Decisión nº 3C-S-027-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : VP11-P-2009-002599

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: F.H.R..

Secretaria de Sala: ABOG. D.C.M.P..

Delitos: HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. I.F.M.F. 42° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CO LA FISCALIA SEPTIMA.

Defensor Público: ABG. E.M..

Acusados: R.J.M.A. y Y.R.G.R.

Víctimas: ENELCO.

Representante de la víctima: ABOG. D.D.B.

III

ANTECEDENTES

El día veintitrés (23) del mes de J.d.D. mil Diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia en contra de los imputados R.J.M.A. y Y.R.G.R., por la presunta comisión del delito HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELCO.

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio; manifestando su conformidad con lo expuesto, la representante legal de la víctima.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó cada uno separadamente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito se escuche a mis representados quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, deberían admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Y los acusados, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y separadamente expusieron: R.J.M.A.: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.” y Y.R.G.R.: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la acusación fiscal, en fecha 31 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje los Funcionarios S/1RO. (GNB) BETANCOURT BETANCOURT JAIRO, Y S/2DO. (GNB) GEGLER OROPEZA JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabimas, y el ciudadano L.D.J.S.R., quien se desempeña como PCP de la Empresa ENELCO, en las inmediaciones de la Calle Panamá Sector el l.M.C.d.E.Z., en el momento que observaron, al hoy imputado R.J.M.A., realizando conexiones ilegales de electricidad, en el poste de alumbrado publico perteneciente a la Empresa ENELCO signado con el Nro. E72M02, y a su vez, al imputado Y.R.G.R., sosteniéndole la escalera, donde se apoyaba el primero de los nombrados, para realizar la conexión eléctrica ilegal, a quienes la comisión actuante les dieron la voz de alto, y el imputado R.J.M.A., procedió a descender de dicho poste de alumbrado, a los cuales al realizarle una inspección corporal se les incauto en el bolsillo delantero derecho UN (01) CUCHILLO DE COCINA PEQUEÑO CON EMPUÑADURA DE MADERA Y HOJA DE METAL PLATEADA UN (OÍ) ALICATE DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, aparte de las siguientes evidencias UNA (OÍ) ESCALERA DE DOCE (13) PELDAÑOS DE HIERRO Y UN MECATE DE COLOR AMARILLO DE UN APROXIMADO DE DOS (02) METROS Y MEDIO, los cuales eran los medios utilizados por los imputados, para ascender al poste de alumbrado eléctrico y realizar la conexión ilegal. Procediendo los Funcionarios actuantes a la detención e identificación plena de los hoy imputados, a darle lectura de sus derechos constitucionales y legales y a dejarlos a disposición de este Despacho Fiscal en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible.

Posteriormente en fecha 03 de Abril de 2009, esta Representación Fiscal, pone a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a los hoy Imputados R.J.M.A. y Y.R.G.R., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y en el artículo 453 del Código Penal respectivamente, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su presentación cada Treinta (30) días.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º, del Código Penal Vigente, y en armonía con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa ENELCO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, estimó pertinente, la aplicación de la pena en el límite inferior del previsto por la Ley, al apreciar como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual de los acusados, toda vez que no consta tengan antecedentes penales o probacionarios, por lo cual debe presumirse aquella.

Pero como quiera que los procesados admitieron los hechos, resulta procedente condenarlos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y las demás penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º, del Código Penal Vigente, y el ordinal 4º del articulo 74 ejusdem, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de la Empresa ENELCO.

Así mismo, se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 23 de julio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se EXIME a los acusados del pago de las costas procesales, visto su evidente situación de pobreza, siendo asistidos en este proceso por defensores públicos.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos R.J.M.A., venezolano, 35 años de edad, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-03-1974, hijo de R.M. y D.A., soltero, profesión u Oficio cabillero, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.317, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida Oriental, Callejón Arismendi, sin número, al fondo del Estadio Manaure, Sector Monte C.I., Cabimas, Estado Zulia, y Y.R.G.R., natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-968, de 40 años de edad, soltero, profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.553, manifestó no saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Avenida 32 Callejón san Antonio, como a veinte casas de la Panadería Los Lirios, casa sin número, al fondo del taladro, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 ordinal 8º, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa ENELCO, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal Vigente, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en la Ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 23 de julio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se EXIME a los acusados del pago de las costas procesales, visto su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de J.d.d. mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-027-10.-

LA SECRETARIA,

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