Decisión nº TE11-G-2014-000004 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Años: 203° y 155°

TE11-G-2014-000004

En fecha veintisiete (27) de m.d.d.m.c. (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Medida Cautelar A.C.; interpuesto por el ciudadano R.D.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.546, asistido por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO.

En fecha treinta y uno (31) de m.d.d.m.c. (2014), el referido Juzgado admitió la presente querella y se ordeno citar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, se comisiono al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción del estado Trujillo y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar amparo y suspensión de efectos del acto administrativo, el Juzgado supra mencionado ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se libraron los oficios Nº TE11OFO2014000103, TE11OFO2014000106 y TE11OFO2014000107, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo, Síndico Procurado del Municipio Valera del estado Trujillo y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Juzgado escrito de Contestación a la demanda, presentado por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.523, actuando en nombre y representación del Municipio Valera en su condición de Síndico Procurador Municipal.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto en la cual se fijó al CUARTO (4to) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (10:00) de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mi catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicha oportunidad sólo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó el inicio del lapso probatorio.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mi catorce (2014), se agregaron a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas aportadas.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), se fijó para el CUARTO (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, siendo llevada a cabo la misma en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), en dicha oportunidad el Juez de este Tribunal se reservó el lapso de Ley para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad de dictar dispositivo en la presente causa este Tribunal declaró CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y pasa a motivar dicho fallo, haciendo las siguientes consideraciones.

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

Fundamenta el recurrente su recurso señalando que en Sesión Ordinaria de día lunes diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se acordó Suspenderle la Pensión de Incapacidad por Concepto de Invalidez Permanente, sin notificarle del acto administrativo, “(…) lo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito del Concejo Municipal de Valera del estado Trujillo (…)”.

Que “(…) en fecha 10 de febrero del 2014, el C.M.d.V.d.E.T., en sesión ordinaria emitió acto administrativo, donde se me suspende la pensión de incapacidad por concepto de INVALIDEZ PERMANENTE, otorgada en fecha 04 de noviembre 2.013 según acta 49 y refrendara en el acta N. 50 por el mencionado Concejo Municipal, Resolución N-11 del Concejo Municipal, de fecha 11 de Noviembre de 2.013, y publicado en gaceta Municipal del Municipio Valera en fecha 18 de Noviembre del año 2.013, extraordinaria N.78, previo cumplido del procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S), HOSPITAL DR. J.M.G., del Municipio Valera del Estado Trujillo, según dictamen SCVNº 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2.013 y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2.013, acto administrativo que es nulo de toda nulidad donde los ciudadanos concejales y concejalas someten a consideración en la sesión de fecha 10 de febrero de 2014, la suspensión de mi pensión de incapacidad por concepto de INVALIDEZ PERMANENTE, la cual fue aprobado por unanimidad por los concejales y concejalas: BASTIDAS BAPTISTA J.E. C.I. 13.043.071, MONTILLA G.J.A. C.I.. 11.897.013, G.T.J.A. C.I. 9.168.804, SEGOVIA M.J.A. C.I. 19.103.249, OJEDA G.J. C.I. 10.313.019, G.P.D.M. C.I. 9.017.450, BRICEÑO RODRGIUEZ Y.K. C.I. 13.896.336 Y KARKON ATIE NADIA C.I. 18.095.833 en Sesión Ordinaria según Acta Nº 11 de fecha 10 de febrero del presente año, siento a través del Presidente del C.M.d.V.d.E.T., el ciudadano JAIRO BASTIDAS, QUIEN ORDENA A LA Dirección Administración del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, la SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, antes de ser cometido a consideración el ente legislativo Municipal en Sesión y SIN NOTIFICARME DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO, decisión arbitraria ilícita y carece de toda legalidad y sin tomar en cuenta que la suspensión de mi pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente perjudica y lesiona gravemente la alimentación, vestidos, educación, salud, vivienda y recreación de mis hijos ya que soy padre de tres menores de edad nombres: BRAYAN AELANDRO BRICEÑO PAREDES, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, A.V.B.P., DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD Y J.N.B.L., DE TRES (03) MESES DE EDAD, para tales efectos consigno copias certificadas de las Partidas de Nacimientos. (…)” (Sic).

Que “(….) como quiera que dicho Acto Administrativo goza de nulidad absoluta donde se acordó primero la SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEAZ PERMANENTE, en la sesión ordinaria de fecha 10 de Febrero de 2014, por el Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, y no se me notifica ni siquiera de la decisión de SUSPENDERME LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE y sujeta a un informe que deberá presentar una comisión para investigar porque se me concedió la PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, por los ciudadanos concejales y concejalas del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo por lo cual es contrario a derecho, todas las actuaciones de estos concejales y concejalas, porque debiendo ser diligente primero el investigar y después tomar la decisión de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ya que el anterior cuerpo colegiado del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, solicito dictamen jurídico a Cinco (05) instituciones Primero. INFORME DE LA JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL. OFICIO N-110-2013 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2.013. Segundo. A EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL OFICIO N-S-112 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2.013. Tercero A EL CONTRALOR MUNICIPAL DE VALERA. OFICIO N-01-136-427 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013. Cuarto. AL AUDICTOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. OFICIO N- Ai- informe N-002-2.013,DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2.013. Quinto: A LA PREOCURADURÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2.013. Oficios que contienen Dictamen Jurídicos, donde expresa que es procedente la pensión de Incapacidad por Concepto de Invalidez Permanente, lo que demuestra que la SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, SIN NOTIFICARME DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO, constituye una violación flagrante al Principio de Legalidad (…)”.

Que “(…) en fecha 07 de Agosto del año 2.005, resulte electo por votación popular Concejal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de los cuales estuve laborando de manera interrumpida durante 8 años y 2 meses en el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, no obstante, en fecha 10 de Febrero del 2014, se me SUSPENDE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una suspensión de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, y sin apertura un procedimiento administrativo, toman una decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimieno irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, un acto administrativo arbitrio y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de la acta de sesión ordinaria del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, donde consta la decisión de SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, lo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito por parte del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo. En otro orden de idea, ciudadano Juez, la decisión del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, donde consta la decisión de SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, no surte efectos jurídicos alguno, ya que tengo derechos adquiridos, siendo que ya había cobrando la PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, que comenzó a cancelarme el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha seis (06) de diciembre del años dos mil trece (2.013), donde se refleja la cancelación de 4 quincenas continuas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre respectivamente, así, lo demuestro según copia simple de cuenta corriente nómina del Banco del P.S. agencia Valera Edo. Trujillo, anexa a la presente solicitud, es decir que ya adquirí derecho subjetivo como está consagrado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagra “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR, PODRAN SER REVOCADOS EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LOS DICTO, O POR EL RESPECTIVO SUPERIOR JERARQUICO”. (…)”.

Que “(…) ya que no se me notificó ni siquiera del mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta de suspensión de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, se violenta el Principio de Legalidad y la seguridad Social, ya que no se realizó la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a los establecidos en los artículos 73. 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo lo cual de la sesión ordinaria de fecha en fecha 10 de febrero de 2014, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, donde consta la decisión de SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Que “(…)en la sesión ordinaria de fecha 10 de Febrero del 2014, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, ordena SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDES PERMANENTE, infligiendo el Derecho al Salario y a la Seguridad Social, que son normas Constitucionales, y además sin notificarme de la decisión o de supuesto acto administrativo que goza de nulidad absoluta, ya que todo acto contrario a la constitución y a las leyes es nulo, es por ello que viola el debido proceso, al desconocer el hecho de la notificación y de una apertura de la investigación, lo que implica una inobservancia a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, que establece “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan…”, esta incertidumbre crea un proceso administrativo irrito ya que es contrario a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

Que “(…) Igualmente Ciudadano Juez, si un acto administrativo de efecto particular que atañe mis derechos subjetivos, constituye la suspensión de mi PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, por un supuesto acto administrativo que goza de nulidad absoluta, es inejecutable, conforme lo establece el artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto NO SE ESPECIFICO QUE ACTO SE EJECUTA, YA QUE PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y SIN NOTIFICAME DE ESE SUPUESTO ACTO ADMINISTRATIVO, siendo una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incertidumbre conlleva, a un ACTO VIOLATORIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO ES LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE. Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, sin notificación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucede los hechos, siendo un falso supuesto, dicha causal o nunca acaeció tal hecho, esgrimido en el acto administrativo, concluyendo que es una retaliación personal hacia mi persona por LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, aun cuando fui un concejal trabajador por mi Municipio Valera del Estado Trujillo, de la cual fui varias veces Vice-presidente del mencionado Concejo Municipal, fui un concejal cumplidor con mis deberes y obligaciones en mi trabajo, como e.M. inclusive representando al concejo en varias asambleas y congresos realizados en varios Estados del país. EL acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que no me notificaron en ningún momento como es demostrado del expediente administrativo, que todos los actos jurídicos tienes que ser notificado para que surta efecto legales, igualmente contiene otro vicio de nulidad ya que en el acta de la sesión ordinaria no contiene el texto integro del acto, y no menciona todos los recurso como los establece el articulo 73 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, como por ejemplo no menciona el Recurso de Reconsideración del acto administrativo establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y según el articulo 74 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo expresa textualmente “ Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. Se violenta el Principio de legalidad ya que no se realizó la notificación personal del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual el acto administrativo de SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, sin notificarme del mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una suspensión del salario en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. EL ACTO ADMINISTRATIVO no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. EL Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, incurriendo en un falso supuesto de hecho, al suspenderme LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, violentado el Principio de legalidad del acto administrativo que goza de nulidad absoluta ya que asi lo expresa la n.c. y legal, es absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el debido proceso y derecho al salario establecidos en los artículos 49 y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ARTICULO 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO .(…)”.

Que por lo antes trascrito fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinal 2, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 18, 19, ordinal 1, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “(…) el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la sesión ordinaria de fecha 10 de Febrero del 2014, acuerda SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO una persona con una PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una suspensión del pago de mi pensión de incapacidad permanente en contra de mi persona ya que es un Derecho Constitucional, y sin apertura un procedimiento administrativo, toman una decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que está plenamente demostrado.(…)”.(Sic).

Que “(…)y por ser una persona con una PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DEINVALIDEZ PERMANENTE, ya que no puedo trabajar y como padre trabajador tengo una protección especial por Derecho Constitucional, en vista de Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad, el pago de la prensión de incapacidad permanente, la seguridad social, consagrados en los artículos los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic).

Que “(…) Pido muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.C. por considerar que se me violaron los Derechos y garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientras que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por EL Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la sesión ordinaria de fecha 10 de febrero de 2014 y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco “Fumus Boni Juris” que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y del os argumentos de hecho y de derecho que se explananen el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de la Suspensión de los efectos Jurídicos, del Acto Administrativo, que interpongo para demostrar que mediante un acto falso supuesto que está plenamente demostrado para le momento me encontraba ya cobrando mi PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, y de la cual tengo derecho por ser una padre trabajador y por tener INCAPACIDAD POR INVALIDEZ PERMANENTE, tengo una protección especial por derecho Constitucional, violentado el Principio de Legalidad, la tutela efectiva de los derechos la protección de del estado a la familias, la protección a la paternidad, el pago a la pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, la seguridad social, consagrados en los artículos los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, ordinales 2 y 4, 137 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se me suspende en salario sin notificarme cuales son las razones legales en la sesión ordinaria de fecha 10 de febrero de 2.014, El C.M.d.V.d.E.T.. Y en cuanto al “Periculum in Mora” invoco la violación que el acto de la SUPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONPECTO DE INVALIDEZ PERMANENTEN, POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una suspensión del pago de la pensión de incapacidad, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, es un acto es inejecutable ya que violenta el artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo impiden el libre desenvolvimiento de mi actividad que ante realizaba como era mi actividad laboral por la cual tengo la pensión de incapacidad, y que es de donde obtengo los recursos para su manutención y la mi grupo familiar mi tres hijos: B.A.B.P., DE DOCE (12) AÑO DE EDAD, A.V.B.P., DE ONCE (11) AÑO DE EDAD, Y J.N.B.L., DE TRES (3) MESES DE EDAD. IGUALMENTE A MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE B.R.V., los cuales tengo que alimentar, educar, salud, vestido, vivienda y recrear y con la suspensión del pago de mi pensión de incapacidad, afecta desde todo punto de vista ya que no cuento con un sueldo para mantenerlos. Y además trasladarme desde Valera Estado Trujillo a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con mi pensión de incapacidad suspendida y tener que mantener y alimentar a mis menores hijos de nombres: B.A.B.P., DE DOCE (12) AÑO DE EDAD, A.V.B.P., DE ONCE (11) AÑO DE EDAD, Y J.N.B.L., DE TRES (3) MESES DE EDAD. IGUALMENTE A MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE B.R.V., y sin tener dinero en la situación jurídica en que me encuentro tan difícil tengo y me veo en la obligación de demandar mis derechos Constitucionales a través de un Tribunal de la República que esta fuera del Estado Trujillo, donde yo tengo mi domicilio y trasladarme desde el Estado Trujillo a la ciudad de Barquisimeto, implica de forma grave e irreparable, mi derechos a la pensión de incapacidad y a la Seguridad Social, resaltando que mi vida está en un alto riesgo ya que me debo de someter al peligro que abunda en las carreteras de nuestro País, todo en busca de la Justicia y tener que esperar hasta una sentencia definitiva en el presente proceso seria tardía y no existiera Seguridad jurídica, ya que justicia tardía no es justicia y se seguirán violentado mis Derechos Constitucionales. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que la SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales, ya que se me suspenderme mi pensión de incapacidad por invalideza permanente sin notificarme del acto administrativo, viola el derecho al pago de pensión por invalidez permanente consagrada en los artículo 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentado.(…)” (Sic).

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.001, caso M.E.S., Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el A.C.C., lo cual está demostrado ya que se violenta el debido proceso y en derecho la paternidad, la seguridad social establecidas en los artículos 49, 76, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la organización Internacional del Trabajo ( O.I.T). (…)” (Sic).

Que finalmente, en base a los planteamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados muy respetuosamente solicita “(…) En virtud de los hechos explanados y en derecho invocado que trasgrede y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios por otra vía, obligándonos a procurar un medio idóneo (breve, sumario eficaz) que restituya la situación jurídica infligida de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantía Constitucionales, y en concordancia con los artículos 12, 18, 19 ordinal 1, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo fundamento de hecho y de derecho es que interpongo Recurso de Nulidad conjuntamente Media Cautelar A.C., con la Suspensión de los Efectos Jurídico, contra la sesión ordinaria de fecha 10 de febrero de 2.014, del C.M.d.M.V.d.E.T., donde acuerda SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, representado por los ciudadanos concejales y concejalas, anteriormente mencionados, incurriendo en un falso supuesto de hecho, al suspenderme el pago de mi salario, violentado el Principio de legalidad de los acto administrativo ya que así lo expresa la n.C. y Legal, es absolutamente nulos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que violenta el Principio de la legalidad de los actos Administrativos, el debido proceso, el derecho a la seguridad social y derecho al salario establecidos en los artículos 25, 26, 49, 86, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Sic).

Que “(…) Solicito, Requiera el expediente administrativo al Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, así mismo, anexo copia certificada de la historia clínica Nº 161168, al Instituto Venezolano Seguro Social Hospital Dr. J.M.G., Parroquia la Beatriz, Valera estado Trujillo, Pido que el presente recurso Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de a.C. y Suspensión de los efectos Jurídico contra el acto administrativo de la sesión ordinaria de fecha 10 de febrero de 2.014, de suspenderme el pago de mi PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, sea declarado con lugar en la definitiva por estar plenamente demostrado mi derechos y sean restablecidos mi derechos al pago la Pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, y la seguridad social, como es el pago correspondiente a la Pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, y le sea ordenado al Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, PRIMERO: La restitución del pago de mi PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, cumpliendo con el artículo 86 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la cláusula N-34 del Convenio Colectivo de Condiciones de trabajo de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo que expresa que la Pensión por Invalidez. Pido se Notifique al concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la siguiente dirección AVENIDA 11 ENTRE CALLE 7 Y 8 PALCACIO MUNICIPAL ALCALDIA DE VALERA FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR PUNTO DE REFERENCIA DIAGINAL AL BANCO DEL SUR PARROQUIA MERCEDEZ DIAS MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Para cualquier Notificación señalo mi dirección: Domiciliado (a) en el VALLE DE SAN LUIS SECTOR I CALLE SAN MIGUEL CASA Nº 32-95, Parroquia San Luis, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Solicito que el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la suspensión de los Efectos con Medida Cautelar contra el acto administrativo de la sesión ordinaria de fecha 10 de febrero de 2.014, de suspenderme el pago de mi Pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, sea declarado con lugar en la definitiva con todo respeto. Nota. Consigno: 1.-demanda de recurso de Nulidad con Medida Cautelar de A.C. y Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Acta Nº correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero del año 2014.-. 2. –anexo Informes médico de mi hijo B.B.,.5-copia de cédula de identidad y Partidas de nacimiento de mis hijos: B.A.B.P., DE DOCE (12) AÑO DE EDAD, A.V.B.P., DE ONCE (11) AÑO DE EDAD, y J.N.B.L., DE TRES (3) MESES DE EDAD, 6.-consigno copia simple de la demanda de obligación de manutención de mis hijos, la cual tengo que consignar en el Tribunal..-7- oficio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Trujillo, 8.-dictamen jurídico del procurador de trabajadores y trabajadoras del estado Trujillo, 9- oficio Nº S-112 de la sindicatura Municipal, 10 –oficio Nº 01-13327 de la Contraloría Municipal de Valera, 11.-oficio del auditor interno del Concejo Municipal de Valera, 12. –oficio OF-P. 2012/512 de la Presidencia del Concejo Municipal, 13 – oficio OAV Nº 11012013 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social IVSS oficina administrativa Valera, 14. – acta Nº 49 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Valera, 15.- actas Nº 50 del Concejo Municipal de Valera, 16.- credencial Concejal Nominal de la Junta Nacional Electoral, Junta Municipal electoral, 17.- Gaceta municipal del Municipio Valera extraordinaria Nº 78.---- 18- Incapacidad residual oficio SCV-N.407-13 suscrito por la jefe de la comisión evaluadora de discapacidad Forma 14-08 IVSS. 20.- Estado de cuenta nómina del Banco Soberano del P.A.V.E.T.. (…)”(sic).

I

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

La representación del Municipio querellado dio contestación al recurso señalando que “(…) “(…) Si bien es cierto que el Concejo Municipal de Valera, en sesión Ordinaria Nº 11, de fecha 10 de Febrero de 2014, Acta Nº 11, se estableció “En otro orden de ideas, señaló que el añó pasado ellos aprobaron… (omissis)… la revisión de la incapacidad del Ex – Concejal Lcdo. R.B., quien se incapacitó en el Concejo Municipal. Con base en que ya se iniciaron los pago a los trabajadores del Concejo Municipal, él propone que se suspenda la cancelación del pago de esta incapacidad, hasta tanto la Comisión Especial, presente el informe referente a la incapacidad que hizo el Ex – Concejal Lcdo. R.B. y haya un pronunciamiento ante la Contraloría General de la república. Sometido a Consideración suspender la cancelación del pago de la incapacidad del concejal Lcdo. R.B., hasta que no haya una respuesta concreta del caso, resultó aprobado por unanimidad.” (negrita y cursiva mia), tal como se evidencia en acta Nº 11 de Concejo Municipal de Valera de fecha 10 de Febrero de 2014, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.. (…)”(Sic).

Que “(…) También es cierto que tomando en consideración el precepto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obedeciendo al principio de autotutela administrativa que en fecha 08 de Abril de 2014, el Concejo Municipal de Valera, en sesión Ordinaria Nº 23, Acta Nº 23 decidió lo siguiente; “El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo bastidas tomó la palabra y expresó que el pasado 10 de M.d.D.M.C., se tomo la decisión por unanimidad de suspender el pago por incapacidad del ex concejal Lcdo. R.B., no tiene otra remuneración, por ninguna dependencia administrativa, por lo tanto solicitan que se suspenda la decisión anterior, sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República. Sometido a consideración la propuesta del Concejal TSU. J.M., de suspender la decisión anterior sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República, resultó aprobado por la mayoría… (omissis)” (cursiva y negrita mía) la cual anexo en copia certificada marca con la letra “C” (…)”.

Que a los fines de dar contestación cita la sentencia Nº 01107, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “(…) Como consecuencia de dicha decisión, la administración pública adoptando la facultad de autotutela administrativa revocó el acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Valera, en sesión Ordinaria Nº 11, de fecha 10 de Febrero de 2014, Acta Nº 11, que generó la presunta infracción de la situación jurídica del ciudadano: Ex –Concejal Lcdo. R.B., y en virtud de dicha revocatorio se restableció dicha situación jurídica infringida trayendo como consecuencia que deje de tener interés procesal el presente juicio en virtud de que se está dando continuidad al derecho subjetivo adquirido por el ciudadano: Ex –Concejal Lcdo. R.B., ya que efectivamente dicho ciudadano ha percibido de manera satisfactoria los pagos relativos generados por la presunta incapacidad residual correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio del año en curso, tal como se evidencia en la órdenes de pago Nº00556, vauche Nº0000222558, recibido por el beneficiario en fecha 03 de Octubre de 2014, es decir, que ha sido restituido el pago de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, dando cumplimiento a lo establecido el el artículo 86 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo de la alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo. Anexo comprobantes de pago en copia certificada marcada con las letras “D, E, F, G y H” (…)”

Que finalmente, en base a lo plateado anteriormente solicita la parte a este Tribunal “(…) un pronunciamiento acorde con lo planteado en el párrafo anterior ya que como se evidencia en los documentos anexos la aparente situación jurídica infringida fue restablecida y aceptada conforme por el recurrente. Es todo (…)”

III

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fundamentar la presente demanda el recurrente consignó anexo a su escrito libelar:

1) Copia simple de Informe Médico a nombre del ciudadano R.D.J.B.V., titular de la cédula de identidad número 10.914.546, en el que se señala que presenta secuelas a MENINGITIS BACTERIANA. Folios 13 y 14.

2) Copia simple de Informe Médico del hijo: B.A.B.P., quien esta recibiendo terapias de lenguaje. Folio 15.

3) Copia simple de Informe Médico de la señora madre de nombre: B.R.V., titular de la cédula de identidad número 3.271.102, adulta mayor y que esta bajo el sustento del recurrente mediante la cual presenta cuadro o enfermedad de Hipertensión arterial y Diabetes. Folios 16 al 18.

4) Copias simples de Partidas de Nacimiento de los hijos menores hijos: B.A.B.P., de doce (12) años de edad, A.V.B.P., de once (11) años de edad y J.N.B.L., de tres (03) meses de edad. Folios 19 al 21.

5) Copia simple de Actividades a realizar por el niño, en atención a la terapia de lenguaje. Folio 22.

6) Copia simple Dictamen por INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, según oficio SCVNº 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2.013 y FORMA 14-08 de fecha 22 de abril del año 2.013, del Instituto Venezolano (I.V.S.S), Hospital DR. J.M.G., del Municipio Valera del estado Trujillo. Folio 23 y 24.

7) Copia simple de la demanda de obligación de manutención de los hijos antes mencionados. Folios 25 al 54.

8) Copia simple de Dictamen jurídico, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, realizado por el Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del estado Trujillo. Folios 55 al 59.

8) Copia simple de Acta de sesiones ordinaria Nº 11, del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), donde se acordó la suspensión del pago de la Pensión de Incapacidad por Concepto de Invalidez Permanente, del querellante. Folios 60 al 77.

9) Copia simple de pronunciamiento realizado por la Sindicatura Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la que se refirió a la pensión de incapacidad del querellante. Folios 78 al 84.

10) Copia simple de pronunciamiento realizado por la Contraloría Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en la que se refirió a la pensión de incapacidad del querellante. Folios 84 al 90.

11) Copia simple de pronunciamiento realizado por la Auditoria interna del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo. Folios 91 al 94.

12) Copia simple de Oficio Nº Ofp. 2012/512, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, en el que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, le solicita información a la Jefa de la Oficina de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la pensión de incapacidad otorgada al querellante. Folio 95.

13) Copia simple de Oficio Nº OAV 110/2013, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en el que la Oficina de Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le da respuesta al Presidente del Concejo Municipal. Folios 96 al 98.

14) Copias simples de Actas de sesiones ordinarias Nros 49 y 50, del C.M.d.M.V.d.E.T., Folios 99 al 126.

15) Copias simple de Credencial de Concejal del querellante. Folio 127.

16) Copia simple de Oficio S/N, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, en el que la Secretaria del Concejo Municipal, le informa al Alcalde del Municipio Valera que le ha sido otorgada la pensión de incapacidad al querellante. Folio 128.

17) Copia simple del Acta de sesiones ordinaria Nº 11, del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), donde se acordó la suspensión del pago de la Pensión de Incapacidad por Concepto de Invalidez Permanente, del querellante. Folios 129 al 133.

18) Copias simples de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se deja constancia de la incapacidad residual del querellante. Folios 134 al 137.

19) Copias simples de recibos de pago del querellante. Folios 138 al 142.

Por su parte el Síndico Municipal consignó:

1) Copias certificadas de las Actas del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, desde el tres (03) de enero de 2013 hasta el cuatro de noviembre de 2013.

2) Copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

3) Copias certificadas del expediente de incapacidad residual del querellante.

Documentales que debido a su volumen fueron formados cuadernos separados.

Anexo a su escrito de contestación la representación judicial del Municipio consignó copias certificadas de las Actas de sesiones ordinarias Nº 11, y 23 del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo. Folios 179 al 222.

En la etapa procesal correspondiente las partes promovieron documentales que ya cursaban al expediente, las cuales al ser merito favorable a los autos, fueron inadmitidas, siendo admitidas sólo los puntos marcados con los numerales:

OCTAVO

El convenio colectivo de condiciones de trabajo de la Alcaldía y del Concejo Municipal de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Folios 235 al 272.

NOVENO

Dictamen de la dirección general de control de estados y municipios de la Contraloría General de la República, según oficio Nº 07-02-401, dirigido al ciudadano J.B., presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Folios 273 al 281.

DECIMO

Libreta de ahorro del banco de Venezuela donde se demuestra fehacientemente que no le han depositado el pago de la pensión de incapacidad por invalidez permanente, desde le mes de julio, hasta la presente fecha, que consta en el presente expediente en los folios 282 al 283.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en copias certificadas, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

En cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, así como de la Copia certificada de Pago Nº 289 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la representación judicial del Municipio Valera del estado Trujillo en el que señaló: “(…) que tomando en consideración el precepto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obedeciendo al principio de autotutela administrativa que en fecha 08 de Abril de 2014, el Concejo Municipal de Valera, en sesión Ordinaria Nº 23, Acta Nº 23 decidió lo siguiente; “El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo bastidas tomó la palabra y expresó que el pasado 10 de M.d.D.M.C., se tomo la decisión por unanimidad de suspender el pago por incapacidad del ex concejal Lcdo. R.B., no tiene otra remuneración, por ninguna dependencia administrativa, por lo tanto solicitan que se suspenda la decisión anterior, sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República. Sometido a consideración la propuesta del Concejal TSU. J.M., de suspender la decisión anterior sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República, resultó aprobado por la mayoría (…)”, y que por consiguiente “(…) la aparente situación jurídica infringida fue restablecida y aceptada conforme por el recurrente (…)”.

En este sentido, visto que el argumento de la parte querellada va a dirigido a señalar decayó el objeto del presente recurso, debe revisar este Juzgador si efectivamente se dio el decaimiento del objeto en la presente causa, y al efecto observa que la parte recurrida aduce que: “(…) se tomó la decisión por unanimidad de suspender el pago por incapacidad del ex concejal Lcdo. R.B., no tiene otra remuneración, por ninguna dependencia administrativa, por lo tanto solicitan que se suspenda la decisión anterior, sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República. Sometido a consideración la propuesta del Concejal TSU. J.M., de suspender la decisión anterior sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República, resultó aprobado por la mayoría (…)”.

Ahora bien, tal y como se evidencia del aludida Acta de sesiones Nº 23, que cursa a los folios 197 al 217, la Administración procedió a “SUSPENDER”, el acto administrativo por medio del cual le fue ordenada, -valga la redundancia- la suspensión de la pensión de incapacidad al querellante, siendo ello así, resulta evidente que el acto impugnado sigue existiendo y teniendo validez, sólo que fueron pausados sus efectos, cosa que lejos de producir el decaimiento del objeto, lo que evidencia, es el cumplimiento de lo ordenado en el amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la que, este Tribunal considera que lo realizado por el Concejo Municipal en el aludida Acta Nº 23, fue cumplir con el referido fallo, y debe desestimar el decaimiento del objeto. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse este Juzgado en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte recurrente aduce que al haberse acordado la suspensión del pago de la pensión de incapacidad en el Acta de sesiones Nº 23, le fue vulnerado el debido proceso, pues al no habérsele notificado del “(…) mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una suspensión del pago de mi pensión de incapacidad permanente en contra de mi persona ya que es un Derecho Constitucional, y sin apertura un procedimiento administrativo, toman una decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimiento irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que está plenamente demostrado.(…)”.

Agrega que se vulneró el derecho a la seguridad social, así como el debido proceso cuando se le “(…) SUSPENDE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, sin notificarme de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicar una suspensión de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, en contra de mi persona que es un Derecho Constitucional, y sin apertura un procedimiento administrativo, toman una decisión de la cual ni me notifican del mencionado procedimieno irrito y arbitrario, lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, un acto administrativo arbitrio y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de la acta de sesión ordinaria del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, donde consta la decisión de SUSPENDERME LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, lo que constituye un abuso de funciones y acto arbitrario totalmente irrito por parte del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo.(…)”.

Asimismo, alega se le vulneró tales derechos constitucionales “(…) siendo que ya había cobrando la PENSIÓN DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, que comenzó a cancelarme el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha seis (06) de diciembre del años dos mil trece (2.013), donde se refleja la cancelación de 4 quincenas continuas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre respectivamente, así, lo demuestro según copia simple de cuenta corriente nómina del Banco del P.S. agencia Valera Edo. Trujillo, anexa a la presente solicitud, es decir que ya adquirí derecho subjetivo como está consagrado en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. (Sic).

Argumentos que no fueron rebatidos de forma expresa por el Síndico Procurador pues este sólo limitó su defensa en señalar que existió el decaimiento del objeto en la presente causa, razón por la que, se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Dicha norma prevé el derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran el derecho a la jubilación, a la pensión de incapacidad, las continencias por maternidad, por enfermedad y la obligación del Estado tiene la de velar por el cumplimiento de tales derechos.

En el caso de autos se esta ventilando el derecho a gozar de una pensión de invalidez, el cual es un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que se encuentran ante la contingencia de una disminución de la capacidad laboral por motivos de salud, consistente la misma en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, y que deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

De igual forma se alude la violación del derecho al debido proceso, y a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la n.c. no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En razón a lo anterior, visto que la parte querellante fundamenta la presunta violación de los aludidos derechos, al señalar que se habían generados derechos subjetivos y que no podía suspendérsele la pensión de incapacidad sin la sustanciación de un procedimiento previo, se considera pertinente estudiar la potestad de autotutela de la Administración y en este caso de la potestad de revisión de oficio, en este sentido los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

De la Revisión de Oficio

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

.

De dichos artículos se desprenden la potestad de autotutela, la cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos dictados por la Administración a instancia de parte, a través de los recursos correspondientes, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

En cuanto a la revisión de oficio, esta comprende a su vez varias facultades específicas, entre estas i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación; iii) la potestad revocatoria y iv) la potestad de anulación, cada una de ellas, con requisitos de procedencia especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de los actos que estén afectados por irregularidades que por su magnitud, pueden ser subsanadas y por ende no acarrean la nulidad absoluta, permitiendo así la conservación del acto administrativo; en cuanto a las dos últimas, estas están dirigidas a declarar la nulidad del acto, bien sea la relativa o la absoluta, y estas pueden ser declaradas sin necesidad del auxilio de los órganos jurisdiccionales, pues al estar viciados dichos actos, pueden ser declaradas por la propia Administración en resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa. (Vid sentencia N° 1388, del cuatro (04) de diciembre de 2002, caso I.D.B. vs. Fiscal General de la República).

Ahora bien, estas dos facultades, la revocatoria y la anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos que hayan generado derechos y aquellos que no originan derecho o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos que estén viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que se considere haya generados derechos a un particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad jurídica creada por el acto y, consiguiente se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica, el cual podría ceder sólo ante la amenaza de violación a otro principio no menos importante, como lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado. (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente).

Determinado lo anterior se observa que en principio la Resolución Nº 11, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, dando cumplimiento al Acuerdo Nº 53 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, al haberse acordado otorgar la pensión de incapacidad al ciudadano R.D.J.B.V., cursante a los folios 129 al 133, del expediente principal, generó derechos subjetivos al recurrente, razón por la que, sólo procedía la declaratoria de nulidad del mismo, por estar inmerso en una causal de nulidad absoluta, en atención a lo establecido en los artículos y a los criterios supra mencionados, razón por la que, pasa a revisarse si en el caso sub lite, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho o no, y al efecto se verifica que en el caso de autos el Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en el Acta de sesión Nº 11, de fecha diez (10) de febrero de 2014, señaló:

(…) en otro orden de ideas, señaló que el año pasado ellos aprobaron la reprogramación del presupuesto del Concejo Municipal y la revisión de la incapacidad del Ex concejal Lcdo. R.B., quien se incapacito en el Concejo Municipal. Con base en que ya se iniciaron los pagos a los trabajadores del Concejo Municipal, él propone que se suspenda la cancelación del pago de esta incapacidad, hasta tanto la Comisión Especial, presente el Informe (…) y haya un pronunciamiento ante la Contraloría General de la República. Sometido a consideración de suspender la cancelación el pago de la Incapacidad del Concejal (…) hasta que no haya respuesta concreta del caso, resultó aprobado por unanimidad (…)

.

Del acto impugnado, se evidencia que la Administración procedió a suspender el pago de la pensión de incapacidad que fuera acordada al querellante mediante la Resolución Nº 11, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, hasta que existiera un pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, sobre la legalidad de la misma.

En este sentido siendo que la Administración podría en virtud de la potestad de autotutela declarar la nulidad del acto, debe revisarse si la pensión de incapacidad fue otorgada al querellante de forma correcta y efectivamente pudo generar derechos subjetivos; o si por el contrario estaba viciada de nulidad absoluta, no pudiendo generar de forma alguna derechos al actor.

A los fines de resolver lo anterior, se considera pertinente señalar que el régimen de remuneraciones de los Concejales Municipales, se encuentran regidos por la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y altas Funcionarias del Poder Público, y en dicha norma se establece de forma reiterada que dichos funcionarios pueden ser acreedores de pensiones ya sean de jubilación o de incapacidad.

Asimismo, en la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y altas Funcionarias del Poder Público, se estableció que mientras no entre en vigencia la Ley que regula, el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferentes ramas y niveles se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Siendo ello así, se debe verificar cual es el porcentaje acordado por la Ley, para las personas que les haya sido otorgada una pensión de invalidez o incapacidad y ver si la pensión otorgada al querellante esta dentro de dicho supuesto, y al efecto se observa que el artículo 14, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

“Artículo 14

Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

De dicha norma se verifica que el monto de la pensión de incapacidad no podrá ser menor de 50 %, ni mayor al 70 % de su último sueldo, y que la invalidez del funcionario será acordada en base al criterio establecido en la Ley del Seguro Social.

De esta forma, es obligatorio citar la Ley del Seguro Social, la cual en su artículo 13, establece:

Artículo 13: se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una perdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

.

Artículo del que se desprende que puede ser incapacitado el trabajador que presente una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar.

Asimismo, debe establecerse que para el otorgamiento de la incapacidad por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a un trabajador, según se desprende de su página Web (http://www.ivss.gov.ve/Pensionados/Tipos/Pension-incapacidad/Requisitos), se necesitan que sean consignados los siguientes requisitos:

Documentos que se deben presentar por ‘Pensión por Incapacidad’:

• Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04 (original y dos (2) copias).

• C.d.T., forma 14-100 (original y dos (2) copias).

• Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08 (original y dos (2) copias)

• Evaluación de Incapacidad Residual

• Copia de la Cédula de Identidad (original y tres (3) copias, sin cortar).

• Declaración de Accidente, en caso de ser accidente común, forma 14-123 (original y dos (2) copias).

• Certificación de Inpsasel en caso de ser accidente laboral (original y dos (2) copias).

Nota: El grado de incapacidad será determinado por la reglamentación especial del IVSS

).

Determinados cuales son los requisitos que deben ser cumplidos por Ley por el trabajador que pretenda le sea otorgada una pensión de incapacidad pasa a revisarse el cumplimiento de los mismos, y al efecto se observa que al expediente administrativo del querellante cursan: i ) copia cerificada de Forma 14-100, denominada C.d.T. del querellante (Folio 2); copia certificada de Forma 14-03, denominada Participación de retiro del trabajador (Folio 4); iii) copia de cédula del querellante (Folio 8); Copia certificada de Forma 14-04, denominada Solicitud de Prestaciones en Dinero (Folio 55); copia certificada de Forma 14-08, denominada Solicitud de Evaluación de Incapacidad, debidamente llenada por el querellante (Folio 49); Copia certificada de Evaluación de Incapacidad Residual, en la que se determinó que este contaba con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 % (Folios 48 y 50).

De dichas documentales puede evidenciarse que el querellante contaba con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, lo que equivale claramente a mas de dos tercios (2/3), establecidos en la Ley para que pueda ser declarado inválido, asimismo, se evidencia que consignó todos los documentos necesarios para que le fuera tramitada la pensión de incapacidad.

De igual manera, de la revisión de la pensión de incapacidad, otorgada mediante el Acuerdo Nº 53, contenido en la Resolución Nº 11, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, al ciudadano R.D.J.B.V., se evidencia que esta le fue otorgada con un monto de 70 %, del último sueldo devengado, lo que también da cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En corolario a lo anterior, este Tribunal estima que: i) al haber sido extensible el derecho de gozar a una pensión de incapacidad a los Concejales Municipales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y altas Funcionarias del Poder Público; ii) al haberse consignado los documentos necesarios para que le fuera tramitada la pensión de incapacidad; iii) al haberse cumplido con los requisitos de Ley para que le fuera otorgada la pensión; iv) al haberse determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el querellante contaba con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, lo que equivale claramente a mas de dos tercios (2/3), establecidos en la Ley; v) al haberse establecido en la Resolución que otorgó la pensión de incapacidad del querellante en un porcentaje de 70%, porcentaje máximo permitido en la Ley, para que fuera otorgada la tantas veces mencionada pensión de incapacidad, resulta evidente para este Juzgador que la pensión de incapacidad del recurrente fue otorgada de forma correcta y en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Legislación Venezolana, y por consiguiente generó derechos subjetivos al querellante. Así se establece.

Siendo ello así, se concluye que la pensión de incapacidad otorgada al querellante es un acto valido, que había generado derechos subjetivos al querellante, y al no evidenciarse de las documentales que integran la presente causa que la Administración haya procedido a sustanciar un procedimiento para suspender el pago de la pensión de incapacidad al querellante, en que se le diera la oportunidad de participar y poder exponer los alegatos y elementos de los cuales dispone, con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencia sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se estableció: que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa debida defensa, o al dictarse actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº 12-0481, caso revisión constitucional contra la decisión núm. 01646 dictada el treinta (30) de noviembre de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe declarar que en el caso sub lite se constata la violación del derecho al debido proceso, y por consiguiente al derecho a la seguridad social invocados por el actor, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la suspensión del pago de la pensión de incapacidad del ciudadano R.D.J.B.V.. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Medida Cautelar A.C.; interpuesto por el ciudadano R.D.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.546, asistido por la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.336, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la suspensión del pago de la pensión de incapacidad del ciudadano R.D.J.B.V..

SEGUNDO

Se ORDENA la reactivación del pago de la pensión de incapacidad del querellante.

TERCERO

Visto que fue pagada al querellante la pensión de incapacidad hasta el mes de junio de 2014, en cumplimiento del amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, SE ORDENA a los fines del cálculo de los montos restantes por concepto de pago de pensión, realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcular las pensiones adeudadas desde la fecha del último pago, hasta la fecha en que haya sido reactivada la aludida pensión.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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