Decisión nº 2578 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.

-I-

Identificación de las partes

DEMANDANTE: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA-SENIAT.

APODERADOS JUDICIALES: ZOELINA PINTO, L.M.P., E.V. y R.M.A. en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 3.056.913, V-5.931.941, V-7.049.370 y 7.578.431, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5410, 44.191, 61.235 y 40221, respectivamente, Fiscales Nacionales de Hacienda, con domicilio procesal en el Edificio Torre Banaven, piso 5, oficina 5-8, Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE (Dejados por quien en vida se llamara M.J.S.D.S..-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).-

EXPEDIENTE N° 3434.-

-II-

Antecedentes

La presente solicitud se inicia mediante demanda incoada por los Abogados ZOELINA PINTO y L.M.P., en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídica Tributaria de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA-SENIAT, antes identificados, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente solicitud.-

En fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.060 del Código Civil, reputó yacente, la herencia de quien en vida se llamara, M.J.S.D.S.. Se nombró como curador de dicha Herencia al Abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, a quien se le libró B. de Notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa. Asimismo, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de notificarle de la admisión de la demanda.- Se libró B. y Oficios.-

En fecha 10 de agosto e 2000, el Abogado L.M.P., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda en representación del Fisco Nacional, presenta escrito en el que solicita la acumulación de la causa, a los Expedientes números 937 y 1176 que cursan por ante el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que remitieran a este Juzgado, los expedientes signados con los números 937 y 1176, respectivamente, a los fines de acumularlos a la presente causa.- Se libró Oficios.

R. al folio diecisiete (17), diligencia del Alguacil, ciudadano AURELIO INFANTE, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARDO.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2000, se recibió del Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expedientes signados con los números 937 y 1176, y se acumularon en Cuaderno Separados a la presente causa.-

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado L.M., en su carácter de autos, solicitó se emitiera oficio de notificación de la demanda al Contralor General de la República, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2000.-

En fecha 8 de febrero de 2001, el abogado L.M.P., en su carácter de autos, presenta escrito solicitando se oficie a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, a los de que iniciara las correspondientes averiguaciones a que haya lugar, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2001. Se libró oficio.-

En fecha 14 de marzo de 2001, se recibió oficio Nº 1927, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Región Central del estado Cojedes, solicitando se le remita copia certificada del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2001.

En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió oficio Nº D.G.S.P.J.-2-00866, emanado Procuraduría General de la República, en la cual solicita se les remita copia certificada de todo el expediente.-

En fecha 25 de marzo de 2002, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su carácter de J.P., se Abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, suscrita por el A.E.V., en su carácter de autos, solicitó se designe el respectivo Curador de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.-

R. al folio cuarenta y cinco (45) diligencia suscrita por el Abogado ELISAUL VILLEGAS, en su carácter de autos, solicita se designe a un nuevo curador.-

En fecha 3 de abril de 2002, vista la solicitud anterior y la incomparecencia del Curador designado, en fecha 1 de agosto de 2000, el Tribunal designa como nuevo C., al abogado E.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.023, a quien se le libró boleta de notificación.-

R. al folio cuarenta y ocho (48), diligencia del Alguacil, ciudadano AURELIO INFANTE, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ.-

Nuevamente, en fecha 15 de octubre de 2002, el abogado E.V., en su carácter de autos, solicita se designe a un nuevo curador, en virtud de la incomparecencia del Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2002, recayendo tal designación en la persona de la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.691, a quien se le libró boleta de notificación y se cumplió con su debida notificación.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2003, suscrita por la abogada R.M., ejerciendo la representación del Fisco Nacional, consigna Poder le fuera otorgado y vista la incomparecencia de la Abogada N.A., solicita se designe como Curador, al Abogado JULIO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.450.

Por auto de fecha 10 de julio 2003, el Abogado C.E.O.F., Juez Titular de éste despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2003, se designa como nuevo Curador al abogado JULIO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.450, a quien se le libró la respectiva B. y fue notificado oportunamente.

Por acto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, el abogado JULIO CESAR MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.450, aceptó el cargo como curador y prestó el juramente de ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el Abogado JULIO MOTA, en su carácter de autos, solicita copia simple, la cual fue acordada por auto de fecha 08 de junio de 2005.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, el abogado A.E.C.C., en su carácter de J.P., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes sobre su abocamiento.

Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez Provisorio, Abogado A.E.C.C. y siendo la oportunidad procesal para que éste organo Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, emita un pronunciamiento en la presente causa, pasa el Tribunal resolver len los siguientes términos:

-III-

Acerca de la perención de la instancia.

Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la L.J. judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el J. o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex J.; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó J. su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de J., con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a J., otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el Término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H. La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

.

Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (P.T., O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el 9 de julio de 2003, fecha en que solicita la designación del abogado JULIO MOTA como C., quien compareció ante el Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, aceptó el cargo de C. en la presente Herencia Yacente y prestó el juramento de Ley Correspondiente; evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya cumplido con ningún acto del procedimiento tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación esta que le establece la ley, y siendo que la falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-

DECISION.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la solicitud de HERENCIA YACENTE (Dejados por quien en vida se llamara M.J.S.D.S., incoada por los Abogados ZOELINA PINTO y L.M.P., en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA-SENIAT. Así se declara.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece ( 2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M.V.R..

Exp. Nº 3434.-

AECC/SMVR/lilisbeth.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR