Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: L.E.G.B.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada S.B.

REFRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 04 de Julio de 2012, declaró ABSOLVER por aplicación del in dubio pro reo, al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B..

Contra la referida decisión, la Abogada LID DILMARY L.D.M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2012, esta Corte Superior les dio entrada, designándose como ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las diez (10:00) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral y privada, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de octubre de 2012, con la presencia únicamente de la Defensora Pública Abg. S.B.. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia del acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de su representante legal, de la víctima y la recurrente Fiscal Quinta del Ministerio Público, tal y como consta en acta, aún y cuando fueron debidamente citados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte Superior de la Sección de Adolescentes dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada LID DILMARY L.D.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación (folios 11 al 18 de la primera pieza) contra el adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por ser el autor del siguiente hecho:

El día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Griman Luis, se encontraba por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando de pronto el adolescente acusado, en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser identificado, portando armas de fuego someten al ciudadano Griman Luis y bajo amenazas de muerte lo despajaron de su vehículo moto, Marca Empire, Modelo QJ-150, Color Negro, para luego huir del lugar a bordo de dicho vehículo, de inmediato la victima se dirige hacia la comisaría "Gral. J.G.I." del Municipio Araure, Estado Portuguesa a fin de realizar la denuncia en contra de los sujetos que lo despojaron de su moto, seguidamente una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, reciben un llamado desde la central de radio donde les informan que un ciudadano sido victima de un robo, así mismo le dan las características de la moto así como también la características de la sujetos, una vez que obtienen dicha información comienzan a realizar un recorrido por varios sectores de Araure, y específicamente en la calle 08 y 09 del referido sector, logran observar al adolescente acusado quien se desplazaba a bordo del vehículo moto con características similares aportadas por la victima cual estaba reportada como robada, el adolescente al percatarse de la presencia policial acelero el vehículo con el fin de evadir a los funcionarios policiales produciéndose así una persecución, luego de unos segundos el adolescente acusado desciende de la moto e introduciéndose por los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales quienes al abordarlo le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta. Seguidamente se realizo la aprehensión del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto la victima lo describe como uno de los autores materiales del hecho...

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Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B..

En fecha 28 de marzo de2012 se realizó la audiencia preliminar, siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LID DILMARY L.D.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 20 de Julio de 2012, en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de las consideración anteriores, estima esta Representación Fiscal que el recurrido Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con su decisión de fecha 04 de julio del presente año, existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia; ya que el aqum, al momento de realizar la fundamentación de cada uno de los medios probatorios evacuados se evidencia la contradicción al momento de la valoración de cada uno de ellos y no le señalo de manera clara y precisa cuales fueron las razones especificas, por las cuales no fueron valoradas en su totalidad.

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El recurso solo podrá fundamentarse en:

2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

Por ello, en cuanto al testimonio el funcionario de la Policía del estado, ciudadano L.B., la recurrida señala lo siguiente: "...De la precitada testimonial se observa que el testimonio no fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones...", pero si observamos la declaración aportada por este testigo nos damos cuenta que la misma fue muy clara, firme y precisa, en cuanto a los señalamientos que realizo de su actuación, ya que no debemos olvidar que se trata de uno de los funcionarios que realiza la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY y recupera el vehículo clase moto, el cual le fue despojado a la victima ciudadano L.E.G.B., manifestando igualmente que se trataba de una vehículo tipo moto, color negro, marca empire, lo cual adminiculada a la declaración del experto D.M., da fe de que es el vehículo que fue despojada la víctima. Igualmente es menester señalar que la recurrida no determino de manera clara y circunstanciada porque le creaba duda, cito textualmente "...Por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehículo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas, ni ningún objeto proveniente de delitos...", será que la recurrida al hacer el análisis de lo antes mencionado y que fue dicho por el funcionario policial en la sala, quiere dejar ver que si la moto no la tenía en sus manos no la cargaba el acusado, es decir, que por el hecho de que el acusado al momento de ver la comisión policial no debió soltar la moto, correr y huir del lugar donde se encontraba con el vehículo moto, como en efecto lo hizo.

La recurrida debió darle pleno valor probatorio al testimonio del testigo antes mencionado en virtud de que se trata de uno de los funcionarios policiales actuante y detiene al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y quien se trasladaba en el vehículo clase moto, marca empire, color negro, que había sido despojada a la víctima.

Otra de las declaraciones evacuadas durante el desarrollo del Juicio oral y Público fue la de la victima ciudadano L.E.G.B., a quien el Tribunal estimo lo siguiente: "Este testimonio que emana de la víctima, no fue claro, firme y convincente e incurre en innumerables contradicciones con la declaración realizada por el testigo, funcionario policial L.B....", la recurrida se contradice en virtud de que al momento de entrar analizar y darle el valor probatorio, la victima manifiesta que lo siguiente: cito textualmente: "...Me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2, de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca empire color negra...", manifestó igualmente que se trataba de un vehículo moto, marca empire, 150, color negro, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿será que con lo manifestado por este ciudadano no quedo acreditado ni el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor?, y que en una de las preguntas realizadas se evidencia lo siguiente: Diga usted, si fue recuperado el vehículo tipo moto, del cual le fue despojado, contesto: si, fue recuperado el vehículo tipo moto del cual fui despojado (subrayado de la recurrente). Igualmente con la entrega de dicho vehículo por el Ministerio Publico a la victima supra identificada en la presente causa, él mismo no acredito la propiedad del mismo.

Aunado a lo anteriormente dicho, la víctima al momento de su declaración manifestó y dejo claro en la sala a preguntas por esta Representación Fiscal lo siguiente: ¿diga usted, si sabe el nombre de alguna de las personas que lo despojo del vehículo moto? Contesto: si de los dos, de uno el nombre y el otro el apellido, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY... igualmente lo señalo en sala como el que lo había amenazado con un arma de fuego y lo despoja de su vehículo clase moto.

Por las razones antes mencionadas, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal es contradictorio en su sentía por cuanto no le da el valor probatorio pleno a esta victima-testigo, sino que no fue claro, ni firme, ni convincente y que incurre en contradicciones con la declaración del funcionario policial que realizo la aprehensión del adolescente, contradicciones que se basaron solo al modo de la detención del acusado, mas no a la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es decir, cuando la víctima fue despojado de su vehículo, clase moto. Por lo tanto la recurrida debió darle valor probatorio pleno, por cuanto aseguro que se traba del vehículo moto del cual fue despojado, y que el aprehendido también fue quien bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehículo, clase moto.

En cuanto a la incorporación por su lectura de la inspección técnica N° 2070, de fecha 30-09-2011, realizada por el agente J.R., a una Vía Pública, Sector los Tetras, Calle 2, Villas del Pilar, Araure estado Portuguesa, este D.T. señala lo siguiente: "De la precitada prueba documental se determina que se fija el sitio del suceso y fija las características del mismo...", se pregunta esta Representación Fiscal: ¿A qué suceso se refiere la recurrida?. En su sentencia no se señala de manera clara y precisa cual es el suceso, por lo tanto existe falta de motivación, ya que la misma debió ser mas explícita en dejar claro que se trataba del lugar donde la victima señalo que había sido despojado del vehículo, clase moto, marca empire, color negro. Este medio probatorio aunado a la declaración de la víctima-testigo, nos determina el lugar donde se comete el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Del valor probatorio dado por la recurrida, a la declaración del experto D.M., el Tribunal le da pleno valor probatorio y por ellos como es que adminiculado al testimonio de la víctima, no existe una mínima actividad probatoria, en cuento al objeto o al bien jurídico tutelado.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicito sea admitido en Recurso de Apelación, por las siguientes consideraciones:

A) El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 04-07-2012, en la cual Dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Haber sido interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo: 451 del Código Orgánico Procesal Penal

Por ultimo, solicito se anule la decisión.

Por su parte, la Defensora Pública, Abogada S.B., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Quien suscribe Abogada S.B.G., Defensora Pública del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procesado en la causa penal signada bajo el alfanumérico PP-11-D-11-481, ante Usted recurro con el debido respeto, dentro del lapso de Ley, a fin de dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la sentencia de fecha 04-07-12, por medio de la cual se ABSOLVIÓ a mi defendido.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Señala la recurrente para fundamentar el recurso lo siguiente:

"...estima esta Representación Fiscal que el recurrido Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con su decisión de fecha 04 de julio del presente año, existe falta y contradicción en la motivación de la sentencia; va que el aqum, al momento de realizar la fundamentación de cada uno de los medios probatorios evacuados se evidencia la contradicción al momento de la valoración de cada uno de ellos y no le señalo de manera clara y precisa cuales fueron las razones especificas, por las cuales no fueron valoradas en su totalidad..." (Subrayado y negritas nuestros.)

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de apelación podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2- del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: "Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."

Con relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia, ha señalado la doctrina que los mismos son motivos diferentes, por lo que, cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente. Además, el recurrente deberá citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que pretende.

De la transcripción del escrito recursivo se observa, que la recurrente señala "falta y contradicción" en la motivación de la sentencia, en un alegato común y sin indicar cuál o cuáles son las normas procesales violadas. Es así que la recurrente no deslinda los vicios que alude, es decir, la supuesta contradicción y falta de motivación en el fallo, ni precisa en que consistió la contradicción de la motiva, limitándose en este sentido solo a indicar que "se evidencia la contradicción al momento de la valoración de cada uno de ellos," pero no rinde explicación alguna sobre el vicio denunciado, motivo por el cual el RECURSO DE APELACIÓN RESULTA INADMISIBLE.

Continúa señalando la recurrente que:

" ..Por ello, en cuanto al testimonio el funcionario de la Policía del estado, ciudadano L.B., la recurrida señala lo siguiente: "...De la precitada testimonial se observa que el testimonio no fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones., pero si observamos la declaración aportada por este testigo nos damos cuenta que la misma fue muy clara, firme y precisa, en cuanto a los señalamientos que realizo de su actuación, ya que no debemos olvidar que se trata de uno de los funcionarios que realiza la aprehensión del adolescente acusado J.G.L.G. y recupera el vehículo clase moto, el cual le fue despojado a la víctima ciudadano L.E.G.B., manifestando igualmente que se trataba de una vehículo tipo moto, color negro, marca empire, lo cual adminiculada a la declaración del experto D.M., da fe de que es el vehículo que fue despojada la víctima..." ( Negritas nuestras)

La recurrente, no señala cuál es el vicio que según hay, cuando la Juez de la recurrida expresa en relación a la primer testimonial, que la declaración aportada no fue clara, firme y fluida. Se observa, que en la cita textual quien recurre, hace una omisión importante del texto de la recurrida, refiriéndose solo a la parte del texto específicamente donde la recurrida, señala que el testimonio no fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones, pero la recurrente no hace referencia, ni cita las explicaciones rendidas por la juzgadora del por qué el testimonio no le parece claro, siendo que dichas explicaciones cobran valiosa importancia, porque allí la recurrida realiza suministro de conclusiones " suficientes" del por qué de su decisión.

Como se mencionó arriba, en este sentido, no se señaló cuál es supuestamente el vicio cometido por la sentenciadora. Ahora bien, suponiendo que el vicio denunciado en este sentido, estuviera referido a la falta de motivación, se hace conveniente precisar, que si se tomara en cuenta el texto del fallo recurrido, sin hacer la omisión que efectivamente se efectuó, donde la sentenciadora rinde explicación suficiente y de manera detallada del por qué de su convencimiento, en cuanto a que la declaración no fue clara y firme, obviamente se concluiría que no existe vicio alguno.

Entonces, quien suscribe de manera respetuosa reitera, que no^-s-, se configuró vicio alguno, cuando el Tribunal de la recurrida,'' cuanto a la declaración rendida por el primer testigo, señala que no fue clara, firme y fluida, porque no se limita a señalar ello, sino que expone el por qué de su convencimiento.

Pareciera más bien una discrepancia de criterio por parte de la recurrente, lo cual se verifica cuando en el recurso indica que por el contrario la declaración del testigo fue muy clara, firme y precisa, no obstante para fundamentar ello se limita a señalar " que no podemos olvidar que se trata de uno de los funcionarios que realiza la aprehensión del adolescente acusado, "además expresa que adminiculada a la declaración del experto D.M., da fe de que es el vehículo de que fue despojado la víctima, pero omite como se expresó analizar todo el contexto el fallo.

