociones.

  4. Recibir una remuneración acorde con su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria.

  5. Gozar de un sistema de previsión y protección social a través del instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.

  6. Obtener el pasaporte diplomático, de seivicio o especial, según corresponda, de conformidad con la ley.

  7. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de tareas relacionadas con órganos y entes públicos internacionales, nacionales, estadales y municipales, gue permita y facilite el cumplimiento de deberes gue correspondan a los diputados y diputadas fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.

  8. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados de la Asamblea Nacional, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y protocolar, sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y subcomisiones, todas las oficinas del Palacio Federal Legislativo y de las dependencias administrativas de la Asamblea Nacional y los salones de reuniones, pasillos, escaleras, ascensores y baños.

    El seivicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido acatamiento.

  9. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad de la protección dentro de las áreas de funcionamiento de la Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, a través de los órganos gue correspondan. Y por gestiones de ella, de oficio o a solicitud de parte interesada, o por decisión de la plenaria se hará extensiva a las áreas externas a la Asamblea Nacional, cuando fuere necesario o conveniente.

  10. Recibir formación integral acorde a su actividad parlamentaria.

    11 Recibir apoyo de los eguipos de investigación, asesoría y técnicos gue existan en la Asamblea Nacional, para el fortalecimiento de la gestión y conocimiento legislativo.

    Permisos remunerados

Artículo 18 En casos de enfermedad debidamente comprobada gue impida su asistencia y en otros casos cuya entidad será calificada por la Junta Directiva, los diputados y diputadas tendrán derecho al otorgamiento de permisos remunerados.

Los permisos pre y postnatales a las diputadas se computarán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Permisos no remunerados

Artículo 19 Se considerarán permisos no remunerados todos los gue no estén contenidos en los supuestos previstos en el artículo anterior.

Convocatoria del suplente

Artículo 20 Salvo gue circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las sesiones, a fin de gue se proceda a la convocatoria del suplente respectivo

Sin embargo, la ausencia del diputado o diputada principal, podrá dar lugar a la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría y autorización de la Presidencia.

La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos gue la ausencia se produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea Nacional o sus comisiones y cualguier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva gue dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.

El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y subcomisiones, igualmente se considerará ausencia y por tanto, se aplicará el descuento de la remuneración respectiva, el hecho de gue el diputado o diputada se ausente de la sede de la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo o de la sede de la Comisión o Subcomisión respectiva durante las sesiones.

Artículo 21 Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones de la Asamblea Nacional, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales sea miembro mientras dure la ausencia

En caso de falta del Presidente o Presidenta de una comisión, el suplente respectivo se incorporará como miembro de ella y el Primer vicepresidente o Primera vicepresidenta o a falta de este último, el Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta asumirá, en ese orden, la Presidencia de la comisión.

Control de la incorporación de los suplentes

Artículo 22 El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea Nacional como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones

A cada suplente se le extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia basta tanto se incorpore el principal.

instituto de Previsión Social del Parlamentario

Artículo 23 La previsión y protección social de los parlamentarios estará a cargo del instituto de Previsión Social del Parlamentario, basta tanto se aprueben por la Asamblea Nacional las normas especiales sobre previsión y protección social del parlamentario tendientes a mejorar estos seivicios.
Capítulo 111 De las pretrogativas constitucionales Artículos 24 y 25

Del comp omiso de responsabilidad

Artículo 24 Los diputados y diputadas no son responsables por votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la República, la ley y este Reglamento.

De la inmunidad

Artículo 25 Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la RepúPlica.

A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la RepúPlica una vez recipida la solicitud de autorización formulada por el Tripunal Supremo de Justicia, la Asamplea Nacional procederá a designar una Comisión Especial gue se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición soPre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando al diputado involucrado o diputada involucrada la aplicación de las reglas del depido proceso, consagradas en el artículo 43 de la Constitución de la RepúPlica.

La Comisión Especial podrá recapar del Tripunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se aPstendrá de presentar en el informe opiniones soPre la calificación jurídica del asunto.

En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial correspondiente, la plenaria no se Pudiere pronunciado soPre el particular.

Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o de la Junta Directiva la Plenaria podrá decidir soPre la autorización solicitada por el Tripunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recipe dicna solicitud, o en la Sesión más próxima.

Si el diputado o diputada a quien se le Paya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se encuentra presente en la Plenaria se aPstendrá de votar en la decisión que soPre el asunto tome la Asamplea N acional.

TÍTULO 111 Artículos 26 a 55

DE

LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL Capítulo 1

De las atribuciones de la Junta Directiva

Atribuciones

Artículo 26 La Junta Directiva de la Asamplea Nacional tendrá las siguientes atripuciones:
  1. velar por el cumplimiento de la misión y (unciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la RepúPlica.

  2. Cumplir y Pacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamplea Nacional.

  3. Estimular y facilitar la participación ciudadana a través del parlamentarismo social de calle y cualquier otro mecanismo, de conformidad con la Constitución de la RepúPlica y la ley.

  4. Dar respuesta a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten participar en las sesiones de la Asamplea Nacional, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

  5. Presidir las sesiones de la Asamplea Nacional.

  6. Presentar en las sesiones la propuesta de Orden del Día.

  7. Dirigir la Asamplea Nacional.

  8. Direccionar el dePate.

  9. Presidir la Comisión Delegada.

  10. Rendir cuenta púPlica soPre la gestión anual realizada por la Asamplea Nacional.

    11 Garantizar el Puen funcionamiento de los seivicios de apoyo a la gestión de la Asamplea Nacional, sus comisiones y suPcomisiones para el cumplimiento de sus funciones.

  11. Las demás que le sean encomendadas por la Asamplea Nacional y este Reglamento.

    Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsaPilidades y competencias.

Capítulo 11 Artículos 27 a 30

De las atribuciones del Presidente o Presidenta y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas

Atribuciones del Presideríe o Presidenta

Artículo 27 Son atripuciones del Presidente o Presidenta de la Asamplea N acional:
  1. Ejercer la representación de la Asamplea Nacional.

  2. Convocar las sesiones de la Asamplea Nacional.

  3. Decidir sesionar en sitios diferentes al Pemiciclo de sesiones y/o en otras ciudades de la RepúPlica.

  4. Presidir aPrir prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad con este Reglamento.

  5. Convocar las reuniones de Junta Directiva. Comisión Delegada y de la Comisión Consultiva.

  6. Dirigir los dedales conforme a este Reglamento y llamar al orden a los diputados o diputadas que lo infrinjan.

  7. Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como invitados, participantes u oPseivadores el depido respeto.

  8. Coordinar, conjuntamente con los vicepresidentes o vicepresidentas, los servicios de secretaria, los seivicios legislativos los seivicios de comunicación y participación ciudadana y los seivicios administrativos, así como disponer lo relativo a la formulación ejecución y control del presupuesto anual de la Asamplea Nacional.

  9. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.

  10. Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio administrado por la Asamplea Nacional, en coordinación con los vicepresidentes o vicepresidentas.

  11. Designar y sustituir a los Presidentes o Presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas e integrantes de cada Comisión Permanente. Ordinaria o Especial.

  12. Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento, a los representantes de la Asamplea Nacional ante otros órganos del Poder PúPlico.

  13. Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean despachados en nompre de la Asamplea Nacional o en el suyo propio en cumplimiento de sus afriPuciones.

  14. Responder oportunamente la correspondencia recipida.

  15. Solicitar a los órganos del Poder PúPlico y a todas las autoridades la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Asamplea Nacional.

  16. Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamplea Nacional soPre su participación.

  17. Rendir cuenta púPlica al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por la Asamplea Nacional en el ejercicio de sus funciones.

  18. Garantizar el Puen ftjncionamiento de los seivicios de apoyo a la gestión de la Asamplea Nacional, comisiones y suPcomisiones para el cumplimiento de sus funciones.

  19. Prorrogar las sesiones de la Asamplea Nacional.

  20. Conceder licencia a los diputados Pasta por diez días consecutivos, dando cuenta respectiva a la Asamplea Nacional. Para conceder licencia por un periodo mayor de diez días se requerirá la aproPación de la mayoría de la Asamplea Nacional.

  21. Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mienlras se encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder Legislativo.

  22. Someter a la consideración de la plenaria la interpretación del presente Reglamento en caso de dudas u omisiones.

  23. Dictar el reglamento que regule la función administrativa interna.

  24. Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la Constitución de la RepúPlica la ley y este Reglamento.

Parágrafo único. El Presidente o Presidenta podrá delegar las atripuciones de carácter administrafivo que por esta norma se le confieren a funcionarios o funcionarías bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la RepúPlica Bolivariana de Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios o funcionarías delegatarios indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por el órgano delegante. El Presidente o Presidenta podrá revocar la Delegación conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su concesión.

Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresiderías

Artículo 28 Son atripuciones de los vicepresidentes o vicepresidentas de la Asamplea Nacional:
  1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamplea Nacional, los seivicios de secretaria, los distintos seivicios de apoyo existentes y demás seivicios administrativos.

  2. Por mandato de la Presidencia podrán nacer seguimiento permanente al trabajo de las comisiones para la presentación de informes a la Comisión Consulüva o a la Plenaria.

  3. Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la RepúPlica la ley la Asamplea Nacional, su Presidente o Presidenta, y este Reglamento.

Faltas temporales o accidentales

Artículo 29 Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta serán suplidas por el Primer vicepresidente o Primera vicepresidenta y las de éste o ésta por el Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta.

Faltas absolutas

Artículo 30 La falta absoluta del Presidente o Presidenta, o de los vicepresidentes o vicepresidentas de la Asamplea Nacional dará lugar a nueva elección, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de este Reglamento.
Capítulo III Artículos 31 a 35

Déla Secretaría

La Secretaría

Artículo 31 La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de la Asamplea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el SuPsecretario o Subsecretaría, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.

Duración en sus funciones

Artícu!o32. El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaría durarán un año en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones de la Asamblea Nacional y podrán ser reelegidos o reelegidas para períodos sucesivos. También podrán ser removidos o removidas cuando por mayoría así lo decida la Asamblea Nacional.

Atribuciones del Secretario o Secretaria

Artículo 33 Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea N acional:
  1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Consultiva.

  2. verificar el quorum a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello.

  3. Leer los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por la Presidencia.

  4. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordada, la Cuenta y el Orden del Día así como, con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la información y su ingreso inmediato a los seivicios informáticos de la Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo por conducto de las Direcciones Generales de Comunicación e información y de Participación Ciudadana.

  5. Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o por el medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones efectuadas durante la sesión anterior, a los fines de la revisión correspondiente. Las versiones revisadas que no bayan sido devueltas a la Secretaría en las veinticuatro boras siguientes de su recepción, se entenderán conform es y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.

  6. Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Asamblea Nacional.

  7. Suministrar la información necesaria a los seivicios administrativos para la tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera otros pagos que deban nacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento de sus funciones.

  8. Tramitar ante la Presidencia los documentos de identificación que acrediten a los diputados y diputadas como tales, así como el pasaporte correspondiente cuando deban ausentarse del país en misión oficial.

  9. Publicar en el sistema automatizado el Orden del Día y cualesquiera otras informaciones que deban ser del conocimiento de los diputados, diputadas y la ciudadanía en general.

  10. Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de la Asamblea Nacional. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en cada boja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.

  11. Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro de conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.

  12. Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a solicitud escrita de toda persona interesada, previa autorización del Presidente o Presidenta.

  13. velar por la obseivancia de las normas constitucionales y legales relativas al tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.

  14. Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio de sus funciones.

  15. Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el archivo de la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación, asegurar el tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de ambos archivos.

  16. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la Plenaria el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus reformas, los informes de la Comisión respectiva, de los asesores, la relación del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.

  17. Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asam blea N acional.

  18. Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y circunstancias que lo ameriten.

  19. Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la Asamblea Nacional al seivicio de información legislativa y al portal de internet de la Asamblea Nacional, así como cooperar en el suministro de la información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de comunicación disponibles.

  20. verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas las publicaciones que ésta ordene.

  21. Supeivisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier oirá publicación que se ordene. El Diario de Debates y la gaceta legislativa se publicarán por los medios de comunicación disponibles.

  22. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones de la Asamblea Nacional, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas o cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.

  23. Coordinar el ceremonial y los seivicios de protocolo.

  24. Rendir cuenta pormenorizada al Presidente o Presidenta de todos los actos relacionados con la Secretaría.

  25. Colaborar con los demás seivicios de la Asamblea Nacional.

  26. Atender las solicitudes de asistencia y seivicio que en consonancia con sus atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.

  27. Llevar con la debida confidencialidad y bajo la supeivisión directa de la Junta Directiva el registro de declaración jurada de bienes y actividades económicas presentada por los diputados y diputadas.

  28. Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República, la ley y este Reglamento.

Del Subsecretario o Subsecretaría

Artículo 34 El Subsecretario o la Subsecretaría colaborará con el Secretario o la Secretaria en las funciones que le son propias y ejercerá las que le sean delegadas por el encomendadas por la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y cubrirá las vacantes del Secretario o la Secretaria.

Organización de los Servicios de Secretaría

Artículo 35 Los Seivicios de Secretaría se organizarán para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones

A tal efecto, mediante resolución de la Junta Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional de estos seivicios que forman parte de las actividades administras vas o seivicios de apoyo a la Asamblea Nacional.

Capítulo IV De la Comisión Consultiva Artículos 36 y 37

De la Comisión Consultiva

Artículo 36 La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Consultiva para el análisis, evaluación, seguimiento y atención de temas de interés nacional e internacional, conocerá sobre el trabajo de las comisiones y de la agenda legislativa anual; asimismo, orientará acciones que estimulen la iniciativa legislativa de las organizaciones de base del Poder Popular.

La Comisión Consultiva podrá recibir en su seno a invitados o invitadas especiales para conocer asuntos de interés.

Estará constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o Presidentas. Primeros vicepresidentes o Primeras vicepresidentas y Segundos vicepresidentes o Segundas vicepresidentas de las comisiones permanentes y hasta tres diputados o diputadas en representación de todas las organizaciones políticas existentes en la Asamblea Nacional.

Para instalarse y sesionar la Comisión Consultiva requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los y las integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes, o a los Primeros vicepresidentes o Primeras vicepresidentas o Segundos vicepresidentes o Segundas vicepresidentas cuando esté ausente el Presidente o Presidenta de la comisión respectiva. Sus decisiones se tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la mayoría absoluta de los y las presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto a la decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional.

Esta comisión se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien la dirigirá.

Secretaría de la Comisión Consultiva

Artículo 37 La Secretaría de la Comisión Consultiva será ejercida por el Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaría de la Asamblea Nacional, en cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo V Délas Comisiones Artículos 38 a 52

Comisiones permaneces

Artículo 38

La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles: estudiar, promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones cié la sociedad en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este Reglamento.

Competencia de las comisiones permaneces

Artículo 39 Las comisiones permanentes son:
  1. Comisión Permanente de Política interior, conocerá los asuntos relativos al régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones públicas, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos humanos, las garantías constitucionales, identificación, registro civil, uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, delitos conexos, financiamiento al terrorismo y la seguridad ciudadana: así como los asuntos relacionados a los mecanismos que contribuyan al sistema penitenciario para lograr la rehabilitación del interno o de la interna y su reinserción social.

  2. Comisión Permanente de Política Exterior. Soberanía e integración: estudiará todos los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás entidades de derecho público internacional; así como lo relativo a tratados, convenios y demás materias afines, y conocerá sobre las materias relativas a la soberanía nacional, la autodeterminación, la paz mundial, la construcción de un mundo multipolar, la cooperación internacional, igualmente conocerá de la organización y régimen jurídico administrativo del seivicio exterior venezolano.

  3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo la vigilancia sobre la inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles de la Administración Pública, así como sobre la transparencia a que están obligados los entes financieros y públicos con las solas limitaciones que establece la Constitución de la República y la ley.

  4. Comisión Permanente de Economía. Finanzas y Desarrollo Nacional: conocerá todo lo concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias y cambiadas, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y otras de la misma índole, del presupuesto de la Asamblea Nacional y supeivisar su ejecución, así como de los asuntos relacionados con la actividad productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero industrial, comercial, de seivicios y turismo.

  5. Comisión Permanente de Energía y Petróleo: conocerá todo cuanto se refiere a las políticas petrolera, minera y energética.

  6. Comisión Permanente de Seguridad y Defensa de la Nación: a esta Comisión Permanente le corresponde el estudio, análisis y control parlamentario de: a) los asuntos relacionados con la Seguridad y la Defensa integral de la Nación, así como los fundamentos, principios, doctrina, competencias, deberes, responsabilidades, y sistemas de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario que de ellas derivan; b) el correcto funcionamiento, organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el cumplimiento de sus funciones de defensa militar, cooperación en el mantenimiento del orden interno, participación activa en el desarrollo nacional y conformación de la unión cívico militar que sean requeridas para garantizar la independencia, la soberanía, la paz la integridad del espacio geográfico, la Defensa y el Desarrollo integral de la Nación; c) los asuntos concernientes a la posesión y uso de armas de guerra, así como los relacionados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos, cuya regulación y control correspondan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana: y d) las materias de política fronteriza, franja de seguridad de fronteras, ordenación territorial y adecuada integración del territorio en la promoción de su desarrollo económico.

  7. Comisión Permanente de Desarrollo Social integral: conocerá lo que atañe a la seguridad social, mujeres e igualdad de género, trabajo, salud, educación, deporte, patrimonio histórico y cultural de la Nación y política social.

  8. Comisión Permanente de Desarrollo de las Comunas: conocerá de los asuntos relacionados a las políticas vinculadas a las formas de organización popular, de autogobierno comunal. Parlamento Comunal, así como los modelos económicos, la propiedad social, la comuna productiva y el desarrollo endógeno y sustentable del Estado Comunal y demás mecanismos de Contraloria Popular de la gestión, seguimiento y control de la función de gobierno

  9. Comisión Permanente de Ecosocialismo: conocerá de los asuntos relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, el conjunto de los caracteres climáticos y el calentamiento global.

  10. Comisión Permanente de Pueblos indígenas: será de su competencia el estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los pueblos indígenas, la protección de los derechos, garantías y deberes que la Constitución de la República y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la participación en el ámbito de su competencia.

  11. Comisión Permanente del Poder Popular y Comunicación: elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y promoverá el papel protagónico que deben tener los ciudadanos y ciudadanas en el proceso de transformación del país, así como lo correspondiente al desarrollo de las telecomunicaciones, los medios de comunicación social, la libertad de expresión y el derecho a la información veraz y oportuna.

  12. Comisión Permanente de Educación. Salud. Ciencia. Tecnología e innovación: será de su competencia lo relacionado con la educación, salud y la promoción como interés público de la ciencia, la tecnología, la innovación, el conocimiento: como instrumentos necesarios para el desarrollo económico, político y social del país; así como el cumplimiento de los principios éticos de estas actividades.

  13. Comisión Permanente de Cultura y Recreación: se ocupa de los asuntos relacionados con la difusión y promoción de las manifestaciones y tradiciones autóctonas, la promoción de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad y el respeto a la intercultural idad bajo el principio de la igualdad de las culturas, así como de la recreación y esparcimiento.

  14. Comisión Permanente de las Familias, la Libertad de Religión y de Cultos: se ocupará de todo lo relativo a la protección de las familias y su desarrollo integral, en función del esfuerzo común, la igualdad de derechos y deberes y el respeto recíproco entre sus integrantes, la protección de la paternidad y la maternidad, igualmente la protección del matrimonio y las uniones estables de hecho: así como todo lo concerniente a la libertad de religión y de culto.

  15. Comisión Permanente de Administración y Seivicios: se ocupará de todo lo relativo a los seivicios públicos, vialidad, transporte, vivienda y desarrollo urbano.

Composición e integración de las comisiones permanentes

Artículo 40 Las comisiones permanentes contaran con una Junta Directiva, la cual estará compuestas por un Presidente o Presidenta, un Primer vicepresidente o una Primera vicepresidenta y un Segundo vicepresidente o una Segunda vicepresidenta; así como por un Secretario o Secretaria, designado o designada fuera de su seno por la mayoría de los votos de los diputados o diputadas de la respectiva comisión

Asimismo, las comisiones permanentes estarán integradas por una cantidad de diputados y diputadas equivalentes a un número impar no inferior a siete ni superior a veinticinco, el número de integrantes será acordado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Para su integración se tomará en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia manifestada por los diputados y diputadas.

Las Juntas Directivas de las comisiones permanentes serán determinadas con base a Las Juntas Directivas de las comisiones permanentes serán determinadas sobre la base de la importancia numérica de las organizaciones políticas, las cuales manifestarán a la directiva de la Asamblea Nacional las comisiones que aspiran presidir, y se procederá de la siguiente manera:

  1. La organización política que represente la primera fuerza en la Asamblea Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran, escogerá todas las comisiones que le corresponda presidir, tanto para Presidentes o Presidentas como para Primeros vicepresidentes o Primeras vicepresidentas o Segundos vicepresidentes o Segundas vicepresidentas, aportando a la directiva la lista de los diputados o diputadas que ejercerán tales funciones.

  2. La organización política que represente la segunda fuerza en la Asamblea Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran, escogerá las comisiones que le corresponda, aplicando el mecanismo establecido en el numeral anterior.

  3. Continuará la escogencia en orden decreciente hasta agotar los cupos correspondientes a las presidencias y vicepresidencias de las quince comisiones permanentes.

Todos los diputados y diputadas deberán formar parte de una comisión permanente.

Comisiones ordinarias

Artículo 41 La Asamblea Nacional podrá crear comisiones ordinarias, con carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario

Dichas comisiones estarán integradas en la forma que se establezca en la plenaria y con el quorum de funcionamiento y de votación que se establece en este Reglamento.

Comisiones especiales

Artículo 42 La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia.

Estas comisiones contarán con una Junta Directiva iguales a la que corresponden a las comisiones permanentes.

Asimismo, corresponde al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, en consulta con el resto de la Junta Directiva, designar a sus integrantes y de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán la Presidencia, y la Primera vicepresidencia y la Segunda vicepresidencia de las mismas.

Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea Nacional.

Si no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.

La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional, la comisión cesará en su funcionamiento.

De los secretarios o secretarias de las comisiones

Artículo 43 El secretario o secretaria de cada comisión permanente será de libre nombramiento y remoción de la Presidencia de la Asamblea Nacional

Ejercerá, respecto de la comisión, las mismas (unciones señaladas para el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.

Estructuras de apoyo y organización interna de las comisiones

Artículo 44 Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica de los funcionarios y funcionadas de la Asamblea N acional.

Las comisiones permanentes podrán crear subcomisiones en atención a los proyectos de leyes que discutan y a las materias de interés nacional que traten.

Reuniones de las comisiones y subcomisiones, y participación en las mismas

Artículo 45

Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las leyes y materias de sus competencias, a través del parlamentarismo social de calle, asambleas en las comunidades, foros, talleres y demás mecanismos de participación; en coordinación con los consejos comunales y otras formas de organización del Poder Popular. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o Presidenta, o en su ausencia, por el Primer vicepresidente o la Primera vicepresidenta o el Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes en las sedes de las comisiones permanentes.

Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.

Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras, previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la comisión.

Quorum, deliberación y decisiones en las comisiones permanentes, ordinarias y especiales

Artículo 46 Las comisiones permanentes, ordinarias y especiales de la Asamblea Nacional podrán instalarse y funcionar válidamente con la presencia de una tercera parte del total de miembros que la integran

A los efectos de la votación de informes y de acuerdos en general, se requerirá la presencia de por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, decidiéndose todos sus asuntos por la mayoría absoluta de los presentes.

Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para la Plenaria de la Asamblea Nacional.

informes a la Asamblea Nacional

Artículo 47 Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley acuerdo o resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que a juicio de la cComisión debe dársele.

Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados para su elaboración, e incluirán los resultados de los mismos, así como la identificación de quienes bayan participado.

Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes. Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo debidamente.

Informes de gestión y suministro de información

Artículo 48

Las comisiones permanentes, por iniciativa de su Presidente o Presidenta, actuando en coordinación con el Primer vicepresidente o la Primera vicepresidenta, o el Segundo vicepresidente o Segunda vicepresidenta, presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mensualmente y por escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su resolución y propuestas para superarlas.

Las comisiones informarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional, quincenalmente, sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la comisión y jornadas de consulta que se realicen en ese período.

Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los seivicios de apoyo de la Asamblea Nacional, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Evaluación pública del trabajo realizado

Artículo 49 Al final de cada período anual de sesiones ordinarias, las comisiones permanentes están obligadas a presentar cuenta de su actividad y a evaluar públicamente el trabajo realizado durante el año con participación de ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad que hayan contribuido al desarrollo del mismo

En esa oportunidad se propondrá, además, el programa de trabajo del próximo período de sesiones.

Programación de actividades

Artículo 50 Todas las comisiones están obligadas a planificar y programar su trabajo en función del oportuno cumplimiento de sus objetivos

La programación de las comisiones se regulará por las mismas normas señaladas para la Asamblea Nacional en cuanto les fueren aplicables.

Coordinación legislativa

Artículo 51 El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional coordinará con los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes el estudio de los proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparación de iniciativa legislativa y la elaboración de los informes relativos a los proyectos que serán presentados en las sesiones inmediatas siguientes de la Asamblea Nacional.

Período de funcionamiento

Artículo 52 Las comisiones se mantendrán en funcionamiento administrativo cuando la Asamblea Nacional entre en receso.
Capítulo VI Artículos 53 a 55

De la Comisión Delegada

Instalación y Composición de la Comisión Delegada

Artículo 53

Durante el receso de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión Delegada, integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional y los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes, la cual se instalará en el día y hora que fije la Presidencia, con al menos la mayoría de sus integrantes, en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si para ese momento no logra formarse el quorum podrá establecerse un lapso de espera que anunciará el Secretario o Secretaria por instrucciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Se podrá hacer nueva convocatoria.

Sesiones

Artículo 54 La Comisión Delegada se reunirá por convocatoria del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, todas las veces que sea necesario, para abordar los temas que son de su competencia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Régimen de funcionamiento

Artículo 55 En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisión Delegada se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO IV Artículos 56 a 69

DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Capítulo 1 De las sesiones Artículos 56 a 67

Naturaleza de las sesiones

Artículo 56 La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan

También podrá celebrar sesiones especiales.

Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos.

A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV.

Sesiones ordinarias

Artículo 57 Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece el artículo 213 de la Constitución de la República.

Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del Orden del Día.

En la medida de las exigencias del seivicio se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.

De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión.

Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del período constitucional de la Asamblea Nacional, la Presidencia podrá declarar receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las circunstancias así lo requieran.

De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los días feriados.

A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV. por el portal electrónico de la Asamblea Nacional, por la radio de la Asamblea Nacional (A.N. Radio) o por el medio más expedito posible.

Sesiones extraordinarias

Artículo 58 Son sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los lapsos establecidos en el artículo 213 de la Constitución de la República

En ellas únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.

La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría de la Comisión Delegada.

En caso de extrema urgencia, la convocatoria a Sesión Extraordinaria podrá hacerse para un tiempo menor al de arriba establecido, inclusive para un mismo día.

Sesiones especiales

Artículo 59 La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, yen ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria.

