Decisión nº PJ602014000119 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 12 de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000273

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-03-2014, por los Abogados, C.V.P., M.R. y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.286.260, V-8.394.289 y V-8.967.889, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

Nros: 82.486, 27.097 y 43.709, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado Bajo el Nº 50, Tomo 41-A, en fecha 7 de agosto de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31627557-4 y a sus responsables solidarios: ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.416.402 y E- 84.416.402, quienes desempeñan los cargos de Directores de la referida Sociedad Mercantil.

-I-

ANTE CEDENTES

Señalan los Representantes del Fisco Nacional, lo siguiente:

EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISLR/001547, de fecha 22 de noviembre de 2012, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” se autorizó a la funcionaria Jhamnir N.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.049.964; adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular a los efectos de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la contribuyente Importadora Progreso, C.A., para los ejercicios del 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12-2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, elementos: Ingresos, Costos, Deducciones, Ajustes y Reajustes por inflación, Rebajas y Anticipos de Impuestos, así como sancionar los posibles ilícitos cometidos.

Como resultado del p.d.F. en fecha 30 de mayo de 2013, se levantó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR/-05-109, acompañada en copia certificada marcada “C” en la que se deja constancia de los reparos formulados en virtud de la determinación de oficio sobre base cierta, en los ejercicios fiscales objeto de investigación, realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 121 numerales 2 y 5, 124, 127 al 130, 145, 152 y del 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido damos enteramente por reproducido en este escrito.

En virtud de los reparos efectuados por la actuación fiscal, el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-05-109, modifica el monto del Impuesto a pagar declarado por la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., en las declaraciones definitivas de Rentas y Pagos presentada, correspondientes a los ejercicios comprendidos del 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12-2011.

En el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-05-109, se le participó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del mencionado Código que contaba con un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de las mencionadas Actas de Reparo, para que procediera a enterar lo impuestos determinados por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, utilizando los formularios editados para ello, y en caso de vencimiento de dicho plazo sin efectuar el pago requerido se daría por iniciado el Sumario Administrativo correspondiente.

Así las cosas, ciudadano Juez, en razón de no producirse el allanamiento voluntario de la contribuyente emplazada se inició la etapa del Sumario Administrativo y debido a que la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., no presentó escrito de descargo contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-05-109, con fundamento en la presunción de veracidad que ampara las actas fiscales, concluyo el procedimiento sumario el 24 de septiembre de 2013, con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/Exp Nº 2013-022-026, debidamente notificada a la contribuyente el 24 de octubre de 2013, la cual se acompaña al presente escrito marcada “D”, en la que se confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR/05-109 de fecha 30 de mayo de 2013 y se determinaron las siguientes obligaciones tributarias:

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Ejercicio del 01/01/2008 al 31/12/2008

CONCEPTO S/SUMARIO BS.

INGRESOS BRUTOS 1.347.158,00

TOTAL DE INGRESOS 1.347.158,00

Menos: COSTO 816.616,00

RENTA BRUTA 530.542,00

DEDUCCIONES 302.832,00

RENTA NETA CONTABLE 227.710,00

Mas: 2.289,00

GASTOS NO DEDUCIBLES 2.289,00

Menos: 24.504,00

PÉRDIDA AJUSTE POR INFLACIÓN 24.504,00

RENTA NETA GRAVABLE 205.495,00

IMPUESTO DETERMINADO 46.868,00

IMPUESTO PAGADO S/TARIFA 2 DPJ Nª 0000701156635 DE FECHA 11/02/2009

4.019,00

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 42.849,00

Ejercicio del 01/01/2009 al 31/12/2009

CONCEPTO S/SUMARIO BS.

INGRESOS BRUTOS 2.363.361,00

DESCUENTOS, DEVOLUCIONES 8.084,00

TOTAL DE INGRESOS 2.355.277,00

Menos: COSTO 1.585.678,00

RENTA BRUTA 769.599,00

DEDUCCIONES 203.828,00

RENTA NETA CONTABLE 565.771,00

Mas: 77.445,00

UTILIDAD AJUSTE POR INFLACIÓN 77.445,00

RENTA NETA GRAVABLE 643.216,00

IMPUESTO DETERMINADO 191.194,00

IMPUESTO PAGADO S/TARIFA 2 DPJ Nª 1090025644 DE FECHA 03/02/2010

7.376,00

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 183.818,00

Ejercicio del 01/01/2010 al 31/12/2010

CONCEPTO S/SUMARIO BS.

INGRESOS BRUTOS 1.520.152,00

DESCUENTOS, DEVOLUCIONES 33.581,00

TOTAL DE INGRESOS 1.486.571,00

Menos: COSTO 860.076,00

RENTA BRUTA 626.495,00

DEDUCCIONES 399.887,00

RENTA NETA CONTABLE 226.608,00

Menos: 88.605,00

DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y OTROS 10.839,00

PERDIDA AJUSTE POR INFLACIÓN 77.767,00

RENTA NETA GRAVABLE 138.003,00

IMPUESTO DETERMINADO 21.261,00

IMPUESTO PAGADO S/TARIFA 2 DPJ Nª 1190134934 DE FECHA 03/03/2011

19.225,00

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 2.036,00

Ejercicio del 01/01/2011 al 31/12/2011

CONCEPTO S/SUMARIO BS.

INGRESOS BRUTOS 1.976.439,00

DESCUENTOS, DEVOLUCIONES 19.320,00

TOTAL DE INGRESOS 1.957.119,00

Menos: COSTO 675.660,00

RENTA BRUTA 1.281.459,00

DEDUCCIONES 611.603,00

RENTA NETA CONTABLE 669.856,00

Menos: 158.863,00

DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y OTROS 46.521,00

PÉRDIDA AJUSTE INFLACIÓN 112.342,00

RENTA NETA GRAVABLE 510.994,00

IMPUESTO DETERMINADO 135.738,00

Rebajas de Impuestos:

IMPUESTOS RETENIDOS 0,00

ANTICIPO DE IMPUESTOS 11.535,00

TOTAL RABAJAS DE IMPUESTOS 11.535,00

DIFERENCIA DE ANTICIPO 3.530,00

IMPUESTO DETERMINADO 112.306,00

IMPUESTO PAGADO S/TARIFA 2 DPJ Nª 1290232666 DE FECHA 18/03/2012

8.367,00

DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 115.836,00

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Como resultado de los reparos efectuados se determinó que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal investigado, sancionada con multa entre un veinticinco por ciento (25%) hasta un doscientos por ciento (200%) del tributo omitido y considerando, según el artículo 79 ejusdem, la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, que permite graduar la multa tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se aplicó al tributo omitido la multa en su término medio de ciento doce coma cinco por ciento (112,5 %), según se indica:

APLICACIÓN DE LA MULTA

IMPUESTO DETERMINADO POR REPARO

Bs. PORCENTAJE

APLICABLE MULTA

Bs.

42.849,00 112,5% 48.205,00

183.818,00 112,5% 206.795,25

2.036,00 112,5% 2.290,50

115.836,00 112,5% 130.315,50

De conformidad con la disposición prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas establecidas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias y su cancelación se hará utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, se convirtió en unidades tributarias dicha sanción de la siguiente manera:

Ejercicio 2008

Sanción: (S.A./U.T.i) x U.T.p

S.A. = Sanción Aplicable

U.T.i = Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito

U.T.p = Unidad Tributaria para el momento del pago

S.A.= Bs. 48.205,00

U.T.i.= Bs. 46,00

U.T.p.=107,00

Sanción (Bs. 48.205,00/46,00 Bs.) x 107,00 Bs./U.T.

Sanción = Bs. 112.129,00

Ejercicio 2009

Sanción: (S.A./U.T.i) x U.T.p

S.A. = Sanción Aplicable

U.T.i = Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito

U.T.p = Unidad Tributaria para el momento del pago

S.A.= Bs. 206.795,00

U.T.i.= Bs. 55,00

U.T.p.=107,00

Sanción (Bs. 206.795,00/55,00 Bs.) x 107,00 Bs./U.T.

Sanción = Bs. 402.310,00

Ejercicio 2010

Sanción: (S.A./U.T.i) x U.T.p

S.A. = Sanción Aplicable

U.T.i = Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito

U.T.p = Unidad Tributaria para el momento del pago

S.A.= Bs. 2.291,00

U.T.i.= Bs. 65,00

U.T.p.=107,00

Sanción (Bs. 2.291,00/65,00 Bs.) x 107,00 Bs./U.T.

Sanción = Bs. 3.771,00

Ejercicio 2011

Sanción: (S.A./U.T.i) x U.T.p

S.A. = Sanción Aplicable

U.T.i = Unidad Tributaria al momento de la comisión del ilícito

U.T.p = Unidad Tributaria para el momento del pago

S.A.= Bs. 130.316,00

U.T.i.= Bs. 76,00

U.T.p.=107,00

Sanción (Bs. 130.316,00/76,00 Bs.) x 107,00 Bs./U.T.

Sanción = Bs. 183.471,00

DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario se determinaron los intereses moratorios, sobre las cantidades de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 42.849,00), ciento ochenta y tres mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs.183.818,00), dos mil treinta y seis bolívares (Bs. 2.036,00) y ciento quince mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs.115.836,00), desde el 01/04/2009, 01/04/2010, 01/04/2011 y 01/04/2012, fecha de exigibilidad para presentar la declaración del ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, respectivamente, hasta el 31 de agosto de 2013, (fecha de corte), quedando pendiente el cálculo de los intereses moratorios que se generen desde el 1º de septiembre de 2013 hasta la fecha de la extinción total de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente.

Ejercicio Intereses Moratorios Bs.

01/01/2008 al 31/12/2008 45.128,00

01/01/2009 al 31/12/2009 143.966,00

01/01/2010 al 31/12/2010 1.094,00

01/01/2011 al 31/12/2011 35.052,00

En virtud de lo expuesto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, ordenó expedir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., debidamente notificadas a la contribuyente el 24 de octubre de 2013, anexas en copia certificada marcada “E”, identificadas a continuación:

Planilla de liquidación Fecha Concepto Monto Bs.

091001233002044 24/09/2013 Impuesto 42.849,00

091001233002044 24/09/2013 Multa 112.129,00

091001233002044 24/09/2013 Intereses 45.128,00

091001233002045 24/09/2013 Impuesto 183.818,00

091001233002045 24/09/2013 Multa 402.310,00

091001233002045 24/09/2013 Intereses 143.966,00

091001233002046 24/09/2013 Impuesto 2.036,00

091001233002046 24/09/2013 Multa 3.771,00

091001233002046 24/09/2013 Intereses 1.094,00

091001233002047 24/09/2013 Impuesto 115.836,00

091001233002047 24/09/2013 Multa 183.471,00

091001233002047 24/09/2013 Intereses 35.052,00

Total Bs. 1.271.460,00

El 10 de mayo de 2013 la contribuyente Importadora Progreso, C.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, cuya copia simple se anexa marcada “F”.

Hasta la presente fecha las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, no han sido honradas con el debido y oportuno pago, encontrándose suspendidos los efectos del acto contenido en el acto administrativo por la interposición del recurso jerárquico, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

DE LA TUTELA CAUTELAR Y DEL PRIVILEGIO FISCAL

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la tutela judicial efectiva. Entre las manifestaciones de este principio se encuentran las medidas cautelares, cuyo fin es resguardar, a quien las solicita, de un daño posible que pudiera ocasionarle otro sujeto de derecho.

Excepcionalmente, en materia tributaria (artículos 296 al 301 del Código Orgánico Tributario), se pueden tramitar la solicitud judicial de medidas cautelares en forma autónoma, cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, lo que constituye un privilegio procesal de la República, ante la posibilidad cierta de que el cobro del crédito fiscal quede ilusorio a raíz de la conducta del contribuyente o responsable o del hecho de un tercero.

Las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas (Periculum in mora), aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente y (ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo (Fumus bonis iuris), decretará la medida

El primero de estos requisitos (Periculum in mora) ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.

En cuanto al segundo requisito (Fumus bonis iuris), con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

Sin embargo por ser que esta representación lo es en sustitución de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en materia fiscal, invocamos la aplicación preferente del contenido en la norma del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892, según el cual “…cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualesquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal al momento de acordar la admisión de la presente medida cautelar.

En tal sentido y en razón de fundamentar la solicitud de aplicación preferente de la norma ut supra señalada, traemos a colación criterios jurisprudenciales reciente en ese sentido, los cuales transcribimos parcialmente:

En Sentencia Nro. 01027 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente Nro. 2011-024, se sentenció lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos .por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora.

En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.”

Por tanto, y en base a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892, solicitamos una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de cualesquiera de estos requisitos, proceda a decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Tributario vigente.

A los efectos de su comprobación en los siguientes párrafos se encuentra suficientemente argumentados y probados los elementos integradores del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris este elemento consiste en la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama e implica una “apariencia de verosimilitud” tal que existan muy buenas probabilidades de que pueda ser declarado con lugar al resolverse la cuestión de fondo.

En la jurisprudencia se ha sostenido que “El Acta Fiscal cumple una doble función: a) Es el documento que expone las pretensiones de la Administración frente al contribuyente y contra las cuales este puede oponer sus defensas y b) además constituye la prueba básica de los hechos en que se fundamentan esas pretensiones, puesto que contiene la aseveración fedataria de lo que el funcionario dice haber visto, oído, examinado y constatado…” (Decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Sala Especial Tributaria), de fecha 3 de febrero de 1999, caso Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), con ponencia del conjuez Jaime Parra Pérez).

En tal sentido, ratificamos lo relativo a la presunción de veracidad y legalidad de que están investidas las Actas Fiscales especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, las cuales hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, tal como ha sido el criterio uniforme jurisprudencial de los tribunales de instancia, de que las Actas Fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de los medios y elementos que en ella se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las mismas.

En el presente caso la determinación de las obligaciones tributarias constan en documentos revestidos de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad que les otorga la Ley, estando las mismas plasmadas en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-05-109 del 30 de mayo de 2013 ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, acompañadas a la presente solicitud en copias certificadas, es pues, ciudadano Juez, en los mencionados actos administrativos, donde radica la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris ) que tiene la República Bolivariana de Venezuela a solicitar la presente medida cautelar, cumpliéndose de esta forma el extremo del FUMUS BONIS IURIS en el presente caso.

En cuanto al requisito del Periculum in mora cabe destacar que es deber de la República Bolivariana de Venezuela velar por los intereses públicos, entre ellos las acreencias por concepto de tributos y sanciones que en derecho le corresponden.

Respecto a este elemento la jurisprudencia patria ha hecho varios pronunciamientos, entre otros tenemos el emitido en Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Expediente Nº KP02-U-2008-00049, al señalar:

“Ahora bien, con relación al riesgo en la percepción del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., sostuvo lo siguiente:

…De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…

. De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que basta que se de en la práctica hechos o circunstancias que permitan al juzgador determinar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas que pueda atentar contra el erario público y por ende en perjuicio de los intereses colectivos, para que proceda a decretar alguna medida asegurativa del crédito tributario. En este sentido, este Tribunal, observa que según se desprende de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de Enero de 2007, la cuantía del reparo a favor del Fisco Nacional asciende a las cantidades siguientes: Por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 5.668.805.225, oo que ahora son Bs. 5.668.805,22); multa por Bs. 1.347.744.349,oo que ahora son Bs. 1.347.744,35 más 254.845,52 unidades tributarias e intereses moratorios por Bs. 4. 820.159.493,oo que ahora vienen a ser Bs. 4.820.159,49 correspondientes a los períodos fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004 en materia de Impuesto sobre la Renta. Esta situación, representada por la cuantía del reparo; a criterio del Tribunal puede comprometer la satisfacción del crédito tributario, lo que permite verificar la existencia del riesgo en la percepción del crédito determinado a cargo de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, aunado a ello cursan por ante este Tribunal las causas identificadas con los números KPO2-U-2006-000092 y KPO2-U-2007-000027 a través de las cuales la contribuyente impugna los actos administrativos Nros. GTI-RCO-DJT-ARA-2006-000030 de fecha 20 de febrero de 2006 y SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de enero de 2007 y respecto a este último, este Tribunal no se ha pronunciado sobre su admisibilidad por no constar en autos, todas las notificaciones de Ley, y cuyos procesos por su propia naturaleza son lentos y tardíos, lo que pudiera constituir igualmente un riesgo para la Administración Tributaria. Por todo lo antes expuesto, y vista la magnitud del reparo realizado en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, y en aras de proteger y resguardar los intereses fiscales, por ser estos intereses colectivos, este Tribunal declara: Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente y cuyos datos se encuentran ya indicados... Así se declara.(Sic)

El transcurso del tiempo sin que se tomen medidas cautelares adecuadas y suficientes aumenta el riesgo en la futura percepción de las obligaciones, dada la posible existencia de otros acreedores, indican que es URGENTE la protección cautelar solicitada, más aun cuando la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico consagrado en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, suspendiendo los efectos de los actos e impidiendo el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. Finalmente la decisión judicial, aún siendo a favor de la República Bolivariana de Venezuela es apelable ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 278 del COT).

Ahora bien ciudadano juez, actualmente existe UN EVIDENTE RIESGO DE QUE QUEDEN ILUSORIAS LAS ACREENCIAS FISCALES, por las siguientes razones:

La magnitud de la obligación tributaria determinada: En efecto, el monto total de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de Importadora Progreso, C.A. involucrada en la presente medida es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.271.460,00), discriminados así:

Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs. Total Bs.

2008 42.849,00 112.129,00 45.128,00 200.106,00

2009 183.818,00 402.310,00 143.966,00 730.094,00

2010 2.036,00 3.771,00 1.094,00 6.901,00

2011 115.836,00 183.471,00 35.052,00 334.359,00

Total Bs. 344.539,00 701.681,00 225.240,00 1.271.460,00

Mientras mas alto sea el monto mayor es el elemento riesgo, puesto que se materializa el temor de la Administración Tributaria de que el deudor carezca de la capacidad económica para pagar estas obligaciones con el consiguiente daño al patrimonio de la República, que se tornaría en una magnitud considerable, desmejorando la capacidad del Estado para resolver las muchas necesidades sociales de la República. Estos montos están determinados en detalle en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anexas.

No existe garantía de que al término de los procedimientos judiciales sean pagados los tributos adeudados por la citada contribuyente, de allí que es evidente que el peligro de quedar ilusoria la ejecución del dispositivo de las Resoluciones identificadas en este escrito. Tan es así, ciudadano Juez, que se desconoce el efecto que pudieran tener sobre la economía de la empresa la decisión a dictarse en los diversos procedimientos judiciales que mantiene con ocasión a los reparos y sanciones de carácter tributario.

Con lo precedentemente expuesto, ciudadano Juez, es evidente que frente a la magnitud de las obligaciones tributarias determinadas es notorio que existe un riesgo justificado que permite presumir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo a favor de la República Bolivariana de Venezuela y por ende impagas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, fundamento de esta acción, quedando por tanto aportado y probado por parte de esta Representación Fiscal el extremo del Periculum in mora en cuestión.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 50, Tomo 41-A, establece que la administración de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores, que obligan a la sociedad y tienen amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social. En tal sentido, quienes ejercían los cargos de Directores de la empresa Importadora Progreso, C.A., para los ejercicios investigados eran los ciudadanos Ziad El Kadri, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.411.502 y Ayman Abou Said, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.402, tal y como consta copias del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la mencionada empresa que a tal efecto anexamos marcado “G”, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación de la compañía, de su gestión, administración y dirección diaria, para el momento de cometerse las infracciones tributarias quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establecen el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Debido a que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, a los efectos de demostrar que los ciudadanos Ziad El Kadri, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.411.502 y Ayman Abou Said, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.402, desempeñaron los cargos de Directores de la empresa Importadora Progreso, C.A., durante los ejercicios en que se cometieron las infracciones tributarias, producimos marcada “G” copia del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la mencionada contribuyente, donde se evidencia con claridad que los ciudadanos identificados ejercieron la representación y administración de la misma desempeñando funciones de dirección con el carácter de Directores de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quién no tomó las previsiones necesarias para realizar una buena administración y fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., situación que quedó plasmada en la acta de reparo y en la Resolución que se demanda en este escrito, y de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, siendo la responsabilidad contemplada en el mismo una responsabilidad objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.