Lo que no podemos olvidar, es lo que consta del acta de debate y del propio fallo, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario L.B., donde se evidencia que dicha declaración, no solo no fue clara e imprecisa, sino que como expresó quien suscribe

en la oportunidad de realizar las conclusiones en el debate oral, la eferida declaración fue a todas luces absoluta y totalmente contradictoria consigo misma y en relación a la rendida por el funcionario víctima del caso que nos ocupa, al punto de parecer los testimonios narrados por cada uno de ellos referirse a dos situaciones históricas diferentes, pese a que los dos supuestamente actúan en conjunto en el procedimiento, en el cual resulta mi defendido aprehendido, en virtud de lo cual, es inevitable concluir que las referidas declaraciones, ciertamente no resultaron claras ni firmes y no daban convencimiento de lo relatado, porque se destruían entre sí, aún cuando como señala la recurrente no debemos olvidar que se trata de " uno de los funcionarios que realiza la aprehensión ,"lo cual hace más aún inexplicable tantas contradicciones e imprecisiones, justificándose el primero de los testigos señalando "que del procedimiento poco se acordaba, porque él tenía muchos procedimientos."

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, de la recurrida se observa palmariamente, que no existe vicio de inmnotivación alguno, toda vez que cumplió con uno de sus contenidos, vale decir, ser completa, que al decir del tratadista a.F.d. la Rúa, comprende, entre otros, "... a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión". (La Casación Penal, pág. 121). Se puede verificar que la Juez de la recurrida no se limita a indicar que la declaración no fue clara, firme y fluida, sino que analiza, examina, pondera y suministra el por qué de sus conclusiones.

Señaló de manera clara, el por qué el dicho de los funcionarios, no fue claro sino contradictorio, cumpliendo así totalmente con el principio de razón suficiente Así podemos leer en el texto de la recurrida lo siguiente:

"... De la precitada testimonial se observa que el testigo no fue claro, firme y fluido incurriendo en contradicciones, puesto que el mismo señala que no recuerda el dia en que fue realizado el procedimiento, no recuerda el año, no recuerda si fue en el año dos mil once o dos mil doce, señalando que del procedimiento poco se acuerda, que no tiene uno sino muchos procedimientos, pero si recuerda el numero de la unidad en la que se trasportaba, manifestando que se trataba de la unidad número 025 y que al momento de realizar el procedimiento se encontraba en compañía de los funcionarios Colmenarez Nino y Suárez Felianny, señalando así mismo que no recuerda si el color del vehículo recuperado era negro o azul oscuro, luego a una pregunta realizada por la representación fiscal, en relación al color del vehículo tipo moto recuperado, contestó, de manera precisa, que era de color negro, manifestando de manera reiterada en su declaración que del procedimiento poco se acuerda, por otra parte señala que dado a las características aportadas por la central de radio, acerca del vehículo y de las personas autoras del hecho es que emprenden la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina, observa a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que les aporta la central de radio, le dan la voz de alto y uno de ellos se lanzo de la moto v emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia para luego señalar que las características de los victimarios eran de estatura no mayor de 1.60 que vestían un y.a., y que no recuerda otras características; manifestando a una pregunta realizada por la Defensa en relación a las características de las personas que conducía según él el vehículo tipo moto, lo siguiente: "Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios", resultando esto contradictorio cuando la representación Fiscal le pregunta ¡Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento.? Y aún cuando manifestó que no recordaba otras características y que si le hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría, porgue tiene muchos procedimientos, no uno sino que tiene varios" y habiendo afirmado gue poco recuerda del procedimiento efectuado Contesto gue Si, por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar gue el adolescente acusado era el conductor del vehículo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no

se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos. Este testigo refiere haber participado solo en el procedimiento policial en el cual practica la aprehensión del adolescente acusado, pero es contradictorio en sus afirmaciones, no es claro ni preciso ( Negritas nuetras).

Precisa además la recurrente que es menester señalar que la recurrida, ".... no determinó de manera clara y circunstanciada porgue le creaba duda. (Subrayado y negritas nuestras )

A tales efectos realizó la siguiente cita textual:

"...Por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehículo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas, ni ningún objeto proveniente de delitos , será que la recurrida al hacer el análisis de o antes mencionado y que fue dicho por el funcionario policial en la sala, quiere dejar ver que si la moto no la tenía en sus manos no la cargaba el acusado, es decir, que por el hecho de que el acusado al momento de ver la comisión policial no debió soltar a moto, correr y huir del lugar donde se encontraba con el vehículo moto, como en efecto lo hizo. (Subrayado y negritas nuestros)

Como se observa, quien ejerce el recurso de apelación, indica que la Juez de la recurrida "no determinó de manera clara y circunstanciada porque le creaba duda" y para fundamentar su aseveración realiza la cita textual arriba indicada, sin embargo, si analizamos dicha cita, podemos verificar que en ningún momento en esa parte del texto citado la recurrida se refirió, a que le creaba duda el mencionado testimonio.

Así mismo, resulta inentendible la expresión de quien recurre, cuando señala que:

"...será que la recurrida al hacer el análisis de o antes mencionado y que fue dicho por el funcionario policial en la sala, quiere dejar ver que si la moto no la tenía en sus manos no la cargaba el acusado, es decir, que por el hecho de que el acusado al momento de ver la comisión policial no debió soltar a moto, correr y huir del lugar donde se encontraba con el vehículo moto, como en efecto lo hizo..." ( Subrayado y negritas nuestras

Pareciera una apreciación personal de la recurrente, al suponer "que la recurrida haya querido dejar ver "que si la moto no la tenía en sus manos no la cargaba el acusado, es decir, que por el de que el acusado al momento de ver la comisión policial no debía soltar la moto correr y huir.

Efectivamente de manera respetuosa así se estima, como una apreciación personal, ya que si nos remitimos al fallo, podemos verificar que la recurrida ni dijo "ni quiso dejar ver ello" como lo expresa quien recurre, muy por el contrario fue clara y precisa cuando estableció lo siguiente:

"...por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehículo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos. (Subrayado y negritas nuestras)

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, es que ciertamente, si nos remitimos a la decisión podemos precisar que el primero de los testigos expreso lo siguiente:

"... emprendimos la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que nos aporta la señal de radio, le dimos la voz de alto uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia, logrando únicamente la detención del ciudadano del cual iba conduciendo, al llegar a la sub. Estación con el ciudadano detenido el ciudadano victima del robo identificó la unidad moto y el detenido, indicando que se trataba del mismo ciudadano, del ciudadano que había participado en el robo y que esa era su vehiculo moto. Cuando le practique la inspección de personas al ciudadano no se le encontró nada,.." (negritas nuestras)

Se precisa así, que el testigo al ser preguntado por la representación fiscal, sobre cuántas personas se trasladaban el moto, respondió que dos y también le preguntó, que si d alguna de las personas que circulaba en la moto y respondió que si el que conducía la moto, refiriendo que era el que se encontraba en la sala.

Para mayor precisión se hace de seguida cita textual cuando el testigo responde a las interrogantes mencionadas arribas:

"...5. Diga usted, cuantas personas se trasladaban en el vehículo moto que había sido objeto de robo. Contesto. Dos personas. 6.- Diga usted, si detienen alguna de las personas que circulaban en el vehículo moto. Si el que conducía la moto. 7.- Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento. Contesto. Si.

Así, se puede verificar de la propia acta del debate, que la moto reportada como robada era conducida por dos personas, y que detienen al que conducía la moto, refiriendo el mencionado testigo que mi defendido era el conductor de la moto reportada como robada, y que es a él a quien detienen, porque la otra persona logra huir. Siendo ello así, cómo se explica que de acuerdo a lo narrado por el testigo, se produjo una persecución hasta que se logra la aprehensión flagrante del adolescente, y el testigo no rinda explicación alguna del por qué si siempre tuvo a la vista al adolescente quien era según él, el que conducía la moto, señale luego, que a mi defendido no se le encuentra la moto en su poder y nada explique en torno a ello.

Acaso, de la lectura del acta del debate que contiene la declaración de éste testigo, no se aprecia a todas luces en este sentido "contradicción." ? Pero esta contradicción, es sola una de las innumerables en que incurrió el testigo.

Considera la recurrente, que la recurrida debió darle pleno valor probatorio al testimonio del testigo mencionado ya que se trata de uno de los funcionarios policiales actuantes. Pero es precisamente, tratándose de uno de los funcionarios actuantes, testimonio debió ser convincente, preciso y sin contradicciones y no fue así siendo que la recurrida actuando libremente y de acuerdo a su convicción señala los motivos de su decisión.

Según se ha visto, la recurrida analiza y compara las testimoniales y expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su conclusión.

En segundo lugar, alega la recurrente que existe contradicción en la motivación de la sentencia en virtud de que la recurrida manifiesta que:

"... Me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2, de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca empire color negra , manifestó igualmente que se trataba de un vehículo moto, marca empire, 150, color negro, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿será que con lo manifestado por este ciudadano no quedo acreditado ni el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor?, y que en una de las preguntas realizadas se evidencia lo siguiente: Diga usted, si fue recuperado el vehículo tipo moto, del cual le fue despojado, contesto: si, fue recuperado el vehículo tipo moto del cual fui despojado (subrayado de la recurrente). Igualmente con la entrega de dicho vehículo por el Ministerio Público a la víctima supra identificada en la presente causa, él mismo no acredito la propiedad del mismo. Aunado a lo anteriormente dicho, la víctima al momento de su declaración manifestó y dejo claro en la sala a preguntas por esta Representación Fiscal lo siguiente: ¿diga usted, si sabe el nombre de alguna de las personas que lo despojo del vehículo moto? Contesto: si de los dos, de uno el nombre y el otro el apellido, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY igualmente lo señalo en sala como el que lo i había amenazado con un arma de fuego y despoja de su vehículo clase moto

Por las razones antes mencionadas, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal es contradictorio en su sentía por cuanto no le da el valor probatorio pleno a esta victima-testigo, sino que no fue claro, ni firme, ni convincente y que incurre en contradicciones con la declaración del funcionario policial que realizo la aprehensión del adolescente, contradicciones que se basaron solo al modo de la detención del acusado, mas no a la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es decir, cuando la víctima fue despojado de su vehículo, clase moto. Por lo tanto la recurrida debió darle valor probatorio pleno, por cuanto aseguro que se traba del vehículo moto del cual fue despojado, y que el aprehendido también fue quien bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehículo, clase moto..." (Subrayado y negritas nuestras)

Se puede observar, que de acuerdo a la recurrente se produce el vicio de contradicción, por cuanto no le da valor probatorio pleno a la víctima testigo.

¿Es que acaso el no darle pleno valor probatorio al dicho de un testigo, puede dar lugar al vicio de contradicción? Evidentemente no, y tampoco habría inmotivación, si se ha cumplido con el principio de la razón suficiente, es decir, explicado como en el caso que nos ocupa, los fundamentos de su decisión.

¿Cuál fue el insanable contraste entre los fundamentos que adujo la sentenciadora, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se hayan excluidos entre sí y dado origen al vicio de contradicción?

Así notamos que la recurrente no se refiere al contraste entre los fundamentos que adujo la sentenciadora o entre estos y la parte resolutiva y es que la circunstancia aludida por la recurrente, que configura el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia Según enseña De la Rúa "La motivación es contradictorio cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna;" no siendo esto lo alegado en el presente caso, lo procedentes es que se declare sin lugar el presente alegato.

Finalmente se lee del texto del escrito recursivo lo que se indica de seguida:

"...En cuanto a la incorporación por su lectura de la inspección técnica N° 2070, de fecha 30-09-2011, realizada por el agente J.R., a una Vía Pública, Sector los Tetms, Cae 2, Viiias (sic) de Puar, Araure estado Portuguesa, este D.T. señala lo siguiente: "De la precitada prueba documental se determina que se fija el sitio del suceso y fija las características del mismo , se pregunta esta Representación Fiscal: ¿A qué suceso se refiere a recurrida?. En su sentencia no se señala de manera clara y precisa cual es el suceso, por lo tanto existe falta de motivación, ya que la misma debió ser mas explícita en dejar claro que se trataba del lugar donde la víctima señalo que había sido despojado del vehículo, clase moto, marca empire, color negro. Este medio probatorio aunado a la declaración de la víctima-testigo, nos determina el lugar donde se comete el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Del valor probatorio dado por la recurrida, a la declaración del experto D.M., el Tribunal le da pleno valor probatorio y por ellos como es que adminiculado al testimonio de la víctima, no existe una mínima actividad probatoria, en cuento al objeto o al bien jurídico tutelado..."(Negritas nuestras)

En cuanto a estos últimos aspectos, la recurrente, denuncia el vicio de inmotivación, esta vez porque de acuerdo a su apreciación, la recurrida no indica de manera clara y precisa cuál es el suceso a que se refiere.

Ahora bien, si nos remitimos al texto de la recurrida específicamente al acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y

Ahora bien, si nos remitimos al texto de la recurrida específicamente al acápite de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, se puede ver claramente a qué suceso se refiere cuando podemos leer en este sentido:

"....así mismo con la prueba documental leída durante el debate, consistente en el acta de inspección técnica practicada en la vía pública ubicada en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, sector los tetras, calle 02 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que nos indica el sitio donde la victima señala que ocurrieron los hechos o sitio del suceso, siendo que adminiculadas entre si estos medios probatorios, solo nos señalan la existencia del bien u objeto que la victima señala de su propiedad, como lo es el vehiculo tipo moto y la existencia del sitio donde la victima señala que ocurrieron los hechos, por cuanto de las pruebas testimoniales incorporadas durante el debate probatorio, se desprende, de las declaraciones escuchadas por este Tribunal del funcionario policial que actuó en el procedimiento realizado que éste solo se refiere a las circunstancias de la aprehensión del adolescente y no del hecho delictivo como tal, siendo la declaración de los testigos, funcionario policial L.B., titular de la cédula de Identidad N°13.881.733 y de la victima, ciudadano GRIMAN BORGES L.E., no convincentes por ser contradictorias, por cuanto en sus declaraciones manifiestan versiones distintas una de la otra...". (Subrayado y negritas nuestras)

Del transcrito, ut supra, punto del fallo recurrido debemos preguntarnos, cómo es que se puede concluir que la recurrida al analizar la inspección técnica no se refiere al suceso? Si por el contrario brinda suficientes explicaciones e indica entre otras cosas que dicha inspección técnica "fija el sitio del suceso," el lugar donde la victima señala ocurrieron los hechos.

Pero además, atinadamente la recurrida, cuando se refiere a las testimoniales, que depusieron sobre la ocurrencia del hec como se observa del texto de la misma, analiza y se refiere pormenorizadamente al suceso a que se alude. De lo que se puede deducir, que no hay inmotivación alguna.

También queda claro, que mal podría haberse adminiculado el testimonio de la víctima con la declaración del experto, que realiza la inspección técnica, cuando la recurrida fue tan determinante al indicar que dicho testimonio no le resultaba convincente, así leemos que:

"... No convincentes por ser contradictorias, por cuanto en sus declaraciones manifiestan versiones distintas una de la otra, de las circunstancias del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente acusado, no lográndose corroborar con estas testimoniales ninguna de las afirmaciones realizadas por la Representación fiscal, creando en quien decide dudas razonables en cuanto a la actuación policial y al testimonio de la victima de como sucedieron los hechos y de como se logra la aprehensión del adolescente acusado, ello para establecer necesariamente de manera cierta la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho objeto de la acusación, estas deposiciones realizadas por estos órganos de prueba no encajan entre si, todo ello aunado al hecho de que no se recepcionó ningún otro testigo que corrobore alguna de las versiones dadas por los testigos decepcionados y no existe ningún otro elemento que confirme la versión policial y de la victima, como lo sería la incautación del arma de fuego presuntamente utilizada para la comisión del hecho, siendo todo ello, a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer con certeza la participación del acusado en el delito que se le imputa, por otra parte tenemos que la declaración del experto y la documental recepcionada no constituyen pruebas de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate y no aporta elemento alguno que pudiera inculpar al adolescente, no existiendo prueba de la participación del identificado adolescente en el hecho, que en I acusación, la Representante del Ministeri Público le imputa (Negritas nuestras)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico, prescindió de las testimoniales de los funcionarios policiales NINDROD COLMENAREZ Y SUAREZ FELIANNY, y tenemos que en cuanto a las pruebas que fueron recepcionadas, la recurrida, las analiza y compara en su conjunto, y decide mediante un razonamiento lógico, rindiendo explicación suficiente.

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho apuntadas, solicito respetuosamente a ese Tribunal de alzada llamado a conocer y decidir el recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que una vez que se constate la inexistencia de los vicios de inmotivacion y contradicción del fallo recurrido, se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el fallo recurrido

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III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la sentencia recurrida se declaró absuelto por aplicación del in dubio pro reo, al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B., y en tal sentido en la parte dispositiva de la sentencia, expresó:

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, por duda razonable en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en el delito, por el cual es acusado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N°16.966.581, nacido en fecha 02-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario y residenciado en el Barrio A.B., avenida 27, callejón 01, casa N°04 de Acarigua, Estado Portuguesa.

En relación a las costas del proceso, el decreto N°9.042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ya entró en vigencia, aplicado, supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción publica y precisa que las costas solo proceden en los casos de delitos de acción privada.

Se realizó el debate del juicio oral y Privado, en la presente causa, en estado de L.P. del adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, antes identificado

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte Superior, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY L.D.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Julio de 2012, declaró ABSOLVER por aplicación del in dubio pro reo, al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B., alegando la falta, y contradicción de la motivación de la sentencia.

Por último, solicitó la recurrente que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea anulada la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal distinto al que la pronunció.

Resulta oportuno señalar en cuanto a las formalidades del recurso, en razón a los argumentos empleados por la recurrente, que a fin de impugnar el fallo del Tribunal de Primera Instancia debe atenderse a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

La n.g.d. artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta y contradicción en la motivación de la sentencia”; siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En el marco de las observaciones que anteceden, vale indicarse que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

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Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación” la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que el recurrente hace mención a los dos supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido la recurrente, esta alzada pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C.d.A. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.

Ahora bien, a los efectos del presente recurso de apelación, la recurrente alega, en primer lugar, lo siguiente:

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El recurso solo podrá fundamentarse en:

2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

Por ello, en cuanto al testimonio el funcionario de la Policía del estado, ciudadano L.B., la recurrida señala lo siguiente: "...De la precitada testimonial se observa que el testimonio no fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones...", pero si observamos la declaración aportada por este testigo nos damos cuenta que la misma fue muy clara, firme y precisa, en cuanto a los señalamientos que realizo de su actuación, ya que no debemos olvidar que se trata de uno de los funcionarios que realiza la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY y recupera el vehículo clase moto, el cual le fue despojado a la victima ciudadano L.E.G.B., manifestando igualmente que se trataba de una vehículo tipo moto, color negro, marca empire, lo cual adminiculada a la declaración del experto D.M., da fe de que es el vehículo que fue despojada la víctima. Igualmente es menester señalar que la recurrida no determino de manera clara y circunstanciada porque le creaba duda, cito textualmente "...Por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehículo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas, ni ningún objeto proveniente de delitos...", será que la recurrida al hacer el análisis de lo antes mencionado y que fue dicho por el funcionario policial en la sala, quiere dejar ver que si la moto no la tenía en sus manos no la cargaba el acusado, es decir, que por el hecho de que el acusado al momento de ver la comisión policial no debió soltar la moto, correr y huir del lugar donde se encontraba con el vehículo moto, como en efecto lo hizo.

La recurrida debió darle pleno valor probatorio al testimonio del testigo antes mencionado en virtud de que se trata de uno de los funcionarios policiales actuante y detiene al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y quien se trasladaba en el vehículo clase moto, marca empire, color negro, que había sido despojada a la víctima

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Por otra parte, en cuanto a la apreciación que el Tribunal A quo hiciere del testimonio de la víctima, la recurrente alega:

Otra de las declaraciones evacuadas durante el desarrollo del Juicio oral y Público fue la de la victima ciudadano L.E.G.B., a quien el Tribunal estimo lo siguiente: "Este testimonio que emana de la víctima, no fue claro, firme y convincente e incurre en innumerables contradicciones con la declaración realizada por el testigo, funcionario policial L.B....", la recurrida se contradice en virtud de que al momento de entrar analizar y darle el valor probatorio, la victima manifiesta que lo siguiente: cito textualmente: "...Me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2, de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca empire color negra...", manifestó igualmente que se trataba de un vehículo moto, marca empire, 150, color negro, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿será que con lo manifestado por este ciudadano no quedo acreditado ni el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor?, y que en una de las preguntas realizadas se evidencia lo siguiente: Diga usted, si fue recuperado el vehículo tipo moto, del cual le fue despojado, contesto: si, fue recuperado el vehículo tipo moto del cual fui despojado (subrayado de la recurrente). Igualmente con la entrega de dicho vehículo por el Ministerio Publico a la victima supra identificada en la presente causa, él mismo no acredito la propiedad del mismo.

Aunado a lo anteriormente dicho, la víctima al momento de su declaración manifestó y dejo claro en la sala a preguntas por esta Representación Fiscal lo siguiente: ¿diga usted, si sabe el nombre de alguna de las personas que lo despojo del vehículo moto? Contesto: si de los dos, de uno el nombre y el otro el apellido, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY... igualmente lo señalo en sala como el que lo había amenazado con un arma de fuego y lo despoja de su vehículo clase moto.

Por las razones antes mencionadas, considera esta Representación Fiscal que el Tribunal es contradictorio en su sentía por cuanto no le da el valor probatorio pleno a esta victima-testigo, sino que no fue claro, ni firme, ni convincente y que incurre en contradicciones con la declaración del funcionario policial que realizo la aprehensión del adolescente, contradicciones que se basaron solo al modo de la detención del acusado, mas no a la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es decir, cuando la víctima fue despojado de su vehículo, clase moto. Por lo tanto la recurrida debió darle valor probatorio pleno, por cuanto aseguro que se traba del vehículo moto del cual fue despojado, y que el aprehendido también fue quien bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehículo, clase moto

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Finalmente en cuanto al valor probatorio que la recurrida le otorgó a la prueba documental de la Inspección Técnica N° 2070, de fecha 30/09/2011, la Fiscal del Ministerio Público, alega:

En cuanto a la incorporación por su lectura de la inspección técnica N° 2070, de fecha 30-09-2011, realizada por el agente J.R., a una Vía Pública, Sector los Tetras, Calle 2, Villas del Pilar, Araure estado Portuguesa, este D.T. señala lo siguiente: "De la precitada prueba documental se determina que se fija el sitio del suceso y fija las características del mismo...", se pregunta esta Representación Fiscal: ¿A qué suceso se refiere la recurrida?. En su sentencia no se señala de manera clara y precisa cual es el suceso, por lo tanto existe falta de motivación, ya que la misma debió ser mas explícita en dejar claro que se trataba del lugar donde la victima señalo que había sido despojado del vehículo, clase moto, marca empire, color negro. Este medio probatorio aunado a la declaración de la víctima-testigo, nos determina el lugar donde se comete el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

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Cabe agregar, que dentro de la exposición de quien recurre, al denunciar el vicio de contradicción hace referencia a ciertas circunstancias valoradas por la Jueza de Primera Instancia en cuanto al único testimonio recepcionado del funcionario aprehensor y de la víctima, que a su criterio no debió desestimarse parte de su deposición, sugiriendo que el valor probatorio debió ser distinto, a fin de lograr establecer la responsabilidad del adolescente. En relación a ello, puede inferirse en alguno de los alegatos de la recurrente que la misma pretende que la Corte de Apelaciones realice apreciaciones subjetivas u objetivas que únicamente pudo ser observada por la Juzgadora durante el debate, ello en virtud de la inmediación que es propia del Juicio Oral, debiendo esta Alzada recalcar que su deber como Instancia Superior se dirige a la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho aplicados y no al establecimiento del o de los hechos dictaminados por el A quo durante el debate.

