Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 08 de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada por el Tribunal de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la participación que hizo el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en el sentido de que el penado L.G.M.P., desacató la obligación de pernoctar en ese Instituto Carcelario, corresponde a continuación dictar el auto razonado de las decisiones tomadas en la misma; y con esta finalidad se formulan los siguientes razonamientos:

  1. LOS HECHOS

    Mediante Oficio Nº 186 de fecha 17 de Febrero de 2014 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir UNA BOLETA DE CONTROL DICIPLINARIO DE RETARDO EN LA PRESENTACIÓN de fecha 17 de Febrero de 2014, correspondiente al penado L.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, por retirarse de la institución el día Sábado 15-02-2014 a las 4:43pm, sin previa autorización del Tribunal de la causa ni de los funcionarios de guardia manifestando que su esposa se encontraba quebrantad de salud .

    Posteriormente se recibió Oficio Nº 176 de fecha 31 de Marzo de 2014, mediante el cual el Director del establecimiento carcelario antes mencionado, remite UNA BOLETA DE CONTROL DICIPLINARIO DE RETARDO EN LA PRESENTACIÓN de fecha 31 /03/2014, correspondiente al penado L.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, por retirarse de la institución el día Sábado 29-02-2014 a las 12:31pm, regresando posteriormente el mismo día a las 05:50 p.m., sin previa autorización de esa jefatura de régimen y del Tribunal de la causa, mencionado que el penado es reincidente en este tipo de faltas.

    Luego se recibió Oficio Nº 091 de fecha 29 de Abril de 2014, mediante el cual el Director del establecimiento carcelario antes mencionado, remite C.D.C., correspondiente al penado L.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, y dos INFORMES MEDICOS DE FECHA 17-02-14 Y 29-03-14, correspondientes a su concubina C.N..

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En el curso de la Audiencia Oral el Consultor Jurídico del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal expuso al Tribunal que ciertamente, en las fechas que constan en el Oficio, el penado L.G.M.P., ciertamente incumplió con su obligación de salir de las instalaciones de la institución carcelaria, sin previa autorización de esa jefatura de régimen y del Tribunal de la causa, agregando además que con posterioridad se presentó y consignó una informes médicas en la cual se reseñaba que su esposa presentó quebranto de salud, por estado de Embarazo con amenaza de aborto que ameritó reposo fisico. Así mismo, agregó que fuera de este incidente, el antes nombrado penado no ha dado motivos de indisciplina, es decir, ha observado buena conducta.

    Concedido el derecho de palabra al penado manifestó que el día 17 de febrero el se fue a presentar y firmo, de esa ausencia el había comunicado al funcionario que estaba de guardia ese día y le manifestó que eso solo le perjudicaría en la extinción del beneficio y el día 29-de marzo también se fue y retorno antes de las 6:00pm, solicito que se le diera una nueva oportunidad ya que no quería perder ese beneficio, comprometiéndose a cumplir con el beneficio .

    En el curso de la Audiencia Oral la Defensa Técnica, le solicita al tribunal se le conceda una oportunidad al penado de no revocarle el beneficio, por cuanto ciertamente tiene a su concubina embarazada y ha tenido amenazas de aborto y consigno informe medico respectivo para que serán consignados en la presente causa y de producirse otro incidente el penado presentara constancia respectiva .

    El Ministerio Público, por su parte, manifestó que no se oponía a que el penado fuese dispensado de cualquier medida disciplinaria, que se le conceda nueva oportunidad y que la tenia que aprovechar .

    El Tribunal, observando que ciertamente, consta en autos que el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal consignó informes médicos en la cual se reseñaba que la esposa del penado presentó quebranto de salud, por estado de Embarazo con amenaza de aborto que ameritó reposo físico, oído lo expuesto por el consultor jurídico de esa institución, de penado de su defensa técnica y la Fiscalia; estima que está debidamente justificada la ausencia de este ciudadano y, por consiguiente, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la imposición de medidas disciplinarias. Así se decide.

    Consta en el Expediente que el ciudadano L.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, fue condenado por sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha de 25 de Noviembre de 2010; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de J.M.Z.P..

    Así mismo, consta que una vez ejecutada esta sentencia, mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2013, le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

    2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Fabrica Artesanal de Bambinos en un horario que lo amerite dicha fabrica.-

    3. Se acuerda como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) ubicado en las inmediaciones del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde deberá presentarse los días sábados cada 15 días a las 08 de la mañana y en consecuencia pernotar ante instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad de Guanare estado portuguesa , el cual se acuerda como su centro de reclusión así como también deberá permanecer en dicho instituto y pernotar el día domingo egresando el día lunes a las 6.00am, excepto si el referido día es feriado no laborable nacional o estadal;. obligándose a cumplir con las normas internas del centro en cuestión.-

    4. No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

    En el caso que se resuelve, no aprecia esta Primera Instancia ningún motivo para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que pudiera conducir a la desaplicación de las normas que regulan la figura del RÉGIMEN ABIERTO a favor del solicitante. No hay en este caso ningún conflicto entre la ley aplicable y un derecho fundamental del ciudadano L.G.M.P.. Por el contrario, otorgarle un status privilegiado, con inobservancia o desaplicación de la ley, en relación con el status a que están sujetos otros penados en cumplimiento de las penas que les han sido impuestas, sería una franca lesión del derecho constitucional de éstos últimos a LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

    Por consiguiente, al no estar satisfechos los requisitos legales y reglamentarios para que el penado L.G.M.P. pueda acceder a una situación más beneficiosa dentro del cumplimiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO (ampliación del lapso en que debe cumplir con la pernocta en el establecimiento carcelario) lo procedente es declarar SIN LUGAR la imposición de medidas disciplinarias. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la imposición de la sanción impuesta en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.G.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.373, por estar justificado el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

SEGUNDO

Se ordena continuar con el cumplimiento del Beneficio Pre libertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fue impuesto al antes nombrado ciudadano según decisión de fecha 19 de Septiembre de 2013.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Compúlsese copia para su remisión al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

La Jueza de Ejecución nº 2 (T)

Abg. Argelia Guèdez Romero

La Secretaria,

Abg. A.B.

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