Decisión nº 3C-675-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002599

ASUNTO : VP11-P-2009-002599

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Resolución N° 3C-675-10

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) del mes de J.d.D. mil Diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00am) día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada, E.P.A. Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados R.J.M.A., venezolano, 35 años de edad, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-03-1974, hijo de R.M. y D.A., soltero, profesión u Oficio cabillero, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.317, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida Oriental, Callejón Arismendi, sin número, al fondo del Estadio Manaure, Sector Monte C.I., Cabimas, Estado Zulia, y Y.R.G.R., natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-968, de 40 años de edad, soltero, profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.553, manifestó no saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida 32 Callejón san Antonio, como a veinte casas de la Panadería Los Lirios, casa sin número, al fondo del taladro, Cabimas, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO. Se constituyó el Abogado F.H.R. como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada D.C.M.P., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada I.F.M., Fiscal Cuadragésima Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados acusados R.J.M.A. Y Y.R.G.R. acompañados por su defensora pública octava ABG. E.M.G., así como de la Abogada D.D.B., en su condición de Representante de la empresa ENELCO. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal 42° (A) del Ministerio Público I.F.M., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 28 de Mayo del año 2010, en contra de los ciudadanos acusados R.J.M.A. Y Y.R.G.R., por la presunta comisión de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO. (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados R.J.M.A. Y Y.R.G.R. en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, inicialmente impuestas, y ordene su enjuiciamiento por la comisión del delito mencionado; Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima de autos, Abogada D.D.B., en su condición de representante de ENELCO, quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación se adhiere a la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público “. Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados R.J.M.A., venezolano, 35 años de edad, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-03-1974, hijo de R.M. y D.A., soltero, profesión u Oficio cabillero, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.317, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida Oriental, Callejón Arismendi, sin número, al fondo del Estadio Manaure, Sector Monte C.I., Cabimas, Estado Zulia, y Y.R.G.R., natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-968, de 40 años de edad, soltero, profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.553, manifestó no saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida 32 Callejón san Antonio, como a veinte casas de la Panadería Los Lirios, casa sin número, al fondo del taladro, Cabimas, Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado R.J.M.A. siendo las 11:14 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el imputado Y.R.G.R. siendo las 11:15 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. E.M.G., en su carácter de defensor de los acusados R.J.M.A. Y Y.R.G.R.; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando al escrito de contestación presentado y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado R.J.M.A. Y Y.R.G.R., por la comisión del delito de de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa ENELCO. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado R.J.M.A. respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente el acusado Y.R.G.R., respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos R.J.M.A., venezolano, 35 años de edad, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-03-1974, hijo de R.M. y D.A., soltero, profesión u Oficio cabillero, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.317, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida Oriental, Callejón Arismendi, sin número, al fondo del Estadio Manaure, Sector Monte C.I., Cabimas, Estado Zulia, y Y.R.G.R., natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-968, de 40 años de edad, soltero, profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.553, manifestó no saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida 32 Callejón san Antonio, como a veinte casas de la Panadería Los Lirios, casa sin número, al fondo del taladro, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa ENELCO, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal Vigente, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 23 de julio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se EXIME al acusado del pago de las costas procesales, visto su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, y la restricción del horario por el racionamiento eléctrico decretado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-675-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. F.H.R.

LA FISCAL 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.F.M.

LA REPRESENTANTE DE ENELCO

ABOG. D.D.B.

LOS ACUSADOS,

R.J.M.A.Y.R.G.R.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. E.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.M.P.

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