Decisión nº 001121-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara- Sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-002239

DEMANDANTE: S.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.403, y de este domicilio.

DEMANDADO: I.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.789, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PERENCION).

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana S.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.403, introdujo en fecha 04 de Julio de 2012, demanda por Régimen de Convivencia Familiar, la cual se admitió en fecha 09 de Julio de 2012, y siendo que desde hace más de un (01) año la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.

Este Tribunal observa para decidir:

Ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 452 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.

Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara la Perención de la Instancia, asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia

Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.E.S.,

Abg. C.B.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001121-2014 y se publicó siendo las 01:58 p.m.

El Secretario,

Abg. C.B.M.

IVBT/CABM/Erika-.

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