Sentencia nº 00708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0149

Adjunto al Oficio N° 310-2011 del 1° de febrero de 2011, recibido en esta Sala el día 11 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la abogada Emmelyn P.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.911, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.755, según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 8 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 9, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra las presuntas vías de hecho cometidas por el ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, “…siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”.

La remisión obedeció a la declinatoria de competencia planteada por el referido Órgano Jurisdiccional, en decisión del 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 15 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A través de escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 11 de octubre de 2010, la representante judicial de la accionante interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los argumentos resumidos a continuación:

  1. - Que mediante Resolución N° 2008-0028, del 3 de marzo de 2008, su mandante fue nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Itinerante integrante del “Programa de Jueces Itinerantes Penales”.

  2. - Que el 26 de marzo de 2008, fue designada en el cargo de Jueza Itinerante en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, según Resolución N° 179 de la misma fecha, emanada de la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

  3. - Que, posteriormente, “…siguiendo instrucciones del Dr. J.C. -asistente del Dr. E.A.A.- fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde fue juramentada en fecha 2 de marzo de 2008, al igual que en las oportunidades antes referidas, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de ese Estado…”.

  4. - Que “…para el 11 de junio de 2010, mi poderdante se encontraba de reposo por presentar amenaza seria de aborto, con 19 semanas de gestación…”; no obstante, “…siendo conocida la delicada salud de mi poderdante y la amenaza de aborto que presentaba, el viernes 11 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal Duodécimo Itinerante, en el cual mi representada se desempeñaba, es informada de manera verbal por la Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que el Presidente del Circuito F.C., le había ordenado comunicarle que tanto ella -Secretaria del Juzgado Itinerante- como mi poderdante en calidad de juez, debían entregar el Tribunal ese mismo día, porque el Proyecto de los Jueces Itinerantes había cesado en el Estado Aragua. Ante ese planteamiento verbal, se le comunicó que la Jueza Doctora R.M. se encontraba de reposo y que se reincorporaría el día 18 de junio de 2010, obteniendo como respuesta que debía entonces ella, como Secretaria del Tribunal, hacer la referida entrega, pues ‘era una orden directa emanada tanto del Presidente del Circuito de Aragua, F.C. como del Director Nacional de la Magistratura, Doctor FRANCISCO RAMOS’…”. (Sic).

  5. - Que “…el Tribunal Duodécimo Itinerante no fue ni ha sido jamás entregado personalmente por mi poderdante, hecho éste que se evidencia del Acta de Entrega de fecha 11 de junio de 2010…” (sic); por lo que, en fecha 15 de junio de 2010, “…mi mandante, en vista de toda la situación irregular que se había presentado contra su persona y la de su hijo por nacer, le dirige una comunicación a la Directora de la Dirección Administrativa Regional donde le explana la situación irregular que viene presentándose, siendo la fecha sin que haya habido respuesta alguna…”.

  6. - Que, ulteriormente, la accionante consignó “...solicitud del mismo tenor del identificado precedentemente a la Presidenta y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es recibida en fecha 16 de junio de 2010, sin que se haya obtenido respuesta hasta la presente…”.

  7. - Que en fecha 11 de junio de 2010, “…fue desincorporada de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a los funcionarios judiciales, de la nómina y de todos los demás beneficios del personal del Poder Judicial…”.

  8. - Que la vía de hecho denunciada en la presente causa, se materializó cuando el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “…impartió las órdenes verbales que fueron suficientemente precisas y eficaces para lograr que excluyeran a mi representada de la nómina de funcionarios del Poder Judicial, de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a los funcionarios judiciales, del resto de los beneficios sociales y laborales que disfrutaba, así como para que se le conminara agresivamente a realizar la entrega del tribunal, aún con las causas en curso. Esto lo llevo a cabo el indicado funcionario siempre manifestando que él obraba siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la persona del Dr. F.R., y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic).

  9. - Que tal proceder quebrantó los derechos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al separársele del cargo que ocupaba sin respetar la inamovilidad de la cual gozaba en virtud de su estado de gravidez.

  10. - Que, asimismo, se vulneraron sus derechos a la defensa y a un debido proceso, contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, “…por cuanto es evidente la inmotivación y la falta de fundamentación que presenta la conducta del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando después de múltiples súplicas, solo se limita a realizar una llamada telefónica a mi mandante, para comunicarle entre otras cosas, que no tiene derechos a la estabilidad y que el Programa de Jueces Itinerantes fue eliminado…”.

  11. - Que, de igual modo, se infringió el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por cuanto dicha norma dispone que los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos de Ley, y no discrimina, en este sentido, si se trata de jueces itinerantes, provisorios o titulares, por lo que debe entenderse que esa estabilidad es una garantía para todas las personas investidas de jurisdicción…”.

  12. - Finalmente, esgrimió la apoderada judicial de la recurrente, que la vía de hecho denunciada violó el “principio de paralelismo de las formas”, “…por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si bien la juramentó, no tiene competencia para la destitución de jueces, lo cual compete a la Comisión Judicial, que fue la instancia que la designó. Tampoco se produjo una declaratoria de nulidad de su nombramiento ni una revocatoria de tal acto, siendo que el mismo creó derechos subjetivos en su persona de desempeñarse como Juez Itinerante del Estado Aragua y eventualmente, optar por la titularidad o desempeño de otro cargo judicial, tal como le ocurrió al resto de los jueces miembros del Programa…”.

    El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dio por recibido el escrito recursivo y ordenó formar el expediente respectivo.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante decisión dictada el 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer de la presente controversia y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los argumentos reproducidos a continuación:

    …Al respecto este Tribunal observa que a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del M.T., el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas (…)

    Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizara la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    (…Omississ…)

    En este orden de ideas, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa supra mencionada, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas. Creándose específicamente según lo dispuesto en su artículo 2 la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esa normativa.

    (…Omissis…)

    Por lo que no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, labores entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la competencia en esta especial materia se encuentra atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia ante el Tribunal supra mencionado, y así se declara…

    . (Sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a este Alto Tribunal, pronunciarse sobre la aceptación o no de su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria que formulara el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en decisión de fecha 8 de noviembre de 2010.

    Al respecto, se observa que en el presente caso la ciudadana R.C.M.R., interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial”, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la presunta vía de hecho cometida el día 11 de junio de 2010, por el ciudadano F.C., en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “…siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”, al ordenarle a la ciudadana Secretaria del Juzgado Duodécimo Itinerante de ese Circuito Judicial, a cargo de la jueza recurrente, que hiciera entrega del mismo, puesto que a partir de esa fecha, el “Proyecto de Jueces Itinerantes Penales” establecido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, había cesado en el Estado Aragua; lo que trajo como consecuencia -según la recurrente-, que se le separara del cargo que ocupaba sin respetar la inamovilidad de la cual gozaba en virtud de su estado de gravidez, en vulneración de su derecho a la protección a la maternidad contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, se advierte que en el escrito recursivo la recurrente alegó que “…Esto lo llevo a cabo el indicado funcionario siempre manifestando que él obraba siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la persona del Dr. F.R., y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic). (Negrillas de esta Sala).

    Como se observa, el presente recurso se fundamenta en las presuntas vías de hecho que habría perpetrado el ciudadano F.C., en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2010, al ordenar la entrega inmediata del Tribunal Itinerante a cargo de la recurrente y, por consiguiente, separarle de sus funciones jurisdiccionales dentro del Poder Judicial; siendo que, en palabras de la propia accionante, dicho funcionario actuó siguiendo instrucciones expresas tanto del Director Ejecutivo de la Magistratura, como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Esta última afirmación reviste gran importancia para la determinación del órgano jurisdiccional competente en la presente causa.

    En efecto, si bien de acuerdo con la narración efectuada por la parte actora en el escrito recursivo, el hecho que dio lugar a la interposición del recurso habría sido materializado por el Presidente del aludido Circuito Judicial Penal y, por ende, en principio, sería ésta la autoridad contra la cual debe entenderse se interpuso el presente recurso, no es menos cierto que la accionante también manifestó que dicha actuación fue ejecutada por el mencionado funcionario “siguiendo instrucciones”, tanto del Director Ejecutivo de la Magistratura, como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    De forma tal, que en el presente caso el funcionario al cual se imputa la vía de hecho impugnada no actuó en ejercicio de una competencia que le fuera -en principio- directamente asignada por la ley, sino como órgano ejecutor de una orden supuestamente girada por órganos de mayor jerarquía, a saber, tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por consiguiente, en criterio de esta Sala, debe entenderse que las presuntas actuaciones materiales cuya nulidad se pretende en la presente causa serían imputables tanto al órgano de dirección antes señalado -Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, como a sus órganos de ejecución -Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua-; ello porque, en definitiva, la competencia para separar a los jueces temporales y provisorios de la República de sus cargos corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la citada Comisión.

    En apoyo a esta afirmación, se debe precisar que por mandato previsto en el artículo 21 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859, del día 29 del mismo mes y año:

    Artículo 21.- El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela

    .

    De igual forma, en el aparte único del mencionado artículo, se señaló que:

    Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial

    .

    Así, cabe acotar que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fueron finalmente creadas mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01165 del 2 de octubre de 2008).

    Siendo ello así, se tiene que una vez entrada en vigencia la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones administrativas de nombramiento y remoción de los jueces provisorios y temporales, en virtud de la creación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano administrativo dependiente jerárquicamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, actuando por delegación, tiene legalmente asignada la competencia para nombrar y dejar sin efecto las designaciones de los jueces provisorios y temporales en todo el territorio de la República. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 del 22 de septiembre de 2010).

    En tal virtud, considera esta Sala que la demanda interpuesta por la accionante conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, ha sido ejercida en realidad contra las presuntas vías de hecho perpetradas tanto por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como por el Director Ejecutivo de la Magistratura y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de junio de 2010, en razón de que el primero, siguiendo instrucciones de aquellos órganos, le ordenó a la ciudadana Secretaria del Tribunal Duodécimo Itinerante de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza recurrente, la entrega del mismo en esa fecha, debido a que, supuestamente, había cesado el “Programa de Jueces Itinerantes Penales” por orden de la citada Comisión.

    Lo anterior implica que, al ser la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el órgano de dirección de mayor jerarquía denunciado en la presente causa, conjuntamente con sus órganos de ejecución (Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), el análisis de la competencia para conocer del presente asunto debe efectuarse a la luz de las disposiciones que atribuyen la competencia para conocer de las acciones incoadas contra dicha Comisión.

    Puntualizando que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacan en el presente caso las establecidas en el artículo 23, numerales 3 y 4, que disponen:

    Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

    (…Omissis…)

    3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las demás autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

    4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas…

    . (Destacado de esta Sala).

    De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se concluye que esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas tanto al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras, así como a las demás autoridades de los restantes órganos de rango constitucional que ejercen el Poder Público.

    Hecha la precisión anterior, tenemos que la Comisión Judicial, como parte integrante del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del mismo rango constitucional expresamente atribuido al M.T. en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala 00163 del 4 de febrero de 2009); razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer de las acciones tendentes a denunciar vías de hecho atribuidas a dicho órgano. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta la competencia para conocer y decidir la acción contra vías de hecho ejercida conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, por la ciudadana R.C.M.R.. Así se declara.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, a cuyo efecto se observa:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 69, 70, 71 y 72 eiusdem disponen lo siguiente:

    Artículo 67.- Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

    Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71.- En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

    Artículo 72.- En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Ahora bien, esta Sala, mediante Sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 estableció, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, la forma cómo se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve relativo a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los siguientes términos:

    …Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia…

    .

    Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.

    De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

    En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código.

    Ahora bien, visto que en el caso sub iudice la ciudadana R.C.M.R. ha planteado una acción -que incorrectamente denominó “recurso contencioso administrativo funcionarial”-, conjuntamente con petición de amparo cautelar, frente a la presunta vía de hecho perpetrada por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 11 de junio de 2010, siguiendo instrucciones presuntamente giradas por el Director Ejecutivo de la Magistratura y/o por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dicha reclamación debe sustanciarse a través del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expuestos en la Sentencia de esta Sala N° 01177, del 24 de noviembre de 2010. Así se establece.

    V

    DE LA ADMISIÓN

    Puntualizado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de reclamación contra vías de hecho, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al respecto, se aprecia que en el presente caso: (i) no se advierte que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, (ii) no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, (iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de su admisión, (iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada, y (v) no se aprecian en el libelo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

    Por ende, al no incurrir la presente demanda en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala la admite cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la citación de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Director Ejecutivo de la Magistratura y del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora. Así se decide.

    VI

    DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

    Admitida como ha sido la demanda, esta Sala, a los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, advierte que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad

    . (Negrillas de esta Sala).

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión estimatoria de la pretensión deducida por la accionante, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la demandante.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Dicho esto, se observa que la apoderada judicial de la accionante solicitó en el escrito recursivo se decrete medida de amparo cautelar a favor de su poderdante, “…a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Parágrafo Primero del Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, con el objeto de que:

    …Se deje sin efecto las órdenes impartidas por el Presidente del Circuito Judicial Penal de Aragua, en el sentido de excluir de la nómina y de los beneficios de la póliza de seguros a mi mandante;

    Que materialmente sea reintegrada mi mandante a la nómina del personal judicial y que le sean respetados, y en consecuencia, tramitados los permisos que ella ha solicitado relativos a su gravidez.

    Que una vez cumpla con sus permisos postnatal, sea tomada en consideración para continuar su carrera judicial, de manera estable, en el mismo cargo o en otros de similar jerarquía, tal como ocurrió con los otros integrantes del Programa de Jueces Itinerantes…

    . (Sic).

    Con tal propósito, señaló que “…la presunción de buen derecho de mi mandante surge de su designación como Juez Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por parte de la Comisión Judicial…”.

    Asimismo, expresó respecto al periculum in mora, que “…resulta evidente que si se mantiene la validez de la actuación material denunciada, muy pronto llegará el alumbramiento de su menor hijo, sin ningún tipo de protección social y lo que adicionalmente es peor, sin la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le fue arrebatado, ni su antiguo ingreso económico. Por lo que existe urgencia en el proveimiento por la evidente situación de embarazo riesgoso que posee mi mandante…”.

    Adicionalmente, esgrimió en “…cuanto al periculum in damni (…) que de no suspenderse la actuación material denunciada, estaría siendo despojada de su cargo, sin procedimiento legal alguno, mediante una flagrante vía de hecho, causándole un grave daño pues queda sin protección social toda vez que se le excluye de la póliza de seguros, a ella como a su futuro hijo…”.

    Como se desprende de lo antes expresado, la parte actora no invocó la violación o amenaza de infracción de algún derecho constitucional concreto; sin embargo, del contexto de los hechos que fundamentan la demanda, esta Sala deduce que la misma tiene por objeto denunciar la presunta conculcación del derecho constitucional a la protección de la maternidad, contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ende, esta Sala, en aras de garantizar a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, pasa a abordar el análisis en torno a la procedencia de la medida a la luz del alegato de perjuicio del comentado precepto constitucional.

    A tal efecto, se aprecia que los artículos in commento preceptúan lo siguiente:

    Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    .

    Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    . (Destacados de esta Sala).

    Las disposiciones constitucionales antes invocadas, prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 00742 del 5 de abril de 2006).

    Este criterio ha venido siendo sostenido de manera pacífica y reiterada por esta Sala Político-Administrativa, aún con anterioridad al mencionado fallo de la Sala Constitucional; valga citar como ejemplo la Sentencia N° 00722 del 23 de mayo de 2002 (caso: A.M.S.), en la cual, haciendo una interpretación progresista del derecho constitucional a la protección de la maternidad de las de las trabajadoras embarazadas al servicio de la Administración Pública, dispuso:

    …observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana A.T.M.G. (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)’.

    De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

    .

    En adición a lo anterior, debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que reza:

    Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…

    .

    Conforme a la norma citada, la trabajadora embarazada se encuentra amparada por un fuero especial de protección maternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto, incluyendo dentro de dicho lapso el disfrute del descanso de los períodos pre y post-natal, establecidos en el artículo 385 eiusdem.

    Inamovilidad laboral en el empleo y hasta un año después del parto, que se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

    De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid., artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta un (1) año después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

    En adición a lo anterior, se debe destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez, en tanto que individuo perteneciente a un grupo o población expuesta a un riesgo específico, cuya vulnerabilidad justifica ampliamente el amparo y la protección no sólo durante la gestación y el alumbramiento, sino también en el período de lactancia (que puede o no coincidir con el año posterior al parto y en el cual rige la inamovilidad), ha sido sujeto de protección tanto en el derecho interno de cada país, como en el orden internacional.

    Así tenemos, en el plano internacional, conforme al Convenio N° 3 (C183) “Sobre la Protección de la Maternidad”, ratificado por nuestro país el 20 de junio de 1944 y revisado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en el año 2000, que el derecho en el tratamiento atiende directamente al resguardo de la integridad de la persona humana, concretamente, en lo que concierne a la preservación de la salud física y mental de la mujer encinta, cuya tutela “es responsabilidad compartida de gobierno y sociedad”, por lo que dicho Convenio determinó, lo siguiente:

    …Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad…

    . (Convenio, Preámbulo).

    …Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional...

    . (Convenio, Artículo 8 “Protección del empleo y No Discriminación”).

    De esta forma, la legislación internacional en la materia ratifica la especial protección que debe brindarse a la maternidad, estableciendo al efecto, que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad, así como de los permisos o licencias que establezca la ley nacional.

    Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte que en el caso de autos, la accionante afirmó que la presunta vía de hecho denunciada como violatoria de su derecho constitucional a la protección de la maternidad, fue perpetrada por el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 11 de junio de 2010, siguiendo instrucciones tanto del Director Ejecutivo de la Magistratura como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones materiales que -aseveró- fueron suficientemente eficaces no sólo para ordenar la entrega del Tribunal Itinerante a su cargo, sino también para separarla del Poder Judicial, puesto que ordenó su desincorporación de la nómina y demás beneficios sociales que le amparaban -entre ellos el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad- en su condición de funcionaria judicial; siendo que, para ese momento, gozaba de reposo médico por encontrarse en estado de gravidez y presentar riesgo de aborto.

    Incapacidad laboral acreditada en autos, mediante el Control de Reposo expedido el 8 de junio de 2010, por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se deduce que a la accionante le fue otorgado reposo médico desde el día 4 de junio de 2010 hasta el día 18 del mismo mes y año, ambos días inclusive, por presentar “Embarazo 18 semanas, Amenaza de Aborto”.

    Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la ciudadana R.C.M.R. se encontraba en estado de gravidez -presentando incluso reposo por amenaza de aborto- para el momento en que se produjo la supuesta vía de hecho que derivó en su exclusión del cargo -11 de junio de 2010-, la Administración estaba impedida de removerla, en razón de que la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1481 del 4 de noviembre de 2009).

    De allí que surja para esta Sala la presunción de verosimilitud de vulneración, por parte de las autoridades demandadas -Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Director Ejecutivo de la Magistratura y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia-, del derecho de la accionante a la protección de la maternidad consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

    Precisado lo anterior, resulta innecesario el análisis del periculum in mora, toda vez que éste es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris (Vid., sentencia de esta Sala N° 00491 del 27 de mayo de 2010). Así se establece.

    Por tanto, se declara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana R.C.M.R.. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala, a los fines de restablecer cautelarmente la situación jurídica presuntamente infringida, ordena la reincorporación de dicha ciudadana a la nómina del Poder Judicial en un cargo similar al que desempeñaba para la fecha en que se cometió la presunta vía de hecho denunciada, mientras dure el presente juicio. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de reclamación contra vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la ciudadana R.C.M.R., antes identificada, contra las presuntas actuaciones materiales llevadas a cabo por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, “…siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”.

  14. - ADMITE la referida demanda.

  15. - ORDENA la citación de la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA y del PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.

  16. - Declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte demandante; en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la ciudadana R.C.M.R. a la nómina del Poder Judicial en un cargo similar al que desempeñaba para la fecha en que se cometió la presunta vía de hecho denunciada, mientras dure el presente juicio.

    Notifíquese de la presente demanda a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el presente asunto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00708, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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