Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003988

ASUNTO: RP11-P-2016-003988

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado R.J.B.F., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo formalmente acto al ciudadano R.J.B.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-10-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia: En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio en recorrido punto a pie por el casco central de la ciudad, específicamente en Calle Juncal frente al Supermercado Coloso Colon, cuando se observo un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Limite, Color Gris, Placa AEO13PM, el cual estaba obstaculizando el libre transito de los demás vehículos, por lo que se acercaron al mismo para hacerle un llamado de atención, y se le manifestó que continuara porque estaba obstaculizando los demás vehículos, pero el ciudadano comenzó a faltar el respeto, vociferando palabras obscenas diciendo que cuando a el le diera la gana quitaba el carro y que si eran muy arrechos que quitaran ellos el carro, identificándose como funcionarios y pidiéndole que se calmaran y que dispusiera de su actitud y que se estacionará tomando este una actitud agresiva en contra de la comisión faltándole el respeto por lo que se le pidió que se calmara pero este hizo caso omiso y continuo y cuando se le comenzó a colocar el cepo que es un instrumento de inmovilización de vehículo este ciudadano quiso arrancar el vehículo golpeando el brazo al funcionario con el carro, por lo que se le notifico que quedaría detenido.(…). Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito respetuosamente se Decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico para su distribución en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: R.J.B.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.061, nacido en fecha 29-06-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.B. y B.F., y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle El Porvenir, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano R.J.B.F., no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano R.J.B.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.P.P., de fecha 06-10-2016, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ); y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano R.J.B.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.061, nacido en fecha 29-06-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.B. y B.F., y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle El Porvenir, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano R.J.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control.

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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