Decisión nº 58 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves tres (03) de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VH01-L-2000-000035

PARTE DEMANDANTE: R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.169.513, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.T.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GEO PETRO VEN C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el No. 21, Tomo 34-A, y la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en Caracas, sucesora a título universal de las sociedades mercantiles MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1975 bajo el No. 58, Tomo 116 y el 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de fusión por absorción de estas últimas, según consta de Acta de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A, Sgdo, publicado en el repertorio forense No. 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: Por la empresa GEO PETRO VEN C.A., los profesionales del derecho B.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.415 y 11.927 respectivamente, de este domicilio. Y por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., los profesionales del derecho M.V., L.R., O.G., A.B., H.R., E.L., M.P., F.J.G., F.S., V.T., MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.812, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.S.C.P., en contra de las sociedades mercantiles GEO PETRO VEN, C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, en virtud de los siguientes acontecimientos procesales: El presente expediente en su forma original, se encontraba en fase de ejecución cuando la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., intentó acción de a.c. en contra de la decisión dictada, siendo ésta admitida en fecha 26/04/2013, donde se acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida decisión definitiva de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta que fuera decidida la causa; y en fecha 26/11/2013, este Tribunal de alzada actuando en sede constitucional, declaró CON LUGAR la Acción de A.C., ANULANDO en consecuencia, todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tantas veces mencionado, de fecha 28 de septiembre de 2007, por lo que se ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REMITIR EL EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL A LOS FINES DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA. Correspondiendo a esta Juzgadora la tramitación del presente asunto, en virtud de los trámites procesales narrados. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes reseñar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada perdidosa, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, del año 2001, aplicable para el caso en concreto, que consagra:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En el caso de autos, una de las partes codemandadas es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., teniendo ésta el 100% de las acciones el Estado Venezolano, siendo una empresa estatal de gran envergadura para el desarrollo del país, teniéndose entonces como el propio Ejecutivo Nacional, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que inició su relación laboral con la empresa GEO PETRO VEN, C.A., mediante un contrato de trabajo celebrado entre ambas partes por tiempo indeterminado y suscrito en fecha 25 de junio de 1.996, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de Bs. 100.000,00 (bolívares históricos) más Bs. 60.000, por concepto de gastos de gasolina y lubricantes. Que obtenía comisiones de ventas (2% cuando se recibiera la orden de compra y 1.5% cuando fueran canceladas las facturas). Que desde Junio de 1.996, prestó sus servicios siendo enterado de las funciones, condiciones y obligaciones generales de su clasificación, las cuales en 1.998 fueron resumidas en el MANUAL DE LA ORGANIZACIÓN (GEO PETRO VEN), específicamente en la clasificación de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VENTAS (DVT-001), elaborado por el Departamento de calidad de la empresa. Que debía trabajar en el mercado de ventas de la empresa, especialmente en la industria petrolera, coordinando actividades de venta, conociendo todos los equipos que la empresa comercializa, ubicando a los usuarios que presentaran problemas y colaborar en la solución de los mismos mediante el soporte técnico necesario, a través del suministro de información, literatura en general, muestras y otros, manejar las cotizaciones de los productos y equipos, mantener el contacto telefónico y directo de los clientes, realizar visitas periódicas, etc. Que se constituyó como el encargado de ventas para la zona de occidente, lo que fue clasificado por la empresa GEO PETRO VEN, C.A., como división de occidente. Que esta empresa tiene como objeto comercial, las operaciones y servicio en las áreas de perforación y producción, mediante el suministro y venta de productos y equipos especiales para la industria petrolera, donde todas las ventas realizadas estaban sujetas a las condiciones de comercialización y compra que impone la industria, por medio de sus filiales MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., hoy, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., razón por la cual el actor debía ser y estar autorizado para desarrollar sus funciones como vendedor y representante de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., normalmente para todos los procesos de compra de las referidas empresas. Que le correspondía estar presente en todas las reuniones preparativas para la presentación de cotizaciones, presupuestos y licitaciones de compra regular ante LAGOVEN, S.A. Que debía comunicar a los directores de la empresa cualquier problema relacionado con las ventas a la industria petrolera. Que debía tomar decisiones y correctivos relacionados con los requerimientos de sus clientes, especialmente los de PDVSA, en cuanto a la entrega, instalación, supervisión y mantenimiento de los equipos y productos vendidos, como por ejemplo, cuando recibiera comunicación vía fax del Ingeniero J.I., desde PDVSA la Concepción en la Costa Occidental del Lago. Que en fecha 21-03-1.999 reclamó por la no entrega oportuna de un producto vendido, de cuyas actividades y trabajos realizados se desprende el derecho irrenunciable a percibir el pago correspondiente al salario convenido sin lugar a equívocos por la empresa GEO PETRO VEN, C.A., en el contrato suscrito con fecha 25 de junio de 1996, equivalente a su salario básico, más el tres punto cinco (3,5%) por ciento de comisión por ventas. Que resulta igualmente importante observar, que el actor, como consecuencia de todas las actividades relacionadas con su trabajo de ventas, venía recibiendo además de un pago de salario básico, que fue incrementándose con el transcurso del tiempo de servicio, el pago de la COMISION convenida con la empresa GEO PETRO VEN, C.A., en dos partes, a saber: 2% con la orden de compra obtenida, esto es, una vez que recibiera y firmara la orden de compra respectiva y la entregara a la empresa GEO PETRO VEN, C.A., para que tramitara la entrega del producto o equipo vendido, y el 1,5% al momento de ser cancelada la factura. En este sentido, es conveniente aclarar que tal y como fuera convenido, la empresa GEO PETRO VEN, C.A., venía dando cumplimiento al pago de dicho porcentaje por concepto de comisión de ventas, tanto así que se puede evidenciar de la venta realizada a través del proceso licitatorio Nº 11711/96 (material para instalación de planta de fecha 08 de octubre de 1996), según orden de compra Nº 783.4.6167, que concluyó con la compra a GEO PETRO VEN, C.A., de fecha 20 de diciembre de 1996, por la cantidad de 47.074.20,oo; que GEO PETRO VEN, C.A., le canceló Bs. 1.647.597,oo, por concepto del 3,5% de comisión, que le correspondía por sueldo convenido de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito el 25 de junio de 1996 y tal y como aparece reflejado además de los comprobantes de pago de los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, respectivamente, correspondiente al pago del 2% por la orden de compra y el 1,5%, por ciento por la cancelación de la factura. Que a partir de esa fecha los comprobantes de pago ya no reflejaban de manera específica la relación de comisiones contra facturas y ordenes de compra, y la empresa GEO PETRO VEN, C.A., dejó de llevar uniformidad en la emisión de los comprobantes de pago correspondiente a la cancelación del salario del actor, al punto de no cancelar algunas comisiones que por venta le fueran debidas a éste, tal y como han quedado detalladas en el libelo de demanda. Que después de haber sido despedido injustificadamente el 30 de marzo de 1999, el actor procedió a reclamarle a la empresa GEO PETRO VEN, C.A., el pago de la diferencia de prestaciones sociales y comisiones por ventas no canceladas por intermedio de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, donde los representantes legales de la misma le negaron el derecho a cancelarle la diferencia reclamada y las comisiones debidas, a pesar de existir un contrato escrito; en virtud de lo cual no le quedó otra opción que demandar en los términos que se indican a continuación: Que comenzó a prestar sus servicios como vendedor el 25 de junio de 1996, para la empresa GEO PETRO VEN, C.A., de acuerdo a contrato de trabajo suscrito con dicha empresa. Que se desempeñó como vendedor de la empresa de manera casi exclusiva para la Industria Petrolera y empresas bajo la denominación de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil de CORPOVEN, S.A., en virtud de lo cual se convino a su favor un salario mixto, conformado por una asignación básica que se incrementó periódicamente, según se desprende de todos y cada uno de los comprobantes de pago emanados de la empresa GEO OETRO VEN, C.A., más el 3,5%, por concepto de comisiones de venta, 2% cuando se recibía la orden de compra y el 1,5% cuando fueran canceladas las facturas. Que en 1° de marzo de 1999, la empresa procedió a despedirlo sin causa justificada, mediante carta de despido y reconociéndole preaviso hasta el 30 de marzo de 1999. Que en el título que lleva el nombre “De la Interrupción de la Prescripción”, señala que con fecha 12 de agosto de 1.999, previa solicitud y reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., siendo ésta última notificada del referido reclamo por concepto de prestaciones sociales, comisiones y otros conceptos laborales, los cuales se detallaban por escrito entregado al representante legal de dicha empresa constante de tres (03) folios útiles, según se evidencia en acta al efecto por dicha oficina administrativa del trabajo, y la cual se encuentra debidamente suscrita por las partes y firmada y sellada por la Dra. K.O., en su calidad de Jefe de la Sala de Fuero Sindical de dicho despacho con sede en Cabimas, para esa fecha, de la cual se acompaña y le opone a las empresas GEO PETRO VEN, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en copia certificada emanada de dicha oficina con fecha 12 de junio de 2000, a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la fecha del injustificado despido y en definitiva la fecha última cuando cesó la relación laboral, fue el 30 de marzo de 1999, que la empresa canceló definitivamente el adelanto de prestaciones sociales que se indica al actor, el 08 de Junio de 1999, y siendo que la reclamación fue propuesta y la parte reclamada GEO PETRO VEN, C.A., notificada al 12 de agosto de 1999, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción, el mismo fue interrumpido, por lo que la presente acción no ha prescrito y así lo solicita. Que resulta pertinente advertir que el actor, como quiera que devengaba un salario mixto y variable, a los fines de establecer el monto del salario base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales, debe ser estimado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en cuenta el ingreso del año inmediatamente anterior, por lo que siguiendo lo establecido en la citada norma y tomando en cuenta sus ingresos anuales en calidad de salario, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 133 ejusdem, la cual se evidencia de todos y cada uno de los comprobantes de pago emanados de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., y suscritos por el ciudadano R.C. que en copia fotostática le opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor procede a indicar los montos utilizados para sacar los cálculos indicados ut supra. Que del cómputo de cada uno de los montos recibidos por el ciudadano R.C. mes a mes de acuerdo con los comprobantes de pago emanados de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., resultan todos y cada uno de los montos antes referidos y de los mismos se reflejan los salarios que sirven de fundamento para el cálculo de prestaciones sociales: Indemnización por transferencia. (Art.666 LOT). Antigüedad al Corte 18.06.97 (Art. 666 LOT). Antigüedad después del Corte. 1997-1998 (Arts. 108 en concordancia con el artículo 665, ambos de la LOT). Dos días (02) adicionales por el año de antigüedad, posterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997. (Art. 108 LOT). Antigüedad después del Corte, 1998-1999. (Art. 108 LOT). Dos días (02) adicionales por el año de antigüedad, posterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997. (Art. 108 LOT). Preaviso Sustitutivo (Art. 125 LOT). Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT). No obstante, a pesar de que el ciudadano venía trabajando de manera regular y con resultados de ventas satisfactorios desde 1996, para el año 1997, con ocasión de varias ordenes de compra logradas, relacionadas y entregadas a la empresa GEO PETRO VEN, C.A. y posteriormente canceladas incluso, la misma dejó de pagarle las comisiones del 3.5% que le correspondían a éste, específicamente las ordenes de compra en beneficio de la parte demandada. Es de advertir que dicho monto debe ser multiplicado por el 3.5% que equivale a las comisiones convenidas con el ciudadano R.C., por lo que por dichas ventas, corresponde a favor de éste la suma de Bs. 14.380.593,22, (bolívares históricos, que no le fueron cancelados en su oportunidad. Que todas y cada una de las ordenes de compra debidamente firmadas y selladas por los clientes, al igual que por el actor, se las opone a la empresa GEO PETRO VEN, C.A., en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia el derecho que éste tiene al cobro de las comisiones derivadas de tales ventas. Por otra parte, para el año 1998, igualmente, la empresa GEO PETRO VEN, C.A., dejó de cancelar comisiones, según la relación de ordenes de compra especificadas, que de dichas ventas, el monto total debe ser multiplicado por el 3.5% que equivale a las comisiones convenidas, por lo que respecto de dichas ventas, corresponde a su favor la suma de Bs. 13.719.055,00, que no le fueron canceladas en su oportunidad. De la sumatoria de todas las comisiones pendientes por cancelar, correspondientes a los años 1997 y 1998, por parte de GEO PETRO VEN, C.A., resulta Bs. 51.986.687,96. Que la supuesta razón que dio origen al injustificado despido del actor, no obedeció a la situación económica que atravesaba la empresa como temerariamente se alega en el contenido de la comunicación dirigida a éste con fecha 01-03-1999, antes bien, obedeció al no querer cancelarle al actor, las sumas de dinero correspondientes a las comisiones, a las cuales se había hecho acreedor el mismo, producto de su trabajo y el convenio celebrado con GEO PETRO VEN, C.A., desde el 25-06-1996, contrato que además de manera absolutamente inaceptable pretendió desconocer, cuando le calcula y cancela el adelanto de prestaciones sociales que efectúa GEO PETRO VEN, C.A., a su favor, con fecha 08-06-1999, estableciendo el monto correspondiente a los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinando sólo Bs. 3.642.377,87, de lo cual dedujo los adelantos de prestaciones sociales por Bs. 2.563.900,00, y la suma de Bs. 2.024,80, por concepto del 0.5 % del INCE, para cancelarle Bs. 1.076.453,07; que también le adeuda una diferencia de prestaciones sociales dejada de cancelar, al igual que las comisiones determinadas y dejadas de cancelar en los años 1997 y 1998, respectivamente, por Bs. 61.077.512,42, menos la cantidad adelantada por concepto de prestaciones sociales de Bs. 3.640.353,07, para quedar un saldo a favor del actor y que evidentemente le adeuda la empresa, de Bs. 57.437.155,35. En tal sentido, visto que hasta la fecha, la empresa GEO PETRO VEN, C.A., se ha negado a cancelarle la referida cantidad adeudada, es por lo que demandó por responsabilidad directa a la empresa GEO PETRO VEN, C.A. y por responsabilidad solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., para que convengan en pagarle la suma de Bs. 57.437.155,35. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA GEO PETRO VEN, C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada GEO PETRO VEN, C.A. niega, rechaza y contradice lo siguiente: Que sea responsable directa como deudora de cantidad alguna al actor de autos, que el actor suscribiera un contrato por tiempo indeterminado con ésta, que percibiera un salario mensual de Bs. 100.000,00, más Bs. 60.000,00 para gastos de gasolina y lubricantes, devengando el 3,5 % de comisiones de ventas. Negó que desde Junio de 1.996 el actor prestare sus servicios siendo sus funciones las que en el año 1.998 fueran resumidas en condiciones, funciones y obligaciones en el Manual de Organización (GEO PETRO VEN) específicamente en la clasificación del departamento de ventas (DTB-001) elaborado por el departamento de Control de Calidad perteneciente a la empresa GEO PETRO VEN, C.A. Que el trabajador debiera trabajar el mercado de venta de la empresa, especialmente dentro de la industria petrolera coordinando todas las actividades de ventas, conociendo todos los equipos que la empresa comercializa, ubicando a los usuarios que presentaren problemas y colaborar en la solución de los mismos mediante soporte técnico necesario a través del suministro de información, literatura en general, muestras y otros, manejar las cotizaciones de productos y equipos, mantener el contacto telefónico y directo con los clientes, realizar visitas periódicas, programar charlas técnicas sobre los equipos, concretar ventas y realizar el seguimiento post-venta mediante las evaluaciones de los equipos, suministros de repuestos, servicios de asistencia técnica, asesoría operacional y de mantenimiento. Que el demandante se constituyera en el encargado de ventas de la empresa GEO PETRO VEN, C.A. para toda la zona de occidente lo que fuera clasificado como división de occidente. Que el objeto comercial de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., constituya las operaciones y servicios dedicadas en las áreas de perforación y producción mediante el suministro y venta de productos y equipos especializados para la industria petrolera, donde todas las ventas realizadas en este sector están sujetas a las condiciones de comercialización y compra que impone la industria, específicamente por medio de las filiales MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., actualmente por intermedio de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS. S.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte codemandada, OPUSO COMO DEFENSA PREVIA AL FONDO, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, aduciendo que el demandante fundamenta su interrupción, en que intentó la acción en fecha 12 de agosto de 1999, previa solicitud y reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, señalando que la empresa demandada principal fue notificada del referido reclamo según se evidencia de acta debidamente levantada al efecto por dicha oficina administrativa del trabajo, y la cual se encuentra debidamente suscrita por las partes, firmada y sellada por la doctora K.O. en su calidad de Jefa de la Sala de Fuero Sindical, todo, de acuerdo al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la codemandada GEO PETRO VEN fue notificada en fecha 12 de agosto de 1999, es decir, antes de expirar el lapso de prescripción. Que la terminación de la relación laboral lo fue en fecha 30 de marzo de 1999, que a partir de esa fecha comenzó a correr para el accionante el lapso de un (01) año para instaurar su acción, y que fue a partir del 12 de agosto de 1999, fecha de la celebración del acto administrativo, que se inició un nuevo año para que éste ejerciera el derecho que le asiste para la interposición de su acción laboral. Que posteriormente en fecha 12 de agosto de 1999, el actor de autos introdujo su escrito libelar, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de junio de 2000, posteriormente hubo reforma de demanda, el 19 de septiembre de 2000 donde se ordenó la citación de las codemandadas, y de la observación de las actas procesales se tiene demostrado que el escrito libelar fue interpuesto antes de expirar el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tenía que citar a las codemandadas dentro de los dos meses siguientes, lo cual no fue así, ya que por una parte, la citación de GEO PETRO VEN fue suscrita por ésta el 19/10/2000, constando en autos el 31/10/ 2000 y en cualesquiera de los dos casos, -según afirma- es extemporánea por tardía, pues los dos meses siguientes al lapso de prescripción expiraban en fecha 12/10/2000, y para PDVSA PETROLEO Y GAS también fue extemporánea por tardía por cuanto fue citada en fecha 16/11/2001. Que tal y como fue expuesto por el ciudadano R.C. en el libelo de la demanda, éste nunca fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., razón por la cual se desconoce si fue o no trabajador de la empresa GEO PETRO VEN, C.A. Que sí son ciertas las fechas de ingreso y egreso, así como los detalles de ese contrato de trabajo, tales como el salario, motivo de la terminación de la relación laboral que invoca, entre otras. Que el actor invoca una supuesta solidaridad entre la empresa GEO PETRO VEN, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., siendo que el referido ciudadano nunca laboró en ninguna obra o servicio que beneficiara a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Que en desconocimiento de la realidad de la supuesta relación laboral que el actor alega haber tenido con la empresa GEO PETRO VEN, C.A., se da contestación a la demanda, sin implicar el reconocimiento de la pretensión del actor y mucho menos de la existencia de la supuesta solidaridad entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y GEO PETRO VEN, C.A.; por tal motivo opone al actor la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha invocada como de terminación de la relación laboral, hasta el momento de la citación de la empresa solidariamente demandada. Que el cartel fue fijado en fecha 24 de enero de 2.001, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, cuando la prescripción se había verificado; que tal como se evidencia en copia certificada del acta de fecha doce (12) de agosto de 1.999, afirma que la empresa nunca fue citada o notificada en sede administrativa en ocasión del reclamo al que se refiere el actor, de manera que mal puede oponerle a PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., una citación que nunca le fue practicada con el fin de pretender de ésta forma la prescripción en relación de la misma. Que en el supuesto negado que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. sea solidariamente responsable de la eventuales obligaciones que la empresa GEO PETRO VEN, C.A., tenga para con el actor, la notificación que en instancia administrativa supuestamente se le efectuó a esta última, no puede ser invocada contra la empresa solidariamente demandada como un acto interruptivo de la prescripción, en relación de las supuestas obligaciones solidarias que el actor atribuye a la misma. Que tal y como fue expuesto la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desconoce, en el caso de existir una supuesta relación laboral con la empresa GEO PETRO VEN, C.A., el salario y demás elementos de ese contrato de trabajo. Afirma que el actor nunca laboró en obras y servicios de los cuales la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se viera beneficiada y en consecuencia niega, rechaza y contradice la existencia de una posible solidaridad entre ésta y la empresa GEO PETRO VEN, C.A., así como de las obligaciones que la misma tenga con sus trabajadores, y en especial las que tengan que ver con el ciudadano R.C.; negando igualmente que la cantidad de Bs. 60.000,00, que supuestamente el actor devengara por concepto de Gastos de Gasolina y Lubricantes, tengan carácter salarial, y que la actividad llevada a cabo por la empresa GEO PETRO VEN, C.A., sea inherente y conexa con la industria petrolera. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Que el hecho que el actor haya instalado, supervisado y mantenido los equipos que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., compró a la empresa GEO PETRO VEN, C.A. y en el supuesto negado que así haya sido, que ese hecho genere una solidaridad puesto que ello es una consecuencia inherente a la compra de dichos equipos. Niega que la grasa a la que se refiere el actor en el escrito libelar tenga aplicación exclusiva en la industria petrolera, y aún en el supuesto negado que así fuese, que la venta y prueba de la misma sea una actividad inherente y conexa con la producción petrolera. Reitera el rechazo a oponerle a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. un supuesto reclamo que el actor efectuó en sede administrativa en contra de la empresa GEO PETRO VEN, C.A. Contradice que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., mediante orden de compra No. 783.4.6167 y factura 1434 haya adquirido de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., válvulas para trabajos de perforación de fecha 20-12-96, y en el supuesto negado que así fuere, que esa compra genere una solidaridad en materia de obligaciones entre ambas empresas. De igual forma se reitera el desconocimiento si son o no ciertos los salarios que el actor alega haber devengado de la empresa GEO PETRO VEN, C.A., por lo que no le queda opción alguna que negarlos y rechazarlos. Razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 68 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, publicado en Gaceta Oficial No. 26.266 del 19 de noviembre de 1959 (vigente para la fecha), que dispone:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las partes codemandadas dieron contestación a la demanda, primeramente la Sociedad Mercantil GEO PETRO VEN C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo con el demandante, negando los conceptos reclamados, y aduciendo que nada adeuda al actor, pues pagó sus prestaciones sociales; de igual forma, la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., negó su responsabilidad solidaria en relación a la codemandada principal, así como los conceptos y cantidades demandadas, oponiendo igualmente como defensa de fondo la prescripción de la acción; por lo que, conforme lo dispone el artículo 68 ejusdem, la carga probatoria en el presente procedimiento, le corresponde a las partes codemandadas, debiendo éstas desvirtuar, en primer lugar, la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., la prescripción de la acción opuesta como defensa previa al fondo, así como la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista, y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro; debiendo demostrar igualmente la codemandada principal GEO PETRO VEN C.A., los pagos liberatorios a los que adujo. Por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó carta de despido emanada de la empresa GEO PETRO VEN C.A., suscrita por sus Directivos y representantes legales, ciudadano G.A. y W.A.P., con fecha 01-03-1999 y donde se establece el lapso de 30 días de preaviso, hasta el 30-03-1999. Se observa que la presente documental no fue cuestionada por ninguna de las codemandadas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el despido del cual fue objeto el trabajador por parte de la empresa codemandada GEO PETRO VEN, de fecha 01 de marzo de 1999 con un preaviso de 30 días. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia del recibo y hoja de liquidación final de adelantos de prestaciones efectuados por la codemandada principal GEO PETRO VEN C.A., junto con copia de cheque No. 038-0007088 del Banco Venezolano de Crédito. Estas documentales fueron impugnadas por la parte codemandada; sin embargo al concatenarla con la prueba de informes dirigida a la referida entidad bancaria, debe otorgársele valor probatorio, toda vez que la prueba informativa no fue impugnada; quedando así demostrada la cancelación de pasivos laborales a la parte actora de este procedimiento; sólo resta verificar si existe alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de la carta de despido. Ya se pronunció esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original y copia simple comunicación emanada de la empresa codemandada GEO PETRO VEN, de fecha 08 de julio de 1998, que riela en los folios del (259) al (261) de la primera pieza del expediente. Esta documental a pesar de haber sido impugnada por la parte codemandada GEO PETRO VEN, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, contrato de trabajo celebrado entre la empresa GEO PETRO VEN y el ciudadano R.C., que riela en el folio (260) del expediente. La parte codemandada impugnó esta documental, sin embargo, se constata que la parte actora solicitó exhibición de este contrato, y ésta fue contumaz al no presentar su original; pretendiendo que con la impugnación efectuada quedaba liberada de la exhibición, aunado, a que nada manifestó en cuanto a la documental atacada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la forma en que fueron pactadas las comisiones entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó el manual de organización de la empresa codemandada GEO PETRO VEN. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó folleto de publicidad. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó minuta emanada de LAGOVEN. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó transmisión de fax de fecha 07-01-99, emanada de la empresa PDVSA dirigida al ciudadano R.C.. Esta documental fue impugnada por la empresa codemandada GEO PETRO VEN; pero al adminicularla con la prueba de exhibición, se observa que la codemandada no exhibió el requerimiento de esta documental, razón por la que, en aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el actor era el enlace entre la empresa PDVSA y la empresa GEO PETRO VEN como trabajador de ésta. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación de fecha 18-02-99 emanada de la empresa PDVSA dirigida al ciudadano actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación de fecha 18-03-99 dirigida a GEO PETRO VEN. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos y comprobantes de pago de los meses que van desde junio de 1996 hasta junio de 1997, emanados de la codemandada GEO PETRO VEN, que rielan a los folios del (273) al (299) de la primera pieza del expediente. La empresa codemandada impugnó estas documentales, sin embargo, no exhibió la original tal y como lo solicitó la parte actora, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario del actor y las comisiones devengadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobantes de pago y recibos desde diciembre de 1996 a enero de 1997, asimismo, recibos y comprobantes de pago desde julio de 1997 hasta junio de 1998, y por último, comprobantes de pago desde el mes de julio de 1998 hasta marzo de 1999. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original participación de retiro del trabajador. No fue atacada esta documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el cargo de vendedor, y la fecha de su retiro, el 13-04-99. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06 de septiembre de 1999, No. 688, a la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la diligencia oportuna del actor para interrumpir la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta emanada del escritorio Á.D.. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó demanda registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2000, en original, y por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 21 de noviembre de 2001; por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la diligencia oportuna del actor para interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la codemandada la exhibición de los documentos mencionados en los capítulos tercero, quinto, octavo, noveno, duodécimo, decimocuarto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, contentivos de la hoja de liquidación, contrato de trabajo, manual de organización, folleto de publicidad, comunicación dirigida al actor por parte de PDVSA, recibos y comprobantes de pago, que rielan a los folios (254), (255), (256), (257), (259), (260), del (262) al (267), (271) y del (273) al (383). La parte codemandada no exhibió lo solicitado, por lo que se aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya valorada por esta Juzgadora cuando analizó las documentales promovidas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, sobre los particulares solicitados. Constan las resultas en las actas procesales, razón por la que se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada, quedando evidenciado el cheque pagado al actor por la reclamada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE CODEMANDADA GOE PETRO VEN C.A.

  4. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Consignó instrumentos denominados ORDEN PARA CONTRATAR Y PAGAR fechados: 03-11-1998; 03-12-1998, 19-01-1998, 28-01-1998, 02-02-1998, 13-07-1996, marcados con la letra “A”, que rielan en los folios del (506) al (511). Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los contratos celebrados entre la empresa PDVSA y la contratista GEO PETRO VEN. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó instrumentos denominados ÓRDENES DE COMPRA L60912402, L74506101 y L74506001, marcados con la letra “B”. No fueron atacadas estas documentales, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que las compras fueron realizadas y emitidas en nombre y cuenta de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, por parte de GEO PETRO VEN, además, se constató que los productos de compra son materiales indispensables para la producción petrolera. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó facturas signadas 1277 y 1266, dirigidas a las empresas DOWEL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., y PERFORACIONES SIERRA, C.A., marcados con la letra “B”. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en sus instalaciones, específicamente en el departamento de facturación. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - G.M.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la parte codemandada GEO PETRO VEN, y que conoce al actor, que éste no se desempeñaba de forma exclusiva como vendedor de la empresa GEO PETRO VEN, que era asistente del Director de la empresa, vendía ciertos productos, es decir, uno solo, grasa de distintas variedades, no era vendedor exclusivo, era asistente de la gerencia, se encargaba de buscar ordenes de compra, retirar procesos para licitaciones, solicitudes para pedidos, pero al igual que él, cualquiera de la empresa podía hacer ese trabajo; que la empresa GEO PETRO VEN, realiza actividades propias de su campo además de PDVSA PETROLEO Y GAS, para Foramer, Schlumberger y otras, que la empresa le cancelaba comisiones por ventas al actor cuando éste llegaba a vender productos de grasa a la empresa Foramer, etc., se le llegó a cancelar comisiones por esas ventas, que a él no le pagaban comisiones por ventas a PDVSA PETROLEO Y GAS, porque solamente le pagaban comisiones por empresas pequeñas, pero a PDVSA era por procesos licitatorios, o sea, que la empresa PDVSA, llamaba a licitación a GEO PETROVEN para esas ventas porque no las hacia él sino que de acuerdo al precio que le ofertaba la empresa ganaba o no la licitación, que trabajó desde el año 1992 hasta el 2001 como administradora, que la empresa GEO PETRO VEN vende o vendía obturadores, rejillas, válvulas, grasa y cualquier otro producto que tenga que ver con la perforación, y que el actor solamente conocía o solía explicar las características de la grasa. Se desecha esta testimonial toda vez que sus dichos no resultan convincentes, pues, por un lado afirma que el actor devengaba comisiones por ventas, y por otro dice que por la única empresa que no ganaba comisiones era por PDVSA. ASÍ SE DECIDE.

    - W.A.B.: Manifestó que conoce a la demandada de autos GEO PETRO VEN, y que conoce al actor, que lo conoció cuando trabajaba en la sección de compras de la salina, que mantenía relaciones con la empresa pero de forma esporádica, nunca se dio cuenta que él era o representaba a la empresa en forma exclusiva, ya que había otras personas como el señor, Gino, Aldo, y otras que no recuerda que mantenía ese mismo tipo de relaciones, que sí conoció a otros vendedores de la empresa a parte del actor, pero que básicamente la relación de negocios era con el señor Gino debido al carácter técnico que tenía la línea de ventas donde se requería conocimiento y experiencia; por esa razón con el actor tenía poca comunicación, salvo algunos manejos de papeles, facturas, ordenes de compras, cartas, etc. Que como PDVSA es un ente público se rige por la Ley de Licitaciones, de donde se manejan procesos licitatorios que están dentro de la ley en la mayoría de los casos, todas las compras se manejan por medio de este proceso licitatorio de donde se invitan a las empresas que técnicamente y administrativamente cumplen con la ley y están aprobadas por PDVSA dentro de su panel, en situaciones de emergencia o compras de emergencias que están también dentro de la ley, se hacen adjudicaciones directas que están dentro de la misma ley. Se desecha esta testimonial, toda vez que manifestó que desconocía si el actor representada a la empresa codemandada ante PDVSA en forma exclusiva o no, en consecuencia, no merecen fe sus dichos ni guardan relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Presentó original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A., y CORPOVEN S.A., hoy, PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LA INSDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizados tanto el escrito libelar, como las contestaciones de la demanda por parte de las codemandadas, así como a.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones; no sin antes resolver como:

    PUNTO PREVIO:

    DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

    En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

    Artículo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

    En el caso de autos, la empresa codemandada solidaria PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., opuso al actor, la defensa de prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por haber transcurrido más de un año, desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el 01 de marzo de 1999, hasta el momento de su citación; aduciendo que el cartel fue fijado en fecha 24 de enero de 2.001, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, cuando la prescripción se había consumado. Que tal como se evidencia en copia certificada del acta de fecha 12 de agosto de 1.999, la empresa nunca fue citada o notificada en sede administrativa con ocasión del reclamo al que se refiere el actor, de manera que, mal puede oponerle a PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., una citación que nunca le fue practicada con el fin de pretender de ésta forma la prescripción en relación a la misma; que si la terminación de la relación laboral lo fue en fecha 30 de marzo de 1999, a partir de esa fecha comienza a transcurrir para el accionante el lapso de un (01) año para instaurar su acción, y fue a partir del 12 de agosto de 1999, fecha de la celebración del acto administrativo que se inició un nuevo año para el demandante ejercer el derecho que le asiste para la interposición de su acción laboral. Que posteriormente en fecha 12 de agosto de 1999, el actor introdujo su escrito libelar, que fue admitido en fecha 19 de junio de 2000, luego reformó la demanda el 19 de septiembre de 2000 donde se ordenó la citación de las codemandadas; y de la verificación de las actas procesales se tiene demostrado que la demanda fue interpuesta antes de expirar el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo citar el actor a las empresa dentro de los dos meses siguientes, lo cual no fue así, -según afirma- ya que por una parte, la citación de GEO PETRO VEN fue efectuada el 19/10/2000, constando en autos el 31/10/2000 y en cualquiera de los dos casos, resultó extemporánea por tardía, pues los dos meses siguientes al lapso de prescripción expiraban en fecha 12 de octubre de 2000, y para PDVSA PETROLEO Y GAS también fue extemporánea por tardía por cuanto fue citada en fecha 16 de noviembre de 2001.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso concreto, dispone:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    En tal sentido, no resultó controvertido por las partes, que la relación de trabajo finalizó el 30 de marzo de 1999. La parte demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de acta levantada de fecha 12 de agosto de 1999, por lo que se constata que hizo uso de uno de los mecanismos para interrumpir la prescripción, tal y como lo establece el artículo 64 ejusdem; así entonces, es desde esa fecha, que comenzó a transcurrir el término de la prescripción de un año, que se vencía el 12 de agosto de 2000, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2000, transcurriendo sólo diez (10) meses y un (01) día; asimismo, se verifica de la actas procesales demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22/06/2000, que riela a los folios del (483) al (489) de la pieza principal No. 2, por lo que la parte actora volvió a interrumpir la prescripción en tiempo hábil, transcurriendo nuevamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 22 de junio de 2001.

    Pues bien, consta en actas notificación practicada a la empresa codemandada GEO PETRO VEN C.A., en fecha 19/10/2000, y de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en fecha 24/01/2001; luego de tres (3) meses y veintisiete (27) días desde la interposición de la demanda en contra de la empresa GEO PETRO VEN C.A., y vencidos los ocho (08) meses y dos (02) días desde la interposición de la demanda en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.; lo que evidencia que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA PDVSA AL ACTOR CIUDADANO R.C.. ASI SE DECIDE.

    Resuelta la defensa previa de prescripción de la acción opuesta, pasa esta Juzgadora a establecer las sigui9entes conclusiones:

PRIMERO

Se observa en primer lugar, que la parte codemandada PDVSA PETROLEO S.A., en su contestación a la demanda, negó la solidaridad con la empresa GEO PETRO VEN C.A., aduciendo que el demandante, no es, ni ha sido su trabajador, y por tanto, mal puede reclamársele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden; por lo que, ante estos argumentos, tenemos:

En el caso sub examine, el actor está calificado ciertamente como trabajador de la empresa GEO PETRO VEN C.A., la cual prestó servicios como contratista a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal, a los fines de resolver sobre la solidaridad alegada y por ende la inherencia y conexidad, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, aplicables para el caso de marras:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Aunado al caso examinado, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Se observa entonces, que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados, se denotan de las documentales que rielan en los folios 261, 270, 271 y 272, pues es posible determinar cual es la actividad desplegada por la codemandada principal GEO PETRO VEN C.A., en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, pues ésta era la que le proporcionaba un producto (grasa) para la perforación de los pozos petroleros, por medio de un proceso de licitaciones, y quien era el encargado de las ventas y la mercadotecnia del producto por parte de la codemandada principal, era el actor junto con el ciudadano G.A.. Después de dicho proceso de venta el actor tenía que supervisar en las instalaciones de la empresa PDVSA, la instalación, revisión y validación del producto vendido, además según los recibos de pago percibidos por el actor, ya valorados, esto ocurrió regularmente durante toda su relación de trabajo. Es por lo que, claramente se evidencia que entre estas empresas, existe una relación de contratante-contratista, y tales contratos guardan relación con la actividad desplegada y señalada por el actor en su libelo; razón por la que se concluye que la contratación que motivó esta relación (entre ambas empresas) es inherente y conexa a la contratante, lo que da lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas. De modo pues que, es forzoso concluir que dada las actividades realizadas por la empresa codemandada GEO PETRO VEN C.A., para PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., EXISTE SOLIDARIDAD ENTRE AMBAS. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, y se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores contratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 56 del 05 de abril del año 2.001, ratificada en fallo Nº 720 del 12 de abril de 2.007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Así, de conformidad con lo aquí expuesto, en el presente caso, ambas empresas codemandadas GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES Y TIENEN LA OBLIGACION DE RESPONDER POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a verificar si existe alguna diferencia de los adelantos de prestaciones sociales ya cancelados por la codemandada principal y por ello tenemos:

Con respecto a los salarios, se tienen como ciertos los consignados por la parte demandante, valorados en su oportunidad, evidenciándose que devengó un salario básico y un salario variable compuesto por comisiones que se determinan a continuación:

Período Salario Base

Jun-96 533,33

Jul-96 5.333,33

Ago-96 5.333,33

Sep-96 5.333,33

Oct-96 8.349,93

Nov-96 6.272,50

Dic-96 8.797,77

Ene-97 5.333,33

Feb-97 7.000,00

Mar-97 7.000,00

Abr-97 7.225,38

May-97 10.044,57

Jun-97 7.000,00

Jul-97 8.931,63

Ago-97 5.666,67

Sep-97 22.124,87

Oct-97 9.808,33

Nov-97 35.363,52

Dic-97 19.643,02

Ene-98 19.272,95

Feb-98 17.808,33

Mar-98 18.073,00

Abr-98 11.666,67

May-98 14.147,27

Jun-98 24.628,26

Jul-98 13.500,00

Ago-98 13.500,00

Sep-98 13.500,00

Oct-98 13.500,00

Nov-98 13.500,00

Dic-98 13.500,00

Ene-99 13.500,00

Feb-99 13.500,00

Mar-99 13.500,00

Estos salarios fueron calculados, en base a un salario base y uno variable encarnado en comisiones, llevado a un salario diario, para facilitar el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley sustantiva laboral, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios que constan en autos. Adicionalment3e, resulta pertinente establecer, que con excepción de los conceptos sobre los cuales más adelante se establecerá su condenatoria, todos los conceptos reclamados por el actor se declaran procedentes, pues del análisis efectuado a las actas procesales, se pudo constatar sin que fueran enervados la correlación de los ingresos del trabajador correspondientes a su salario mixto o variable, de donde se deriva el derecho al cobro del salario i9ntegral determinado en la demanda para cada período reclamado desde el año 1996 hasta la fecha del adelanto que por prestaciones sociales recibió de la codemandada principal con fecha 08/06/1999, así como también de los montos por concepto de salarios caídos por comisiones dejadas de cancelar y demás conceptos que por diferencia de prestaciones sociales deben cancelar las codemandadas. En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: R.C..

- FECHA DE INGRESO: 25/06/1996.

- FECHA DE EGRESO: 30/03/1999.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 9 meses y 5 días.

.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el día 25 de Junio de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem. Así, lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal que desde el día 25 de Junio de 1996 hasta el día 19 de junio de 1997, el actor tenía 1 año, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, siendo calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; constatándose de las actas procesales que el actor devengó la cantidad de Bs. 10.044,57 diarios, por lo se tomará como salario normal dicha cantidad.

  1. - Corte de Cuenta: Desde el 25-06-96 al 19-06-97: 1 año. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia, la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000, oo. La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

Indemnización de Antigüedad: (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

30 x 1 año (efectuado el corte) = 30 días 30 días x Bs. 10.044,57 = Bs. 301.337,10. ASI SE DECIDE.

Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs. 45.000, oo. Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15.000, oo, ni excederá de Bs. 300.000, oo mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 263.933,10, y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, el cual señala como salario devengado para el mes de diciembre de 1996 y no como salario integral, por el 1 año, establecidos supra.

Salario promedio diario, incluyendo alícuota de utilidades: Bs. 15.089,60 X 30 días = Bs. 452.688,00. ASI SE DECIDE.

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

.

Período desde el 19.06.1997 al 30.03.1999 = 60 días

Este Tribunal, observa que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal conformado por el salario base y las comisiones, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y, se procederá a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente se debe establecer en cuanto a la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional que se tomará lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de finalización de la relación laboral, según la siguiente operación:

Periodo Salario normal Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

Jun-97 7.000,00 2.333,33 875,00 10.208,33 51.041,67

Jul-97 8.931,63 2.977,21 1.116,45 13.025,30 65.126,49

Ago-97 5.666,67 1.888,89 708,33 8.263,89 41.319,44

Sep-97 22.124,87 7.374,96 2.765,61 32.265,43 161.327,17

Oct-97 9.808,33 3.269,44 1.226,04 14.303,82 71.519,10

Nov-97 35.363,52 11.787,84 4.420,44 51.571,79 257.858,97

Dic-97 19.643,02 6.547,67 2.455,38 28.646,07 143.230,36

Ene-98 19.272,95 6.424,32 2.409,12 28.106,39 140.531,94

Feb-98 17.808,33 5.936,11 2.226,04 25.970,49 129.852,43

Mar-98 18.073,00 6.024,33 2.259,13 26.356,46 131.782,29

Abr-98 11.666,67 3.888,89 1.458,33 17.013,89 85.069,44

May-98 14.147,27 4.715,76 1.768,41 20.631,43 103.157,17

Jun-98 24.628,26 8.209,42 3.078,53 35.916,21 179.581,07

Jul-98 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Ago-98 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Sep-98 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Oct-98 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Nov-98 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Dic-98 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Ene-99 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Feb-99 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

Mar-99 13.500,00 4.500,00 1.687,50 19.687,50 98.437,50

2.447.335,05

DIAS ADICIONALES:

Período días total periodo

1997-1998 2 46.060,54

1998-1999 4 85.240,20

131.300,74

TOTAL de este concepto Bs. 2.578.635,70. ASI SE DECIDE.

El total de las prestaciones sociales arroja Bs. 3.332.660,80. Sin embargo, de las actas procesales se verifica que la codemandada principal le canceló al actor por prestación de antigüedad Bs. 2.570.490,45, más Bs. 59.427,72, por antigüedad e intereses de las mismas, por lo que resta Bs. 702.742,68 (Bolívares Históricos). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Como se observó en las actas procesales el cargo del actor era vendedor como lo demuestra la participación de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se verifica que la demandada lo despidió injustificadamente, según la carta de despido que riela en la actas, además a ello, se verifica de la liquidación realizada, que le canceló las indemnizaciones del artículo 125, sólo resta verificar si existe alguna diferencia, por lo que tenemos:

Indemnización por despido: 90 días x 31.506,79 = 2.835.611,10.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 31.506,79 = 1.890.407.40.

Total: 4.726.018,50.

Se le canceló al actor Bs. 405. 000,00, restándole, en consecuencia, Bs. 4.321.018,50. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COMISIONES DEJADAS DE CANCELAR POR LA EMPRESA GEO PETRO VEN C.A.: Tal y como lo estableció el Tribunal a-quo, se ordena a las codemandadas pagar al actor las cantidades de dinero por concepto de comisiones dejadas de percibir durante los años 1.997 y 1.998, que ascienden a Bs. 51.986.687,96. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil GEO PETRO VEN C.A., y a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a pagar a la parte actora ciudadano R.C. la cantidad de Bs. 57.010.447,00, llevado a la moneda actual, totaliza Bs. 57.010,45; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

Con relación al período a indexar sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, éstos se calcularán desde la fecha de notificación de la parte demandada en el nuevo proceso laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales

Se ordenan los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., desde la fecha de terminación de la relación laboral.

En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO R.C. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES GEO PETRO VEN, C.A., Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

2) SE CONDENA a las sociedades mercantiles GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETROLEO S.A., a pagar a la parte actora ciudadano R.C. la cantidad de Bs.57.010,45, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:50 a.m.) de la mañana

EL SECRETARIO,

M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR