Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2005, el abogado N.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “armonizado con lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem (sic) y concordado con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recibido por distribución dicho escrito, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 23), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 24 al 27), este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitucional interpuesta es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., por considerar que la misma es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, el accionante omitió señalar en el libelo de la querella si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de febrero de 2005, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el referido procedimiento judicial, se interpuso o no apelación o cualquier otro recurso y, en caso afirmativo, las resultas del mismo.

Asimismo en dicho auto se expresó que, las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaban necesaria e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

Igualmente, en dicha providencia se constató que el accionante tampoco produjo con su solicitud copia simple o certificada de la totalidad del expediente Nº 10.920, de la nomenclatura particular del Tribunal sindicado como agraviante, contentivo de las actuaciones procesales relativas al procedimiento en que se dictó el fallo cuestionado, lo cual, resultaba menester acompañar al libelo como medio de prueba presuntivo de la existencia de la situación jurídica denunciada como infringida.

Por ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano R.V.R. y/o de su apoderado judicial, abogado, N.R.V., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el mencionado artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta, consta al folio 31 del presente expediente, que voluntariamente se dio por notificado en nombre y representación del accionante en amparo el profesional del derecho H.C.I.P., mediante la consignación del instrumento poder que le fuere otorgado y que obra agregado a los folios 32 y 33, a través de la diligencia del día miércoles, 31 de agosto de 2005, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, todo lo cual consta en forma auténtica de la nota del Secretario de este Juzgado.

En virtud de dicha notificación, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliará los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día jueves, 08 de septiembre de 2005, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), tomando en consideración los seis días continuos que se le concedieron como término de distancia.

Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 33 del presente expediente, consta que dentro de dicho término de cuarenta y ocho (48) horas, no compareció a este Despacho el accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección ordenada por este Tribunal, y así se establece.

No habiendo, pues, el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia, propuesta en fecha 17 de mayo de 2005, por el abogado N.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02553

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