En razón de lo anteriormente señalado es evidente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Ziad El Kadri, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.411.502 y Ayman Abou Said, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.402, desempeñaron los cargos de Directores de la empresa Importadora Progreso, C.A., para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias determinadas en los actos administrativos ut supra descritos.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitamos conforme a lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892, se admita y declare con lugar la protección cautelar solicitada en este escrito sobre bienes de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA PROGRESO, C.A., R.I.F. J-31627557-4, con domicilio fiscal en Boulevard Gómez, Esquina Calle Maneiro, frente a Visual, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 41-A, y de los responsables solidarios ciudadanos ZIAD EL KADRI, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.411.502 y AYMAN ABOU SAID, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.402, quienes desempeñaron los cargos de DIRECTORES para los ejercicios en los cuales se cometieron los ilícitos tributarios, solidaridad que surge de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, de la siguiente manera:

PRIMERO

SOLICITAMOS EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES de la empresa IMPORTADORA PROGRESO, C.A., que se encuentre en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, bienes que identificaremos en el momento de la práctica de la medida.

SEGUNDO

EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de los ciudadanos ZIAD EL KADRI, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.411.502 y AYMAN ABOU SAID, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.402, en su condición de responsables solidarios de la empresa, IMPORTADORA PROGRESO, C.A., que se encuentre en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, bienes que identificaremos en el momento de la práctica de la medida.

CUARTO

De ser acordada las medidas cautelares, se constituya a esta representación de la República Bolivariana de Venezuela como “CORREO ESPECIAL” a los efectos de entregar los oficios contentivos de la referida medida acordada.

QUINTO

Solicitamos que la Medida Cautelar que se dicte sea idónea y suficiente (art. 296 COT), es decir, adecuada para aprehender el patrimonio de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A y/o de los responsables solidarios ZIAD EL KADRI, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.411.502 y AYMAN ABOU SAID, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.416.402 y controlar preventivamente posibles conductas inconvenientes, así como amplia para cubrir el monto del interés fiscal comprometido por los que deben responder los sujetos pasivos y/o los responsables solidarios. Pedimos que dicha medida sea decretada sobre bienes propiedad de los sujetos pasivos y/o de los responsables solidarios, hasta por el doble de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.271.460,00).

Dado que los sujetos pasivos o sus responsables solidarios puedan tener diferentes tipos de bienes y que pueden aplicarse al mismo tiempo diferentes tipos de medidas sobre su patrimonio, nos reservamos el derecho de indicar nuevos bienes para que ésta recaigan sobre ellos, en la medida que estos sean conocidos por el Fisco Nacional (República Bolivariana de Venezuela), y de solicitar, embargo preventivo, secuestro o retención de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Cualquier otra medida nominada o innominada conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico Tributario.

Por último solicitamos que la medida cautelar sea decidida y decretada por el juez dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al momento en que fueron solicitadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.

A los efectos de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaramos como domicilio procesal del Fisco Nacional el siguiente: la siguiente dirección: Centro Comercial B.V., Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Estado Nueva Esparta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles;

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora.

En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no exige la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida.

Así, respecto al fumus b.i., la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-05-109 del 30 de mayo de 2013, ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP N° 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, emanados de la Administración Tributaria, y que consta en anexo “C”.

Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

El transcurso del tiempo sin que se tomen medidas cautelares adecuadas y suficientes aumenta el riesgo en la futura percepción de las obligaciones, dada la posible existencia de otros acreedores, indican que es URGENTE la protección cautelar solicitada, más aun cuando la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico consagrado en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP Nº 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, suspendiendo los efectos de los actos e impidiendo el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. Finalmente la decisión judicial, aún siendo a favor de la República Bolivariana de Venezuela es apelable ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 278 del COT).

Ahora bien ciudadano juez, actualmente existe UN EVIDENTE RIESGO DE QUE QUEDEN ILUSORIAS LAS ACREENCIAS FISCALES, por las siguientes razones:

La magnitud de la obligación tributaria determinada: En efecto, el monto total de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de Importadora Progreso, C.A. involucrada en la presente medida es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.271.460,00), discriminados así:

Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs. Total Bs.

2008 42.849,00 112.129,00 45.128,00 200.106,00

2009 183.818,00 402.310,00 143.966,00 730.094,00

2010 2.036,00 3.771,00 1.094,00 6.901,00

2011 115.836,00 183.471,00 35.052,00 334.359,00

Total Bs. 344.539,00 701.681,00 225.240,00 1.271.460,00

Mientras mas alto sea el monto mayor es el elemento riesgo, puesto que se materializa el temor de la Administración Tributaria de que el deudor carezca de la capacidad económica para pagar estas obligaciones con el consiguiente daño al patrimonio de la República, que se tornaría en una magnitud considerable, desmejorando la capacidad del Estado para resolver las muchas necesidades sociales de la República. Estos montos están determinados en detalle en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anexas.

No existe garantía de que al término de los procedimientos judiciales sean pagados los tributos adeudados por la citada contribuyente, de allí que es evidente que el peligro de quedar ilusoria la ejecución del dispositivo de las Resoluciones identificadas en este escrito. Tan es así, ciudadano Juez, que se desconoce el efecto que pudieran tener sobre la economía de la empresa la decisión a dictarse en los diversos procedimientos judiciales que mantiene con ocasión a los reparos y sanciones de carácter tributario.

En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, el Fumus B.I., al consignar en autos el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2013/ISLR-05-109 del 30 de mayo de 2013, ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP N° 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, emanados de la Administración Tributaria, y que consta en anexo “C”, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó la posible existencia de obligaciones insolutas reclamadas por ésta, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

Respecto al requisito del Periculum In Mora, observa este Tribunal, que la Representación Fiscal se limita a hacer aseveraciones, respecto al riesgo en la percepción de los presuntos tributos adeudados por la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., aduciendo que tiene dudas acerca de la capacidad económica de la empresa para cubrir dicha deuda, sin traer a los autos elementos necesarios que permitan deducir que efectivamente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., no tiene la capacidad económica suficiente para honrar las presuntas deudas determinadas por el Fisco Nacional, tomando en consideración que es la propia Administración Tributaria, quien debe realizar la inexcusable investigación patrimonial, que permita corroborar lo que afirma, lo cual en el presente caso no sucedió. Por otra parte aduce, que la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico suspendiendo los efectos del acto administrativo, lo cual implica un riesgo para proceder ejecutivamente contra la empresa en cuestión. Sobre ese particular cabe destacar, que el ejercicio de los Recursos Administrativos y Judiciales de los que dispone el administrado, es precisamente a fin de garantizarle su derecho a la defensa, y protegerle contra posibles abusos de la Administración en la emisión de dichos actos. En el caso de autos se observa, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2013/EXP N° 2013-022-026 del 24 de septiembre de 2013, le fue notificada apenas a la contribuyente en fecha 24-10-2013, y el Recurso Jerárquico fue interpuesto el día 28-11-2013, por lo que a partir de allí habría que contar tres (3) días hábiles para que la Administración se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, y luego computar el lapso de sesenta (60) días para decidir dicho Recurso. No consta en autos, que la Representación Fiscal haya consignado en copia certificada constancia de haberse admitido el Recurso Jerárquico, pero suponiendo que lo hizo dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Tributario, el lapso para decidirlo aproximadamente venció el 04 de febrero del alo en curso, lo cual tampoco consta en autos. Por lo que la tardanza de la Administración Tributaria en decidir el Recurso Jerárquico pudiera perjudicar los intereses de la contribuyente, al ser objeto de una medida cautelar sin saber si la decisión administrativa le favorece o no. Lo anterior evidentemente, no constituye un riesgo para la Administración Tributaria. En consecuencia, quien aquí decide considera, que en el presente caso no está demostrado, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, el requisito del Periculum In Mora. Así se declara.-

