Régimen aplicable

AutorClaudia Madrid Martínez
Páginas425-667
Capítulo III
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La respuesta a los problemas que vinculan al comercio electrónico y al
Derecho internacional privado parece estar signada por un enfrenta-
miento con serias dicultades de conciliación. Tal situación se debe, por
un lado, al afán localizador propio del Derecho internacional privado,
tanto a los efectos de la determinación del Derecho aplicable, como para
determinar la jurisdicción competente, y, por otro lado, a la natural inexis-
tencia de fronteras en el llamado ciberespacio728.
En el caso particula r de los medios de pago, la reacción del Derecho inter-
nacional privado ha sido un poco complicada, pues la rapidez con la que
estos evolucionan y los diferentes factores que involucran, obligan a con-
siderar respuestas desde diversos puntos de vista, como el Derecho mone-
tario y la regulación de funcionamiento de los entes prestadores de servicio
de pago, entre otros. Además, muchas operaciones de pago son concluidas
con consumidores, lo cual contribuye a complicar el panorama.
Las dicultades descritas conuyen, justamente, en materia de medios
electrónicos de pago. No extraña entonces que la respuesta del Derecho
internacional privado haya sido escasa o prácticamente inexistente. Por tal
728 De hecho, en la actualid ad, la referencia al ciberespacio suele traer consigo la pre-
ferencia por la expresión «transnacional» frente a «internacional». Lo transna-
cional constituye así u n espacio cuyos límites son muy difíciles de identica r. Ver:
Kessedjian, Catherine, Codication du Droit international prive et Droit inter-
national privé: de la gouvernanc e normative pour les relations économiques trans-
nationales, en: R. d es C., 2002, Vol. 300, pp. 79 y ss., especialmente, p. 121.
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razón, hemos de dedicar este capítulo, más que al análisis de una regula-
ción particular, a explorar la adecuación de las normas vigentes en materia
contractual a los medios electrónicos de pago, pues las lagunas que res-
pecto de esta materia presentan los diversos sistemas jurídicos, nos obligan
a recurrir a las normas generales.
Tal análisis será hecho tanto desde el punto de vista de la jurisdicción,
como del Derecho aplicable, pero antes de abordar estos temas, analiza-
remos el Derecho aplicable a la determinación de lo que puede ser consi-
derado como un medio de pago válido.
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1. La voluntad de las partes
La elección del medio de pago está, en un primer momento, en manos
de las propias partes. Es a ellas a quienes correspondería la decisión en re-
lación con la aceptación de un medio de pago determinado. De manera
que, en la sustitución del dinero en efectivo, los diversos instrumentos que
se consideran idóneos para el cumplimiento de una obligación pecuniaria,
deben haber sido admitidos por las partes729.
En efecto, si es deber del deudor cumplir con su obligación exactamente
como ha sido contraída, este estará obligado, en primer término, a en-
tregar a su acreedor la suma de dinero pactada. Hacerlo por medios dife-
rentes del efectivo, requiere de su consentimiento, pues aunque, tal como
veremos, razones de seguridad, rapidez o, en denitiva, de buena fe, lo
justiquen, al entregar un valor expresado electrónicamente se estaría, de
cierta manera, entregando algo distinto, sobre todo cuando no se admite
que el dinero electrónico pueda ser un sustituto del dinero convencional.
De allí que sea necesaria la aceptación del acreedor.
729 Rico C arrillo, El pago electrónico en Inter net…, ob. cit., p. 33.
C M M 427
Justamente por tal razón, algunos autores han llegado a sugerir que la vi-
gencia del principio de la identidad del pago, consagrado por una buena
parte de los ordenamientos jurídicos, y de conformidad con el cual «No
puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe,
aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla» (art.
1.290 CC V)730, impediría la sustitución del dinero con otro medio de pago,
de allí que el acreedor no esté obligado a aceptarlo731. Así, aunque la práctica
habría exibilizado este principio, jurídicamente solo el pago en moneda de
curso legal liberaría al deudor que se comprometió al pago de una determi-
nada cantidad de dinero y, en la medida en que los medios de pago no tengan
curso legal, el acreedor podría justicadamente negarse a recibir el pago, a
menos que previamente haya manifestado su consentimiento para que el
cumplimiento se realizare con un sustituto del dinero en efectivo.
Es quizá esta la razón por la cual, los diversos sistemas propusieron al-
gunas fórmulas para admitir expresamente la extinción de la obligación a
través de la entrega de un instrumento diferente del dinero en efectivo732.
En efecto, la doctrina española, por ejemplo, en interpretación del artículo
1.170 del Código Civil733, norma que admite el pago de deudas de dinero
730 Est a norma encuentra su fuente directa en el art ículo 1.243 del Code Civil, de con-
formidad con el cual « Le créancier ne peut être contraint de recevoir un e autre chose
que celle qui lui est due, quoique la valeur de la chose oerte soit égale ou même plus
grande». En Alemani a, no existe una norma semejante, pero el BGB consagra u na
disposición general que obliga a la s partes a cumplir sus obligaciones de buena fe,
en el § 242: «Der Schuldner ist verpichtet, die Leistung so zu bewirken , wie Treu
und Glauben mit Rücksicht a uf die Verkehrssitte es erfordern».
731 Wèry, Paiements et monnaie électroniques…, ob. cit., p. 13.
732 Segui remos en este punto la sistematización llevada a c abo por Rodner, al referirse
a los efectos del pago con «moneda escritural», concepto referido, en denitiva, a
los sustitutos del dinero en efect ivo. Ver: Rodner, El dinero. Obligaciones de dinero
y de valor…, ob. cit., pp. 150-156.
733 Código Civil esp añol, art. 1.170: «El pago de las deudas de d inero deberá hacerse
en la especie pactada y, no siendo posible entregar la espe cie, en la moneda de plata
u oro que tenga curso legal en E spaña.

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