Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Octubre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXP. 009512

Conoce este Tribunal con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del juicio de Divorcio 185-A que intentaran los Ciudadanos G.A.B.F. y N.C.S..

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el tramite de Ley, y se procedió a darle entrada al presente asunto en fecha 21 de Septiembre de 2011, reservándose en esa misma oportunidad el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello llegada la oportunidad para decidir este Tribunal difirió por un lapso de diez días continuos, en consecuencia pasa a dictar sentencia en base a lo siguiente:

UNICO

Se observa de la demanda contentiva de Divorcio 185-A lo siguiente:

“…En fecha 27 de MAYO de 1.997, nosotros “G.A.B.F. Y N.C.S.”, celebramos Matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, en el Despacho de esa Prefectura, así consta en los libros de de Registro de Matrimonio llevados por esa jefatura Civil; del cual anexo en Original y copia, a los efectos videndi, mas una vez certificada la copia al momento de la consignación de la Demanda, me devuelvan la Original Marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, después de unido en matrimonio, mis representados se residenciaron en el Sector El campito, Calle 8-A, Casa Nº:80, La Puente, Municipio Maturín, Estado Monagas. Donde convivieron en p.a.d. pareja prestándose asistencia mutua; y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, por un espacio de Tiempo 8 años posteriormente esa relación de Pareja, sufrió una ruptura sentimental en fecha 29 de Diciembre del 2004, momentos en cual empezaron a distanciarse, no se prestaban el socorro, ni la asistencia mutua, y por esa razón decidieron separarse. No cabe duda que ambas partes hizo todo lo posible para recuperar el Matrimonio pero el Amor se desapareció, por esa razón no se llego a ningún arreglo. Mas sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común; a pesar de la suficiente comunicación que había entre nosotros, eso no nos sirvió de nada y hasta los actuales momentos no se ha podido restituir el matrimonio entre mis representados. Pues a simple vista es evidente la ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo mis mandante decidieron demandar, y como en efecto Demandan por DIVORCIO, mas dicha petición se fundamentan en el Articulo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente...Pido a la ciudadana Juez, que deje constancia, que las partes solicitan se Suprima la Face de Mediación; así como también que dentro de comunidad conyugal no hubo bienes que liquidar. De igual manera también se le hace saber a ese Tribunal, que de la relación Matrimonial se procreo un Hijo, que hoy tiene por nombre,, ciudadano: E.A. “Niño” La Responsabilidad de crianza, comprende: La Alimentación, Orientación, cuidado del desarrollo Psíquico- Físico , y la ejercerán ambos progenitores en forma conjunta, mas la custodia la ejercerá la Madre. En este mismo acto el Padre se compromete a otorgar la cantidad de 300,00Bolivares mensuales, por concepto de manutención Alimentaría; y una Convivencia Familiar de la siguiente manera: Un fin de semana con la Madre y otro con el padre, Un 24 de Diciembre con la madre y Viceversa; así como el 31 de Diciembre en la misma condición anterior Vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales serán dividido en partes iguales entres los Cónyuges, sin vulnerar el derecho y el Interés Superior del hijo habido en el Matrimonio…”

En razón de ello el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de fecha 24 de febrero de 2011, expreso:

“…Vista la solicitud presentada por los ciudadanos G.A.B.F. y N.C.S., antes identificados, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: 1.- se desprende del escrito de solicitud el thema decidendum es el de DIVORCIO 185-A fomentada durante la unión concubinaria de los solicitante; 2.- Las atribuciones de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el articulo 177 de la LOPNNA, consagran la competencia material de estos. En: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demanda contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; 3. Que a tenor de lo establecido en el literal c, antes trascrito, corresponde a la jurisdicción especial las demandas que se intenten contra niños y adolescentes. Lo anterior, tal y como lo ha establecido la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001, Sent. Nº.33, y 25 de febrero de 2.002, Sent. Nº.AA-10-2002, en la cuales estableció y ratifica que “A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el articulo 4 del Código Civil- que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala en primer lugar que la literal interpretación del párrafo Segundo del articulo177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes para conocer de los juicios de contenidos patrimonial, en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma ( inclusión de las demandas contra niños, niñas o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador( segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños, niñas o adolescentes, esta manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes, negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la sean parte (demandante o demandada) niños, niñas o adolescentes, para dejar claramente expresada así si voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenidos patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandante o demandadas, lo cual, sin embargo no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de las normas. Entiende la sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del Trabajo en que sean parte niños, o adolescentes, limitándose a mencionar únicamente las demandantes interpuestas contra estos sujetos…” Por las razones anteriormente consideradas, habiendo establecido la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia una INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, contenidas en las mencionadas decisiones, es decir, que no existen niños, niñas y/o adolescentes como sujetos pasivos….”

En consecuencia y remitidos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, este señalo en decisión de fecha 28 de junio de 2011:

“…Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, formulada por los ciudadanos G.A. BRAVO FUENTES Y N.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 11.782.685 y 12.149.556, respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.V.L. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.959 y de este domicilio, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Establece el Articulo 341 de la ley Adjetiva, “…solo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbre o algunas disposición expresa de la ley, el Juez negara las demandas por autos razonado…”, “ no encuadra con la presente demanda en ninguno de dichos presupuesto. Asimismo, establece el Articulo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan.”Alegan los solicitantes en su petitorio de demanda, entre otros aspectos que de la relación matrimonial que mantuvieron, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre E.A. …Ahora bien, en virtud de que no fue consignada Acta de Nacimiento de E.A., hijo procreado durante la relación matrimonial, así como tampoco manifestaron la fecha de su nacimiento, es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de Divorcio 185-A…En el caso que nos ocupa y de la revisión al libelo de la demanda se pudo evidenciar que efectivamente de la unión matrimonial se procreo un hijo, del cual se desconoce la fecha de nacimiento, pero al cual las partes señalan que se trata de un (NIÑO) y siendo así, de conformidad con lo tifipicado en el parágrafo Primero literal I del Articulo 177 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa…”

Conforme al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”, es evidente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exactamente en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal g, señala como una competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…

De la trascripción textual de la norma señalada, se desprende la competencia de esos Tribunales para conocer y dilucidar las acciones relativas a separaciones de cuerpo o divorcios 185-A, cuando existan niños, niñas o adolescentes o cuando una de las partes sea niño, niña o adolescente, tal como ocurre en el caso de autos, que la acción intentada es con motivo de DIVORCIO 185-A, y donde los solicitantes manifestaron la procreación de un niño y de la misma forma indican lo relativo a los regimenes aplicables (obligación de manutención, responsabilidad de crianza, entre otros). En consecuencia y en atención a lo expuesto supra y en aplicación del artículo 4 del Código Civil, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la acción de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos G.A. BRAVO FUENTES Y N.C.S., es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso de autos sería el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró incompetente y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se establecerá en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la acción de la acción de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos G.A. BRAVO FUENTES Y N.C.S..

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a ambos Juzgados. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los diecisiete (17) días del Octubre de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM *

Exp. N° 009512

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado. Monagas

OFICIO

Maturín, 17 de Octubre de 2011

201° y 152°

N °

Ciudadana:

Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Su Despacho:

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitir anexo al presente oficio Copia Certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se declaro Competente para conocer del juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos G.A. BRAVO FUENTES Y N.C.S., correspondiente a la causa Nro. JMS1-S-2011-001593 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Atentamente,

Abg. J.T.B.M.

Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Exp. 009512

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado. Monagas

OFICIO

Maturín, 17 de Octubre de 2011

201° y 152°

N °

Ciudadano:

Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Su Despacho:

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitir anexo al presente oficio Copia Certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se declaro Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos G.A. BRAVO FUENTES Y N.C.S., de la causa Nro. 14410 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Atentamente,

Abg. J.T.B.M.

Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Exp. 009512

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