Sentencia nº 01386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0599

Mediante Oficio Nº 666 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.H., B.E.G.G., F.S., R.M., Carlos Ledezma, Y.P. y J.L.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.649.955, 7.084.859, 7.023.243, 10,921.528, 10.732.470, 10.999.399 y 9.823.874, respectivamente, actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLÍCÍA DEL ESTADO CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., el 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 51, folios 293 al 295 vto., Protocolo Primero, Tomo 1, asistidos por la abogada E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.211, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, emanada del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le comunicó al ciudadano Hinmel González, titular de la cédula de identidad N° 8.633.889, “…que el contrato para prestar servicios profesionales a los asociados adscritos al Fondo de Asistencia Legal y Penal, que usted suscribió con nuestra institución no será renovado…”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 28 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, presentado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos R.H., B.E.G.G., F.S., R.M., Carlos Ledezma, Y.P. y J.L.M., actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistidos por la abogada E.R., antes identificados, interpusieron demanda de nulidad contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, emanada del C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se le comunicó al abogado Hinmel González “…que el contrato para prestar servicios profesionales a los asociados adscritos al Fondo de Asistencia Legal y Penal, que usted suscribió con nuestra institución no será renovado…”.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al mismo Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2002, se declaró incompetente “por la materia” para conocer el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fundamentándose en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de enero de 2003, el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, a los fines de conocer el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

…De lo expuesto por los recurrentes así como de los recaudos producidos se evidencia que el ente recurrido es una asociación civil, por ende una persona jurídica de derecho privado que se rige por las normas contenidas en sus estatutos sociales y es representada por las personas allí nombradas, correspondiendo por tanto el conocimiento de la acción que a la misma atañe, a un Tribunal con competencia civil de la jurisdicción del Estado Carabobo

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II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El 25 de septiembre de 2002, los ciudadanos R.H., B.E.G.G., F.S., R.M., Carlos Ledezma, Y.P. y J.L.M., actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistidos por la abogada E.R., antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de nulidad contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, emanada del C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se le comunicó al abogado Hinmel González “…que el contrato para prestar servicios profesionales a los asociados adscritos al Fondo de Asistencia Legal y Penal, que usted suscribió con nuestra institución no será renovado…”.

En el libelo, los demandantes señalaron que en junio de 1996, la Asamblea de Asociados creó el Departamento de Asistencia Legal y Defensa Penal de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, con la finalidad de atender, entre otras, “las necesidades de la defensa penal a los socios que en el ejercicio de sus funciones pudieran incurrir en la comisión de un hecho punible”.

Indican que posteriormente se realizaron elecciones a los efectos de constituir un nuevo C. deA., resultando electos los ciudadanos R.O., J.F.D., J.R., W.V. y L.A.Z., los cuales -a su decir- prometieron darle continuidad tanto a los servicios que presta el Departamento de Asistencia Legal y Defensa Penal, como a los abogados que hasta esa fecha laboraban en el mismo, específicamente los abogados E.R. e Hinmel González.

Arguyen que al año de su elección cometieron una “arbitrariedad”, cual fue, no renovar el contrato a la abogada E.R..

Alegan que, posteriormente, se realizaron nuevas elecciones resultando electos los ciudadanos J.F.D., W.V. y J.P., para los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del C. deA..

Manifiestan que los prenombrados ciudadanos de manera “inconsulta, ilegal, unilateral, arbitraria”, decidieron no renovar el contrato al abogado Hinmel González.

Acotan que el Departamento de Asistencia Legal y Defensa Penal, no sólo lo crearon los socios por Asamblea General sino que adicionalmente son éstos, con sus cotizaciones, los que sufragan el pago de los profesionales del derecho que laboran para ese Departamento.

Adicionalmente señalan que para el momento de creación del “Fondo”, su Junta Directiva realizó una consulta a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que en su debida oportunidad respondió: “ES NECESARIO QUE EL FONDO DE ASISTENCIA PENAL SEA EXCLUIDO DE LAS ACTIVIDADES DE LA ASOCIACIÓN YA QUE EL MANEJO ES EXCLUSIVO DE LOS ASESORES JURÍDICOS, además la actividad del asesor jurídico en la Asociación es de acción limitada ajustada a lo estipulado en los artículo (sic) 43 y 44 de los Estatutos vigentes”. (Resaltado del texto).

Que ante tal opinión, quedó claro que los miembros del C. deA. y los del C. deV., no tienen la facultad expresa para disponer de los recursos humanos y patrimoniales, incluyendo a los abogados que laboran en ese Departamento, toda vez que -según indican- es una atribución exclusiva de los asociados afiliados; de allí que agreguen que resulta plenamente justificado sustentar que la decisión tomada por el C. deA., sólo podía ser tomada por los asociados en Asamblea convocada a tales efectos, aunado al hecho que para esa fecha existían más de ciento veinte (120) casos penales llevados por el tantas veces mencionado abogado Himnel González.

Asimismo, alegan que la escogencia del abogado que asistiría a los socios afectados en una causa penal, correspondía a estos últimos y no a los miembros del C. deA. o de Vigilancia.

Manifiestan que la decisión cuya nulidad demandan resulta ilegal por cuanto los miembros del C. deA. violaron los artículos “15, literal ‘F’ de la Asociación”, 58, literal 11 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y 20 numerales 10 y 11 eiusdem.

Agregan que, a los fines de la decisión cuya nulidad solicitan, debió efectuarse la convocatoria de una Asamblea, la cual nunca tuvo lugar.

Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 58 numeral 10 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y artículo 15, literal H de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, demandaron la nulidad de la decisión del 23 de agosto de 2002, emanada del C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo y, en consecuencia, que se dé por renovado de pleno derecho el contrato de servicios profesionales del abogado Himnel González.

Igualmente solicitaron que se ordene a los miembros del C. deA. la convocatoria de una Asamblea de Asociados, a los fines de discutir los términos de la contratación de los abogados que aún laboran en el Departamento de Asistencia Legal y Defensa Penal, así como la cancelación al abogado Hinmel González -por parte de los miembros del C. deA.- de los honorarios profesionales dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 2002 hasta la conclusión definitiva del presente proceso.

Pasa la Sala a pronunciarse, con fundamento a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya que suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

A su vez, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior ...omissis...

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

(...) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido (...)

.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, dictada por el C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó no renovar el contrato de prestación de servicios profesionales al abogado Hinmel González.

Por tanto, en virtud de estar involucrado en el presente conflicto un órgano jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando como M.I. de dicha jurisdicción y en ausencia de un Tribunal superior común de ambos órganos jurisdiccionales, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la acción interpuesta, y al respecto observa que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, emanada del C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó no renovar el contrato de prestación de servicios profesionales al abogado Hinmel González. En tal sentido, es menester precisar el marco legal establecido a tales fines.

Así, dispone el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (vigente para la fecha de interposición del recurso), lo siguiente:

“Artículo 18: Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del C. deA., que viole o menoscabe sus derechos, ante el juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá de la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil ... (omissis)...”.

De la norma supra transcrita, se desprende claramente que los órganos competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas contra actos u omisiones del C. deA. de las Cajas y Fondos de Ahorro, son los tribunales con competencia, por la cuantía, de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación.

Al respecto observa esta Sala, que en el caso de autos el acto que se recurre emana de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, la cual está constituida con base en las disposiciones del Código Civil y, a pesar de estar adscrita a un organismo público como lo es la Policía del Estado Carabobo, conforma una persona jurídica de derecho privado, por lo que, en principio, sus actos escapan del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo anterior lleva a esta Sala a examinar el contenido del acto cuya nulidad se solicita, a fin de determinar si debe estar sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, o si por el contrario, es un acto dictado dentro del marco del derecho privado y por ende sujeto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, se aprecia que a través del acto impugnado el C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, notificó al ciudadano Hinmel González “…que el contrato para prestar servicios profesionales a los asociados adscritos al Fondo de Asistencia Legal y Penal, que usted suscribió con nuestra institución no será renovado…”; de lo cual se infiere que se trata de un acto dictado en el marco de una relación laboral en virtud de los servicios profesionales que el prenombrado ciudadano prestaba como abogado del Departamento de Asistencia Legal y Defensa Penal de dicha Caja de Ahorros.

A su vez, del libelo se desprende que la demanda es interpuesta por algunos socios de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, por considerar que la decisión del C. deA. tantas veces mencionado, vulneró los derechos de sus asociados al no cumplir con los requisitos establecidos tanto en los Estatutos que rigen a esa Asociación, como lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro vigente para esa fecha, en cuanto a la constitución de una Asamblea de Socios a los fines de decidir sobre la contratación de los abogados.

Siendo ello así, es evidente que en el caso bajo examen, el acto impugnado no puede considerarse como dictado en ejercicio de una función pública, motivo por el cual su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco a los Juzgados con competencia laboral, toda vez que, si bien el mencionado acto se refiere a la terminación de un contrato de trabajo, quienes demandan actúan en defensa de sus propios derechos e intereses y no directamente de los que corresponden al trabajador.

Conforme a lo expuesto y siendo que los argumentos esgrimidos por la parte actora para atacar la nulidad del acto están referidos a la ausencia de una Asamblea de Socios que debió -según arguyen- ser convocada a los fines de discutir los términos de la contratación de los abogados que laboran para el Departamento de Asistencia Legal y Defensa Penal de esa Asociación Civil, esta Sala considera que la competencia para conocer de la acción interpuesta corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa Circunscripción Judicial -que en principio conocía de la demanda-, en razón de la cuantía fijada en el escrito de demanda, es decir, cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.

V

DECISIÓN

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - Que corresponde al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos R.H., B.E.G.G., F.S., R.M., Carlos Ledezma, Y.P. y J.L.M., actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2002, emanada del C. deA. de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó no renovar el contrato de honorarios profesionales al abogado Hinmel González.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente junto con oficio al tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01386

La Secretaria,

S.Y.G.

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