Esta prohibición de conocer los hechos y valorar las pruebas mediante las apelaciones va en estricta consonancia con las atribuciones que confiere el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial y el principio de inmediación, así como las máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que al hacer referencia sobre este particular han dejado por sentado lo siguiente:

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

.(Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

En este sentido, una vez aclarado el punto antes señalado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo los hechos preestablecidos, con el debido análisis de las causales de impugnación invocado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Con éste propósito, para dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen al respecto:

La falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

Esa falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así tenemos entonces, que el método para la valoración de las pruebas, no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo: que concibe la imposición del deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y un aspecto subjetivo: que impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial, y es por esta razón, que la Sana Critica, le exige al sentenciador dar las razones justificadas; en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; del por qué, arribo a un pronunciamiento especifico, indicando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una y convencerse del resultado del contradictorio, el cual conduce indudablemente al veredicto que se dicte.

Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar:

Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

. Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar como ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado, en lo fundamental y luego adminicularlas, para así en análisis en conjunto pueda establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y de estos forma pueda emitir certeramente que si hubo la consumación de un hecho ilícito y efectivamente se produjo con la responsabilidad penal del acusado”.

Con lo antes acotado; permite concretar que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene una libertad de apreciación enmarcado en la lógica y la razón, por lo que ajustando éstos presupuestos ya estudiados, a la causa bajo examen, con ocasión a el argumento de la denuncia en la cual versa este recurso, y que de inmediato se resuelve pormenorizadamente bajo los siguientes términos:

Establecidas como han sido las aseveraciones de la recurrente, esta Superioridad, afirma que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, como ya se ha enunciado con antelación; además de analizar y valorar las pruebas; de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio acatar las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá:

1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,

2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho

5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

6.- La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el acatamiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal, de lo fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…)Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Conllevan, en tanto, a la interpretación armónica y racional de estas normas; concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por lo que se entiende; que, Motivar: es desarrollar el fundamento legal, es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y La Motivación; es un elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales que no debe ser omitido en toda sentencia; de lo contrario, seria razón suficiente para decretar su nulidad, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto resulta oportuno señalar, que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva. En este orden de ideas, el literal “b” de la referida norma, exige la “Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, por lo que la jueza de juicio debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación presentada por la representación fiscal.

En este sentido, F.D.L.R., en su obra “Casación Penal”, al determinar en qué consiste la correlación entre acusación y sentencia, indicó:

El objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del juez, fija también el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación

(p. 88).

Así pues, de la revisión efectuada al texto del fallo impugnado, se observa en el segundo acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, que la jueza a quo dejó constancia de lo expuesto por cada una de las partes durante el debate, así como la participación de las pruebas recepcionadas en el mismo, señalando que:

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Griman Luis, se encontraba por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando de pronto el adolescente acusado, en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser identificado, portando armas de fuego someten al ciudadano Griman Luis y bajo amenazas de muerte lo despajaron de su vehiculo moto, Marca Empire, Modelo QJ-1 50, Color Negro, para luego huir del lugar a bordo de dicho vehiculo, de inmediato la victima se dirige hacia la comisaría “Gral. J.G.I.” del Municipio Araure, Estado Portuguesa a fin de realizar la denuncia en contra de los sujetos que lo despojaron de su moto, seguidamente una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, reciben un llamado desde la central de radio donde les informan que un ciudadano ha sido victima de un robo, así mismo le dan las características de la moto así como también la características de la sujetos, una vez que obtienen dicha información comienzan a realizar un recorrido por varios sectores de Araure, y específicamente en la calle 08 y 09 del referido sector, logran observar al adolescente acusado quien se desplazaba a bordo del vehículo moto con características similares aportadas por la victima cual estaba reportada como robada, el adolescente al percatarse de la presencia policial acelero el vehiculo con el fin de evadir a los funcionarios policiales produciéndose así una persecución, luego de unos segundos el adolescente acusado desciende de la moto e introduciéndose por los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales quienes al abordarlo le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta. Seguidamente se realizo la aprehensión del adolescente se omite su nombre por razones de ley por cuanto la víctima lo describe como uno de los autores materiales del hecho.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sean aplicadas las medidas de Reglas de Conducta y L.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento, para cada una, el lapso de dos (02) años.

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que el día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Griman Luis, se encontraba por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando el adolescente acusado, en compañía de otra persona y portando un arma de fuego lo despojan del vehiculo tipo motocicleta de su propiedad, Marca Empire, Modelo QJ-1 50, Color Negro.

b.) Que el adolescente acusado y su acompañante después de despojarlo de su motocicleta huyen del lugar.

c.) Que de inmediato la victima se dirige hacia la comisaría “Gral. J.G.I.” del Municipio Araure, Estado Portuguesa a fin de realizar la denuncia en contra de los sujetos que lo despojaron de su moto.

d.) Que una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, reciben un llamado desde la central de radio donde les informan que un ciudadano ha sido victima de un robo, así mismo le dan las características de la motocicleta robada, así como también la características de la sujetos que despojan a la victima de su moto.

e.) Que la comisión policial al realizar un recorrido por varios sectores de Araure específicamente por las calles 08 y 09, observan al adolescente acusado quien se desplazaba a bordo de un vehículo moto, con características similares a las que les fueron aportadas.

f.) Que el adolescente acusado al percatarse de la presencia policial acelero el vehiculo con el fin de evadir a los funcionarios policiales produciéndose así una persecución, para luego descender de la moto e introducirse en los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales.

g.) Que los funcionarios policiales le realizaron una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente acusado siendo negativa la localización de algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializa.A.. S.B., manifestó: La defensa Rechaza la acusación que el Ministerio Público ha realizado al adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.E.G.B., el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta y se demostrara la no responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido a través del presente juicio oral. En atención a ello solicito al tribunal recepcione los medios de pruebas que se encuentran presentes en sala adyacentes en cuanto a los medios de prueba solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. Es Todo.

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.

b) Que el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta.

c) Que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el hecho atribuido a

través del presente juicio oral.

d) Que en cuanto a los medios de prueba, solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido.

Impuesto como fue el adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley del contenido de los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.

El Tribunal declaró, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abierta la recepción de los medios probatorios.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad para las conclusiones, ante la contundencia de los medios de prueba y así deben ser valorados conforme al Código Orgánico procesal Penal para la búsqueda de la verdad, visto como ha sido el desarrollo del presente juicio oral, seguido al adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionada en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde en esta sala se logro escuchar primero el testimonio del experto D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas, funcionario con una larga trayectoria a este cuerpo dectetivesco, señalando de manera muy clara haber realizado experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo clase motocicleta, marca empire, modelo KJ color negro, de uso particular año 2009, testimonio este que debe ser valorado por la ciudadana Juez en virtud de que se trata del vehiculo automotor del cual fue despojado la victima, por parte del acusado presente en esta sala, igualmente se escucho el testimonio del funcionario del funcionario policial del estado L.F.B.A., quien fue una de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y de la recuperación del vehiculo, quien manifestó en esta sala que el día de los hechos se encontraba de guardia que le hacen un llamado vía radio, que el mismo se constituye en una comisión policial, al momento que le dan la información via radio sobre el robo del vehiculo tipo moto dándole las características del vehiculo y de los sujetos que habían cometido dicho robo, los mismos se dirigen hasta el municipio araure, por la avenida bajando las tres cruces avista los ciudadanos que habían despojado de la moto a la victima, donde uno de ello es aprehendido y que recuperan el vehiculo tipo moto, marca empire color negro, testimonio este que debe ser valorado por la ciudadana juez, en virtud de que es una de los funcionarios aprehensor del adolescente presente en la sala, donde este funcionario lo señala, igualmente que recuperó el vehiculo clase motocicleta marca empire color negro año 2009, que concatenado con la declaración del experto el vehiculo coincide con sus características y que fue objeto despojada a la victima. Igualmente se contó con la declaración de la victima ciudadano L.E.G.B., quien manifestó en esta sala que el día en que suceden los hechos, se encontraba en la urbanización villas del pilar, en la calle dos sector los tetra de araure estado portuguesa, que en el momento en que se desplazaba en su vehiculo tipo moto, color negro marca empire, en horas de la noche es abordado por dos sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitan el vehiculo moto, y huyen del lugar, posteriormente el informa a la comisaría de araure lo que había sucedido, sale una comisión policial de recorrido por el municipio araure, donde lograr avistar a los sujetos que lo despojaron del vehiculo moto, donde es aprehendido uno que lo había sometido para despojarlo de su vehiculo moto, dejando muy claro en esta sala, que se trataba del acusado de sala, de quien se omite su nombre por razones de ley, igualmente que había recuperado su vehiculo moto marca empire color negro año, 2009, testimonio este que debe ser valorado por la ciudadana Juez en virtud de que se trata de la victima, se trata de la persona que con amenazas a su vida, fue despojada de su vehiculo tipo motocicleta y que aunado a la declaración del experto y del funcionario actuante coincide tanto la responsabilidad del acusado como la descripción del objeto del cual fue despojado, igualmente se evacuo la inspección técnico 2070 de fecha 20-09-2011 realizada por los funcionarios Julio vargas y J.R., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizado a una vía publica sector los tetra calle 02 urbanización villas del pilar araure estado portuguesa, prueba esta que debe ser valorado por la ciudadana juez en vista que se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos, con el desarrollo del presente juicio y recepcionados los medios de pruebas antes mencionado, los cuales fueron ofrecidos por esta representante fiscal, se logro demostrar el cuerpo del delito de robo agravado de vehiculo automotor, ya que si recordamos lo que contiene este articulo el mismo establece de que por medio de amenazas y graves daños a una persona, se apodera de un vehiculo automotor debe ser sancionado, delito este que como se dijo quedo demostrado con la declaración del experto Deliby Mujica del funcionario actuante L.F.B.A. y la victima Grima Bojas, quienes fueron conteste a manifestar las características del vehiculo clase motocicleta marca empire color negro año 2009, siendo este el bien jurídico tutelado, igualmente quedo acreditado que la acción desplegada por el adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, puso en peligro y bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano L.e.G.B., quien junto a otro ciudadano en horas de la noche y portando un arma de fuego obligan a la victima a entregar su vehiculo logrando con ello su objetivo principal como lo era el apoderamiento del vehiculo, acción esta donde se encontraba en juego el derecho a la vida, derecho a la vida integridad física y el derecho a la propiedad, consagrados en nuestra constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, para concluir el Ministerio Publico durante el desarrollo del presente juicio demostró tanto el cuerpo del delito del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor como la responsabilidad penal del adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, razón por la cual solicito se dicte una Sentencia Condenatoria al acusado presente en la sala de igual manera se impongan las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) Años. Es todo.

