Decisión nº 186 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPerpetua Memoria

Exp.6153.

Titulo de P.M.

No.186.

M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.144, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MALADY B.P.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.967.960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio E.A., Inpreabogado No.37.816; solicita se le declare a ella y a los ciudadanos R.D.C.S.A., A.P., A.J. PIRELA SOTO, ADELVIS J.P.S., A.J.P.S., M.B.P.S., A.J. PIRELA SOTO, NAILICETH C.P.S., Y.J.P.C. (también conocida como YASMELY PIRELA, por error en el acta de defunción), J.G.P.C., Y.J.P.C. y J.J.P.C., titular de la cedula de Identidad No.V.-2.815.289, 17.821.339, 10.595.792, 11.452.992, 15.239.404, 12.468.015, 11.452.989, 17.821.340, 11.886.941, 12.861.337, 13.660.985 y 12.861.336, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LISEO J.P.M., quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.315.898.

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 26 de Septiembre del año 2007, 2) Copia certificada del acta de defunción del causante, 3) Copias certificadas de la partida de nacimiento de los ciudadanos MALADY B.P.S., A.P., A.J. PIRELA SOTO, ADELVIS J.P.S., A.J.P.S., M.B.P.S., A.J. PIRELA SOTO, NAILICETH C.P.S., Y.J.P.C. (también conocida como YASMELY PIRELA, por error en el acta de defunción), J.G.P.C., Y.J.P.C. y J.J.P.C.. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante con la ciudadana R.D.C.S.A..

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos R.D.C.S.A., MALADY B.P.S., A.P., A.J. PIRELA SOTO, ADELVIS J.P.S., A.J.P.S., M.B.P.S., A.J. PIRELA SOTO, NAILICETH C.P.S., Y.J.P.C. (también conocida como YASMELY PIRELA, por error en el acta de defunción), J.G.P.C., Y.J.P.C. y J.J.P.C., antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE LISEO J.P.M.. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Febrero del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.186, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.

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