Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: TP11-R-2008-000102

PARTE ACTORA: R.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.719.467 y domiciliado en el Sector La Milla, Avenida Principal, Vía El Pocito, Diagonal a la Pasarela, Casa S/Nº, Municipio Bocono, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ferretería Crisven, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.C.S.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 7.911.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-10-2008.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por el ciudadano J.C.S.B., asistido por el Abogado G.P.S., inscrito en I.P.S.A. bajo el número 7.911, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Ferretería Crisven, C.A., contra la decisión de fecha 21-10-2008, mediante la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación y en Audiencia de apelación alegó lo siguiente:

…de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, APELO la decisión tomada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa identificada bajo el número TP11-L-2008-000366, pues ella lesiono enormemente mis derechos legales y constitucionales. Es todo...

Por su parte durante la Audiencia de Apelación, alegó lo siguiente:

…Queremos se proteja el derecho a la defensa, por cuanto que en la etapa de la audiencia preliminar, no pudo asistir mi representado por una enfermedad crónica, certificada por un medico de una institución publica, cuya constancia reposa en el expediente. Por tal razón apelamos de la decisión, solicitando se reponga la presente causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar...

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 18 de octubre del año 2008, fui ingresado de emergencia al Centro de Distrito Sanitario III, de Bocono, Estado Trujillo, a las 8:30 a.m., siendo atendido por la Doctora C.T.N., por presentar Acceso de Tos, Fiebre, dificultad para respirar, ameritando reposo y tratamiento por presentar Bronquitis Aguda y Asma Bronquial, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, (Bronquitis Aguda y Asma Bronquial), en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

En tal sentido, la parte apelante consigna INFORMES MÉDICOS, debidamente suscritos por el Médico Jefe del Distrito Sanitario Boconó del Estado Trujillo y el médico tratante: Dra. C.T.N., con sellos húmedos del referido Distrito Sanitario y de la médico tratante, en donde indica la enfermedad sufrida por el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.719.467. Seguidamente, el Tribunal procedió a solicitar el Informe Médico que diera fe que efectivamente la parte actora fue atendida en el mencionado Centro Médico. En este estado la parte recurrente consigno Oficio emanado del Dr. Á.M.V., en su carácter de Jefe del Distrito Sanitario Boconó, dando respuesta a la comunicación realizada por el Tribunal y en donde se evidencia que si es cierto lo señalado por la parte demandada – recurrente.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante junto con el escrito de apelación constantes de Informes Médicos, de fecha 04-02-2009, en donde se encuentran el diagnostico, los medicamentos, y el informe médico de la enfermedad que padeció la parte demandada, presentado Acceso de Tos, Fiebre, dificultad para respirar, ameritando reposo y tratamiento por presentar Bronquitis Aguda y Asma Bronquial, los cuales son suscritos por los Doctores Á.M.V. y C.T.N., además de poseer sellos húmedos en originales, en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación con los Informes Médicos consignados, y por cuanto la situación de fuerza mayor demostrada para la no comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-10-08 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este juzgador considera que siendo documento emanado de organismo público y ratificado por el Jefe del Distrito Sanitario Boconó III, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, no existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que el ciudadano J.C.S.B., se encontraba de reposo el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar por la enfermedad presentada (Bronquitis Aguda y Asma Bronquial), en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada FERRETERIA CRISVEN, C.A., representada por el ciudadano J.C.S.B., , asistido en este acto por el Abogado G.P.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.911. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 21-10-2008 DICTADA POR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, (16) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc

TP11-R-2008-000102

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