La abogada. S.B., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: ““En primer lugar inicio el presente el acto haciendo uso del análisis de la acusación realizada por la representante del Ministerio Publico al exponer los fundamentos de su acusación se va evidenciar al concatenarla con los testimoniales que será analizados, que no guarda correspondencia en cuanto a las circunstancia de modo y lugar en que supuestamente se produce la aprehensión del adolescente. Ahora bien de seguida se analizaran cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados en este debate oral en el mismo orden en que fueron recibidos: En primero lugar pudimos escuchar al experto quien refirió entre otras cosas haber practicado una experticia al vehiculo automotor propiedad de la víctima, experticia esta que esta desdada sustancialmente a la constitución de la existencia del cuerpo del delito mas no para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, seguidamente pudimos escuchar en esta sala al funcionario aprehensor quien entre otras cosas manifestó: “ Emprendimos la búsqueda a la altura bajando por las tres cruces avistamos a dos ciudadanos con las mismas características que nos habían abordado la central de radio, le dimos la voz de alto, uno de ellos se lanzo y se introdujo en una residencia donde no nos fue permitido el acceso logrando solo la detención del ciudadano que conducía la moto, al llegar a la sub estación, el funcionario victima del robo identifico la unidad moto y el detenido que era el ciudadano que había participado en el robo, luego “ al ser preguntado por la representación fiscal: Diga usted, recuerda la fecha en que sucedieron los hechos. Contesto no, diga usted, si recuerda el año, no se si fue en el dos mil once o dos mil doce, 3.- Diga usted, si recerca la característica física de los autores del hecho. Contesto Que solo recordaba que había uno de color negro y de una estatura aproximada de 1,60, por su parte como defensora publica le pregunte. Cito. Quien había decidido adoptar la ruta escogida para la persecución y contesto: Que el Mismo.2.- La defensa de igual manera le pregunto como era que no podía describir las características físicas de los autores del hecho según el por el tiempo transcurrido, pero si fue capaz de reconocer al adolescente acusado en sala como uno de los autores del hecho. Y respondió. Tengo claridad porque lo tuve frente a mí por varias horas. Ahora bien se precisa de este testimonio que el funcionario tiene suficiente claridad para identificar al adolescente presente en sala, sin embargo esa misma claridad que dijo tener no le permitió responder, cuales eran las características físicas de los autores del hecho preguntándose la defensa como resulta posible que haya señalado en su testimonio que puede saber quien es porque lo tuvo varias horas frente a el pero no pueda suministrar características físicas del mismo aun cuando se trata de la misma persona que tuvo a su frente por varias horas. Observase además que este testimonio señala: “ Que se introdujo uno de los autores en una residencia donde no le fue permitido el acceso logrando según el la detención del ciudadano que conducía la moto” y señala también que el funcionario victima, que al llegar a la sub estación identifico la unidad moto y al ciudadano, ahora bien de esta primera declaración se desprende que el funcionario señala que pudo detener solo al participe que no entro a la vivienda es decir, que conducía la moto según el, y que estaba afuera de la vivienda, extraña y curiosamente este funcionario no refiere para nada que ni el ni ninguno de los otros funcionarios que participaron el procedimiento, hayan entrado a la vivienda a la que veremos al ser analizada la siguiente testimonial se refiere la victima, por el contrario este funcionario aprehensor de manera clara y sin lugar a dudas en su declaración dejo establecido que nunca entraron a la vivienda tantas veces mencionada, porque no le fue permitido el acceso y nunca se refirió que el u otro de los funcionarios haya entrado a la residencia bajo a excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala también el funcionario que el otro sujeto se introduce a la vivienda y logra precisamente escapar por ello, es decir, por que no entra a la referida vivienda, de seguida escuchamos la testimonial de la propia victima que entre otras cosa expreso: “Me encontraba en Villas del pilar calle los tetra andaba en mi moto conjuntamente con mi novia cuando el ciudadano con otro individuo me hicieron frente con un revolver, posteriormente me dirijo a la comisaría de araure donde participe del robo cometido donde el cual también participe donde vivía el ciudadano G.A. ser preguntado por la defensa quien adopto la decisión de ir hacia el lugar donde capturaron al adolescente respondió que el. Además la victima señala en su declaración que fueron los dos autores quienes se introducen dentro de la vivienda, y que ellos entran a la amparados en la excepción amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogados,.Cuantos habían sido encontrados dentro de la vivienda respondió solo al ciudadano se omite su nombre por razones de ley ya que la otra persona que había participado en el robo se dio a la fuga. Observe ciudadana Juez que este testimonio muy por el contrario al anterior señala que no fue uno sino los dos los cuales se introdujeron a la vivienda, y señala que dentro de la misma capturan al adolescente se omite su nombre por razones de ley, vale la pena preguntarse donde estaba la moto, entro el adolescente con moto y todo a la vivienda y fue capturado dentro de la vivienda con la moto, o fue lo como narra el primero cuando señala que la aprehensión del adolescente se produjo fuera de la vivienda porque nunca entraron a la misma o ninguna de la dos firma. También se le pregunto: “Si los otras funcionarios que participaron en el procedimiento colaboraron con el de la aprehensión dentro de la vivienda y respondió: Si participaron. Ciudadana Juez en el caso que nos ocupa a toda luces sin notorias el numero de contradicciones que se suscitaron entre las testimoniales que en el debate fueron decepcionadas, así por ejemplo dentro de las contradicciones mas evidente que pudimos encontraron tenemos: 1.- El Primero de los testigos señalo en su declaración “Uno de ellos se lanzo y se introdujo en una residencia donde no nos fue permitido el acceso: En este mismo sentido la otra testimonial que pudimos evidenciar, señalo: “Al avistar la comisión se introduce en una casa junto con el otro muchacho que me había robado, clara contradicción, pero hay mas, el primero señala que no pudieron detener al otro porque se introduce a la vivienda a la que no le permitieron acceso, es decir admitió tácitamente no haber entrado en la referida vivienda señalando incluso que no le fue permitido el acceso, por su parte y contraria a este testimonio la victima señalo, “Que el si entro a la vivienda amparado en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo eso sino que expreso que otros funcionarios habían entrado mientas que el primero señalo que no lo habían hecho, observamos otra contradicción entre las testimoniales cuando al formularse las preguntas de quien había tomado la decisión del camino a seguir, el perímetro respondió que el, y el segundo también. Se preciso otra contradicción cuando el primero señalo que la aprehensión del adolescente se produce fuera de la vivienda, mientras que el segundo señalo que los dos se introduce en la vivienda y se logro la captura solo de uno, una vez mas pudimos apreciar una contradicción cunado. “El primero señalo que llegamos a la sub estación el funcionario victima del robo identifico la unidad moto y el detenido que era el ciudadano que había participado en el robo”. Esta afirmación resulta inexplicable porque dio a entender este testimonio que la victima no formo parte del procedimiento de aprehensión porque como es posible que reconozca al adolescente y al vehiculo para ese momento cuando se supone que supuestamente estuvo en todo momento del procedimiento. Así las cosas ciudadana juez de juicio son mas que evidentes las innumerables contradicciones que se suscitaron entre las dos testimoniales resultando que perdieron poder de convencimiento sobre todo si partimos de la premisa que ambas declaraciones fueron rendidas ante este tribunal bajo la fe de juramento, estas declaraciones se destruyen entre si por ser absolutamente contradictorias es por ello que la defensa estima que en el presente caso no quedo acreditada la responsabilidad penal del adolescente y solicita al tribunal respetuosamente dicte una sentencia de absolución. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: Ciudadana Juez oída las palabras de la defensa no entiende esta representación fiscal cuales son las contradicciones en cuanto a la responsabilidad del adolescente en el delito de robo agravado de vehiculo automotor por el cual se le acusa, en virtud de que la victima ciudadano L.E.G., en esta sala lo señala como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte lo despoja de su vehiculo moto, y que aunado del testimonio del funcionario aprehensor quien igualmente lo señala, como la persona que se encontraba en poder del vehiculo moto, considera esta representación fiscal que quedo demostrado la responsabilidad del acusado si nos vamos a los hechos al momento que ocurren los mismos, vuelvo y repito la victima lo señala como el que lo despoja del vehiculo clase motocicleta de su propiedad, no quedando duda en sala la responsabilidad penal del adolescente en el presente asunto. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada S.B., en su carácter de Defensora Publica Especializada, a fin de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: “La representación del ministerio publico en su derecho a replica señalo textualmente que no se entiende cuales son las contradicciones en cuento a la responsabilidad en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, ahora bien ciudadana juez sobre estas contradicciones a la que se alude, la defensa fue suficientemente explicativa e enunciativa al indicar de manera detallada cuales son las contradicciones insubsanable e inexplicables, que pudimos apreciar entre los dos testimonios de manera tal que me remito a ellas, para no ser repetitiva, es indudable que los testimonios por tales contradicciones en la que incurrieron no pueden neceser a este tribunal suficiente poder de convencimiento para arribar de que el adolescente sea responsable penal por el delito que se le acusa, por tal manera es que reitero mi solicitud de que por estas premisas se dicten una sentencia de absolución. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído y declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener nada que decir

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Con base en las consideraciones anteriores, la Jueza de Juicio dio cumplimiento estricto del requisito contenido en el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

En este mismo orden y dirección, del análisis y revisión de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Instancia al determinar los hechos que daba por probado con cada medio de prueba, en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO”, analizó individualmente cada uno de los medios de pruebas, dando por probado los siguientes hechos:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPERTO:

1.-Experto DEIBY J MUJICA, titular de la cedula de Identidad N° 14426517, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien expuso lo siguiente: “Si efectivamente ratifico la experticia suscrita por mi persona, se deja constancia de la característica identificativa del vehiculo en cuestión que se trataba de una motocicleta marca empire color negra serial de identificación de la carrocería N° 812PDK0FX9A009616 entre otras características de identificación. Una vez observado los seriales de identificación de dicho vehiculo se pudo constatar que se encuentra en estado original y verificados ante el sipol y no presentaron ningún tipo de solicitud sin embargo se deja constancia que se encuentra solicitado con la causa de la Fiscalia quinta signado con el N° 1356-11. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a los fines de que si tiene que realizar alguna presenta al experto: Diga usted, jerarquía y tiempo que tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisiticas y su jerarquía. Contesto: Doce 12 Años y soy Subinspector. Otra. Diga usted si usted fue el experto que realizo esa experticia. Si efectivamente fue realizada por mi persona es mi firma. Otra. Diga usted, todas las características del vehiculo: Contesto: Clase motocicleta Marca Empire, modelo KJ150 año 2009, color negro tipo paseo sin placas uso particular serial de carrocería 812PDK0FX9A009616, y serial del motor KW162FMJ9590377. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa. Y expuso: No tengo nada que decir, por cuanto el experto ha sido explicito y coherente en su declaración. Es todo. Seguidamente el Tribunal no le hace ninguna presunta en virtud que el experto Deybi mujica explico detalladamente y en forma expresa lo relacionado con la experticia suscrita por su persona. Es todo. ”

De la precitada testimonial por emanar del experto, funcionario que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es un vehiculo tipo moto, así como la existencia de dicho objeto, por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un vehiculo clase motocicleta, marca Empire, Modelo QJ-150, año 2009, color negro, tipo paseo, sin placa, serial de carrocería 812PDK0FX9A009616, SERIAL KW162FMJ9590377. (Subrayado de la Corte)

TESTIGOS:

1.-FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE: L.B., titular de la cedula de Identidad N°13.881.733, funcionario policial adscrito a la comisaría “Gral J.G.I.” de Araure, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: En relación al caso no recuerdo perfectamente el día que estaba de guardia y nos hicieron llamado, vía radio yo andaba a bordo de la Unidad 025, de que un funcionario nuestro de la policía había sido víctima de un robo, el cual lo habían despojado de un vehiculo moto, de color negro si mas no recuerdo negro o azul oscuro, dada la característica de la central de radio emprendimos la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que nos aporta la señal de radio, le dimos la voz de alto uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia, logrando únicamente la detención del ciudadano del cual iba conduciendo, al llegar a la sub. Estación con el ciudadano detenido el ciudadano victima del robo identificó la unidad moto y el detenido, indicando que se trataba del mismo ciudadano, del ciudadano que había participado en el robo y que esa era su vehiculo moto. Cuando le practique la inspección de personas al ciudadano no se le encontró nada, nada que fuera proveniente de arma droga ningún tipo de objeto proveniente de delito. Es todo. ” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°- Diga usted, si recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? Respondió. No, no la recuerdo por cuanto no deje copia del acta policial, pero recuerdo que fue en horas de la noche. 2°-. Diga usted, si recuerda el año en que sucedieron los hechos. ? Respondió: “No, No se si fue en el dos mil once o dos mil doce, del procedimiento poco me acuerdo “. 3.- Diga usted, recuerda en compañía de que funcionario se encontraba al momento de realizar el procedimiento. Contesto: Colmenarez Ninron y Suárez Felianny. 4.- Diga usted, si recuerda cuales fueron las características que le dieron vía radio de los autores del hecho y de la moto. Contesto: Una Empire color negro, y los victimarios de estatura no mayor de 1.60 que vestían un y.a., no recuerdo otras características. 5. Diga usted, cuantas personas se trasladaban en el vehiculo moto que había sido objeto de robo. Contesto. Dos personas. 6.- Diga usted, si detienen alguna de las personas que circulaban en el vehiculo moto. Si el que conducía la moto. 7.- Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento. Contesto. Si. 8.- Diga usted, si recuerda el nombre del funcionario que había sido despojado del vehiculo moto. Contesto. Aunque la doctora lo nombro de verdad no lo recuerdo, porque no lo conozco no he trabajado con el, nunca he estado en contacto con el ese fue el único día. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada S.B. : 1°- recuerda usted, el lugar especifico en el cual se encontraban para el momento en que recibe la llamada y la información sobre la perdida de la moto de la victima o el robo a la victima en que lugar especifico se encontraba usted. ? Respondió. “Por villa Araure, 2°-. La ruta que adoptaron tomar para la persecución fue ordenada por quien. ? Respondió: “Por mi persona que era el conductor de la unidad y jefe de esa unidad. “.3.- Usted, señalo que no recordaba específicamente las características de las personas que supuestamente robaron la moto a la victima presente en el caso que nos ocupa, pero entre ellas pudo señalar que aproximadamente median no mas de 1,60, le pregunto esta medida que usted, recuerda es de las dos personas que se señalan que conducían la moto. Contesto. Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios. Otra. Si tiene tantas dudas en relación a la descripción a las dos personas que participaron supuestamente en el robo de la moto, como es que si tiene claridad de identificar al adolescente a pesar del tiempo transcurrido por usted, tanta veces señalado. Contesto. Tengo claridad porque lo estuve frente a mi por un lapso de varias horas para realizar el procedimiento y presentárselo al fiscal, por lo tanto de lo otro no recuerdo. Es todo.

De la precitada testimonial se observa que el testigo no fue claro, firme y fluido incurriendo en contradicciones, puesto que el mismo señala que no recuerda el dia en que fue realizado el procedimiento, no recuerda el año, no recuerda si fue en el año dos mil once o dos mil doce, señalando que del procedimiento poco se acuerda, que no tiene uno sino muchos procedimientos, pero si recuerda el numero de la unidad en la que se trasportaba, manifestando que se trataba de la unidad número 025 y que al momento de realizar el procedimiento se encontraba en compañía de los funcionarios Colmenarez Ninro y Suárez Felianny, señalando así mismo que no recuerda si el color del vehiculo recuperado era negro o azul oscuro, luego a una pregunta realizada por la representación fiscal, en relación al color del vehiculo tipo moto recuperado, contestó, de manera precisa, que era de color negro, manifestando de manera reiterada en su declaración que del procedimiento poco se acuerda, por otra parte señala que dado a las características aportadas por la central de radio, acerca del vehiculo y de las personas autoras del hecho es que emprenden la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina, observa a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que les aporta la central de radio, le dan la voz de alto y uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia para luego señalar que las características de los victimarios eran de estatura no mayor de 1.60 que vestían un y.a., y que no recuerda otras características; manifestando a una pregunta realizada por la Defensa en relación a las características de las personas que conducía según él el vehiculo tipo moto, lo siguiente: “Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios”, resultando esto contradictorio cuando la representación Fiscal le pregunta ¡Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento.? Y aún cuando manifestó que no recordaba otras características y que si le hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría, porque tiene muchos procedimientos, no uno sino que tiene varios” y habiendo afirmado que poco recuerda del procedimiento efectuado Contesto que Si, por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehiculo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos. Este testigo refiere haber participado solo en el procedimiento policial en el cual practica la aprehensión del adolescente acusado, pero es contradictorio en sus afirmaciones, no es claro ni preciso, no quedando determinado con este medio probatorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y menos aún la responsabilidad penal del adolescente acusado en el mismo. (Subrayado de la Corte).

2.- VICTIMA: GRIMAN BORGES L.E., titular de la cedula de Identidad N°16.966.581, quien expuso: “ Exactamente la fecha no me acuerdo pero me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2 de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca Empire color negra, y un teléfono celular para después bajo amenaza huir de la esquina donde estaba, posteriormente me dirigí a la comisaría de Araure donde participe del robo cometido el cual también participe que tenia conocimiento donde vivía el ciudadano Guillermo, posteriormente me dirigí a la sub comisaría de Villa Araure, donde me abordaron en la compañía 546, en compañía de otro funcionario y nos dirigimos hacia Araure, en las inmediaciones donde vivía el muchacho, el cual casi en la esquina de donde vive al avistar la comisión se introdujo en la casa con el otro muchacho que me habían robado, después de ahí conseguimos la moto en la casa donde estaba el muchacho, después de ahí nos llevamos detenido al muchacho y el otro se escapo. Es todo. ” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: Diga usted, si recuerda cuando sucedieron estos hechos. ? Respondió. No el día exacto no“ 2°- Día usted, si recuerda la hora en que sucedieron estos hechos? Respondió: “Entre las nueva y diez de la noche. “. 3.- Diga usted, si recuerda el lugar donde es despojado del vehiculó. Contesto. Si, Villas del Pilar calle dos de los tetra. 4.- Diga usted, si recuerda las características del vehiculo del cual fue despojado. Contesto. Si. Moto marca empire, 150CC color negra, 5.- Diga usted, si recuerda las características físicas de los sujetos que lo despojan del vehiculo moto. Contesto. Si el adolescente es bajo moreno, y el otro un moreno alto pelo afro, 6._Diga usted, si fue recuperado el vehiculo tipo moto del cual le fue despojado. Contesto. Si, fue recuperado como a las once de la noche del mismo día en la casa del ciudadano Guillermo. 7.- Diga usted, si sabe el nombre de alguna de las personas que lo despojo del vehiculo moto. Contesto. Si de los dos, de uno el nombre y del otro el apellido, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY y del Mayor de edad se llama Borges no recuerdo el nombre. 8.- Diga usted, si recuerda los funcionarios que integraban la comisión cuando detienen al adolescente. Contesto. Si, el jefe de patrulla se que firma Boza conductor Ninrod auxiliar Felianny. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada S.B. : 1°- Diga usted, ya a bordo de la unidad móvil cual de los funcionarios incluyéndolo a usted, tomó la decisión del lugar y la via especifica por la cual iban a transitar en la búsqueda de las personas que lo desapoderan de la moto. ? Respondió. “Oficial Griman Borges L.E., ya que yo tenia conocimiento de los ciudadanos donde vivían. 2°-. Indique el sitio especifico donde se produjo la aprehensión de uno de los ciudadanos que supuestamente participa en el robo? Respondió: “La detención del ciudadano que participo en el robo fue a escasas cuadras de la Sub comisaría P.R.O. 30, Otra. Las personas que usted, señala en su declaración participaron en el robo se introdujeron en algún momento en una vivienda. Contesto. Si y ya que si no me equivoco en el articulo 210 del COPP, con excepción del párrafo n° 02, procedimos a introducirnos en la vivienda. Otra. Cuantas personas en las que señala usted, participaron en el robo encontraron adentro de la vivienda. Contesto. Una sola persona el ciudadano Guillermo, ya que la otra persona quien participo en el robo se dio a la fuga, luego procedimos a sacar la moto de la casa donde se encontraba el ciudadano Guillermo. Otra Como sabia usted, que el adolescente se encontraba en la vivienda en la cual resulto aprehendido. Contesto. Ya que como yo soy funcionario motorizado siempre he avistado al ciudadano por esos lados y logramos percatar que se introdujo en esa casa al el avistar la comisión policial. Otra. Los funcionarios actuantes que practicaron junto con usted en el procedimiento, pudieron observar de igual forma que supuestamente el adolescente se introduce en la vivienda y colaboran con usted en la aprehensión dentro de la vivienda. Contesto. De que participaron en la aprehensión si participaron, en la aprehensión dentro de la vivienda. Otra. A pesar del tiempo transcurrido usted, pudiera aportar en esta sala las características físicas de la otra personas que señala participo en el supuesto robo. Contesto. Si, es un persona alta moreno, pelo afro, de cual la mayoría de los funcionarios lo conocemos porque es un ladrón de la zona. Otra Recuerda usted, la vestimenta que esa persona cargaba para el momento del hecho. Contesto. No la recuerdo. Ha pasado mucho tiempo, ya que me encontraba bajo amenaza de muerte y en una zona oscura en la calle dos de los tetra, no logro recordar la vestimenta de los ciudadanos. Otra. Recuerda usted, cuanto pudiera tener de estatura la persona de la cual estamos hablando. Contesto. Exactamente no, pero es una persona alta, de unos 1.70 o 1,75 una persona alta. Otra. Desde el momento en que ya anda en la unidad móvil conjuntamente con los otros funcionarios y señala en su declaración avista al adolescente y luego observa que se introduce en una vivienda cuantos metros hay entre el lugar que avista y el lugar que lo detienen. Contesto. Desconozco porque no soy experto en medición soy es funcionario.

Este testimonio que emana de la victima, no fue claro, firme y convincente e incurre en innumerables contradicciones con la declaración realizada por el testigo, funcionario policial L.B., titular de la cedula de Identidad N°13.881.733, siendo que no precisa el día en que ocurrieron los hechos, por no acordarse, pero si recuerda el numero de la unidad que abordó ese dia en compañía de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, afirmando que se trata de la unidad 546, indica que el tambien es funcionario policial y que los hechos ocurrieron en la urbanización villas del pilar calle 2 de los tetras, cuando se encontraba en su vehiculo moto conjuntamente con su novia, cuando un ciudadano en compañía de otro, portando armas de fuego, lo despojaron de la moto de su propiedad marca Empire color negra, y de un teléfono celular, para después huir del sitio, señala que al acudir a la Sub comisaría de Villa Araure, abordó la compañía número 546, en compañía de los funcionarios jefe de la patrulla Boza conductor, Ninrod y Felianny, siendo que el funcionario policial L.B., en su declaración señala que la unidad en la que se abordaron era la número 025, indica así mismo, la victima, que se dirigió conjuntamente con los funcionarios policiales actuantes hacia donde reside el ciudadano Guillermo, por cuanto tiene conocimiento de donde reside éste, porque el también es funcionario policial y siempre ha observado al ciudadano por esos lados y al llegar allí, casi en la esquina donde vive, este al ver a la comisión policial, se introduce en la casa con el otro ciudadano, manifiesta que penetran en la vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Organico Procesal Penal, donde estos se encontraban y de allí logran sacar el vehiculo moto y logran la aprehensión del adolescente acusado, huyendo su acompañante, versión esta contraria a lo que manifiesta el funcionario L.B., que señala que se encontraban tanto su persona como los funcionarios Suarez Fellyanis y Ninrod Colmenarez, realizando labores de patrullaje por el Municipio Araure y les informan vía central de radio tanto las características de la moto como las características de los presuntos autores del hecho, observan a los mismos que se desplazan en la moto y les dan la voz de alto, aprehendiendo al adolescente acusado, manifiesta que el otro se lanza de la moto y logra huir cuando se introduce a una vivienda a la que no accesaron, manifestando que aprehenden al adolescente y una vez que llegan a la comisaría la victima se encontraba en la misma y reconoce al adolescente como autor del hecho y el vehiculo tipo moto como de su propiedad, versión esta contraria a lo que señala la victima, que manifiesta que estuvo conjuntamente con la comisión policial cuando aprehenden al adolescente, por otra parte, la victima manifiesta que dos personas lo someten bajo amenazas con armas de fuego para despojarlo de su vehiculo tipo moto y el funcionario policial L.B., manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos, no existiendo otro testimonio que corrobore este dicho. De la precitada testimonial se observa que la versión dada por la victima, en cuanto al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente acusado es distinta a la versión dada por el funcionario policial actuante L.b. y aún cuando este Testigo-victima señala al adolescente acusado como autor del hecho, manifestando que lo conoce y que su nombre es Guillermo y que el mismo actúo conjuntamente con un ciudadano de nombre Borges en la comisión del hecho, la precitada testimonial es contradictoria en si misma y con la testimonial del funcionario policial actuante no ofreciendo por tal razón credibilidad y precisión en la ocurrencia del hecho y de cómo se produce la aprehensión del adolescente acusado y resulta insuficiente para determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito por el cual se le acusa.. (Subrayado de la Corte).

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue incorporada para su lectura la inspección técnica, practicada en la via publica, específicamente, en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, sector los tetra, calle 02, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

De la precitada prueba documental se determina que se fija el sitio del suceso y fija las características del mismo, esta prueba no determina la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y menos aún la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en el mismo. (Subrayado de la Corte).

Los demás medios de prueba ofertados por el Ministerio Público no fueron recepcionados, por cuanto la Representación Fiscal prescindió de las testimoniales de los funcionarios policiales NINROD COLMENAREZ Y SUAREZ FELIANNY, manifestando al respecto la Defensa Pública Especializada su conformidad con la prescindencia de los mismos, en el debate del juicio oral y privado. (Subrayado de la Corte).

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el día 28 de Septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley, actuando en compañía de otra persona y portando armas de fuego hayan despojado al ciudadano Griman Borges L.E.d. vehiculo tipo motocicleta Marca Empire, Modelo QJ-1 50, Color Negro, en la cual se desplazaba conjuntamente con su novia, por las inmediaciones de la urbanización Villas del Pilar, calle 02, segunda etapa de Los Tetras, Municipio Araure, Estado Portuguesa, para luego huir del lugar a bordo de dicho vehiculo y que una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por sectores del Municipio Araure, hayan aprehendido, después de realizar una persecución al adolescente acusado, quien se desplazaba a bordo del vehículo moto, en el momento en que el adolescente acusado desciende de la moto y se introduce por los solares de algunas residencias del sector, donde logra ser alcanzado por los funcionarios policiales

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Luego la recurrida pasó a determinar los hechos dados por acreditados, concatenando cada uno de los medios probatorios, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Concluido el debate oral y privado y recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal, no pudo demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que durante el deasarrollo del juicio sólo se comprobó la existencia del vehiculo tipo moto, color negro, marca empire, Modelo QJ-1 50, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado en las citadas normas legales, al establecer:

Artículo 5.Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Robo de Vehículo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso, de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Desprendiéndose de tales circunstancias que la Representante del Ministerio Público, ha debido demostrar las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales a su vez deberían estar subsumidos en las normas jurídicas antes señaladas, observando esta Juzgadora que los citados hechos no fueron demostrados y no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente de quien se omite su nombre por razones de ley en los hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, por cuanto del análisis de dichos medios probatorios, como fue la declaración del experto D.M., con la cual se demostró la existencia del objeto y características del mismo como lo es de un vehiculo clase motocicleta, marca Empire, Modelo QJ-150, año 2009, color negro,tipo paseo, sin placa, serial de carrocería 812PDK0FX9A009616, SERIAL KW162FMJ9590377, así mismo con la prueba documental leída durante el debate, consistente en el acta de inspección técnica practicada en la via pública ubicada en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, sector los tetras, calle 02 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que nos indica el sitio donde la victima señala que ocurrieron los hechos o sitio del suceso, siendo que adminiculadas entre si estos medios probatorios, solo nos señalan la existencia del bien u objeto que la victima señala de su propiedad, como lo es el vehiculo tipo moto y la existencia del sitio donde la victima señala que ocurrieron los hechos, por cuanto de las pruebas testimoniales incorporadas durante el debate probatorio, se desprende, de las declaraciones escuchadas por este Tribunal del funcionario policial que actuó en el procedimiento realizado que éste solo se refiere a las circunstancias de la aprehensión del adolescente y no del hecho delictivo como tal, siendo la declaración de los testigos, funcionario policial L.B., titular de la cedula de Identidad N°13.881.733 y de la victima, ciudadano GRIMAN BORGES L.E., no convincentes por ser contradictorias, por cuanto en sus declaraciones manifiestan versiones distintas una de la otra, de las circunstancias del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente acusado, no lográndose corroborar con estas testimoniales ninguna de las afirmaciones realizadas por la Representación fiscal, creando en quien decide dudas razonables en cuanto a la actuación policial y al testimonio de la victima de como sucedieron los hechos y de como se logra la aprehensión del adolescente acusado, ello para establecer necesariamente de manera cierta la participación del adolescente acusado en la comisión del hecho objeto de la acusación, estas deposiciones realizadas por estos órganos de prueba no encajan entre si, todo ello aunado al hecho de que no se recepcionó ningún otro testigo que corrobore alguna de las versiones dadas por los testigos recepcionados y no existe ningún otro elemento que confirme la versión policial y de la victima, como lo sería la incautación del arma de fuego presuntamente utilizada para la comisión del hecho, siendo todo ello, a criterio de quien aquí decide, esencial y fundamento necesario para poder establecer con certeza la participación del acusado en el delito que se le imputa, por otra parte tenemos que la declaración del experto y la documental recepcionada no constituyen pruebas de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate y no aporta elemento alguno que pudiera inculpar al adolescente, no existiendo prueba de la participación del identificado adolescente en el hecho, que en la acusación, la Representante del Ministerio Público le imputa.

Durante el desarrollo del juicio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado, por cuanto con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le atribuye el Ministerio Público ya que el testimonio rendido por el funcionario aprehensor y la victima-testigo resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quien aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, en compañía de otra persona y manifiestamente armado con un arma de fuego haya despojado al ciudadano GRIMAN BORGES L.E., del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba. Desprendiéndose de tales circunstancias que el Representante del Ministerio Público, no demostró las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, constitutivos del delito que se atribuye al acusado, así como tampoco demostró las afirmaciones realizadas en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado, esto no quedó acreditado o demostrado, por cuanto como antes se señaló las testimoniales rendidas por el funcionario policial actuante y por la victima, no solamente se contradicen en si mismas sino al ser comparadas y no ofrecen certeza y credibilidad a quien aquí decide, creando dudas razonables por cuanto no se verifica la participación y consecuente responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien esta obligada a demostrarlos ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo y en tal sentido no debe atribuírsele responsabilidad penal alguna al referido acusado no habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver al adolescente acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide

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De lo anterior se observa claramente que la Jueza de Instancia, concatenó y contrastó todos los medios de pruebas que fueron obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, a.c.p.p. separado e indicando el valor que le otorgaba a cada una de ellas, es decir, explicó los hechos que daba por acreditados, expresando la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que fueron declarados probados, en consecuencia, se declara la improcedencia de este alegato, y así se decide.-

Dentro de los alegatos formulados por la parte acusadora y recurrente, se observa igualmente que la misma refiere que el Tribunal entró en contradicción al valorar los testimonios del funcionario aprehensor L.B. y del testigo-víctima Grimán Borges L.E., por cuanto la recurrida señala lo siguiente: "...De la precitada testimonial se observa que el testimonio no fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones...", pero si observamos la declaración aportada por este testigo nos damos cuenta que la misma fue muy clara, firme y precisa, en cuanto a los señalamientos que realizo de su actuación, ya que no debemos olvidar que se trata de uno de los funcionarios que realiza la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY y recupera el vehículo clase moto, el cual le fue despojado a la victima ciudadano L.E.G.B., manifestando igualmente que se trataba de una vehículo tipo moto, color negro, marca empire, lo cual adminiculada a la declaración del experto D.M., da fe de que es el vehículo que fue despojada la víctima”. Igualmente es menester señalar que la recurrida no determino de manera clara y circunstanciada porque le creaba duda”. De igual forma alega que con relación a la víctima, el Tribunal dejó constancia en acta de la declaración rendida por esta testigo, indicando que “Este testimonio que emana de la víctima, no fue claro, firme y convincente e incurre en innumerables contradicciones con la declaración realizada por el testigo, funcionario policial L.B....", la recurrida se contradice en virtud de que al momento de entrar analizar y darle el valor probatorio, la victima manifiesta que lo siguiente: cito textualmente: "...Me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2, de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca empire color negra...", manifestó igualmente que se trataba de un vehículo moto, marca empire, 150, color negro, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿será que con lo manifestado por este ciudadano no quedo acreditado ni el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor?,”, indicando que dicha situación fue aclarada con la misma declaración de la víctima.

Puede precisarse de la decisión recurrida, que la Jueza de Primera Instancia, al establecer el valor probatorio apreció de la declaración del funcionario aprehensor L.B., quien señaló:

TESTIGOS:

1.-FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE: L.B., titular de la cedula de Identidad N°13.881.733, funcionario policial adscrito a la comisaría “Gral J.G.I.” de Araure, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: En relación al caso no recuerdo perfectamente el día que estaba de guardia y nos hicieron llamado, vía radio yo andaba a bordo de la Unidad 025, de que un funcionario nuestro de la policía había sido víctima de un robo, el cual lo habían despojado de un vehiculo moto, de color negro si mas no recuerdo negro o azul oscuro, dada la característica de la central de radio emprendimos la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina aviste a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que nos aporta la señal de radio, le dimos la voz de alto uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia, logrando únicamente la detención del ciudadano del cual iba conduciendo, al llegar a la sub. Estación con el ciudadano detenido el ciudadano victima del robo identificó la unidad moto y el detenido, indicando que se trataba del mismo ciudadano, del ciudadano que había participado en el robo y que esa era su vehiculo moto. Cuando le practique la inspección de personas al ciudadano no se le encontró nada, nada que fuera proveniente de arma droga ningún tipo de objeto proveniente de delito. Es todo. ” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°- Diga usted, si recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? Respondió. No, no la recuerdo por cuanto no deje copia del acta policial, pero recuerdo que fue en horas de la noche. 2°-. Diga usted, si recuerda el año en que sucedieron los hechos. ? Respondió: “No, No se si fue en el dos mil once o dos mil doce, del procedimiento poco me acuerdo “. 3.- Diga usted, recuerda en compañía de que funcionario se encontraba al momento de realizar el procedimiento. Contesto: Colmenarez Ninron y Suárez Felianny. 4.- Diga usted, si recuerda cuales fueron las características que le dieron vía radio de los autores del hecho y de la moto. Contesto: Una Empire color negro, y los victimarios de estatura no mayor de 1.60 que vestían un y.a., no recuerdo otras características. 5. Diga usted, cuantas personas se trasladaban en el vehiculo moto que había sido objeto de robo. Contesto. Dos personas. 6.- Diga usted, si detienen alguna de las personas que circulaban en el vehiculo moto. Si el que conducía la moto. 7.- Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento. Contesto. Si. 8.- Diga usted, si recuerda el nombre del funcionario que había sido despojado del vehiculo moto. Contesto. Aunque la doctora lo nombro de verdad no lo recuerdo, porque no lo conozco no he trabajado con el, nunca he estado en contacto con el ese fue el único día. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada S.B. : 1°- recuerda usted, el lugar especifico en el cual se encontraban para el momento en que recibe la llamada y la información sobre la perdida de la moto de la victima o el robo a la victima en que lugar especifico se encontraba usted. ? Respondió. “Por villa Araure, 2°-. La ruta que adoptaron tomar para la persecución fue ordenada por quien. ? Respondió: “Por mi persona que era el conductor de la unidad y jefe de esa unidad. “.3.- Usted, señalo que no recordaba específicamente las características de las personas que supuestamente robaron la moto a la victima presente en el caso que nos ocupa, pero entre ellas pudo señalar que aproximadamente median no mas de 1,60, le pregunto esta medida que usted, recuerda es de las dos personas que se señalan que conducían la moto. Contesto. Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios. Otra. Si tiene tantas dudas en relación a la descripción a las dos personas que participaron supuestamente en el robo de la moto, como es que si tiene claridad de identificar al adolescente a pesar del tiempo transcurrido por usted, tanta veces señalado. Contesto. Tengo claridad porque lo estuve frente a mi por un lapso de varias horas para realizar el procedimiento y presentárselo al fiscal, por lo tanto de lo otro no recuerdo. Es todo.

De la precitada testimonial se observa que el testigo no fue claro, firme y fluido incurriendo en contradicciones, puesto que el mismo señala que no recuerda el dia en que fue realizado el procedimiento, no recuerda el año, no recuerda si fue en el año dos mil once o dos mil doce, señalando que del procedimiento poco se acuerda, que no tiene uno sino muchos procedimientos, pero si recuerda el numero de la unidad en la que se trasportaba, manifestando que se trataba de la unidad número 025 y que al momento de realizar el procedimiento se encontraba en compañía de los funcionarios Colmenarez Ninro y Suárez Felianny, señalando así mismo que no recuerda si el color del vehiculo recuperado era negro o azul oscuro, luego a una pregunta realizada por la representación fiscal, en relación al color del vehiculo tipo moto recuperado, contestó, de manera precisa, que era de color negro, manifestando de manera reiterada en su declaración que del procedimiento poco se acuerda, por otra parte señala que dado a las características aportadas por la central de radio, acerca del vehiculo y de las personas autoras del hecho es que emprenden la búsqueda y a la altura de araure, bajando por las tres cruces donde esta una cantina, observa a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características que les aporta la central de radio, le dan la voz de alto y uno de ellos se lanzo de la moto y emprendió la huida lanzándose hacia una residencia en la cual no se acceso a la residencia para luego señalar que las características de los victimarios eran de estatura no mayor de 1.60 que vestían un y.a., y que no recuerda otras características; manifestando a una pregunta realizada por la Defensa en relación a las características de las personas que conducía según él el vehiculo tipo moto, lo siguiente: “Me dieron dos señalamientos es lo que recuerdo hoy, si me hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría tengo muchos procedimientos, no uno tengo varios”, resultando esto contradictorio cuando la representación Fiscal le pregunta ¡Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que resulto detenido el día del procedimiento.? Y aún cuando manifestó que no recordaba otras características y que si le hubiesen preguntado para el día del procedimiento si lo recordaría, porque tiene muchos procedimientos, no uno sino que tiene varios” y habiendo afirmado que poco recuerda del procedimiento efectuado Contesto que Si, por otra parte tenemos que este funcionario policial actuante se contradice en su declaración al afirmar que el adolescente acusado era el conductor del vehiculo tipo moto reportada como robada y luego manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos. Este testigo refiere haber participado solo en el procedimiento policial en el cual practica la aprehensión del adolescente acusado, pero es contradictorio en sus afirmaciones, no es claro ni preciso, no quedando determinado con este medio probatorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y menos aún la responsabilidad penal del adolescente acusado en el mismo”.

De lo apreciado en la declaración de la Víctima, la recurrida asentó:

2.- VICTIMA: GRIMAN BORGES L.E., titular de la cedula de Identidad N°16.966.581, quien expuso: “ Exactamente la fecha no me acuerdo pero me encontraba en la urbanización villas del pilar calle 2 de los tetras, andaba yo en mi moto conjuntamente con mi novia, cuando un ciudadano conjuntamente con otro individuo me hizo frente con un revolver lo cual me despojaron de una moto marca Empire color negra, y un teléfono celular para después bajo amenaza huir de la esquina donde estaba, posteriormente me dirigí a la comisaría de Araure donde participe del robo cometido el cual también participe que tenia conocimiento donde vivía el ciudadano Guillermo, posteriormente me dirigí a la sub comisaría de Villa Araure, donde me abordaron en la compañía 546, en compañía de otro funcionario y nos dirigimos hacia Araure, en las inmediaciones donde vivía el muchacho, el cual casi en la esquina de donde vive al avistar la comisión se introdujo en la casa con el otro muchacho que me habían robado, después de ahí conseguimos la moto en la casa donde estaba el muchacho, después de ahí nos llevamos detenido al muchacho y el otro se escapo. Es todo. ” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: Diga usted, si recuerda cuando sucedieron estos hechos. ? Respondió. No el día exacto no“ 2°- Día usted, si recuerda la hora en que sucedieron estos hechos? Respondió: “Entre las nueva y diez de la noche. “. 3.- Diga usted, si recuerda el lugar donde es despojado del vehiculó. Contesto. Si, Villas del Pilar calle dos de los tetra. 4.- Diga usted, si recuerda las características del vehiculo del cual fue despojado. Contesto. Si. Moto marca empire, 150CC color negra, 5.- Diga usted, si recuerda las características físicas de los sujetos que lo despojan del vehiculo moto. Contesto. Si el adolescente es bajo moreno, y el otro un moreno alto pelo afro, 6._Diga usted, si fue recuperado el vehiculo tipo moto del cual le fue despojado. Contesto. Si, fue recuperado como a las once de la noche del mismo día en la casa del ciudadano Guillermo. 7.- Diga usted, si sabe el nombre de alguna de las personas que lo despojo del vehiculo moto. Contesto. Si de los dos, de uno el nombre y del otro el apellido, del adolescente Guillermo y del Mayor de edad se llama Borges no recuerdo el nombre. 8.- Diga usted, si recuerda los funcionarios que integraban la comisión cuando detienen al adolescente. Contesto. Si, el jefe de patrulla se que firma Boza conductor Ninrod auxiliar Felianny. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada S.B. : 1°- Diga usted, ya a bordo de la unidad móvil cual de los funcionarios incluyéndolo a usted, tomó la decisión del lugar y la via especifica por la cual iban a transitar en la búsqueda de las personas que lo desapoderan de la moto. ? Respondió. “Oficial Griman Borges L.E., ya que yo tenia conocimiento de los ciudadanos donde vivían. 2°-. Indique el sitio especifico donde se produjo la aprehensión de uno de los ciudadanos que supuestamente participa en el robo? Respondió: “La detención del ciudadano que participo en el robo fue a escasas cuadras de la Sub comisaría P.R.O. 30, Otra. Las personas que usted, señala en su declaración participaron en el robo se introdujeron en algún momento en una vivienda. Contesto. Si y ya que si no me equivoco en el articulo 210 del COPP, con excepción del párrafo n° 02, procedimos a introducirnos en la vivienda. Otra. Cuantas personas en las que señala usted, participaron en el robo encontraron adentro de la vivienda. Contesto. Una sola persona el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya que la otra persona quien participo en el robo se dio a la fuga, luego procedimos a sacar la moto de la casa donde se encontraba el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Otra Como sabia usted, que el adolescente se encontraba en la vivienda en la cual resulto aprehendido. Contesto. Ya que como yo soy funcionario motorizado siempre he avistado al ciudadano por esos lados y logramos percatar que se introdujo en esa casa al el avistar la comisión policial. Otra. Los funcionarios actuantes que practicaron junto con usted en el procedimiento, pudieron observar de igual forma que supuestamente el adolescente se introduce en la vivienda y colaboran con usted en la aprehensión dentro de la vivienda. Contesto. De que participaron en la aprehensión si participaron, en la aprehensión dentro de la vivienda. Otra. A pesar del tiempo transcurrido usted, pudiera aportar en esta sala las características físicas de la otra personas que señala participo en el supuesto robo. Contesto. Si, es un persona alta moreno, pelo afro, de cual la mayoría de los funcionarios lo conocemos porque es un ladrón de la zona. Otra Recuerda usted, la vestimenta que esa persona cargaba para el momento del hecho. Contesto. No la recuerdo. Ha pasado mucho tiempo, ya que me encontraba bajo amenaza de muerte y en una zona oscura en la calle dos de los tetra, no logro recordar la vestimenta de los ciudadanos. Otra. Recuerda usted, cuanto pudiera tener de estatura la persona de la cual estamos hablando. Contesto. Exactamente no, pero es una persona alta, de unos 1.70 o 1,75 una persona alta. Otra. Desde el momento en que ya anda en la unidad móvil conjuntamente con los otros funcionarios y señala en su declaración avista al adolescente y luego observa que se introduce en una vivienda cuantos metros hay entre el lugar que avista y el lugar que lo detienen. Contesto. Desconozco porque no soy experto en medición soy es funcionario.

Este testimonio que emana de la victima, no fue claro, firme y convincente e incurre en innumerables contradicciones con la declaración realizada por el testigo, funcionario policial L.B., titular de la cedula de Identidad N° 13.881.733, siendo que no precisa el día en que ocurrieron los hechos, por no acordarse, pero si recuerda el numero de la unidad que abordó ese dia en compañía de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, afirmando que se trata de la unidad 546, indica que el tambien es funcionario policial y que los hechos ocurrieron en la urbanización villas del pilar calle 2 de los tetras, cuando se encontraba en su vehiculo moto conjuntamente con su novia, cuando un ciudadano en compañía de otro, portando armas de fuego, lo despojaron de la moto de su propiedad marca Empire color negra, y de un teléfono celular, para después huir del sitio, señala que al acudir a la Sub comisaría de Villa Araure, abordó la compañía número 546, en compañía de los funcionarios jefe de la patrulla Boza conductor, Ninrod y Felianny, siendo que el funcionario policial L.B., en su declaración señala que la unidad en la que se abordaron era la número 025, indica así mismo, la victima, que se dirigió conjuntamente con los funcionarios policiales actuantes hacia donde reside el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto tiene conocimiento de donde reside éste, porque el también es funcionario policial y siempre ha observado al ciudadano por esos lados y al llegar allí, casi en la esquina donde vive, este al ver a la comisión policial, se introduce en la casa con el otro ciudadano, manifiesta que penetran en la vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Organico Procesal Penal, donde estos se encontraban y de allí logran sacar el vehiculo moto y logran la aprehensión del adolescente acusado, huyendo su acompañante, versión esta contraria a lo que manifiesta el funcionario L.B., que señala que se encontraban tanto su persona como los funcionarios Suarez Fellyanis y Ninrod Colmenarez, realizando labores de patrullaje por el Municipio Araure y les informan vía central de radio tanto las características de la moto como las características de los presuntos autores del hecho, observan a los mismos que se desplazan en la moto y les dan la voz de alto, aprehendiendo al adolescente acusado, manifiesta que el otro se lanza de la moto y logra huir cuando se introduce a una vivienda a la que no accesaron, manifestando que aprehenden al adolescente y una vez que llegan a la comisaría la victima se encontraba en la misma y reconoce al adolescente como autor del hecho y el vehiculo tipo moto como de su propiedad, versión esta contraria a lo que señala la victima, que manifiesta que estuvo conjuntamente con la comisión policial cuando aprehenden al adolescente, por otra parte, la victima manifiesta que dos personas lo someten bajo amenazas con armas de fuego para despojarlo de su vehiculo tipo moto y el funcionario policial L.B., manifiesta que al ser aprehendido el adolescente acusado no se le encontró nada, ningún objeto como armas, drogas ni ningún objeto proveniente de delitos, no existiendo otro testimonio que corrobore este dicho. De la precitada testimonial se observa que la versión dada por la victima, en cuanto al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente acusado es distinta a la versión dada por el funcionario policial actuante L.b. y aún cuando este Testigo-victima señala al adolescente acusado como autor del hecho, manifestando que lo conoce y que su nombre es Guillermo y que el mismo actúo conjuntamente con un ciudadano de nombre Borges en la comisión del hecho, la precitada testimonial es contradictoria en si misma y con la testimonial del funcionario policial actuante no ofreciendo por tal razón credibilidad y precisión en la ocurrencia del hecho y de cómo se produce la aprehensión del adolescente acusado y resulta insuficiente para determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito por el cual se le acusa

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Es importante resaltar que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, prescindió de las pruebas testimoniales de dos funcionarios que participaron en la aprehensión del adolescente acusado, quienes pudieron haber disipado las dudas que quedaron sentadas en el debate, constatando en las actuaciones que el Tribunal agotó las vías de comparecencia, incluso a través de la fuerza pública, sin que se aprecie que la parte acusadora hubiese colaborado en la asistencia de tales funcionarios al debate probatorio, al corresponderle esta carga a la parte acusadora.

En este punto es importante señalar, que la Jueza de Juicio ante las dudas e incertidumbres que se les presentaron en el desarrollo del debate en cuanto a la participación del adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el delito imputado, procedió a su absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo, por duda razonable, para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, asentó lo siguiente:

…al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

(p. 244).

En ese orden de ideas, es apropiado acotar del texto de la recurrida, que la Jueza de juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hizo con el objeto de declarar la inocencia del acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de convicción, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza.

En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

(p 106).

E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

(p. 69).

Con base en lo anterior, la duda surgida en la Jueza a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en la juez de juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por la juez de juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que no se trató de cualquier duda o incertidumbre, la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la juzgadora, una vez que fueron evacuados parte de los testigos promovidos por la parte acusadora, habiendo prescindido ésta de las demás pruebas testimoniales, no logrando desvirtuarse en el desarrollo del debate la posición asumida por el Ministerio Público.

De igual forma se desprende del fallo impugnado, que la duda a la que llegó la Jueza de Juicio fue después de valorar legalmente todos los medios de prueba recepcionados. La doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, fue cumplida estrictamente por la Jueza a quo, tal y como quedó anteriormente señalado.

Como corolario de todo lo expuesto, y teniéndose presente que el hombre por lo general es inocente y le corresponde al Estado a través de las pruebas de cargo, demostrar su culpabilidad, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY L.D.M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia, la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Julio de 2012, declaró ABSOLVER por aplicación del in dubio pro reo, al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B., y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY L.D.M., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo su contenido y forma, la sentencia definitiva dictada en fecha04 de Julio de 2012, declaró ABSOLVER por aplicación del in dubio pro reo, al acusado SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.E.G.B..

Publíquese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte Superior Sección Adolescente,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-196-12

MODO/pedro.

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