Sentencia nº 00587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0224

Mediante Oficio N° 339 de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por entrega material de un bien inmueble interpusiera el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.170.881, debidamente asistido por el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.431; contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer de la misma.

El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2002, el ciudadano R.V.R. demandó al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA para que le hiciera entrega material del bien inmueble que adquirió en fecha 30 de septiembre de 2002, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R. deC. en el Estado Trujillo, anotado bajo el N° 20, Tomo 2, protocolo primero, cuarto semestre, en fecha 07 de octubre de 2002; por la cantidad de quinientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 584.000.000,oo), ubicado en jurisdicción del Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo, el cual era propiedad del mencionado Instituto Autónomo.

Por decisión del 05 de febrero de 2003, el tribunal a quo expuso:

(...)De la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde al conocimiento exclusivo y excluyente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes ejercidas contra los llamados institutos autónomos, cuya cuantía exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Tal criterio ha sido acogido en numerosos precedentes jurisprudenciales, entre los que se podría mencionar la sentencia de fecha 28 de junio de 1990, dictada por la Sala Político-Administrativa.

De lo anterior expuesto se deriva, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente acción, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio.

II COMPETENCIA DE LA SALA En el caso de autos la actora demandó al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA para que le hiciera la entrega material de un bien inmueble que éste le había vendido en fecha 30 de septiembre de 2002, siendo estimado el valor de la demanda en quinientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 584.000.000,oo).

El artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, el cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 340 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial bajo el Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto-Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993.

En segundo término, se observa que el valor de la demanda ha sido estimado en quinientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 584.000.000,oo), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda para la entrega material de un bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tramita por el procedimiento establecido en el referido Código, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado a quo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

S.Y.G.E.. Nº 2003-0224

LIZ/lmb.-

En ventidos (22) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00587.

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