No obstante lo anterior, y visto que no es necesario el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (Fumus B.I. y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso la Administración Tributaria logró demostrar uno solo de los requisitos (Fumus B.I.), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios).

Visto lo anterior, y a los fines de demostrar si los ciudadanos ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID, funge como responsables solidarios de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la presente Solicitud de Medida Cautelar, y a tal efecto observa: Que cursa a los autos anexo marcado con la letra “G” contentivo de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa mencionada, inscrita en fecha 07-08-2006, en donde aparecen como propietarios de la misma los ciudadanos: I.B.H.O. y D.B.M.O., mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.425.039 y V-13.425.040. Pero en el texto de dicha Acta no figuran los ciudadanos sobre los cuales se solicita Responsabilidad Solidaria.

Luego en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA PROGRESO, C.A.”, celebrada en fecha 22-03-2010, y registrada el 11-06-2010, es que aparecen los Responsables Solidaros. Cabe destacar que los ejercicios fiscales investigados por el SENIAT, son los comprendidos desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12-2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta, elementos: Ingresos, Costos, Deducciones, Ajustes y Reajustes por inflación, Rebajas y Anticipos de Impuestos. Por lo que quien aquí decide considera, que como el Fisco Nacional no trajo a los autos constancia de que los ciudadanos ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID, fungían como propietarios o directores de la empresa en cuestión, para todos los ejercicios cuestionados, la Responsabilidad Solidaria de dichos ciudadanos, deberá limitarse solamente al ejercicio 2010 pero a partir del 22-03-2010, y todo el ejercicio 2011. Así se decide.-

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

…Omissis…

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

…Omissis…

En consecuencia, tal y como ya se indicó anteriormente, la Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID, deberá limitarse solamente al ejercicio 2010 pero a partir del 22-03-2010, y todo el ejercicio 2011. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.271.460,00), Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.542.920,00), por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA PROGRESO, C.A. y de sus responsables solidarios ciudadanos ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.416.402 y E- 84.416.402, quienes desempeñan los cargos de Directores de la contribuyente antes mencionada.

Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes Muebles que los Representantes del Fisco Nacional identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.416.402 y E- 84.416.402, quienes desempeñan los cargos de Directores de la contribuyente antes mencionada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de las medidas cautelares solicitadas al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la Medida Cautelar EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que los Representantes del Fisco Nacional identificarán en el momento de la práctica de la medida, propiedad de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.416.402 y E- 84.416.402, quienes desempeñan los cargos de Directores de la contribuyente antes mencionada a partir del 22-03-2010, en la presente Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-03-2014, por los Abogados, C.V.P., M.R. y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.286.260, V-8.394.289 y V-8.967.889, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 82.486, 27.097 y 43.709, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado Bajo el Nº 50, Tomo 41-A, en fecha 7 de agosto de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31627557-4 y a sus responsables solidarios: ZIAD EL KADRI y AYMAN ABOU SAID, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.416.402 y E- 84.416.402, quienes desempeñan los cargos de Directores de la referida Sociedad Mercantil, solo por los bienes administrados a partir del 22-03-2010, por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.542.920,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.271.460,00). Líbrese despacho de embargo preventivo con las inserciones pertinentes a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A., y de sus responsables solidarios ya identificados, al cual se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de dicha medida. Así se decide.-

Igualmente, se le hace saber a la contribuyente IMPORTADORA PROGRESO, C.A. y a sus responsables solidarios, que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese. Siendo que en el presente caso la Administración Tributaria se encuentra a derecho, en representación tanto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, este Tribunal se abstiene de librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (12-03-14), siendo la 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/jo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR