Decisión nº Sent.Int.Nº36-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Febrero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2003-000122. Sentencia Interlocutoria N° 36/2013.- ASUNTO ANTIGUO: 2.152.-

En fecha dos (02) de Abril de 2003 el ciudadano M.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 81.275.660, actuando en sus carácter de Presidente de la contribuyente “MULTISERVICIOS JETI-1, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 31-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (RI.F.) bajo el N° J-30173076-3, asistido por el ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.936.313 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.136, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

Resolución N° de Liquidación Ejercicio Fiscal Fecha Monto Bs. Monto convertido

20137 01-10-01-2-25-003561 01/08/99 al 31/08/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20138 01-10-01-2-25-003562 01/09/99 al 30/09/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20139 01-10-01-2-25-003563 01/10/99 al 31/10/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20140 01-10-01-2-25-003564 01/11/99 al 30/11/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20141 01-10-01-2-25-003565 01/12/99 al 31/12/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20142 01-10-01-2-25-003566 01/01/00 al 31/01/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20143 01-10-01-2-25-003567 01/02/00 al 29/02/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20144 01-10-01-2-25-003568 01/03/00 al 31/03/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20145 01-10-01-2-25-003569 01/04/00 al 30/04/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20146 01-10-01-2-25-003570 01/05/00 al 31/05/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20147 01-10-01-2-25-003571 01/06/00 al 30/06/00 30/01/2003 1.450.000,00 Bs. 1.450,00

20148 01-10-01-2-25-003572 01/07/00 al 31/07/00 30/01/2003 1.450.000,00 Bs. 1.450,00

20149 01-10-01-2-25-003573 01/08/00 al 31/08/00 30/01/2003 1.450.000,00 Bs. 1.450,00

20152 01-10-01-2-25-003574 01/10/01 al 31/10/01 30/01/2003 396.000,00 Bs. 396,00

emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Abril de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.152 actualmente Asunto AF46-U-2003-000122, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 134/03 de fecha doce (12) de Agosto de 2003.

El tres (03) de Septiembre de 2003 venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintiuno (21) de Octubre de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, compareciendo únicamente el abogado J.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.827.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien consignó instrumento poder que acredita su representación y conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, difiriéndose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004

Posteriormente por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MULTISERVICIOS JETI-1, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el dos (02) de Abril de 2003, con la interposición del referido recurso, quedando la causa vista para sentencia en fecha diez (10) de Diciembre de 2003, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros,dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha dos (02) de Octubre de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano O.A., A. de este Tribunal, expuso: “C. boleta de notificación librada a la contribuyente M.J.-1, C.A., debidamente firmada por el ciudadano A. Verdes (sic) C.I(sic): 4.055.739, Abogado”; por lo que se inició el Miércoles treinta y uno (31) de Octubre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes siete (07) de Enero de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL,el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Abril de 2003, por el ciudadano M.V.L., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MULTISERVICIOS JETI-1, C.A.”, asistido por el ciudadano J.C.C.C., igualmente ya identificado, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

Resolución N° de Liquidación Ejercicio Fiscal Fecha Monto Bs. Monto convertido

20137 01-10-01-2-25-003561 01/08/99 al 31/08/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20138 01-10-01-2-25-003562 01/09/99 al 30/09/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20139 01-10-01-2-25-003563 01/10/99 al 31/10/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20140 01-10-01-2-25-003564 01/11/99 al 30/11/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20141 01-10-01-2-25-003565 01/12/99 al 31/12/99 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20142 01-10-01-2-25-003566 01/01/00 al 31/01/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20143 01-10-01-2-25-003567 01/02/00 al 29/02/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20144 01-10-01-2-25-003568 01/03/00 al 31/03/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20145 01-10-01-2-25-003569 01/04/00 al 30/04/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20146 01-10-01-2-25-003570 01/05/00 al 31/05/00 30/01/2003 1.200.000,00 Bs. 1.200,00

20147 01-10-01-2-25-003571 01/06/00 al 30/06/00 30/01/2003 1.450.000,00 Bs. 1.450,00

20148 01-10-01-2-25-003572 01/07/00 al 31/07/00 30/01/2003 1.450.000,00 Bs. 1.450,00

20149 01-10-01-2-25-003573 01/08/00 al 31/08/00 30/01/2003 1.450.000,00 Bs. 1.450,00

20152 01-10-01-2-25-003574 01/10/01 al 31/10/01 30/01/2003 396.000,00 Bs. 396,00

emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2003-000122.

ASUNTO ANTIGUO: 2.152.

GAFR/aodf/mcbn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR