Sentencia nº 00352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1776

 

Adjunto al oficio Nº FP11-N-2009-000040 del 27 de noviembre de 2012, recibido el 05 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo del recurso funcionarial incoado por el ciudadano L.A.S. RAMOS (cédula de identidad N° 12.066.193), asistido por la abogada N.B. (INPREABOGADO N° 93.579) contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171 (adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar).  

Dicha remisión obedeció a la regulación de jurisdicción formulada por la parte recurrida. 

El 06 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a fin de decidir la referida regulación de jurisdicción. 

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

         ANTECEDENTES 

Mediante escrito consignado el 09 de febrero de 2009 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte actora expuso lo siguiente:

Que el 01 de abril de 2006 comenzó a trabajar en el Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, ocupando el cargo de Técnico en Emergencias Médicas I hasta el día en que fue despedido (05 de febrero de 2009).

Que en fecha 05 de febrero de 2009 se encontraba en su guardia de 24 x 48 horas en el Municipio Heres, Ciudad Bolívar y se presentaron dos personas que le notificaron que la Gobernación del Estado Bolívar había decidido prescindir de sus servicios.

Que le pidieron que firmara una comunicación donde constaría lo expuesto, sin embargo cuando él fue a firmar se percató que decía que  “renunciaba a [su] cargo como funcionario de carrera en la institución”. 

Que se negó a firmar esa comunicación y dijo que no lo haría hasta hablar con su representante legal.

Que es funcionario de carrera y que la Gobernación del Estado Bolívar le está vulnerando sus derechos.

Que no cometió falta alguna por lo que no existe causal para destituirlo. 

Que se infringió su derecho a la defensa por cuanto nunca ha sido acusado de algún hecho ni se le ha abierto un procedimiento en el que pueda fundamentarse la destitución.

Que le informaron que no podía presentarse más en las instalaciones del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, que le solicitaron la devolución de todos sus uniformes y credenciales, los cuales se negó a entregar debido a que “no es la manera de tratar a un trabajador”.

Que lo “tratan como un vulgar delincuente a su vez notificaron que [él] formaba parte del delegado de INPSASEL del Servicio de Emergencias del 1-7-1 en el Municipio Heres”.

Que “es miembro activo del sindicato SUTRAEB- 171, el cual está discutiendo a través de la inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz. Un PLIEGO DE PETICIONES, el cual [le] otorga una inamovilidad laboral  (…) que no le permite a la Gobernación despedir[lo] porque goz[a] de inamovilidad laboral ” (sic).

Que el verdadero motivo que tiene la Gobernación del Estado Bolívar para despedirlo es porque pertenece a un sindicato que está “luchando a brazo partido” y sin recursos para la reivindicación de un salario digno.

Que acude a los tribunales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que los funcionarios del Servicio de Emergencias Bolívar 171 se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en el presente caso han sido desconocidos los artículos 82 al 90 eiusdem (referidos al procedimiento disciplinario de destitución).

 Solicitó el reenganche a su trabajo y el pago de los salarios caídos.

En apoyo de lo expuesto consignó, entre otros, originales de los siguientes documentos: recibos de pago correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2008, las dos quincenas de diciembre de 2008, segunda quincena de enero de 2009 y “constancia de registro delegado de prevención” de fecha 27 de abril de 2007.

Admitida la acción se notificó a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

En fecha 18 de marzo de 2010 el representante judicial del Estado Bolívar solicitó que se acordara la prerrogativa procesal referida a la notificación de su representado.

El 14 de mayo de 2010 el representante judicial del Estado Bolívar contestó la demanda.

Fijada la audiencia preliminar para el 14 de junio de  2010, en la fecha mencionada solo compareció la representación judicial del Estado Bolívar. 

El 27 de abril de 2011 se celebró la audiencia definitiva.

En fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el 24 de mayo de 2011 publicó el extenso del fallo en el que decidió lo siguiente:

(…) este Juzgado Superior observa que el recurrente alegó que desde el mes de abril de 2006 comenzó a prestar servicios en el cargo de Técnico en Emergencias Médicas I, en el Servicio Autónomo de Emergencias 171 y que fue despedido el cinco (05) de febrero de 2009, con menoscabo al derecho a la defensa, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral.

Observa este Juzgado que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que dicha Ley regula las reclamaciones de empleo público y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, a su vez el artículo 93 eiusdem que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En el caso de autos, el recurrente alegó ostentar la condición de funcionario público porque ejercía un empleo público como lo es el de Técnico en Emergencias Médicas I, en el Servicio Autónomo de Emergencias 171 y que fue destituido con menoscabo a su derecho a la defensa, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral por ostentar la condición de delegado de prevención, en consecuencia, su pretensión se rige por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende improcedente el alegato de inepta acumulación de procedimientos esgrimida por la representación judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II.2. Asimismo, alegó la representación judicial del Estado Bolívar que el recurrente no identificó el acto administrativo contra el cual recurre, alegato que es desestimado por este Juzgado en razón que el recurrente alegó que fue despedido a través de una actuación material o vía de hecho. Así de decide.

I.3. La representación judicial del Estado Bolívar admitió que el recurrente ingresó por designación a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Emergencias 171, en el cargo de Prevencionista, que dicho servicio es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Estadal, que inicio el desempeño el primero (1º) abril de 2006 hasta el cinco (05) de febrero de 2009, fecha en que de manera intempestiva abandono el trabajo, que el fuero sindical alegado por el recurrente es nulo porque las representaciones sindicales que agremian a trabajadores adscritos a Órganos desconcentrados de la Administración Pública son contrarios a derecho, se cita la argumentación esgrimida:

(…) Observa este Juzgado que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que la Administración Pública con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional trasfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, reza: (…)

 Asimismo el artículo 32 eiusdem, señala que la consecuencia jurídica es que transfiere únicamente la atribución y la persona jurídica en cuyo nombre actúa el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, dispone:

(…) En este orden de ideas, cursa al folio 5, constancia de registro delegado de prevención del recurrente del servicio desconcentrado, el cual es del siguiente tenor:

(…) Por su parte el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula el derecho a organizarse sindicalmente de los funcionarios para la defensa de sus derechos, dispone: (…) 

De conformidad con el citado artículo los funcionarios públicos tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a huelga, a la solución pacífica de los conflictos y por extensión a disfrutar de condiciones de seguridad, salud y ambiente de trabajo, en tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instrumento legal aplicable a los funcionarios públicos, hasta tanto no se promulgue una ley especial que regule tales derechos, dispone:  (…)

Aplicando la referida norma de prevención y seguridad laboral a los funcionarios públicos se desprende que estos pueden elegir un delegado de prevención que será su representante ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y artículo 44 eiusdem establece que el delegado no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo a partir de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el lapso para el cual fue elegido o elegida como medida de protección y garantía, se cita la referida norma: (…) 

Aplicando tal disposición al caso de autos en que el recurrente L.A.S.R. fue designado Delegado de Prevención del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, durante dos años, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 16 de abril de 2009, al haber sido despedido el cinco (5) de febrero de 2009, resulta indudable que fue destituido dentro del lapso de su designación, sin haberse seguido previamente un procedimiento disciplinario mediante el cual la Administración demostrará que había incurrido en una causal justificada para destituirlo, en consecuencia, la actuación material mediante la cual el Servicio Autónomo de Emergencias 171 destituyó al recurrente del cargo que ejercía fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.A.S.R. contra el Estado Bolívar por órgano del Servicio Autónomo de Emergencias 171, en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. Así se decide. (…)

Notificado el accionado,  el 14 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se declarara la falta de jurisdicción y se anulara todo lo actuado.

Por sentencia del 19 de noviembre de 2012 el referido Juzgado declaró inadmisible la solicitud planteada por la representación judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito del 23 de noviembre de 2012 la representación judicial del Estado Bolívar planteó la regulación de la jurisdicción.

Por auto del 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.   

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto a su competencia para conocer de la regulación de jurisdicción planteada. En este sentido observa, que  la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,   establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)

 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

En el mismo sentido, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…)  

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Las normas parcialmente transcritas determinan el mismo régimen competencial previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto el presente caso versa sobre una regulación de jurisdicción, conforme a las normas parcialmente transcritas, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se determina. 

III

 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial del Estado Bolívar.

Se advierte que la regulación de jurisdicción fue presentada el 23 de noviembre de 2012, fecha para la cual ya había sido dictada sentencia definitiva en la causa seguida ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarando con lugar el recurso funcionarial (24 de mayo de 2011).

No obstante lo expuesto debe advertirse, primero, que la jurisdicción es materia de orden público, y segundo que en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2010 ya aquella representación había alegado lo siguiente:“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el ciudadano L.A.S.R., se encuentre amparado de inamovilidad por fueron sindical por ser miembro del Sindicato SUTRAEB-171, a todo evento, en caso de serlo el órgano competente para conocer en materia de inamovilidad sería la Inspectoría del Trabajo.” (Resaltado del texto), motivo por el que esta Sala pasa a resolver la regulación de jurisdicción planteada.  

Se observa que el actor en su escrito presentado el 09 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar adujo, entre otras cosas, que es funcionario de carrera, que fue destituido de su cargo en total desconocimiento de los derechos previstos en la Constitución de 1999, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, que es miembro activo del Sindicato SUTRAEB-171 y que para ese momento estaba discutiendo contrato colectivo.

Por su parte, la representación judicial del patrono (entiéndase Gobernación del Estado Bolívar), primero negó el fuero sindical aducido por el actor para luego sostener, a todo evento, que de ser cierto el fuero sindical alegado corresponde conocer a la Administración y no al Poder Judicial. 

Constata la Sala que el actor acompañó entre otros documentos, original de la “constancia de registro delegado de prevención” de fecha 27 de abril de 2007.

Conforme al citado documento el actor fue electo como Delegado de Prevención del Servicio Autónomo Emergencias Bolívar 171, quedando amparado desde el 16 de abril de 2007 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005).

No obstante lo expuesto, el actor también adujo ser funcionario de carrera de la referida institución (desde el 01 de abril de 2006)  lugar en el que ocupaba el cargo de Técnico en Emergencias Médicas I hasta el día en que fue despedido (05 de febrero de 2009).

En apoyo de lo expuesto el accionante consignó originales de los recibos de pago correspondientes a la primera quincena de noviembre de 2008, las dos quincenas de diciembre de 2008 y segunda quincena de enero de 2009. Se advierte que en los mencionados recibos aparece la expresión  “Empleados administrativos”.

Los recaudos que constan en el expediente conducen a la Sala a considerar que el actor era un funcionario público.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 25 de la  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y de las demandas contra los actos de efectos particulares concernientes a la función pública.

El presente recurso fue interpuesto antes de que entrara en vigencia dicha ley (09 de febrero de 2009) motivo por el que conforme al principio perpetuatio fori, resultará aplicable al caso de autos lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002), que establece:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En el presente caso, aun cuando el actor gozaba de inamovilidad sindical hasta el día 16 de abril de 2009 y fue despedido el 05 de febrero de 2009, lo cierto es que por tratarse de un funcionario público, el conocimiento de la causa incoada por el ciudadano L.A.S. RAMOS correspondía al Poder Judicial, en este caso, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el que este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del Estado Bolívar. Asimismo declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el recurso de autos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen a los fines de que una vez que conste en autos la notificación de las partes se abra el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. Así se declara.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente recurso por tratarse de un estado de la República, el cual goza de los privilegios procesales de la República conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009), la cual está exenta de ser condenada en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir del recurso de autos.

2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del Estado Bolívar.

3.- NO PROCEDE la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente recurso por tratarse de un estado de la República.  

 P., regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que una vez que conste en autos la notificación de las partes se abra el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00352, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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