Decisión nº 2012-044 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1375

En fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana Y.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.104.047, debidamente asistida por el abogado Gennys A.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.402, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 03 de mayo de 2011, previa distribución realizada, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 de ese mismo mes y año, signada con el N° 2011-1375, nomenclatura de este Tribunal Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta al folio 108, que en fecha 30 de enero de 2012 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 11 y 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se solicitó a la Dirección General de Educación del estado Miranda la consignación de la Convención Colectiva suscrita entre los docentes y la Gobernación del Estado Miranda, asimismo, el porcentaje adicional asignado por cada año de servicio, en virtud del goce de p.d.P. geográfica (Ruralidad) de la ciudadana Y.R.B., desde el 01 de octubre de 1980, fecha mediante la cual ingresó a la administración hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual egresó de la Gobernación.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió Oficio Nº GBM/DGE/Nº 078-12, de fecha 08 de febrero de 2011, proveniente de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. A través del cual consignaron copia simple de los contratos y/o convenciones colectivas de trabajo, suscritas desde 15/01/1985 hasta el 15/07/2004, por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores de la educación dependientes de ese organismo público. Asimismo, se consignó copia de los recibos de pago de la querellante, donde se reflejaba el porcentaje adicional asignado por concepto de P.G..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.1- Como punto previo, debe este órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

(…) Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…).

(Subrayado propio de este Tribunal).

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales) el cual contempla en su numeral 6º lo siguiente:

(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de :

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

(Subrayado propio de este Tribunal).

De lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

1.2.- Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte querellante, que la pretensión de la presente acción es obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales generados por la prestación de servicio en la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda durante 29 años, 2 meses y 14 días, por cuanto a su decir la administración no tomó en cuenta el tiempo adicional de un 25% en virtud del concepto de prima de ruralidad que gozó durante todo el tiempo de servicio, aunado a ello solicitó el pago que por concepto de Compensación por Transferencia le adeuda el órgano querellado, así como el pago de 45 días que establece el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses de prestaciones sociales, de igual manera solicitó el pago de los intereses de mora, finalizando su petición con el pago de la indexación o corrección monetaria.

Alega la parte actora que fue depositado el pago de sus prestaciones sociales en la cuenta nómina que tenía en la entidad bancaria Banesco, por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Dos con 80/100 Bolívares Fuertes (BS.F. 4.832,80), que del Oficio Nº 01-0195, de fecha 18 de enero de 2011, dirigido por el querellado a Banesco, se evidenciaba que se ordenaba debitar de la cuenta corriente de esa Institución y acreditar en su cuenta nómina el monto correspondiente a las prestaciones sociales depositadas.

Que en fecha 15 de febrero de 2011, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar y como en efecto recibió sus antecedentes de servicio, relación de cargos y sueldos correspondientes desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2010, siendo recibida copia del oficio Nº 01-0195, de fecha 18 de enero de 2011, el cual fue dirigido por el órgano querellado a Banesco alegando asimismo, que le fue negada la solicitud de la relación de sueldos desde la fecha de ingreso, vale decir desde octubre de 1980 hasta el mes de diciembre de 1998, aduciendo que no estaban autorizados para entregar esos recaudos, de igual manera recibió en esa fecha la planilla de pago de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas adujo en cuanto a la Ruralidad, que esta deviene por el reconocimiento del porcentaje del veinticinco por ciento (25%) como tiempo adicional para aquellos docentes que laboran en medio rural o zonas fronterizas o de difícil acceso, que ese concepto lo había percibido durante todo el tiempo de servicio en la Unidad educativa Mesa Grande, que esa prima era identificada como Posición Geográfica (Ruralidad), tiempo establecido y reconocido en todas las Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas desde 1980, hasta la actualidad entre las autoridades nacionales o estadales y las diversas representaciones sindicales de docentes, la cual establece que por cada doce (12) meses laborados en ese medio, serían reconocidos a los fines de la antigüedad, quince (15) meses, o sea, un 25% de tiempo adicional, por la cantidad de 219,25 días que son el 25% como beneficio de ruralidad.

Adujo no estar de acuerdo con respecto a los cálculos indicados para el nuevo régimen que comenzó el 19 de junio de 1997 y terminó el 15 de diciembre de 2009, por cuanto en la Planilla de Prestaciones de Antigüedad se indica la cantidad de Bs. 49.123,04, siendo que de acuerdo al cálculo que realizó la querellante el monto que le corresponde es de Bs. F. 52.480,89, existiendo una diferencia –según sus dichos- de tres mil trescientos cincuenta y siete con 65/100 (Bs. F. 3.357,65), sobre los cálculos realizados por la querellante en cuanto al pago de prestación de antigüedad.

Entonces al sumar las cantidades antes indicadas, vale decir, los 219,25 días, equivalente al 25% como tiempo adicional por el beneficio de la ruralidad, más la supuesta diferencia de tres mil trescientos cincuenta y siete con 65/100 (BS. F. 3.357,65) arroja por recalculo la cantidad de bolívares treinta y ocho mil novecientos veintinueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 38.929,82).

En relación a la Compensación por Transferencia, expresó que en la planilla de Pago de Prestaciones de Antigüedad se omitió tal concepto establecido en el Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, en razón de ello se le adeuda 390 días que debió haber pagado el órgano querellado en base al sueldo devengado en el mes de diciembre del año 1996, que asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con 98/100, (Bs.F. 847,98).

En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones sociales alegó que en la planilla de pago de prestaciones de antigüedad se estableció como intereses causados desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 15 de diciembre de de 2009, la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con 55/100 (Bs. 2045,55), cantidad con la que alega estar en desacuerdo por cuanto de los cálculos de intereses por ella presentados en los anexos uno y dos resultaba una cifra de Mil Ochenta con 63/100 (Bs. 1080,63), para el viejo régimen del 01-10-1980 al 18-06-1997 y de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Diez con 97/100 (Bs. 62.410,97), para el período comprendido entre el 19-06-1997 y el 15-12-2009, correspondiente al nuevo régimen.

Adujo que la planilla de pago de prestaciones de antigüedad no refleja los 45 días que establece el artículo 108 literal b del parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que debían ser calculados con base al último salario integral devengado, es decir, tomando en cuenta el monto de 177,56, siendo que la querellada le adeuda por este concepto un total de Siete Mil Novecientos Noventa con 16/100 (Bs. F. 7.990,16).

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y estando dentro de la oportunidad procesal indicada procedió a dar contestación a la querella funcionarial y a tal efecto expuso:

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por la recurrente (…) de que exista alguna diferencia de pago de prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de unos supuestos intereses, con motivo de la terminación de la relación laboral de Y.R.B., En tal sentido, a los folios 09 al 14, ambos inclusive, del expediente administrativo, se puede observar que efectivamente la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó el cálculo relacionado con el “período nuevo” de las prestaciones sociales, indicando año a año, los días laborados, así como el sueldo correspondiente a cada uno de los períodos, así como los días trabajado, realizados en base a 877 días, los cuales fueron reconocidos como correctos por la recurrente. De igual manera al folio 8 del expediente administrativo, cursa planilla de pago de prestaciones de antigüedad, emitido por la Unidad de liquidación de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. A los folios 22 al 32 ambos inclusive, se establece la relación de sueldos desde el año 1999 hasta el 2009.

De lo anterior, se observa con claridad y detalles, los montos y períodos de donde la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realizó los cálculos para determinar las prestaciones sociales que le correspondieron a la recurrente, por lo que esta representación no se explica la diferencia que hoy se pretende demandar por dicho concepto.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a ese d.T. se declare SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.R.B., por diferencia de pago de prestaciones sociales e intereses con motivo de la culminación de la relación laboral…(…).

Finalmente la representación judicial del querellado solicitó que, se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana Y.R.B..

Con base a lo expuesto este Tribunal Superior observa:

  1. Con respecto a la Ruralidad:

    Debe primeramente esta sentenciadora mencionar que la hoy querellante alega que le fue cancelado prima identificada como Posición Geográfica (Ruralidad), por ser docente que trabajaba en zona rural, que durante todo el tiempo que prestó servicios en la Unidad Educativa Mesa Grande, que el porcentaje de reconocimiento era de un 25% como tiempo adicional.

    Bajo esta premisa solicitó el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad a razón de 219, 25 días que a su decir son el 25% adicional del tiempo de servicio por el pago del beneficio de la ruralidad.

    A tal efecto del análisis de las actas procesales que cursan del folio 09 al 14, constan certificaciones de las Hojas Explicativas del cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.R.B., donde se evidencia lo calculado en el viejo régimen de forma global y en el nuevo régimen de manera detallada desde julio de 1997 hasta noviembre de 2009, asimismo se evidencia la fecha de ingreso de la respectiva ciudadana, esto es, el 01 de octubre de 1980 y fecha de egreso 15 de diciembre de 2009, con un tiempo de servicio de 29 años, 02 meses y 14 días, situación esta que se evidencia igualmente del contenido de los antecedentes personales de servicios el cual riela al folio 18 del referido expediente administrativo.

    En el folio 33 consta hoja denominada “FINIQUITO DE JUBILACIÓN” firmada por la hoy querellante y recibida en fecha 24 de marzo de 2010.

    Al folio 38 consta recibo de pago correspondiente a la quincena del 01 de noviembre al 15 de noviembre de 2009 y en donde se evidencia el pago de PRIMA GEO. (RURAL) 258,41

    Al folio 47 consta recibo de pago correspondiente a la quincena del16 de junio al 30 de junio de 2008 y en donde se evidencia el pago de PRIMA GEO. (RURAL) 198,77

    Al folio cuarenta y cuatro (44) consta relación de años de servicio donde se verifica “AÑOS RURALES: DEL 01-10-80 AL 31-12-00= 20 AÑOS, 03 MESES X 3 MESES MAS POR AÑOS= (05 AÑOS)= 25 AÑOS, 03 MESES”.

    De los documentos consignados por la Administración se observa copias de los Contratos y Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde el 15/01/1985, hasta el 15/07/2004, entre el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores de la Educación dependientes de ese organismo, los cuales cursan del folio ciento dieciséis (116) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal del presente expediente, en los referidos contratos se establecía el beneficio porcentual de la p.g..

    En tal sentido de dichos documentos el órgano querellado señaló que:

    …(…)… la contratación colectiva ha establecido el siguiente orden cronológico de asignación porcentual e incremento:

    1.- Quince por ciento (15%), a partir del 15/01/1985, para docentes con antigüedad superior a 12 años.

    2.- Veinte por Ciento (20%) a partir del 16/06/1990, para docentes con antigüedad superior a 10 años.

    3.- Año: 1993: Bs. 612,00 y Año: 1994: Bs.920,00 (antigüedad 0 a 9 años) y un 20% con antigüedad superior a 10 años.

    4.- Veinte por Ciento (20%), desde el mismo momento de ingreso a zona rural a partir del día 01/01/1997, por vía de homologación con respecto al contrato nacional del Ministerio de Educación, a partir del 01/01/1997, hasta la actualidad. …(…).

    Asimismo, consta de los referidos contratos colectivos, específicamente a los folios ciento dieciséis (116) al folios ciento veinticuatro (124) identificado “PRIMER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA” del 15 de enero de 1985 que en su cláusula 69 de lo siguiente ”…El trabajador de la enseñanza docente que preste sus servicios en las zonas rurales, o en las localidades donde sea penoso y difícil el ejercicio de sus funciones recibirá a los doce años de servicios en dichas zonas un incremento especial del quince por ciento (15%) de su sueldo total…”

    Del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y tres (133) consta “TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA” Del 15 de junio de 1990, y de cuya cláusula 53 se desprende “El trabajador de la educación que preste sus servicios en zonas rurales, recibirá a los diez años (10 años de servicio un incremento del veinte por ciento (20%)…”

    Del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y cinco (145) consta Convención Colectiva de los Educadores del Estado Miranda

    09-8-93 cuya cláusula Nº 47 menciona “El ejecutivo regional se obliga a partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, a cancelar mensualmente a todos los trabajadores de la educación primas por conceptos y montos que a continuación se expresan e) Ruralidad Año 1993 Bs. 612,00, año 1994 Bs.920,00 queda entendido que los que ingresen a partir de la firma de la presente convención colectiva del trabajo y que tengan 0 a 9 años recibirían lo siguiente:

    Para el año 1993 612,00 Bs. y para el año 1994 920,00 Bs, los que venían disfrutando del beneficio de la cláusula 53 del III Contrato Colectivo conservarán ese beneficio.

    A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y nueve (159) consta II convención colectiva de trabajo celebrado entre el ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de los trabajadores de la Educación del estado Miranda. Suscrito el 21 de noviembre de 1995, cuya cláusula 41 establece: “la prima por ruralidad se incrementará en un 20% del salario a partir del décimo año de labor rural, tal como lo establece la cláusula 33 del tercer contrato colectivo”….

    Consta la “II Convención Colectiva del Trabajo” denominada 1943-1997, que riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) la cual establece en su cláusula 9 referente a la P.G. que las partes convenían en reconocer a partir del 01-01-97 la asignación de una compensación por ubicación geográfica que comprendía la prima de ruralidad equivalente al 20 % del sueldo mensual.

    En la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada ente el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1997, que cursa a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres, en cuya cláusula 16 establece que a partir del 01-01-97, el Ejecutivo Regional del Estado Miranda se comprometía a incrementar en el mismo monto establecido por el Ministerio de Educación, todas las primas que venían disfrutando los trabajadores de la enseñanza entre esos la de la ruralidad.

    La Cuarta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, de fecha 28-04-2000, que cursa del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y nueve (189), establece en la Cláusula Nº 40 referida a la P.G. lo siguiente:

    El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a otorgar a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, una asignación equivalente al 20% del sueldo mensual a cada trabajador de la educación que preste sus servicios en planteles ubicados en áreas: Rurales, Difícil Acceso y Penitenciario.

    La Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), de fecha 15 de julio de 2004, que cursa del folio ciento noventa (190) al folio doscientos treinta y nueve (239) en su cláusula Nº 3, establece la permanencia de los beneficios y pauta que las partes se obligaban a respetar como derechos contractuales adquiridos todos los beneficios académicos profesionales, sociales, sindicales, culturales, y las compensaciones y percepciones económicas obtenidos por los Trabajadores de la Educación y consagrados en la Constitución Nacional, Legislación Laboral vigente, Leyes de la República, Reglamentos, Decretos, Actas convenios, Declaraciones de Convencimiento en los anteriores Contratos Colectivos sobre condiciones de Trabajo.

    Asimismo, el órgano querellado consignó copia de los recibos de pago desde el año 1998 hasta el año 2009 a nombre de la ciudadana Y.R.B., donde se refleja el porcentaje adicional asignado por concepto de P.G., los cuales cursan de los folios doscientos cuarenta (240) al trescientos sesenta y cuatro (364), al respecto se desprende que la prima de ruralidad es una compensación adicional del 20 % del sueldo mensual.

    Al respecto se observa de los documentos consignados por el organismo querellado así como de los recibos de pagos, que lo alegado por el querellante en cuanto al pago del 25% de tiempo adicional en la prestación de antigüedad, debe indicar este Tribunal que dicho porcentaje jamás fue cancelado como tiempo adicional, si no que éste obedeció a un beneficio o compensación que le fue otorgado a la hoy querellante en razón a la prestación efectiva del servicio en una zona de difícil acceso, -prima de ruralidad, cancelada por un 20% mensual- razón por la cual mal puede pretender la querellante que tal porcentaje sea contado como un tiempo adicional, cuando lo cierto es que ese porcentaje era pagado mes a mes con ocasión a la ubicación o la zona donde laboraba, siendo ello así debe negarse tal pedimento. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior debe indicar este Tribunal que la solicitud del pago adicional de prestaciones de antigüedad a razón de 219, 25 días, debe negarse. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto a el pago de la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.357,65) derivada a su decir “del cálculo realizado por mi del Nuevo Régimen”, así pues se observan en los mismos los conceptos con que pretende el querellante le sean acordados, -cursa a los folios 26 al 48- en tal sentido debe indicar este Tribunal que dichos cálculos no se encuentra avalados por un experto contable y mucho menos ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento, no obstante a ello de la Planilla del pago de la prestación de antigüedad que cursa al folio 25 del expediente judicial, se observa que la Administración canceló a la hoy querellante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad total 877 días por concepto de prestación de antigüedad, siendo esto así debe negarse tal cálculo por genérico e indeterminado. Así se declara.

    En cuanto al pago de la Compensación por Transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa de la revisión de la planilla del de pago de las prestaciones sociales que no hay ningún reglón que obedezca a tal concepto, sólo se observa el pago de los intereses de la compensación por transferencia de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (al folio 25), esto así este Tribunal debe acordar tal concepto equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y por un máximo de 13 años, por lo que se ordena al órgano querellado proceda a cancelar este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento realizado contra el cálculo por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad adeudada durante toda la relación es decir del 01 de octubre de 1980 hasta el 15 de diciembre de 2009 fue la cantidad de Bs. 2055,55, siendo lo correcto a su decir por la cantidad de 1080,636 del viejo régimen y Bs. 62.410,97 del nuevo régimen.

    Al respecto debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente N° AP42-N-2010-000651, de fecha 02 de febrero de 2011, mediante sentencia Nº 2011-062, en el cual dejó asentado lo siguiente:

    …Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata (sic) que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Del extracto de las sentencia parcialmente transcritas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal “C”, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Miranda que rielan a los folios 15 al 17 del expediente administrativo, se observa que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en el cálculo aplicado por la Administración, referido al concepto de intereses acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados se encuentra ajustado a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses acumulados. Así se decide.

    Ahora bien, la parte querellante reclama el pago de intereses moratorios, desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    En tal sentido para el pago de los intereses moratorios se acuerdan de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en virtud de demora en el pago de las prestaciones sociales.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:

    …Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

    .

    Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que la querellante egresó de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2009.

    Ahora bien, se observa que la representación de la querellada argumentó que en fecha 15 de febrero de 2011, a través de su cuenta Bancaria en el banco Banesco se le canceló el pago de las prestaciones.

    Así pues, queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 1 año y 1 mes.

    En tal sentido no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobernación del estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (15 de diciembre de 2009), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (15 de enero de 2011). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por conceptos acordados en la presente decisión esto es, el pago de la Compensación por Transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por la querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En virtud de lo anterior se ordena notificar a al Procurador del Estado Miranda, a la Gobernación del Estado Miranda de conformidad con el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Gennys A.S.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 41.402, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Y.R.B. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    2.1.- Se niega el pago del tiempo adicional solicitado por concepto de prima por ubicación geográfica, de conformidad con lo establecido en la motiva.

    2.2.- Se niega el pago de la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y siete con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.357,65) derivada a su decir “del cálculo realizado por mi del Nuevo Régimen”, de conformidad con lo establecido en la motiva.

    2.3.- Procedente la reclamación del concepto Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé 30 días por cada año de servicio hasta un límite de 13 años para el sector público.

    2.4.- Se niega la reclamación del pago de diferencia por intereses sobre prestaciones, correspondientes desde julio de 1997, hasta el día 15-12-2009.

    2.5.- Procedente la reclamación por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso de la Administración Pública, esto es desde el 15 de diciembre de 2009, hasta el día 15 de febrero de 2011.

    2.6.- Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

    2.7.- Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los montos a los cuales se les condenó al órgano querellado, en los puntos anteriores.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador del Estado Miranda, a la Gobernación del Estado Miranda de conformidad con el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.

    Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    En misma fecha, siendo las a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2012-______

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. 2011-1375/GL/CV

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