Declaratoria de Sesión Permanente y suspensión de la Sesión

Artículo 60 La Asamblea Nacional podrá declararse en Sesión Permanente por el voto favorable de la mayoría de los diputados o diputadas presentes

La Sesión Permanente se celebrará durante los días y boras que se estime necesarios para resolver la materia que motivó su declaratoria, y podrá tratarse asuntos distintos a aquellos previstos en el Orden del Día aprobado al comienzo de la Sesión, solo si se trata de una moción de urgencia aprobada por la mayoría o a solicitud de la Presidencia.

La Sesión Permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la mayoría de los diputados o diputadas presentes o a juicio de la Presidencia.

Convocatoria a sesiones extraordinarias

Artículo 61 Por decisión de la mayoría de sus integrantes, de la Junta Directiva, de la Comisión Delegada o por convocatoria del Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones extraordinarias, previa convocatoria que especifique la materia a tratar.

La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará, en lo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.

Clausura de las sesiones

Artículo 62 Para la participación de la clausura de las sesiones ordinarias y extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.

Asías y registros

Artículo 63 De toda Sesión de la Asamblea Nacional el Secretario o Secretaria levantará un acta con exactitud y concisión

Así mismo, llevará un registro taquigráfico y otro grabado de las sesiones.

Procedimiento de las sesiones Artículo 64. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:

  1. A la bora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario o Secretaria informar si bay quorum para comenzar la Sesión. En caso negativo se esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se levantará un acta de asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y la misma se bará constar en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional, a los efectos consiguientes.

  2. Una vez declarada la existencia del quorum, el Presidente o Presidenta iniciará la Sesión con la expresión: "se abre la Sesión". El final de la Sesión se indicará con la expresión: "se levanta la Sesión". Todo acto realizado antes de abrirse o después de levantarse la Sesión carecerá de validez. La solicitud de verificación nominal del quorum, por parte de los diputados y diputadas, sólo podrá realizarse basta en dos oportunidades por Sesión, cada una con inteivalos de al menos dos boras. El Presidente o Presidenta podrá solicitar la verificación en cualquier momento de la Sesión.

  3. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará lectura al acta de la Sesión anterior. Quién tenga observaciones sobre omisiones o inexactitud podrá presentarlas ante el Secretario, por escrito, para su corrección.

  4. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la Cuenta, cuyo contenido despachará punto por punto. La Cuenta podrá incluir: comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional, interines de las comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea Nacional, según decisión de la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán admitidos prioritariamente en la Cuenta. Las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Nacional, serán admitidas en la Cuenta y sometidas a votación sin debate. En la consideración de la Cuenta sólo podrán solicitarse basta dos mociooes de información por cada punto, siempre que estén vinculadas con los temas tratados y no podrán abrirse debates sobre su contenido.

  5. El Orden del Día deberá incluirse en el sistema automatizado, para el conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración de la Sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la Presidencia.

  6. Cuando alguno de los diputados o diputadas propusiere la modificación del Orden del Día para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de la plenaria la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o diputada que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso de dos minutos. De seguidas procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con el voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes. Sólo se permitirán hasta tres mociones de modificación del Orden del Día.

  7. El Orden del Día comenzará a tratarse punto por punto. Los diputados o diputadas deberán tener a su disposición, en el sistema automatizado, los documentos que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la Secretaría la información adicional que les sea necesaria.

  8. Los puntos del Orden del Día que no puedan ser tratados en la Sesión correspondiente podrán ser incorporados preferentemente en el Orden del Día de la Sesión siguiente.

  9. La Presidencia levantará la Sesión cuando se agoten las materias de la Cuenta y del Orden del Día.

Uso de la fuerza pública

Artículo 65 El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea Nacional tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en los espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir a los órganos de seguridad y defensa existentes.

La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La presencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en los espacios de Sesión de la Asamblea Nacional, de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y dependencias de la misma, sólo podrá admitirse en casos especiales previa solicitud del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Entrada al salón de sesiones

Artículo 66 Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional o invitada especial, o personal que se requiera para el funcionamiento y transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.

Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento de seguridad y cualquier otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al equipo deANW o apoyo del canal del Estado.

Participación de representantes de los otros ó ganos o entes del Estado en las sesiones

Artículo 67 En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tes funcionarios o funcionarlas que decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán a las reglas de debate contempladas en este Reglamento.

Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea Nacional, podrá invitar a quienes representen otros órganos o entes del Poder Público y otorgarles un derecho de palabra especial.

Capítulo II Artículos 68 y 69

De la programación básica de actividades legislativas

El programa básico legislativo anual

Artículo 68 Al principio de cada período la Comisión Consultiva elaborará el proyecto de programa básico legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo presentará a la plenaria para su aprobación por mayoría de quienes estén presentes.

El programa básico legislativo anual contendrá la lista de los proyectos de ley que serán discutidos durante el período.

La aprobación del programa básico legislativo anual no impide que la Asamblea Nacional tramite otros proyectos de ley que no estén contemplados en el y que sean presentados por quienes tienen la iniciativa legislativa.

Modificaciones del programa básico legislativo anual

Artículo 69 El programa básico legislativo anual podrá modificarse a solicitud de cualquier diputado y diputada, con la aprobación de la mayoría de quienes estén presentes.
TÍTULO V Artículos 70 a 100

DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO

Capítulo 1 De los debates y deliberaciones Artículos 70 a 76

Derecho de palab a durante los debates de la Plenaria

Artículo 70 Para inteivenir en los debates los diputados o diputadas solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia

Una vez que les fuere concedido, harán uso de el desde su curul. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá hablar desde la tribuna de oradores previa autorización de la Presidencia, sólo si se trata de quien presenta un debate, acuerdo, informe o ley en primera discusión, igualmente, los invitados e invitadas especiales.

La Presidencia podrá acordar, cuando lo considere pertinente, que en un tema específico los diputados y diputadas que así prefieran, ejerzan su derecho de palabra desde la tribuna de oradores.

Cuando un diputado o diputada esté ausente de la Sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.

Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, las organizaciones políticas podrán acordar con la Presidencia, la metodología más conveniente en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.

Forma de inter\‘ención y pérdida del derecho de palabra

Artículo 71 Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o diputadas, contorme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se hubieren anotado, éstos harán uso del mismo

El diputado o diputada hablará desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores si es quien inicia un debate, presenta un acuerdo, un intorme o una ley para la primera discusión, previa autorización de la Presidencia.

El derecho de palabra se perderá cuando el diputado o diputada a quien se le hubiere concedido estuviere ausente de la Sesión en el momento de ser llamado a usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la palabra.

También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador u oradora de manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo caso la Presidencia procederá a realizar un llamado de atención y de ser reincidente se suspenderá su intervención.

Derecho de palabra de los Integrales de la Junta Directiva

Artículo 72 Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo siguiendo el mismo procedimiento establecido para el resto de los parlamentarios y parlamentarias.

Duración de las intervenciones y derecho a réplica

Artículo 73 Los diputados o diputadas que de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, inteivengan en los debates de la plenaria podrán hacer uso del derecho de palabra, ateniéndose a las siguientes reglas:
  1. En la consideración global de proyectos de ley en la primera discusión y en los debates políticos, una sola vez por diputado o diputada, hasta por diez minutos.

  2. En la consideración de artículo por artículo de proyectos de ley en segunda discusión, hasta dos intervenciones por diputado o diputada, la primera intervención será hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos.

  3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos.

    El interpelado o interpelada tendrá cinco minutos para responder, pudiendo la Presidencia concederle más tiempo atendiendo la complejidad del tema tratado.

  4. En la discusión de acuerdos, informes y cualesquiera otras materias contempladas en el Reglamento, poruña sola vez hasta por cinco minutos.

  5. Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien mediante referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su derecho de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la Presidencia el derecho a réplica, el cual le será concedido por una sola vez y por un lapso de tres minutos.

    En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del Orden del Día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.

    Garartía del derecho de palabra

Artículo 74 La Presidencia Cene la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento.

infracción de las reglas del debate Artículo 75. Se considera infracción de las reglas del debate:

  1. Tomarla palabra sin que la Presidencia la haya concedido.

  2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de perturbar el desarrollo ordenado del debate.

  3. I nterrum pir al orador de turno.

  4. Proferir alusiones ofensivas.

  5. Distraer reiteradamente la atención de otros diputados o diputadas.

  6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal desarrollo del debate.

Sanciones

Artículo 76 La infracción de las reglas del debate por parte de un diputado o diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función de restituir el orden y garantizar la fluidez de la Sesión.

En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o Presidenta o de cualquier diputado o diputada, podrá privarse al diputado o diputada del derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad hasta por un mes con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin debate.

Capítulo II De las mociones Artículos 77 a 84

Presentación de mociones

Artículo 77 Las mociones o propuestas se presentarán por escrito antes de ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia, de orden, de información y de diferimiento

Su texto permanecerá a disposición de los diputados y diputadas para que pueda ser examinado durante el debate, o pedida su lectura a la Presidencia.

En los casos en que una moción debiere cumplir con exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellas deberán ser debidamente satisfechas sin lo cual se considerará la moción como no presentada.

Mociones producto de la participación popular

Artículo 78 Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad podrán presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea Nacional, por escrito

En ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según establece este Reglamento.

Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un número no menor del cero coma uno por ciento (0.1%) de las personas inscritas en el registro electoral, suministrado por el Poder Electoral, se admitirán sin otro trámite. En este caso, un ciudadano o ciudadana actuará en representación de quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en la oportunidad en que la moción sea objeto de debate.

Moción de urgencia

Artículo 79 Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así lo estimare el Cuerpo por mayoría de los presentes.

Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá ninguna moción de diferir, igualmente mientras esté pendiente una moción de diferir no se admitirá una de urgencia.

Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea Nacional podrá acordar el pase a una Comisión Permanente o Especial, la cual la despachará con la preferencia debida.

Mociones preferentes

Artículo 80 Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debate, debiendo ser propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
  1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de cualquier otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente, así como referidas a la regularidad del debate, las resolverá la Presidencia.

  2. Las mociones de información, para la rectificación de datos inexactos mencionados en la argumentación de un orador u oradora, o para solicitar la lectura de documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la Secretaría y que la Presidencia considere pertinente. El diputado o diputada a quien se conceda la moción se limitará a suministrar o solicitar los datos de que se trate, sin apartarse de la materia en discusión.

  3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión, bien para pedir el pase del caso a Comisión, o bien para aplazar su tratamiento por la plenaria por tiempo definido o indefinido.

  4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente discutido el tema o asunto correspondiente.

    Las mociones contenidas en los numerales 3 y 4. requerirán para su aprobación el voto de la mayoría simple de los presentes en la Sesión correspondiente, pudiendo concederse el derecho de palabra por el mismo tiempo a quien se oponga a la moción antes de someterla a votación.

    No se permitirán más de dos mociones de cada una de ellas, por Sesión. La Directiva podrá solicitar las que considere necesarias para el mejor desarrollo de la Sesión.

    Parágrafo único. Cuando sometidas a votación las mociones anteriores fueren negadas por la plenaria el debate sobre el tema o asunto continuará en la forma prevista en este Reglamento.

    Modificación de mociones Artículo 81. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:

  5. En Adición, cuando se agregue alguna palabra o frase a la proposición principal.

  6. En Supresión, cuando se elimine alguna palabra o frase a la proposición principal.

  7. En Sustitución, cuando se cambie en la proposición principal, una palabra o frase por otra.

    Votación de modificación de mociones

Artículo 82 Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán en el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración, y serán sometidas a votación conjuntamente con la moción principal, en el orden inverso a su presentación

Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a votación atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de adición se votarán enseguida de la moción respectiva.

Cierre del debate

Artículo 83 Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha sido suficientemente discutida anunciará que va a cerrar el debate

Si ningún diputado o diputada pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse nuevamente la discusión. El Secretario o Secretaria leerá las proposiciones en mesa en el orden como fueron presentadas. Si aprobada una proposición es excluyeme de otras presentadas, se entenderán negadas y así la Presidencia hará constar.

Los diputados o diputadas que quieran salvar su voto o votar negativamente, lo harán por escrito ante la Secretaria.

Discusión del informe de una Comisión

Artículo 84 Cuando se discuta el informe de una Comisión, se someterá a votación la proposición o proposiciones con las cuales termina, una vez leídas las conclusiones del mismo

La Asamblea Nacional podrá acoger, rechazar o modificar en todo o en parte la proposición o proposiciones del Informe, o pasarlo nuevamente a la misma Comisión, o si se trata de una Comisión Especial pasárselo a ella o designar una nueva. Cuando el Informe verse sobre un proyecto de ley se procederá conforme lo establece el artículo 150 de este Reglamento.

Capítulo 111 De la declaración en Comisión General Artículos 85 a 88

Comisión General

Artículo 85 La Asamblea Nacional, cuando lo juzgue conveniente, se declarará en Comisión General para considerar cualguier asunto, bien por decisión de la Presidencia o a proposición de algún diputado o diputada, con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Régimen de la Comisión General

Artículo 86 En Comisión General, los diputados y diputadas pueden conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y nacer cuanto contribuya al mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones reglamentarias del debate.

Suspensión de la Comisión General

Artículo 87 Cuando la Presidencia considere logrado el objetivo de la Comisión General se suspenderá ésta y reconstituida la Asamblea Nacional, considerará si estima o no procedente continuar en Comisión General

En todo caso se atenderá a la decisión de la mayoría presente.

Cuando algún diputado o diputada pidiere gue se vuelva a la Sesión y la Presidencia u otro diputado o diputada se opusiere, se consultará sin discusión a la Asamblea Nacional y se decidirá por mayoría de los presentes.

información a la Asamblea Nacional y registro de la Comisión General

Artículo 88 La Presidencia informará a la Asamblea Nacional sobre el resultado de la materia sometida al estudio de la Comisión General.

En el acta de la Sesión correspondiente, se hará mención de haberse declarado la Asamblea Nacional en Comisión General, el objeto gue la motivó y sus resultados.

Capítulo IV De las votaciones y elecciones Artículos 89 a 100

Mayoría

Artículo 89 Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría absoluta, salvo agüellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o este Reglamento especifiguen otro régimen

Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad del número par inmediato superior.

Siempre gue en este Reglamento se emplee la expresión "mayoría" sin calificarla, se entenderá gue se trata de mayoría absoluta.

Decisiones revocatorias

Artículo 90

Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, reguerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes, igualmente, en los casos en gue por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta, una vez constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes.

Valor del voto

Artículo 91 Cada diputado y diputada tendrá derecho a un voto, salvo lo referente al doble voto establecido en el artículo 100 del presente Reglamento

En las comisiones sólo podrán votar guienes las integren.

Carácter de las votaciones

Artículo 92 Todas las votaciones serán públicas

Excepcionalmente podrán ser secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes.

Votación secreta

Artículo 93 En los casos de votación secreta, la Presidencia designará una Comisión Escrutadora gue revisará de los votos emitidos e informará a la Asamblea Nacional sobre el resultado de la votación

El acto de escrutinio siempre será público.

La votación secreta se hará por papeletas o por algún medio automatizado. Los diputados y diputadas serán llamados individualmente por orden alfabético. Los votos en blanco y los gue contengan otras expresiones distintas o adicionales a las indicadas anteriormente serán nulos.

Votación pública

Artículo 94 Las votaciones públicas se harán a mano alzada o de pie salvo el diputado o diputada gue por impedimento físico debiere permanecer sentado.

Cualguiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación nominal, la cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético de los estados o regiones de elección, a cada uno de los diputados y diputadas, por sus nombres y apellidos completos. Éstos responderán, a su tumo, si se manifiestan a favor de una de las opciones o si prefieren abstenerse, sin gue en ningún caso pueda razonarse la decisión.

Durante el transcurso de la Sesión, podrá solicitarse votación nominal por una sola vez.

En todo caso, la Presidencia podrá solicitar votación nominal cuando lo considere pertinente, aún cuando se hubiere agotado el límite establecido en este artículo.

Anu/acjón del voto

Artículo 95 En el pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones en las gue sean miem bros los diputados y diputadas se abstendrán de participar en los actos de votación si tuvieren interés económico o de otra índole en el correspondiente asunto

Cualguier diputado o diputada podrá denunciar la infracción de esta norma y la Asamblea Nacional o la Comisión correspondiente, previa audiencia del interesado o interesada, podrá anular el voto emitido en tales circunstancias. De la anulación del voto acordada por una Comisión podrá apelarse ante el pleno de la Asamblea Nacional.

Constancia del voto salvado y del voto negativo

Artículo 96 Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el debate, los diputados y diputadas podrán dejar constancia escrita de su voto salvado, el cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará en el acta respectiva

En las mismas condiciones podrán dejar constancia del voto negativo o de su abstención.

El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la justificación de su voto salvado.

Prohibición de interrupción de la votación

Artículo 97 Después de gue la Presidencia naya anunciado gue comienza la votación, ningún diputado o diputada podrá interrumpirla.

Empate

Artículo 98 En caso de resultar empatada alguna votación, se procederá a una segunda votación en una Sesión posterior y si se produjere un nuevo empate, se entenderá como negada.

Verificación de votos

Artículo 99 Cualguier diputado o diputada podrá solicitar gue se verifigue la votación de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

Procedimiento de elección

Artículo 100 Los funcionarios o funcionadas cuya elección corresponda a la Asamblea Nacional, serán elegidos o elegidas, previa postulación, en los términos gue establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

La elección de funcionarios o funcionadas será realizada mediadte votación pública. Excepcionalmente, por decisión de la mayoría, podrá ser secreta. En ambos casos, sea pública o secreta, la elección se llevará a cabo en los términos gue indica este Reglamento para el régimen de votaciones.

Cuando ninguna de las personas por guienes se hubiera votado resultare con la mayoría reguerida se concretará la elección a las dos gue hubieren alcanzado el mayor número de votos. Si habiendo obtenido alguna persona mayoría relativa, aparecieren otras con igual número de sufragios entre sí se sacará de entre éstas, por la suerte, la gue naya de confrontarse con la primera. Si los votos se hubieren distribuido con igualdad entre dos candidatos o candidatas solamente, se repetirá la elección contrayéndola a ellos o ellas. Si tres o más obtuvieren igual número de votos, entrarán todos o todas en el segundo escrutinio.

Si se empata la votación después de practicados los dos escrutinios, según lo previsto en este artículo, decidirá el voto del Presidente o Presidenta, guien podrá, si lo juzga conveniente, abstenerse de emitir el doble voto en la misma Sesión. En este caso, si se trata de una Sesión Permanente, el asunto se resolverá en la continuación de la Sesión al día siguiente. Si se trata de una Sesión Ordinaria, se resolverá en la próxima Sesión. Si el Presidente o Presidenta decide abstenerse de emitir el doble voto y persiste el empate, el asunto se resolverá conforme a los procedimientos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

En ningún caso la elección de funcionarios o funcionarías podrá nacerse simultáneamente para varios cargos, cuando éstos correspondan a instituciones distintas, o por planchas, aun cuando los cargos a elegir correspondan a la misma institución. La elección siempre será nominal.

TÍTULO VI Artículos 101 a 109

DEL

PROCESO DE FORMACIÓN Y DISCUSIÓN DE PROYECTOS DE LEY Y ACUERDOS

Consultas durante la formación, discusión o aprobación de leyes

Artículo 101 La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el procedimiento de formación, discusión y aprobación de los proyectos de ley consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a las comunidades organizadas para oír su opinión sobre los mismos.

Todas las consultas serán de carácter público y previa difusión del material pertinente, con plena identificación de guienes participen en ellas, sistematizando todas las propuestas gue se presenten.

Consultas a los estados

Artículo 102

Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional a través de los respectivos consejos legislativos estadales, cuando se legisle en materias relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que se acuerde realizar conjunta o separadamente, en los ámbitos regional, estadal o local sobre las mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios regionales y estadales, de los representantes de la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, o de la Comisión de la Asamblea Nacional encargada del estudio.

Requisitos para la preservación y discusión de proyectos de ley

Artículo 103 Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá, al menos:
  1. La identificación de quienes lo propongan.

  2. Los objetivos que se espera alcanzar.

  3. El impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.

En caso que un proyecto no cumpla con los requisitos señalados, de acuerdo al criterio de la Junta Directiva, se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los electos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente.

El proyecto que cumpla con los requisitos señalados se le dará Cuenta para ser incorporado al sistema automatizado.

En cada Sesión se dará Cuenta a la plenaria de los proyectos de ley recibidos por Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo proyecto debe estar acompañado de la exposición de motivos y ser puesto a disposición de los diputados o diputadas por parte de la Secretaría.

Primera discusión de un proyecto de ley

Artículo 104

La Junta Directiva lijará la primera discusión de todo proyecto dentro de los diez días ñábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su incorporación al sistema automatizado por Secretaría, salvo que por razones de agenda extienda el plazo establecido, o por urgencia la Asamblea Nacional decida un plazo menor, pudiendo incluso incorporar la discusión en la misma Sesión.

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley y se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación, rechazo o diferimiento y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará archivar el expediente respectivo.

Aprobado en primera discusión el proyecto de ley junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será remitido a la Comisión Permanente directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias comisiones permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el estudio y presentar el informe para la segunda discusión.

Estudio de proyectos de ley en comisiones

Artículo 105 La Presidencia de la Comisión que tenga a su cargo el estudio del proyecto de ley lo remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo existente, y designará, oída la Comisión, al ponente o una Subcomisión que tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la segunda discusión

En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en la primera discusión del proyecto.

Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los proyectos de ley en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.

En el cumplimiento de su misión, el ponente o la Subcomisión contarán con la asesoría, asistencia técnica y logística, propias de la Comisión respectiva, y de los seivicios de apoyo de la Asamblea Nacional, según se establece en este Reglamento.

El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la Comisión. La discusión se realizará artículo por artículo.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor.

Segunda discusión de un proyecto de ley

Artículo 106

Una vez recibido el informe de la Comisión correspondiente, la Junta Directiva acordará se le dé Cuenta, ordenará su incorporación en el sistema automatizado y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de agenda la Presidencia acuerde un lapso mayor o por razones de urgencia, la Asamblea Nacional decida un lapso menor, pudiendo incorporarse en la agenda el mismo día.

La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que presente la Comisión respectiva. El informe contendrá tantos puntos como artículos tenga el proyecto de ley también se considerarán el título de la ley los epígrafes de las distintas partes en las cuales esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática, en relación a éstas últimas consideraciones que contendrá el informe, se someterán a votación sin debate, pudiendo inteivenir un diputado o diputada para objetarla o hacerle modificaciones y uno de los presentantes del proyecto para defenderla o acoger la propuesta, por tres minutos cada uno.

Abierto el debate sobre algún artículo, cualquier diputado o diputada podrá inteivenir en su discusión, de conformidad con las reglas establecidas.

Tratamiento de proyectos de ley sacre una misma materia

Artículo 107 En caso de presentación simultánea de dos o más proyectos de ley sobre una misma materia, la Asamblea Nacional, acordará su estudio de manera conjunta por parte de la Comisión a la cual corresponda, quien los trabajará, integrándolos en lo que sea posible por mayoría de sus integrantes, para presentar uno solo ante la plenaria.

Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere recibido otro que trate sobre la misma materia, se remitirá a la Comisión correspondiente a los fines de su incorporación en el proceso de estudio.

La Asamblea Nacional no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos que sean iguales en esencia al que se discute.

Rechazo de proyectos de ley

Artículo 108 La Asamblea Nacional podrá rechazar un proyecto de ley en cualquiera de sus discusiones conforme a lo previsto en este Reglamento

El proyecto de ley artículo o parte de éste que haya sido rechazado, no podrá ser considerado en las sesiones ordinarias del mismo período, salvo que sea propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia por la Asamblea Nacional. Esto no impide que artículos de un proyecto que hubieran sido rechazados o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.

Discusión de p oyectos de ley pendientes

Artículo 109 Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber recibido las discusiones reglamentarias al término del ejercicio anual correspondiente, se seguirán discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes

Podrán incluirse en las sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere, a petición del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la Comisión Consultiva, contando con la aprobación de la Asamblea Nacional.

Título y numeración de las leyes Artículos 110 a 112
Artículo 110 Las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines de su sistematización y ordenación, se titularán de la siguiente forma:
  1. El título de la ley indicará el tipo, número y fecha de la misma, además de la forma abreviada de su contenido.

  2. El tipo se indicará mediante las expresiones Ley Orgánica. Ley de Bases. Código Orgánico. Código. Ley Habilitante. Ley Especial. Ley Aprobatoria o Ley según corresponda.

  3. La fecha de las leyes será la de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.

  4. Las leyes de cada año se numerarán consecutivamente según el orden de su promulgación, para lo cual se hará la correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.

Las previsiones anteriores se aplicarán a todo tipo de ley incluidas la ley anual de presupuesto y las aprobatorias de tratados internacionales.

Discusión de los proyectos de acuerdo

Artículo 111 Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Consultiva, y se presentarán a la plenaria para su aprobación

Si algún diputado o diputada no estuviese de acuerdo, se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea Nacional decida lo contrario.

En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración de la plenaria y se resolverá por mayoría.

Tratamiento de las iniciativas de acuerdos de origen popular

Artículo 112 Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales o de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea Nacional por secretaria.

Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por un número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro trámite a la Cuenta de la Asamblea Nacional para ordenar su distribución entre los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días hábiles siguientes, a menos que la Asamblea Nacional decida otra fecha anterior. Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de quienes lo propongan y tendrá derecho a voz.

TÍTULO VII Artículos 113 a 126

DE

LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL E INFORMACIÓN Capítulo 1

De las intetpelaciones y comparecencias

Objeto de las interpelaciones y comparecencias

Artículo 113 La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión.

actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionada pública del Poder Nacional. Estadal o Municipal, o de un particular soPre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica, igualmente podrá referirse a su versión soPre un necdo determinado.

La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.

Notificación de la interpelación o comparecencia

Artículo 114 Las notificaciones de interpelación o comparecencia se darán con cuarenta y ocno Poras de anticipación por lo menos y en ellas dePerá expresarse claramente el oPjeto de las mismas

Si la interpelación o comparecencia está dirigida a una persona distinta al máximo superior jerárguico del organismo, la participación se dará a través de este último, sin gue pueda oponerse a la comparecencia del suPordinado o suPordinada ante el órgano legislativo.

Quienes dePan acudir a la interpelación podrán nacerse acompañar de los asesores o asesoras gue consideren convenientes.

Todo lo relativo a las sanciones por la no comparecencia ante los órganos parlamentarios será regulado por ley.

interpelación de altos funcionarios o altas funcionarlas en las comisiones

Artículo 115 Las notificaciones de interpelación o comparecencia por las comisiones al vicepresidente Ejecutivo o vicepresidenta Ejecutiva y a los ministros o ministras, se darán por intermedio de la Junta Directiva de la Asamplea Nacional

En su convocatoria y desarrollo regirán las normas estaPlecidas en este Capítulo en cuanto sean aplicadles.

Interpelación conjunta

Artículo 116 Cuando más de una Comisión tenga interés en la interpelación o comparecencia de un funcionario, funcionaria o de un particular soPre un mismo asunto o soPre más de uno con estrecha relación entre sí la Junta Directiva de la Asamplea Nacional podrá ordenar gue la interpelación o comparecencia se naga de manera conjunta.

Solicitud de diferimiento por parte del funcionario, funcionaria o particular

Artículo 117 El funcionario, funcionaria o particular citado o citada para ser interpelado o interpelada o comparecer, podrá, mediante comunicación escrita, solicitar por una vei el campio de la fecha u Pora de la interpelación o comparecencia, si causas de fuerza mayor así se lo impiden

La solicitud de diferimiento contendrá, claramente expuestas, las razones de la misma.

inclusión de interpelaciones o comparecencias en el Orden del Día

Artículo 118 Una vez decidida la interpelación o comparecencia del vicepresidente o vicepresidenta o de un ministro o ministra en el seno de la Asamplea Nacional, se la incluirá como primer punto del Orden del Día de la Sesión para la cual se le naya citado

Cuando se trate del vicepresidente o vicepresidenta y de un ministro o ministra, o de dos o más ministros o ministras, se incluirán en el Orden del Día el vicepresidente o vicepresidenta como primer punto y luego las demás personas según Payan sido solicitadas las interpelaciones y acordadas, salvo gue la Junta Directiva resuelva algo distinto.

Carácter de las interpelaciones o comparecencias

Artículo 113 Todas las interpelaciones y comparecencias tendrán carácter púPlico

Excepcionalmente podrán ser reseivadas o secretas cuando el caso lo amerite y lo decida la mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamplea Nacional o de la Comisión respectiva. En las sesiones gue se califiguen como secretas se levantará acta y se dejará constancia de lo expuesto.

Procedimiento de las interpelaciones o comparecencias

Artículo 120 Las interpelaciones o comparecencias se realizarán oPseivando el siguiente procedimiento:
  1. La Presidencia de la Comisión o SuPcomisión explicará la dinámica de la interpelación o comparecencia, a los funcionarios, funcionadas y particulares, razón y motivo de la misma.

  2. intervención de los diputados o diputadas gue deseen formular preguntas por un tiempo no mayor de cinco minutos cada guien.

  3. El funcionario, funcionaria o el particular dePerá responder sucesivamente a cada uno de los diputados y diputadas.

  4. inmediatamente después de Paper respondido todas las preguntas, el funcionario, funcionaria o el particular, podrá, si así lo desea y manifiesta, nacer uso de la palaPra por un tiempo no mayor a diez minutos.

  5. Seguidamente los diputados o diputadas gue soliciten el derecho de palaPra podrán inteivenir de nuevo Pasta por cinco minutos cada uno o una a fin de aclarar conceptos, repreguntar o solicitar informaciones complementarias soPre la materia oPjeto de interpelación o comparecencia.

  6. La interpelación o comparecencia se declarará concluida una vez se considere agotada la materia gue dio oPjeto a la misma y así lo decida el Presidente o Presidenta con la anuencia de la Asamplea Nacional o de la Comisión, según sea el caso.

Por decisión de la Asamplea Nacional, de la Comisión, o a solicitud del funcionario, funcionaria o particular, se podrá disponer la suspensión de la interpelación para una nueva oportunidad con el oPjeto de gue sean presentados mayores elementos de juicio. Tampién se podrá disponer gue dé respuesta escrita a alguno de los planteamientos gue se le hayan formulado al funcionario, funcionaria o al particular, guien se hallará en la obligación de responder dentro del lapso indicado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o de la Comisión.

Capítulo 11 De las preguntas Artículos 121 a 125

Finalidad

Artículo 121 Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular con mayor exactitud y precisión las indagaciones acerca de la materia objeto de la comparecencia

Sólo se admitirán preguntas de interés público.

Preguntas por escrito

Artículo 122 Los diputados y diputadas podrán formular preguntas por escrito a funcionarios, funcionarias o particulares, guienes están en la obligación de responderlas por escrito u oralmente a juicio de guienes las formularon y en la fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.

Las preguntas por escrito podrá hacerlas directamente el diputado o diputada, o tramitarlas por intermedio de la Secretaría de la Asamblea Nacional o de la Comisión correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deberá participarlo de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante la Secretaría, la cual lo informará a la Presidencia. Una vez recibidas las respuestas en la Secretaría, se harán del conocimiento inmediato del diputado o diputada gue las haya formulado.

Respuestas por escrito

Artículo 123 Si no se indica su naturaleza en el texto de formulación, el funcionario, funcionaria o particular, entenderá gue se pretende una respuesta escrita

En ningún caso el envío de la respuesta escrita podrá exceder los tres días continuos a la fecha de su recepción, a menos gue el texto indigue expresamente asunto distinto, o gue el funcionario, funcionaria o particular a guien se dirige la pregunta, expligue las razones gue le impiden cumplir el lapso de envío.

Las respuestas por escrito se harán del conocimiento de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva, mediante la distribución del texto gue las contiene entre los diputados o diputadas, a cargo de la Secretaría, a más tardar veinticuatro horas luego de su recepción.

Respuestas orales a preguntas por escrito

Artículo 124 Las respuestas orales ante la Asamblea Nacional se incluirán en el Orden del Día gue corresponda, en la secuencia en el gue fueron presentadas, salvo gue la Junta Directiva considere modificarla en razón de la conexidad gue pueda existir entre las preguntas gue deben responderse en una Sesión

Para conocer las respuestas orales la Asamblea Nacional obseivará el siguiente procedimiento:

  1. Abierta la Sesión, la Presidencia otorgará la palabra al diputado o diputada responsable de la formulación, guien leerá la pregunta en los mismos términos en gue originalmente fue formulada en el cuestionario enviado.

  2. El interrogado se limitará a responder de manera precisa lo gue se le haya preguntado.

  3. El diputado o diputada gue haya formulado la pregunta podrá inteivenir a continuación para replicar o repreguntar.

  4. La Presidencia distribuirá los turnos y fijará previamente el tiempo para cada uno de los gue deban formular las preguntas, de acuerdo con las reglas establecidas por la Junta Directiva y la Comisión Consultiva.

  5. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia, inmediatamente, dará la palabra a guien deba inteivenir a continuación o solicitará pasar a la pregunta siguiente si hubiese terminado la respuesta, si fuese el caso.

  6. El interrogatorio se podrá considerar concluido al agotarse las preguntas del cuestionario y luego de obtenidas las respuestas correspondientes.

  7. El interrogado podrá solicitar, motivadamente en cualguier momento y una sola vez por cada pregunta, gue la respuesta sea diferida para la siguiente Sesión.

  8. La Presidencia, una vez concluido el interrogatorio, podrá establecer un tiempo para preguntas complementarias, si las hubiere, las cuales deberán consignarse por Secretaría

Las disposiciones anteriores regirán, en lo aplicable, para las respuestas orales ante las comisiones.

Preguntas con respuestas orales no tramitadas a la finalización de un período de sesiones

Artículo 125 Las preguntas gue deban ser respondidas oralmente y gue no hayan sido tramitadas para el momento de la finalización del período de sesiones, se responderán por escrito, salvo gue el diputado o diputada gue las haya formulado pida gue se respondan oralmente en el siguiente período.
Capítulo 111 De las autorizaciones y aprobaciones Artículo 126

De las autorizaciones y aprobaciones

Artículo 126 Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará Cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso máximo que establecerá la Presidencia, debe presentar el informe con sus recomendaciones a la Asamblea Nacional

La Junta Directiva lo presentará en Cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su discusión dentro de los cinco días nábiles siguientes, salvo que la Asamblea Nacional lo declare de urgencia.

TÍTULO VIII Artículos 127 y 128

DEL PROTAGONISMO POPULAR Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Estímulo de la participación popular

Artículo 127 La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con el objeto de consolidar la condición de pueblo legislador, de acuerdo a lo siguiente:
  1. Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía, a la cual informará veraz y oportunamente de su actuación, y le rendirá cuenta, a través de los consejos comunales, las comunas, las organizaciones comunitarias, los movimientos sociales organizados y otros espacios o foros creados por la iniciativa popular.

  2. Promoviendo la constitución, por iniciativa popular, de los comités de legislación en los sistemas de agregación comunal, como instancias de articulación entre el Poder Popular y la Asamblea Nacional, para el fortalecimiento del parlamentarismo social de calle y el desarrollo del pueblo legislador.

  3. Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas, constitucionales, constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno de la sociedad.

  4. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como los procesos de consulta popular y el referendo en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

  5. Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia, la aplicación de las normas sobre participación popular previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se dotará de la organización, los métodos, medios y mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia participación popular en los procesos de formación de leyes, en el control de la gestión del gobierno y la administración pública y en general, en todas las materias de su competencia.

Participación de la ciudadanía en las sesiones

Artículo 128 La ciudadanía y los voceros y voceras de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia, tramitada por ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, o por invitación de la Presidencia de la Asamblea Nacional

En todo caso se tomará en consideración las limitaciones que impone el espacio físico destinado para tal fin.

Quienes participen en calidad de observadores u observadoras se comprometen a mantener el orden durante las mismas.

