Sentencia nº 1557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 1557 N° Expediente : 09-0560 Fecha: 20/10/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

R.S.C.P.

Decisión:

Declara Sin Lugar

Ponente:

Marcos Tulio Dugarte Padrón ----VLEX---- 1557-201011-2011-09-0560.html

SALA CONSTITUCIONAL

Accidental

Exp. Nº 09-0560

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº TSQ-2009-671, del 12 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 29 de abril de 2009, por el ciudadano R.S.C.P., titular de la cédula de identidad número 9.169.513, asistido por la abogada C.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.400, contra el auto del 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que con ocasión a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el accionante contra GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció el 7 de mayo de 2009, la parte actora, contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 12 de junio de 2009, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación y anexó poder.

El 21 de septiembre de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales se inhibió de conocer la presente causa.

El 30 de septiembre de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada y se convocó a la doctora D.C.G.A., Quinta Suplente de la Sala, quien aceptó su convocatoria.

En esa misma fecha, se juramentó ante esta Sala la doctora D.C.G.A., en su carácter de Quinta Suplente y seguidamente se declaró constituida la Sala Accidental.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 28 de febrero de 2011, la Sala ordenó convocar mediante el Oficio N°11-0097 de la misma fecha, al Dr. R.A.D.A., en su carácter de Quinto Suplente ante esta Sala, a los fines de constituir la Sala Accidental.

El 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el Dr. R.A.D.A., aceptando la convocatoria como Quinto Suplente de esta Sala. En esa misma oportunidad, la Magistrado L.E.M.L., en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional, con el objeto de proceder a la instalación de la Sala Accidental, juramentó al Magistrado Suplente Dr. R.A.D.A., y de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ratificó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.S.C.P., contra GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.

El 4 de octubre de 2007, vista la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en actas dicha notificación.

El 22 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre el ciudadano R.S.C.P. GEO PETRO VEN C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., no se logró mediación alguna.

El 13 de agosto de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de ejecución forzosa, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano R.S.C.P., y por cuanto en el presente juicio se podría ver afectado un servicio público, en virtud de que una de las accionadas es PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, y, se ordenó notificar a PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.; en la persona del gerente de finanzas, para que incluyera en el presupuesto el monto condenado a pagar.

El 26 de febrero de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud de traslado y constitución del tribunal en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para el embargo de la cuenta perteneciente a la empresa PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A.

El 29 de abril de 2009, el ciudadano R.S.C.P., asistido de abogado, intentó ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de a.c. contra el auto del 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.S.C.P..

El 7 de mayo de 2009, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que se remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Narró el accionante, para fundamentar la acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… con fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR la acción laboral que por concepto de prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara contra las codemandadas GEO PETRO VEN, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.”

Que “… con fecha cuatro (4) de octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda notificar al Procurador General y suspender la causa por una (sic) lapso de treinta (30) días, librándose en la misma fecha el oficio correspondiente.”

Que “… con fecha trece (13) de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nuestra solicitud y previo el establecimiento de las siguientes condiciones: primero, que la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ha quedado firme, segundo que habiendo sido puesta la misma en estado de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, habiéndose concedido a las demandadas un lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario; se acuerda mediante auto razonado notificar …omissis…, al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, ordenándose en el mismo auto, notificar a PDVSA PETRÓLEO, S.A., …omissis…, para que incluyera el monto a pagar en la partida respectiva la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 345.469,30), estableciéndose que dicho monto no debía ser cargado a una partida no imputable a programas, concediéndosele …omissis… un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes una vez que conste en actas el recibo de dicho oficio, para que informe e indicara a ese Tribunal de Ejecución, la oportunidad y forma de pago de la cantidad antes señalada, para finalmente participársele a la demandada que transcurrido el lapso de suspensión de la causa …omissis…, se procedería a comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas para que procediera a la Ejecución Forzosa de la Sentencia.”

Que “… cumplidas como fueron todas las formalidades previstas por la Ley para que PDVSA PETRÓLEO, S.A., diera cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y ya en estado de ejecución voluntaria antes señalada, con fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante nuestra solicitud, acuerda PROCEDER a la EJECUCIÓN FORZOSA, indicándose para ello la observación de tomar en cuenta las prerrogativas procesales contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cumpla con el pago de la cantidad definitivamente condenada …omissis…, pero manifestando que por auto separado, se fijará el traslado y constitución del Tribunal.”

Que “… con fecha, 26 de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal Ejecutor en la persona de su (…) Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para proceder a la Ejecución Forzosa de la Sentencia mediante Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado, en el juicio de referencia y ante nuestro señalamiento de proceder al embargo de la cantidad condenada mediante su práctica en la Cuenta Corriente No. 0116-0173-11-0003747212, correspondiente a la demandada PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., trasladándose para ello a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, …omissis… la referida Magistrada expuso: Que se NEGABA al traslado y constitución del Tribunal a la entidad bancaria; según se evidencia del ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 26 de febrero de 2009.”

Que “… sin fundamento legal alguno dentro del orden procesal venezolano y actuando manifiestamente fuera del ámbito de su competencia, acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República y a PDVSA, a los fines de señalarle, que incluya el monto a pagar al accionante dentro de los próximos dos ejercicios presupuestarios.”

Que “… se puede observar de los hechos relatados, la actuación de la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) materializada en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes, dentro de la causa llevada por ese Tribunal bajo el ASUNTO: VH01-L-2000-000035, y por la cual no solo se niega a continuar con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada in comento, sino que además procede a extender de la manera arbitraria la etapa de ejecución voluntaria de la misma, inobservando el principio procesal de la preclusividad de los actos, todo lo cual, contraría los principios constitucionales que rigen el funcionamiento del Estado y del Poder Judicial en particular, en franco detrimento de mis DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a una Tutela Judicial Efectiva, en igualdad de condiciones procesales, más allá de las prerrogativas legales que se le conceden a entidades como la condenada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya identificada, de acuerdo con al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la hagan real y efectiva, en los términos desarrollados por el artículo 21 cardinal 2 de la Constitución de la República, e infringe la base fundamental de la convivencia socio-política-jurídica del país, como lo es el principio universalmente reconocido al DEBIDO PROCESO (cfr. Artículo 49 CRBV).”

Que “… el ACTA DE EJECUCIÓN que por el presente Recurso se impugna como inconstitucional actuación judicial (…) de Juez Ejecutor, resulta a todas luces Nula primero, por obrar manifiestamente fuera del ámbito de su competencia que debe estar limitada a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada y segundo por cuanto según ha quedado evidenciado, la misma ha pretendido retrotraer el proceso a una etapa anterior del mismo que preclusivamente ya fue cumplida, por lo que tal actuación sin duda menoscaba mis derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, constituye una inminente OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA”.

Denuncia como vulnerados los artículos 2, 3, 19, 21.2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.S.C.P., sobre la base de las siguientes consideraciones:

observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual textualmente señala: (…)

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia la Sala Constitucional número 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: ‘Keneth E.S. Leal’). (Negritas de quien sentencia).

La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Determinado lo anterior, debe necesariamente esta Juzgadora Constitucional observar el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala: (omissis)

En virtud de todo lo antes expuesto, teniendo como base, el hecho que el accionante no hizo uso del remedio procesal previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelación a un solo efecto, para atacar la resolución que hoy interpone por vía de a.c., lo procedente será en el dispositivo del fallo la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta por el ciudadano R.S.C.P., contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide...

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de a.c. dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.S.C.P., contra el acta de ejecución del 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló el apoderado de la parte accionante como fundamento del recurso de apelación, entre otros, lo siguiente:

“… sucede que el Tribunal Superior Quinto con competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en primera instancia del Recurso de A.C. intentado por mi representado con el propósito de alcanzar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de sus derechos laborales, persuadido de que sea cual fuere el patrono que lo adeude está obligado a cancelarlas y el Estado por intermedio de sus instancias competentes a garantizarlo por mandato constitucional, a través de la restitución de la situación jurídica infringida por el Juez Ejecutor responsable, luego de cumplidas y agotadas todas las formalidades de Ley, como única condición constitucionalmente aceptada para la ejecución de las sentencias por parte de los jueces de la República en materia laboral (artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resuelve declarar inadmisible tal recurso, fundamentando el despropósito de tan temeraria decisión, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al incurrir en el sofisma jurídico-interpretativo de invocar la coexistencia del recurso de apelación previsto por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para un caso como el (sic) autos, asumiendo sin mediar un adecuado análisis de la pretensión de amparo, que el supuesto de hecho que dio lugar más que justificado al Recurso (sic) de Amparo interpuesto, se trata de una decisión del JUEZ DE EJECUCIÓN en FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, sobre algún punto, elemento o circunstancia de hecho o derecho que abriera tal facultad del Juez de Ejecución para tomar una decisión objeto de impugnación a un solo efecto en los términos establecidos por dicha norma …”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala de la referida causa, y el apoderado judicial de la parte accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 12 de junio del mismo año. De manera pues que esta Sala considera dicho escrito tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia dictada el auto del 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto a su juicio “el ACTA DE EJECUCIÓN que por el presente Recurso se impugna como inconstitucional actuación judicial de la ciudadana A.A. en su calidad de Juez Ejecutor, resulta a todas luces Nula primero, por obrar manifiestamente fuera del ámbito de su competencia que debe estar limitada a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada y segundo por cuanto según ha quedado evidenciado, la misma ha pretendido retrotraer el proceso a una etapa anterior del mismo que preclusivamente ya fue cumplida, por lo que tal actuación sin duda menoscaba mis derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, constituye una inminente OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA” .

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el demandante no había hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en este caso, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia impugnada.

En torno a la referida inadmisibilidad, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala, en torno a la mencionada causal de inadmisibilidad, en su sentencia número 2094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine y R.E.P.d.C.) estableció lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 186 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, expresamente establece:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

.

De allí que, al evidenciarse de autos, que el accionante no ejerció el recurso ordinario que la ley contempla para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, la acción de amparo debía declararse inadmisible, tal como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional, por lo que la decisión impugnada mediante la presente apelación se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se confirma. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano R.S.C.P., contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - CONFIRMA, la mencionada decisión, que declaró inadmisible la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano R.S.C.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

R.A.D.A.

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. 09-0560

MTDP

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