Se entiende por protagonistas a las personas naturales y voceras de organizaciones sociales, que acudan a las sesiones o reuniones por causas que le son propias o como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la Constitución de la República, la ley y este Reglamento. En estos casos, previa solicitud de las personas interesadas o a petición de la Presidencia, una persona como vocera de los proponentes, o tantas como acuerde la Presidencia, tendrán derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate, en las mismas condiciones de quienes integran la Asamblea Nacional, pero sin derecho a voto. La Secretaría se encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes participen del procedimiento de la Sesión o reunión, las normas del debate y el lugar que les sea asignado en el salón de sesiones o reuniones.

Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas por la Junta Directiva.

TÍTULO IX Artículos 129 a 132

DE

LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL ANTE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL Y ESTADAL

Consejos de planificación y coordinación de políticas públicas

Artículo 129 Conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley la Asamblea Nacional se hará representar por uno o más de sus miembros en los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas estadales.

Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en reunión convocada según cronograma fijado al efecto por la Junta Directiva, a realizarse dentro de los quince días continuos a partir de la instalación de la Asamblea Nacional. La votación será pública con participación de los diputados o diputadas de cada estado y se efectuará obseivando en cuanto sea aplicable, lo previsto en los artículos 7 y 8 de este Reglamento. La reunión en que se lleve a cabo esta elección estará presidida por el diputado o diputada que acuerden los presentes, quien actuará asistido por otro diputado o diputada que desempeñará funciones de secretaría. Se levantará un acta de la reunión mediante la cual se participará a la Asamblea Nacional el resultado de la elección, la cual, por órgano de la Presidencia, procederá a las designaciones ante el correspondiente gobernador o oobernadora de estado.

Los diputados y diputadas que representen a la Asamblea Nacional rendirán cuenta a ésta de sus actos, y tienen la obligación de coordinar y acordar con los demás diputados y diputadas de su entidad estadal, mediante reuniones que convoquen a tales fines, los términos en que ejerza dicha representación, de cuyos resultados mantendrá oportunamente informado, además, al grupo parlamentario regional y estadal que corresponda.

Consejo de Estado

Artículo 130 Un diputado o diputada representará a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado

Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en fecha acordada por la Asamblea Nacional dentro de los siete días continuos siguientes a su instalación, y mediante votación realizada en la forma que establece el artículo 8 de este Reglamento, en cuanto sea aplicable.

Quien represente a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado rendirá cuenta a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto acontezca en el seno del Consejo que no tenga carácter reseivado. Así mismo se obliga a coordinar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, los términos en que ejerza dicha representación.

Coordinación debida

Artículo 131

Cuando las materias que se traten en un consejo de planificación y coordinación de políticas públicas, en el Consejo de Estado o en el Consejo de Defensa de la Nación tengan que ver o se relacionen con materias objeto de estudio de una o varias comisiones, los diputados o diputadas que ejerzan la representación de la Asamblea Nacional ante dichos órganos, deberán comunicarlo a la Comisión o comisiones de que se trate, a fin de coordinar lo procedente.

igual se procederá en caso de que la materia objeto de estudio en una Comisión, resulte de particular significación o interés para el tratamiento de asuntos relacionados con el desarrollo de la agenda de alguno de los consejos a que se refiere este capítulo.

Limitaciones para el desempeño de otras funciones

Artículo 132 Los diputados o diputadas que representen a la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas, y ante el Consejo de Estado, no podrán desempeñar simultáneamente la Presidencia o vicepresidencias de la Asamblea Nacional, ni la Presidencia o vicepresidencia de comisiones permanentes, ni la coordinación de grupos parlamentarios regionales.
TÍTULO X Artículos 133 a 136

DE

LA COLABORACIÓN E INTEGRACIÓN INTERPARLAMENTARIA

De los diputados y diputadas electos para integrar órganos parlamentarios internacionales

Artículo 133 Los diputados venezolanos o diputadas venezolanas, electos o electas para integrar órganos parlamentarios internacionales, se regirán por la Constitución de la República y demás leyes y reglamentos.

Estos diputados y diputadas, a través de una Comisión que designe su directiva, podrán participar con derecho a voz en las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, previa notificación y coordinación con la Presidencia, cuando se discutan materias o asuntos directamente relacionados con las competencias de dichos Parlamentos.

El Presidente o la Presidenta de la representación parlamentaria venezolana de estos parlamentos internacionales, podrá participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión Delegada o de la Comisión Consultiva de la Asamblea Nacional, previa notificación a la Presidencia, cuando vayan a discutir materias o asuntos que interesen directamente a esos órganos parlamentarios regionales.

El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, de común acuerdo con el Presidente o Presidenta de la representación parlamentaria venezolana del Parlamento internacional, acordarán las modalidades de relación, coordinación, cooperación e información entre la Asamblea Nacional y esos órganos parlamentarios regionales.

Foros internacionales

Artículo 134 La Asamblea Nacional forma parte de los siguientes foros internacionales: unión interparlamentaria

Parlamento Amazónico y Parlamento indígena de América: a tal efecto, acreditará sus representantes ante dichos organismos de conformidad con los estatutos respectivos.

Asimismo, la Asamblea Nacional podrá integrarse a otros foros internacionales. TÍTULO X!

DEL

DIARIO DE DEBATES Y LA GACETA LEGISLATIVA

Del Diario de Debates

Artículo 135 La elaboración y publicación del Diario de Debates estará a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de investigación y Desarrollo Legislativo

Este Diario se hará del conocimiento público y se distribuirá a todos los diputados y diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta Directiva, utilizando los medios más expeditos.

En el Diario de Debates se publicarán: la lista de diputados y diputadas y su distribución en comisiones: las actas aprobadas en las sesiones de la Asamblea Nacional, incluyendo la lista de diputados y diputadas ausentes, indicando los motivos que dieron lugar a esta ausencia: los informes de las comisiones permanentes, ordinarias y especiales: el debate parlamentario de cada Sesión de la Asamblea Nacional, con inserción de los discursos, de los textos leídos por los oradores u oradoras, así como también de las opiniones y votos emitidos por cada diputado o diputada: los proyectos de ley sometidos a votación, con su exposición de motivos y textos aprobados: los acuerdos, sus proyectos y textos aprobados, y en general todos los actos aprobados y sancionados por la Asamblea Nacional.

La Gaceta Legislativa

Artículo 136 La Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos

Igualmente la Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que determine la Junta Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación surtirá plenos efectos, a menos que para la validez del acto se requiera su publicación en Gaceta Oficial.

La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo. Contendrá, entre otras, una relación de los proyectos de ley recibidos, así como de los aprobados por la Asamblea Nacional, los acuerdos adoptados, relación de los informes de las comisiones y cualquier otro documento de similar naturaleza, relación de la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Asamblea Nacional, las comisiones y subcomisiones, indicando las ausencias o faltas justificadas de acuerdo con las normas de este Reglamento, relación de las consultas realizadas y de la participación popular en las actuaciones de la Asamblea Nacional, sus comisiones / subcomisiones, conforme establece este Reglamento.

La Gaceta Legislativa se hará del conocimiento público y se distribuirá en la forma prevista para el Diario de Debates.

TÍTULO XII Artículos 137 a 140

DEL CEREMONIAL

Curules de la Junta Directiva

Artículo 137 El Presidente o Presidenta ocupará la curul que le esté reservada en el salón; el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta se sentará a su derecha / el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta a su izquierda.

Formalidades para el recibimiento de invitados o invitadas

Artículo 138 Las personas invitadas que acudan a la Asamblea Nacional serán recibidas por el Secretario o Secretaria, y serán conducidas a los asientos que se les destinaren y al final de la visita las despedirá a las puertas del salón

El Presidente o Presidenta les dará un saludo en nombre de la Asamblea Nacional. Cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, autoridades del Consejo Nacional Electoral y dignidades de países amigos de la República en visita oficial, serán recibidos por la Junta Directiva o la Comisión designada al efecto por la Presidencia o la Dirección de Protocolo de la Asamblea Nacional.

Formalidades para recibir el juramento del Presidente de la República

Artículo 139 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la juramentación del Presidente o Presidenta de la República, se convocará a una Sesión Solemne.

Formalidades para recibir mensajes, informes, memorias y cuentas

Artículo 140 La Asamblea Nacional fijará lugar, día y hora para recibir los informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representación de las diversas ramas del Poder Público Nacional.

Las sesiones que la Asamblea Nacional acuerde para recibir dichos informes, mensajes, memorias / cuentas, serán de carácter especial.

Cuando concurran los titulares de los despachos ministeriales, entregarán las memorias y cuentas al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional en el orden de precedencia en que vayan siendo llamados por la Secretaría.

Dentro de la misma Sesión, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará a la Secretaría, remitir los informes o las memorias y cuentas de que se trate, a las comisiones a que corresponda realizar su estudio.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera. El presente Reglamento entrará en vigencia desde el momento de su aprobación.

Segunda. La reforma de este Reglamento podrá ser total o parcial a solicitud, al menos, de diez diputados o diputadas y acordada por la mayoría, en Sesión convocada al efecto.

Tercera. Publíquese este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Legislativa. Distribuyase y promuévase su difusión en todo el territorio nacional, para que el pueblo soberano conozca el funcionamiento de la Asamblea Nacional, las normas de actuación de los diputados y diputadas que la integran, y los mecanismos que facilitan la participación ciudadana y el protagonismo social, en la toma de decisiones que competen al Poder Legislativo Nacional.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de enero de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia, 161º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

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